TA CUN - 11001-33-35-024-2016-00279-02-(09-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2016-00279-02-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EJECUTIVO - Excepción de mérito, ter minación de proceso por pago de la
obligación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., Nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente : 11001-33-35-024-2016-00279-02
Ejecutante : Jesús Hernando Amado Abril Ejecutada : Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses Asunto : Apelación sentencia que resolvió excepción de mérito / Terminación de proceso por pago de la obligación
Ejecutivo Segunda Instancia
Del informe secretarial que antecede1, se da ingreso al expediente una vez se cumplió al auto adiado veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) (fls.476-477), por el cual se dispuso la remisión a la Oficina de Apoyo a esta Corporación – Área Contable a fin de atender un requerimiento para la elaboración de un concepto técnico.
Así las cosas, aportada la documental requerida, la Sala procederá a resolver el recurso de apelación incoado por la parte ejecutante, Jesús Hernando Amado Abril, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda , en el auto calendado primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (fls.400-407), por el cual se declaró probada la
Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda , en el auto calendado primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (fls.400-407), por el cual se declaró probada la excepción de pago de la obligación postulada por la entidad ejecutada , se abstuvo de seguir adelante con la ejecución , declarándose la terminación del proceso y condenó al extremo ejecutante por agencias en derecho en una suma ascendiente de $119’764.557 MLC.
Si bien se transcribieron los argumentos tanto del a quo, como del extremo activo, en el auto que remitió a la Oficina de Apoyo a esta Corporación – Área Contable, a efectos de dar soporte a la labor técnica, se reiterarán los elementos esenciales con el fin de resolver lo que en derecho corresponde en esta etapa procesal.
1. Decisión objeto de apelación
Mediante auto proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, con fecha de primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dada la resolución ya expuesta, al respecto se consideró:
“(…) Una vez confrontadas las anteriores sumas con las liquidadas por el Despacho, se concluye que la Entidad ejecutada pagó en su totalidad la deuda por concepto de capital anterior y posterior, pues al sumar los valores resultantes entre capital anterior ( $836’391.871,00) y
1 25 de agosto de 2023 (fl.483).11001-33-35-024-2016-00279-02
Página 2 de 6 capital posterior ( $59’617.155,00), el equivalente dio como resultado la sum a de
1 25 de agosto de 2023 (fl.483).11001-33-35-024-2016-00279-02
Página 2 de 6 capital posterior ( $59’617.155,00), el equivalente dio como resultado la sum a de $926’009.026,00; mientras que por su lado, la Entidad, según orden de pago No. 236833613 (fl.361), efectuó un pago igual a $927’425.364,00. Significa además, que existe una diferencia a favor de la ejecutada por valor de $1’416.338,00.
En cuanto al pago efectivo de los intereses moratorios causados tanto sobre el capital anterior como el posterior, está demostrado que la Entidad ejecutada igualmente efectuó su pago total, pues sumados los valores liquidados por el Despacho por este concepto ($101’711.392,00) y los pagados por la Entidad mediante órdenes de pago No. 348676114 y 237486018 (fls.362 y 363), los cuales arrojaron como resultado la suma neta de $118’115.683,00, no se encontró una diferencia a favor del ejecutante; por el contrario, surgió un a diferencia a favor de la ejecutada de $16’404.291,00. (…) La condena se tasará conforme al Acuerdo 1887 de 2003, el cual en su artículo 6º, numeral 3.1.2., en primera instancia, las agencias en derecho equivalen “Hasta el… (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. En este caso, el Despacho asignará un porcentaje del 15%, como quiera que si bien la parte ejecutante está en su derecho de reclamar el cumplimiento de la sentencia y exigir los dineros que considere se dejaron de
un porcentaje del 15%, como quiera que si bien la parte ejecutante está en su derecho de reclamar el cumplimiento de la sentencia y exigir los dineros que considere se dejaron de pagar, lo cierto es que con las pruebas obrantes quedó demostrado que no solo la entidad ejecutada dio cumplimiento efectivo a la orden judicial, sino que además las cantidades de dinero pretendidas sobrepasan por mucho los valores a los cuales verdader amente tenía derecho y que se le pagaron; pese a ello, insistió a lo largo del proceso en realizar una serie de actuaciones que desgastaron en varias ocasiones a la administración de justicia y que por ende demoraron la emisión de la presente sentencia. Es te porcentaje se calculará sobre el valor de lo que se estimó se dejó de reconocer y pagar… esto es en $798’430.380,00; por manera, que la condena en agencias en derecho corresponde a la suma de $119’764.557,00. (…)” (Énfasis del texto).
2. Del recurso de apelación
La providencia proferida fuera de audiencia 2 fue objeto de recurso de apelación por la parte ejecutante, Jesús Hernando Amado Abril , donde se expone de los argumentos esgrimidos:
“(…) La relación de las anteriores actuaciones demuestran claramente, que nuestra intención no fue otra que la de hacer uso del derecho y garantía constituciona l, prevista en el artículo 229, de “acceder a la administración de justicia” en busca de una decisión del Juez natural, que protegiera los derechos que consideré, y considero, conculcados por la entidad demandada, la que rechazó mis legítimas solicitudes, negando los recursos interpuestos, actitud muy
protegiera los derechos que consideré, y considero, conculcados por la entidad demandada, la que rechazó mis legítimas solicitudes, negando los recursos interpuestos, actitud muy común en la administración pública, que, dicho sea de paso, puso en riesgo la conservación de estos medios de control en las discusiones previas a la expedición de la ley 1437 de 2011…
Adicionalmente, y esta parte es la que debo dejar clara ante la desproporcionada condena de la que he sido notificado en la sentencia que apelo, nunca tuve la intención de hacer un cobro ejecutivo , pues el medio de control judicial utilizado fue el de solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho, fundamento en criterios jurídicos serios y estudios, sin pretender, en ningún momento, inducir a error, por temeridad o mala fe con mi actuación, al operador judicial, cualquiera que sea la jerarquía o instancia correspondiente. E l proceso se convirtió en demanda ejecutiva por decisión de la alta magistratura territorial, y su competencia fue decidida también por esta importante instancia judicial; por esta razón, fue que se radicó en el Juzgado 24 Administrativo de origen, el que ya había negado mis pretensiones iniciales cuando demandé al INMLCF, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que me fueron concedidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 4 de diciembre de 2012. Es decir, caí en la instancia judicial, que ahora me condena al pago de agencias en derecho por valor de… ($119’764.557,00) , sin ninguna intención de adelantar ante la misma, causa judicial alguna, máxime cuando ya había sido objeto de un fallo adverso en mi reclamación inicial contra el INMLCF. (…)
agencias en derecho por valor de… ($119’764.557,00) , sin ninguna intención de adelantar ante la misma, causa judicial alguna, máxime cuando ya había sido objeto de un fallo adverso en mi reclamación inicial contra el INMLCF. (…) Quiere decir lo anterior, que el litigio debía limitarse a la suma definida en el mandamiento de pago del 9 de septiembre de 2016, confirmado por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 1 de feb rero de 2018, esto es, evidentemente, los… ($95’725.707) más intereses moratorios.
Pero además, no tuvo en cuenta la reiterada negativa, por parte del INMLF en las resoluciones expedidas, a reconocer el pago de salarios durante los meses de junio, julio, agosto y
2 Artículo 322 de la Ley 1437 de 2011.11001-33-35-024-2016-00279-02
Página 3 de 6 septiembre de 2013, no obstante haberse demostrado y probado el pago de prestaciones durante dichas calendas, y el hecho cierto de haberme incluido en nómina a partir del 17 de julio de 2013 mediante resolución No. 000430. Así, por ejemplo, lo exp resa en la parte considerativa de la resolución No. 0002179 del 19 de diciembre de 2014 …, varias veces referida en este escrito mediante la cual varió unilateralmente y sin solicitud previa ni autorización escrita, lo que habría reconocido en la resolución No. 0001287 del 22 de agosto de 2014 disminuyendo en un 83% el valor liquidado inicialmente: (…) Si bien es cierto, la entidad demandada fundamenta su excepción de pago supuestamente en
de 2014 disminuyendo en un 83% el valor liquidado inicialmente: (…) Si bien es cierto, la entidad demandada fundamenta su excepción de pago supuestamente en los actos administrativos, por medio de los cuales cumplió la orden i mpartida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida casi dos años después de presentada la demanda ejecutiva , dicha reliquidación se limitó a la indexación y reliquidación de los intereses de acuerdo con el artículo 177 del C.C.A., que arbitrariamente había dejado de aplicar la entidad ejecutada. No obstante, como puede apreciarse en dichos actos administrativos, el capital sobre el cual la entidad hace la reliquidación no incluye el del mandamiento de pago del 9 de septiembre de 2016, sino que persistiendo con su actitud arbitraria el INML y CF tomó el capital pagado en la Resolución No. 0001287 del 22 de agosto de 2014, que solamente llegó al 19 de junio de 2013 , se reitera, para hacer la indexación y reliquidación de intereses que le había ordenado el tribunal.
De esta manera, resulta absolutamente claro para la parte actora, que la suma contenida en el mandamiento de pago del 9 de septiembre de 2016, esto es… ($95’725.707) sigue sin cancelarse y menos aún se ha tenido en cuenta para liquidar indexación o interés moratorios alguno. (…)” (Énfasis del texto).
3. Consideraciones
Dado que el recurso contenía inconformidad de tipo contable , pues se estima por el extremo activo que la entidad ejecutada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el título base de recaudo, así como tampoco se atendió lo correspondiente del mandamiento
Dado que el recurso contenía inconformidad de tipo contable , pues se estima por el extremo activo que la entidad ejecutada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el título base de recaudo, así como tampoco se atendió lo correspondiente del mandamiento ejecutivo de pago; lo ateniente a las costas se resolverá una vez se analicen los asuntos pretendidos y objeto de alzada.
Así las cosas, mediante la providencia inicialmente en mención que remitió el expediente a la Oficina de Apoyo a esta Corporación – Área Contaduría con el fin de elaborar un concepto técnico teniéndose en cuenta los lineamientos jurídicos de esta Corporación , los materiales probatorios dispuestos en el plenario, así como del devenir del proceso en sus diferentes actuaciones y alegaciones, para determinar en debida forma el estado de la obligación en cabeza del extremo pasivo en la presente ejecución.
De esta forma, en el Oficio No. 2023-079 del 18 de agosto de 2023, radicado en la misma data ante la Secretaría de esta Subsección, se indicó el cumplimiento de lo dispuesto en el proveído antes referenciado, adjuntando el cuadro de liquidación en tres (3) folio s visibles en los folios 480 a 482 del expediente , cuyo objeto se centró en: Liquidar todos los salarios y prestaciones sociales dejado s de percibir en el cargo de Subdirector Administrativo Financiero Clase I, Grado 32, a partir del 16 de mayo de 2007 al 30 de septiembre de 2013 (reintegro al servicio), actualizar la suma con el IPC a la ejecutoria de la sentencia y cúmplase de acuerdo al artículo 177 del CCA. Allegándose a la siguiente conclusión contable -indicándose a las partes que el cuadro de liquidación en su
de la sentencia y cúmplase de acuerdo al artículo 177 del CCA. Allegándose a la siguiente conclusión contable -indicándose a las partes que el cuadro de liquidación en su integridad puede evidenciarse en el plenario-.11001-33-35-024-2016-00279-02
Página 4 de 6 Subdirector Administrativo Financiero Clase I, Grado 32 Ejecutoria 23/04/2013 Años Asignación Básica Gastos Representación Solicitud de cumplimiento 24/07/2013 2007 1’204.653,00 2’141.604,00 Período de Indexación 16/05/2007 23/04/2013 2008 1904.112,00 3’385.089,00 Inclusión en Nómina O PAGO sep-13 2009 2’050.158,00 3’644.725,00 Período de Interés 24/04/2013 30/09/2013 2010 2’091.161,00 3’717.620,00 Pagos realizados 2011 2’157.451,00 3’835.461,00 Norma Art. 177 CCA 2012 2’265.324,00 4’027.242,00 2013 1’575.157,00 2’802.057,00
EXTREMO LABORALES
Fecha Inicial 17/05/2007 Fecha Final 30/09/2013
[Cuadro de liquidación in extenso – Tabla Prestaciones Sociales Indexadas a la ejecutoria]
CAPITAL BASE PARA LIQUIDAR INTERESES Capital Indexado a la Ejecutoria de la Sentencia (23/04/2013) menos descuentos a salud y pensión 864’411.918,87
CAPITAL BASE PARA LIQUIDAR INTERESES Capital Indexado a la Ejecutoria de la Sentencia (23/04/2013) menos descuentos a salud y pensión 864’411.918,87
TOTAL CAPITAL PARA LIQUIDAR INTERESES 864’411.918,87
[Cuadro de liquidación in extenso – Tabla Intereses]
TOTAL LIQUIDACIÓN
Valor Prestaciones Sociales $887’011.368 Más Valor Indexación $68’985.468 Menos Aportes a Seguridad Social $24’702.565
SALDO DEUDA CAPITAL $931’294.271
Valor intereses liquidados $103’834.909
SALDO DEUDA CAPITAL INTERESES $1.035’129.180
Pagos $927’425.364 $29’270.796 $88’844.887 $1.045’541.047
LIQUIDACIÓN -$10’411.867
Emitido el concepto de la Oficina de Apoyo se evidencia que la entidad ejecutada realizó unas erogaciones adicionales a las que en derecho, y contablemente, correspondían, esto es, en una suma ascendiente de $10’411.867 MLC; por lo tanto, en esta instancia no es dable desmejorar la situación de la parte apelante única en virtud del principio de la non reformatio in pejus , además que dicho valor pagado de más no es dable pronunciarse dentro de este medio de control pues la Administración cuen ta con los mecanismos de ley para requerir el peculio otorgado en desmedro del erario.
En consecuencia, se confirmará le decisión adoptada en primera instancia en lo que respecta a la declaración de hallar probada la excepción de pago de la obligación postulada por la entidad ejecutada, de abstenerse seguir adelante con la ejecución, con
En consecuencia, se confirmará le decisión adoptada en primera instancia en lo que respecta a la declaración de hallar probada la excepción de pago de la obligación postulada por la entidad ejecutada, de abstenerse seguir adelante con la ejecución, con la consecuente terminación del proceso ; sin embargo, sobre la condena en costas procesales y agencias en derecho, se pone de presente:
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente:
“CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En materia de costas, la normativa aplicable a los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece la regla, según la cual, en la sentencia, el Juez debe pronunciarse sobre la condena en costas, con excepción de los11001-33-35-024-2016-00279-02
Página 5 de 6 asuntos de interés público. Además, señala que la liquidación y ejecución de estas se regirán por lo dispuesto en el denominado Código General del Proceso.
En ese sentido, e l artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, señala las reglas para su determinación, en el numeral 8º, se establece:
“(…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…).” (Énfasis de la Sala)
De esta forma, la circunstancia de imposición de costas está sujeta a la regla del numeral
medida de su comprobación. (…).” (Énfasis de la Sala)
De esta forma, la circunstancia de imposición de costas está sujeta a la regla del numeral 8º, según la cual, sólo habrá lugar a condenarlas cuando aparezcan causadas en el expediente y se hallen probadas.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, señaló lo siguiente:
“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al ar tículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. (Subraya la Sala)
En el caso concreto, la Sala considera que si bien es cierto dentro del presente asunto se han efectuado diversas actuaciones que a la vista del a quo considera se incurre en un desgaste del aparato judicial dado el cumplimiento del extremo pasivo de la obligación impuesta en el título base de recaudo, lo cierto es que dado el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia (26 de abril de 2013), la presentación de la demanda dentro
un desgaste del aparato judicial dado el cumplimiento del extremo pasivo de la obligación impuesta en el título base de recaudo, lo cierto es que dado el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia (26 de abril de 2013), la presentación de la demanda dentro del medio de control ejecutivo (8 de abril de 2015) y los valores resultantes evidenciados en el concepto técnico ( $1.035’129.180 MLC), las pretensiones ($348’430.660 MLC) se adecuan contablemente en el período comprendido entre el 27 de abril de 2013 al 30 de marzo de 2015.
Ahora bien, acorde a los cálculos realizados, el extremo activo contó dentro de su buena fe actuaciones en el proceso como el mandamiento ejecutivo parcial por sumas de dinero en auto fechado nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) (fls.269 a 272), confirmado por esta Corporación en proveído adiado primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018) (fls.295 a 303), esta última que ya había establecido la no condena en costas procesales y agencias en derecho en esta etapa inicial.
Por lo anterior, si bien la condena se realiza en la etapa de la sentencia de las exceptivas de mérito, el Despacho considera que no se demostró que se obrara contrario a derecho o de mala fe.11001-33-35-024-2016-00279-02
Página 6 de 6 En ese sentido, le cabe razón parcial a la parte ejecutante en su decir, en consecuencia, se revocará la decisión adoptada por el a quo, en lo que corresponde a la imposición de las costas procesales y agencias en derecho.
En ese sentido, le cabe razón parcial a la parte ejecutante en su decir, en consecuencia, se revocará la decisión adoptada por el a quo, en lo que corresponde a la imposición de las costas procesales y agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. – CONFIRMAR, con las observaciones expresadas sobre el pago de las sumas adicionales, la decisión adoptada por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en el auto con calenda primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , por la cual se declaró probada la excepción de pago de la obligación postulada por la entidad ejecutada, s e abstuvo de seguir adelante con la ejecución y la terminación del proceso, decisión fundamenta en el concepto técnico aportado por la Oficina de Apoyo – Área Contable y las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – REVOCAR el numeral tercero (3º) de la parte resolutiva de la providencia, confirmada en los demás, correspondiente a la condena en costa procesales y agencias en derecho, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. – Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a devolver de manera urgente el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar en el sistema de gestión electrónica SAMAI.
a devolver de manera urgente el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar en el sistema de gestión electrónica SAMAI.
-.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobado según consta en Acta de la fecha.
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado