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TA CUN - 11001-33-35-024-2016-00348-01-(24-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2016-00348-01-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-024-2016-00348-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Patricia del Pilar Amórtegui Perilla Demandados: Institución universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

2.1 La señora Patricia del Pilar Amórtegui Perilla en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la institución universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia , en adelante CIJ, con el fin de que se declare la nulidad de1:

2.2 El Acuerdo No. 17 del 28 de diciembre de 2015, corregido mediante la Resolución No. 012 del 29 de diciembre de 2012, por medio del cual se modific ó a partir del 1.° de enero de 2016 la planta de personal de la CIJ, suprimiendo el cargo de la accionante.

Como consecuencia de lo anterior, solicita:

012 del 29 de diciembre de 2012, por medio del cual se modific ó a partir del 1.° de enero de 2016 la planta de personal de la CIJ, suprimiendo el cargo de la accionante.

Como consecuencia de lo anterior, solicita:

2.3 Se le reintegre al cargo de profesional experto grado 03 de la CIJ, que desempeñaba la accionante, sin solución de continuidad, y se le paguen los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que se produzca su reintegro.

Subsidiariamente solicita que:

2.4 En caso de desaparición o liquidación de la entidad demandada, se condene a la Nación a apagar a favor de la demandante, a título de indemnización y restablecimiento del derecho, el equivalente a lo dejado de percibir como consecuencia de la decisión contenida en el acto administrativo demandado, esto es, 23 meses conforme a la comisión interinstitucional para la que fue designada mediante la Resolución 39de 2015 , o en su defecto, el equivalente a 24 meses de salarios de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia.

2.5 Se condene en costas y agencias del derecho.

1 Fls. 5-6 del expediente.Expediente: 11001-33-35-024-2016-00348-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Patricia del Pilar Amórtegui Perilla

Demandado: CIJ

2.6 Indexar y reconocer los intereses conforme al artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 2:

Demandado: CIJ

2.6 Indexar y reconocer los intereses conforme al artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 2:

3.1 La accionante fue nombrada en provisionalidad en el CIJ, mediante la Resolución No. 150 del 26 de agosto de 2015.

3.2 El CIJ expidió el Acuerdo No. 017 del 28 de diciembre de 2015, el cual fue corregido mediante la Resolución No. 12 del 29 de diciembre de 2015, por medio del cual se modificó a partir del 1.° de enero de 2016 la planta de personal de la CIJ, suprimiendo el cago de la accionante.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

Constitucionales: artículos 2, 6, 29, 25, 53, 121, 122 y 209.

Legales: Decreto Ley 036 de 2014, artículos 7 y 10; Ley 909 de 2004, artículo 17; Decreto 1227 de 2005, artículos 95 y 96, y Decreto 020 de 2014, artículo 5.º parágrafo 2.°

4.1 Primer cargo: falta de competencia, vicio constitucional adjetivo, vicio constitucional sustancial por violación al debido proceso.

Señala que está llamado a prosperar el cargo porque el consejo directivo en el Acuerdo No. 17 del 28 de diciembre de 2015, corregido mediante la R esolución No. 12 del 29 de diciembre de 2015, modificó la planta de personal y se suprimió el cargo de la accionante

17 del 28 de diciembre de 2015, corregido mediante la R esolución No. 12 del 29 de diciembre de 2015, modificó la planta de personal y se suprimió el cargo de la accionante en la CIJ, para lo cual no tenía competencia, pues conforme al artículo 7.° del Decreto Ley 36 de 2014, se necesitaba concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en adelante MHCP.

Adicionalmente, no contó con estudios técnicos que sustentaran la decisión, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1227 de 2005, artículos 95, 96 y 97.

4.2 Segundo y tercer cargo: Desvío de poder y falsa motivación

Argumenta que el CIJ utilizó las facultades que le confiere el Decreto 36 de 2014 con un fin distinto al que se establece en la misma norma , y en el artículo 17 de la Ley 909 de 2004.

Así mismo, reitera que no se obtuvo el concepto necesario y favorable del M HCP para modificar la planta , pero se apoyáó en un concepto que no se emitió con el objeto de suprimir cargos.

Añade que, el documento del MHCP se refiere en términos macroeconómicos, sobre el impacto del precio del petróleo. Así mismo , que el otro concepto se refiere a recomendaciones y sugerencias para que la CIJ establezca qu é tipo de personal tiene y

2 Fls. 2-4 del expediente. 3 Fls. 6 - 12 del expediente.Expediente: 11001-33-35-024-2016-00348-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Patricia del Pilar Amórtegui Perilla

Demandado: CIJ

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Patricia del Pilar Amórtegui Perilla Demandado: CIJ cuáles son las diferentes clases de vincul ación, pero se asume falsamente que es para suprimir el cargo.

4.3 Cuarto cargo: violación a la confianza legítima

Sostiene que a la accionante se le v ulneró el derecho fundamental al trabajo con la expedición del acto administrativo , y el consejo directivo de la CIJ incumplió con los principios rectores consagrados en el artículo 53 , porque no le dio la estabilidad que se esperaba al haber sido abruptamente retirada del cargo.

4.4 Quinto cargo: control de convencionalidad

Expone que de conformidad con los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, imponen la obligación a todos los funcionarios públicos, incluyendo a los judiciales, de aplicar en los asuntos y casos internos las normas del derecho internacional, los trat ados y convenios internacionales aprobados por Colombia, en este caso, se violó el protocolo de San Salvador, pues no se garantizó el derecho al trabajo.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda, en la que se opuso a la prospe ridad de las pretensiones de la misma.4

Indica que, la naturaleza jurídica de la CIJ se encuentra establecida en el artículo 1.° del Decreto Ley 036 de 2014, esto es, como un establecimiento público del orden nacional, con régimen especial y se rige por las normas que regulan el sector educativo.

Afirma que, a través de la Ley 1769 de 2015, por la cual se decretó el presupuesto de rentas

régimen especial y se rige por las normas que regulan el sector educativo.

Afirma que, a través de la Ley 1769 de 2015, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia del año 2016, no le fue asignado presupuesto alguno a la CIJ, impidiendo su funcionamiento de orden fáctico y legal.

Expone que, ante la situación atípica en la que se encontraba la CIJ, derivada de la decisión del Congreso de la República de no incorporar las partidas presupuestales para atender sus gastos y ante la inminente finalización de la vigencia fiscal, el Consejo Directivo del Establecimiento Público de Educación Superior, mediante Acuerdo No. 0178 del 28 de diciembre de 2015, suprimió la planta de personal, inclusive el cargo del director.

Sostiene que, como la creación del CIJ se realizó a través del Decreto 36 de 2014, legalmente aún existe, debido a que la decisión de su liquidación radica de manera exclusiva en el legislador, pero no tienen presupuesto asignado, ni planta de personal.

En relación con los cargos relacionados por la accionante indica que no deben prosperar , pues de conformidad con el Decreto Ley 036 de 2014, dentro de las funciones asignadas al consejo directivo estaba la facultad de modificar la planta de personal, tal como lo señala el artículo 7.°.

Sobre la estabilidad alegada por la accionante dado su nombramiento en provisionalidad, indicó que gozaba de una estabilidad relativa, pero que podía ser retirada con la debida motivación como en efecto se hizo.

Sobre la estabilidad alegada por la accionante dado su nombramiento en provisionalidad, indicó que gozaba de una estabilidad relativa, pero que podía ser retirada con la debida motivación como en efecto se hizo.

4 Fls. 88 a 97 del expediente.Expediente: 11001-33-35-024-2016-00348-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Patricia del Pilar Amórtegui Perilla

Demandado: CIJ

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) 5, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que, de conformidad con la comunicac ión CIJ-DGdel 28 de enero de 2015 y lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 568 de 1996, está demostrado que el Director General del Presupuesto Público Nacional del MHCP expidió el oficio No. 2-2015-006006 del 23 de febrero de 2015, a través del cual comunicó a la CIJ que se profirió viabilidad presupuestal para la modificación de la planta de esa entidad, señalando que dicha planta constará de 95 cargos, por lo que de acuerdo con el estudio técnico, consiste e n disminuir tres (3) cargos directivos.

Así mismo que, el director del CIJ solicitó al M HCP restablecer el presupuesto para la vigencia de 2016, sin embargo, dicha petición fue resuelta desfavorablemente.

tres (3) cargos directivos.

Así mismo que, el director del CIJ solicitó al M HCP restablecer el presupuesto para la vigencia de 2016, sin embargo, dicha petición fue resuelta desfavorablemente.

Mencionó que con la Ley 1769 de 2015 se fij aron los cómputos del presupuesto de rentas y recurso de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1.° de enero al 31 de diciembre de 2016, sin embargo, para la CIJ y las funciones del consejo directivo no se asignó presupuesto.

Expuso que, la modificación de la planta de personal de la CIJ se efectuó en uso de las facultades conferidas por la Ley 36 de 2014, según la cual, es función del consejo directivo adoptar y modificar la planta de personal de dicha corporación, por ello, desvirtuó el cargo de falta de competencia propuesto en la demanda.

Sobre la presunta desviación de poder, señaló que, no se encontró un fin distinto al que ordena la ley, así mismo, que la accionante no formuló los reparos concretos que dieran lugar a la presunta desviación de poder.

En relación con la falsa motivación, indicó que no se encontró probada , pues el acto administrativo demandado estuvo motivado en los conceptos emitidos por el MHCP en los oficios No. 2-2015-006006 del 23 de febrero de 2015, No. 2-2015-042460 del 30 de octubre de 2015 y No. 2-2015-047683 del 3 de diciembre de 2015, y que además, estuvo precedido de un estudio técnico.

En lo que tiene que ver con la confi anza legítima y la estabilidad laboral, señaló que la

de un estudio técnico.

En lo que tiene que ver con la confi anza legítima y la estabilidad laboral, señaló que la supresión de cargos es una causal de retiro autorizada por la misma Constitución Política, por ello no puede alegarse un derecho de permanencia en el cargo, teniendo en cuenta que el interés particular debe ceder al general.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante por valor de $2.614.563, por agencias en derecho, que corresponde al 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

5 Fls. 417 – 428 del expediente.Expediente: 11001-33-35-024-2016-00348-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Patricia del Pilar Amórtegui Perilla Demandado: CIJ Al encontrarse inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la demandante interpuso el recurso de apelación 6 para que sea revocada , y en su lugar , se acceda a los pedimentos de la demanda. Para tales fines, señaló que:

  • El juzgado de instancia erró en la aplicación de la norma de carrera, pues si bien

cuenta con un régimen de carrera consagrado en el Decreto 020 de 2014, est e no regula lo relacionado con los procedimientos de modificación de la planta de personal, por lo cual se deberá remitir a la Ley 909 de 2004, tal y como lo indican las Leyes 57 y 153 de 1887.

  • Contrario a lo afirmado en la sentencia, el concepto con el número de radicación 2205-0422460 del 30 de octubre de 2015 emitido por el M HCP no constituye un

las Leyes 57 y 153 de 1887.

  • Contrario a lo afirmado en la sentencia, el concepto con el número de radicación 2205-0422460 del 30 de octubre de 2015 emitido por el M HCP no constituye un concepto técnico que llene los re quisitos legales del artículo 7 del Decreto 036 de 2014, exigidos para la supresión de cargos, pues dicho concepto: “nunca hace un análisis sobre la pertinencia económica y financiera de modificar o suprimir los cargos de la institución, muchos menos da el aval para hacerlo, únicamente se limita a describir la situación macroeconómica del País” . Adicionalmente, no se cumplió lo contemplado en el artículo 17 de la Ley 909 de 2004, esto es, que la modificación de la planta obedece a planes de previsión que tengan el alcance de determinar los empleos necesarios de acuerdo con los requisitos y perfiles profesionales para atender las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal para el período anual.
  • La accionante contaba con una estabilidad intermedia al estar nombrad a en provisionalidad, por eso mismo, su retiro debió ser motivado.
  • La juez no se pronunció sobre el control de convencionalidad , que para el caso específico el Estado Colombiano a través del consejo directivo de la CIJ, entidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación, violó los mandatos convencionales, normas y principios a la estabilidad de los trabajadores en su empleos, desconociendo lo estipulado en el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, esto porque la CIJ faltó a los deberes de protección del trabajador.

desconociendo lo estipulado en el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, esto porque la CIJ faltó a los deberes de protección del trabajador.

  • Finalmente, en relación con las costas, señala que no se observa la causación de las agencias en derecho por las cuales el juzgado condenó , además, que el juez debe tener en cuenta para su fijación el criterio subjetivo – valorativo, por ello, solicita sean revocadas.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 18 de octubre de 2018 7, y mediante providenc ia de 7 de noviembre de 2018 8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 21 de noviembre de 2018 9 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión; el Ministerio Público guardó silencio.

8.1 CIJ

6 Fls151 a 160 del expediente. 7 Fl. 164 del expediente. 8 Fl. 166 del expediente. 9 Fl. 171 del expediente.Expediente: 11001-33-35-024-2016-00348-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Patricia del Pilar Amórtegui Perilla Demandado: CIJ Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia 10, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y haciendo referencia a decisiones de los juzgados administrativos de Bogotá, en las cuales se han negado las pretensiones de la

Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia 10, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y haciendo referencia a decisiones de los juzgados administrativos de Bogotá, en las cuales se han negado las pretensiones de la demanda en casos similares.

8.2 Parte demandante

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia11, y se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en consideración los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el recurso de apelación.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala determinar si,

9.2.1 ¿el juzgador de instancia incurrió en error respecto de la normativa aplicable, teniendo en cuenta que el Decreto 20 de 2014 no autoriza la modificación de la planta de personal de la entidad, por lo cual debió acudir a lo previsto en la Ley 909 de 2004?

9.2.2 ¿el concepto en el que se ampara la entidad accionada para proceder a la desvinculación de la demandante no corresponde al previsto en el art. 7.º del Decreto 36 de 2014, dado que no cumple lo previsto en el art. 17 de la Ley 909 de 2004?

9.2.3 ¿el acto de retiro de la demandante debió ser motivado, debido a que gozaba de estabilidad intermedia?

2014, dado que no cumple lo previsto en el art. 17 de la Ley 909 de 2004?

9.2.3 ¿el acto de retiro de la demandante debió ser motivado, debido a que gozaba de estabilidad intermedia?

9.2.4 ¿el juzgado de instancia no hizo un pronunciamiento sobre la vulneración del principio de convencionalidad realizado en la demanda?

9.2.5 ¿no había lugar a la condena en costas en primera instancia?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.3.1 Tesis de la parte demandante

La accionante considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que el CIJ no contaba con un concepto del M HCP que aprobara la supresión de cargos. Así mismo, debió garantizarse su derecho al trabajo al encontrarse en provisionalidad , por lo que el acto de retiro debía motivarse. El juzgado de instancia omitió hacer el análisis de convencionalidad planteado en la demanda. Finalmente, no se debe condenar en costas al tratarse de un factor subjetivovalorativo.

10 Fls. 173 a 182 del expediente. 11 Fls. 184 a 208 del expediente.Expediente: 11001-33-35-024-2016-00348-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Patricia del Pilar Amórtegui Perilla

Demandado: CIJ

9.3.2 Tesis de la parte accionada

Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, dado que se demostró que el CIJ actuó dentro de las facultades legales y constitucionales, soportada en conceptos proferidos

9.3.2 Tesis de la parte accionada

Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, dado que se demostró que el CIJ actuó dentro de las facultades legales y constitucionales, soportada en conceptos proferidos por el MHCP y del Departamento Administrativo de la Función Pública.

9.3.3 Tesis de la juez de instancia

Negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el CIJ obró dentro de los parámetros legales y constitucionales para modificar la planta de personal, proceso que estuvo precedido por un concepto del MHCP y, por la falta de recursos económicos.

Señaló que la accionante no gozaba de una estabilidad laboral, pues la supresión de cargos es una causal de retiro. Finalmente, condenó en agencias de derecho a la accionante.

9.3.4 Tesis de la sala

Se considera que:

9.3.4.1 No se puede dar aplicación a la Ley 909 de 2004 de manera preferente, teniendo en cuenta que dicha normativa se emplea con carácter supletorio en el régimen especial de carrera de la FNG.

9.3.4.2 El CIJ tuvo en cuenta las consideraciones realizadas por el M HCP en el concepto del 3 de diciembre de 2015, por medio del cual señala que corresponde a la institución a través de sus órganos realizar la modificación de la planta de personal, así mismo, que no contaba con partida presupuestal.

9.3.4.3 El retiro de la accionante tuvo como motivación la supresión d e cargos del CIJ, por tal razón y al no demostrar alguna situación especial, la accionante no contaba con la

contaba con partida presupuestal.

9.3.4.3 El retiro de la accionante tuvo como motivación la supresión d e cargos del CIJ, por tal razón y al no demostrar alguna situación especial, la accionante no contaba con la estabilidad laboral que invoca. El CIJ garantizó la estabilidad laboral reforzada de aquellos que por su situación especial (fueron sindical y prep ensionados), necesitaban protección especial. Para el caso de la accionante, el solo hecho de estar en provisionalidad no otorgaba per se estabilidad laboral.

9.3.4.4 En cuanto al control de convencionalidad, se reitera que el CIJ respetó las garantías constitucionales y legales para la supresión de cargos, sin que se evidencie una violación a los derechos de la trabajadora.

9.3.4.5 La condena en costas es procedente en primera instancia , pues su fijación debe realizarse de manera objetiva valorativa, sin embargo, se modificará el monto de las agencias en derecho.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHO PROBADO MEDIO DE PRUEBA

1. A través de la Resolució n No. 00150 de 26 de agosto de 2015, la accionante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional experto grado 03 de la planta global de la institución universitaria “Conocimiento e Innovación para la Justicia”, posesionándose el día 1.° de Documental: - Copia de la resolución a folios 19 a 21 del expediente. - Copia del acta de posesión

a folio 21 del expediente.Expediente: 11001-33-35-024-2016-00348-01 Página No. 8

resolución a folios 19 a 21 del expediente. - Copia del acta de posesión a folio 21 del expediente.Expediente: 11001-33-35-024-2016-00348-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Patricia del Pilar Amórtegui Perilla Demandado: CIJ septiembre de 2015.

2. A través del Acuerdo No. 017 de 28 de diciembre de 2015, corregido por la Resolución No. 012 de 29 de diciembre del mismo año, dispuso en el artículo 1.° la modificación, a partir del 1.° de enero de 2016, de la planta de personal de la CIJ; y en el artículo 2 .° señaló las personas que continuarían ejerciendo los empleos en la nueva planta de personal de dicha entidad, dentro de los cuales no estaba incluida la demandante.

Documental: Copia de la resolución a folios 22 a 30 del expediente.

3. Por medio del Oficio No. IU -CI/DG-0275 del 30 de diciembre de 2015, el director general de CIJ le comunicó a la demandante que el cargo ostentado por ella dentro de dicha entidad fue suprimido a partir del 1 .° de enero de 2016; acto que le fue puesto en conocimiento a la actora en esa misma fecha.

Documental: Copia del oficio en mención a folio 31 del expediente.

4. Mediante p etición del 5 de octubre de 2015 , el director general de la CIJ solicita al M HCP restablecer el presupuesto de la entidad a los valores en que fue presentado al Congreso Nacional, y obtener la aprobación

del expediente.

4. Mediante p etición del 5 de octubre de 2015 , el director general de la CIJ solicita al M HCP restablecer el presupuesto de la entidad a los valores en que fue presentado al Congreso Nacional, y obtener la aprobación en la ley de presupuesto para la vigencia de 2016.

Documental: Copia del oficio en mención a folios 33 a 37 del expediente.

5. El director general del presupuesto público

nacional del MHCP, mediante oficio No. 2 -205-0422460 del 30 de octubre de 2015, da respuesta a la anterior petición, señalando que no es posible acceder favorablemente a la petición, toda vez que entre los recortes realizados por el congreso se destaca la disminución de los gastos de funcionamiento en más de $2 billones y el recorte del presupuesto inicialmente destinado a la CIJ , al considerar que resulta inviable sostener el gasto de la entidad y se requiere aplazar su puesta en marcha. En el mencionado oficio, también se señaló que los recursos de la CIJ para el año 2015 ascendieron a $23.6 mil millones; $20.1 mil millones con recursos de la Nación, y $3,5 mil millones con recursos propios, que se programaron para el presupuesto de 203 estudiantes de pregrado y 290 de posgrado, es decir, 493 estudiantes que generarían ingresos propios a la entidad por con cepto de matriculas por $1,5 mil millones, y un costo aproximado por estudiante de $48 millones. Sin embargo, la cantidad de estudiantes es de 36, por lo cual el costo de cada estudiante es de: $223 millones de pesos, financiados completamente con recursos de la

matriculas por $1,5 mil millones, y un costo aproximado por estudiante de $48 millones. Sin embargo, la cantidad de estudiantes es de 36, por lo cual el costo de cada estudiante es de: $223 millones de pesos, financiados completamente con recursos de la Nación, dado que el recaudo generado a la fecha por concepto de matrícula es de $82 millones, frente a los $1,5 mil millones inicialmente previstos. Señaló que, se exige priorizar el gasto de mayor impacto sobre la población, y que $28 mil millones permiten financiar más de 30 mil subsidios de familias en acción, atender casi 42 mil personas en el régimen subsidiado, entregar viviendas gratuitas a 622 familias de escasos

Documental: Copia del

oficio No. 2 -205-0422460 del 30 de octubre de 2015 a folios 38 a 40 del expediente.Expediente: 11001-33-35-024-2016-00348-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Patricia del Pilar Amórtegui Perilla Demandado: CIJ recursos o financiar alrededor de 1.500 en la Universidad Nacional a través del programa Ser Pilo Paga.

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 De la institución universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia – CIJ

Mediante la Ley 1654 de 2013 12, el Congreso de la República en uso de las facultades extraordinarias previstas en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, reviste al presidente de la República por el término de seis (6) meses, para:

extraordinarias previstas en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, reviste al presidente de la República por el término de seis (6) meses, para:

“a) Modificar y definir la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación y sus servidores; b) Modificar la Planta de Personal de la Fiscalía General de la Nación, creando, suprimiendo o modificando los empleos a que haya lugar. De igual manera, podrá modificarse la nomenclatura, denominación y clasificación de los empleos de la entidad, así como l os requisitos y definición de niveles operacionales; c) Expedir el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores; d) Crear una institución universitari a como establecimiento público de orden nacional, cuyo objeto consistirá en prestar el servicio público de educación superior para la formación y el conocimiento científico de la investigación penal y criminalística y de las distintas áreas del saber que requiere la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas para cumplir con sus fines constitucionales, así como su modernización y la capacitación continua de sus agentes que ejercen dichas profesiones, mediante el ejercicio de las funciones de do cencia, investigación y extensión universitaria. Dicha institución universitaria estará adscrita a la Fiscalía General de la Nación, por lo que sus recursos de funcionamiento ordinario e inversión ordinaria, deberán ser incorporados al presupuesto de la Fiscalía. El acto de creación determinará la denominación del establecimiento público, su estructura orgánica y funcionamiento. Su régimen académico será el previsto en las leyes que regulan la educación superior.

ordinaria, deberán ser incorporados al presupuesto de la Fiscalía. El acto de creación determinará la denominación del establecimiento público, su estructura orgánica y funcionamiento. Su régimen académico será el previsto en las leyes que regulan la educación superior. La Institución Universitaria podrá contar co n otras sedes en ciudades capitales distintas a Bogotá, D. C. La creación de la Institución Universitaria será conforme a las señaladas en los artículos 16 literal b) y 18 de la Ley 30 de 1992.”

Del literal d) de la normativa relacionada se entiende que el congreso facultó al presidente para crear una institución universitaria adscrita a la FGN, como un establecimiento del orden nacional, para prestar el servicio público de educación en investigación penal y criminalística, entre otras.

Para dar cumplimiento al mandato anterior se expidió el Decreto Ley 036 del 13 de enero de 2014 13, por medio de la cual creó el CIJ y en el artículo 1.° dispuso que sería un

12 Por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para modificar la estructura y la planta de persona l de la Fiscalía General de la Nación y expedir su Régimen de Carrera y situaciones administrativas. 13 Por el cual se crea un establecimiento público de educación superior del orden nacional.Expediente: 11001-33-35-024-2016-00348-01 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Patricia del Pilar Amórtegui Perilla Demandado: CIJ establecimiento público de educación superior, de carácter académico, del orden nacional, adscrito a la FGN, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y

Demandante

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