TA CUN - 11001-33-35-024-2016-00548-02-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2016-00548-02-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La parte demandante, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No: RDP 33433 del 24 de julio de 2 013, mediante la c ual se ne gó la reliquidación de su pensión jubilación con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN P ENSIÓN – E n el p resente caso c oncurren en su totalidad los supuestos contemplados en el artículo 303 del CGP, para que se configure la excepción de cosa juzgada, en la medida en que hay identidad de partes, dado que en ambos procesos funge como demandante la señora (…) y como demandada la liquidada Cajanal hoy UGPP – Identidad de objeto, pues, pretende la nulidad de los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la prima riesgo en la ba se de liquidación pensional e id entidad de causa, en la medida que los anteced entes expuestos son idénticos, dado que el factor que pretende se incluya lo devengó en e l último año de serv icios, el c ual corresponde a l mismo analiz ado 2 004-2005 en o portunidad anterior – Precedente jurisprudencial aplicable / DECLARA DE OFIC IO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Es claro que en esta oportunidad procesal al advertirse que se c onfigura la existencia de la cosa juzgada, la S ubsección p uede decretarla de oficio, pues, le es prohibido volver a decidir acerca de un asunto ya juzgado, y por cuanto, si bien el actor es apel ante único, tampoco se infringe el principio de la non reformatio in pejus, comoquiera que emitir una
decretarla de oficio, pues, le es prohibido volver a decidir acerca de un asunto ya juzgado, y por cuanto, si bien el actor es apel ante único, tampoco se infringe el principio de la non reformatio in pejus, comoquiera que emitir una decisión de fondo sin advertir la configuración de la excepción mixta, estaría en abierta contradicción del ordenamiento jurídico.
Problema jurídico: ¿Determinar, si la pensión reconocida al demandante se liquida con fundamento en el decreto 1158 de 1994 como lo considera la demandada o si por el contrari o teniendo en cuenta to do lo devengado durante el últi mo año de servicio y al amparo del decreto 19 33 de 1989 y el decreto 1047 de 1978?
Tesis: “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que la controve rsia jurídica se centró en determinar si a la parte acto ra le asistía e l derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el ú ltimo año de servicios. Por lo tanto, se col ige que las pret ensiones de esta demanda ya fueron estudiadas judicialmente en anterior oportunidad, tanto así, que en ese momento se examinó, si la prima de riesgo era factor salarial computable en la base de liquidación de la pensión. (…) En efecto, en el presente caso concurren en su totalidad los supuestos contemplados en el artículo 303 del CGP, para que se configure la excepción de cosa juzgada, en la medid a en que hay id entidad de partes, dado que en ambos procesos funge como demandante la señora (…) y como demandada la liquidada Cajanal hoy UGPP. Identidad de objeto, pues, pretende la
configure la excepción de cosa juzgada, en la medid a en que hay id entidad de partes, dado que en ambos procesos funge como demandante la señora (…) y como demandada la liquidada Cajanal hoy UGPP. Identidad de objeto, pues, pretende la nulidad de los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la prima riesgo en la base de l iquidación pensio nal e id entidad de c ausa, en la m edida que los antecedentes expuestos son id énticos, dado que el factor que pretende se incluya lo devengó en el último año de servicios, el cual corresponde al mismo analizado2004-2005en o portunidad anterior. (…) Ra zón por la cual, se trata de un tema superado en forma definitiva sin que pueda abordarse nuevamente su estudio, con miras a evitar que la discusión se c onvierta en un debate ad infinitum. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que en ambos procesos existe identidad de causa, objeto y partes, lo procedente era declarar la cosa juzgada total, comoquiera que en su momento tal pretensión ya había sido resuelta por la just icia y al encont rarse en firme dicha providencia la decisión que contiene se torna, en definitiva, inmutable y vinculante. (…) De otro lado, cabe recordar que el artículo 187 del CPACA, consagra que las excepciones de fondo, se decidirán en la sentencia y, puede declararse de oficio y sin límite para el superior, salvo el principio de la no reformatio in pejus. (…) El Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso A dministrativo, Sección Qu inta,
oficio y sin límite para el superior, salvo el principio de la no reformatio in pejus. (…) El Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso A dministrativo, Sección Qu inta, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, en providenciadel ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-2333-000-2017-00237-01, respecto a declarase de oficio esta excepción dijo (…) En ese sentido, cuando se advierta la configuración de la cosa juzgada, se debe declarar de oficio y a dar por terminado el proceso. (…) Igualmente, el Órgano de Cierre (…) ha sostenido que c uando se advierta que s e están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, el juez no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó e n el escrito de apelación. (…) Por lo ex puesto, es cla ro que en esta oportunidad procesal al advertirse que se configura la existencia de la cosa juzgada, la S ubsección p uede decretarla de of icio, pues, le es p rohibido volver a decidir acerca de un as unto ya juzg ado, y por cuanto, si bien el actor es apel ante único, tampoco se infringe el principio de la non reformatio in pejus, comoquiera que emitir una decisión de fondo sin advertir la configuración de la excepción mixta, estaría en abierta contradicción del ordenamiento jurídico. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección
una decisión de fondo sin advertir la configuración de la excepción mixta, estaría en abierta contradicción del ordenamiento jurídico. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, 26 de agosto de dos mil veintiuno (2021), 25000-23-42-000-2012-01128-01(0124-14); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, S ubsección A, Dr. RAFAEL FRA NCISCO SUÁREZ VARGAS, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), 11001-03-15-000-2021-0533700(AC).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 2464 de 1970; Decreto 1047 de 1978; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Decreto 1935 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-024-2016-00548-02
Demandante: Juana Torres Deaza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
Demandante: Juana Torres Deaza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1100133-35-024-2016-00548-02
DEMANDANTE: JUANA TORRES DEAZA
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP
TEMA: Reliquidación pensión
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0034
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2021, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá D.C. , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No: RDP 33433 del 24 de julio de 2013, mediante la cual se negó la reliquidación de su pensión jubilación con la inclusión de la
de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No: RDP 33433 del 24 de julio de 2013, mediante la cual se negó la reliquidación de su pensión jubilación con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a que le reconozca, liquide y pague el factor Prima de Riesgo en un 35% de la asignación básica, en aplicación al precedente Jurisprudencial del Consejo de Estado, y se haga extensiva la Jurisprudencia, a la luz del artículo 10 y 102 del C.P.A.C.A. Por consiguiente, reliquide la Pensión MensualRadicación: 11001-33-35-024-2016-00548-02
Demandante: Juana Torres Deaza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Vitalicia, tomando como base el porcentaje del Setenta y Cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario obtenidos en el último año de servicio; por estricta remisión del artículo 1° del Decreto Especial 1933 de 1989 a los Decretos 3135/68; 1848/69; 1045/78 y 454 de 1994, según régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), y. al principio de la favorabilidad de la norma, en cuantía mensual de
régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), y. al principio de la favorabilidad de la norma, en cuantía mensual de 1'695.420,68, efectiva a partir del 1° de diciembre de 2005, pero con efectos fiscales a partir del 15 de noviembre de 2013, por prescripción trienal.
Asimismo, pide se cancelen las diferencias entre lo que se ha venido pagando por concepto de la Resolución No. UGM 013779 del 14 de octubre de 2011 y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión, a partir del 1° de diciembre de 2005, pero con efectos fiscales a pa rtir del 15 de noviembre de 2013, calculadas sobre la base de una cuantía inicial pretendida de $1'695.420,68 M/cte. Sumas debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas procesales.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Señala el apoderado de la demandante en el libelo introductorio, que la señora Juana Torres Deaza , prestó sus servicios laborales en el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), por un período superior a los veinte (20) años de servicio oficial, en Actividad de Alto Riesgo.
Sostiene que la accionante al momento de su retiro – acaecido a partir del 1° de diciembre de 2005 -ostentaba el cargo de Detective Especializado, 20616, asignado a la Dirección General de Inteligencia de la ciudad de Bogotá D.C.
Destaca que la demandante cumplió el status jurídico de pensionado(a) el día
16, asignado a la Dirección General de Inteligencia de la ciudad de Bogotá D.C.
Destaca que la demandante cumplió el status jurídico de pensionado(a) el día 30 de julio de 1995, por tiempo de servicio, ya que estos servidores se pensionan sin consideración a la edad. Mediante Resolución No. 012753 del 15 de mayo de 2001, la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, le reconoció de manera parcial una pensión mensual vitalicia de jubilación , con efectividad a partir del 1° de diciembre de 2000, pero condicionada a demostrar retiro definitivo.
Menciona que posteriormente mediante la Resolución No. 25255 del 26 d e mayo de 2006, le fue reliquidada de manera parcial la citada presta ción, por retiro definitivo del servicio oficial, con efectividad a partir del 1° de diciembre de 2005.Radicación: 11001-33-35-024-2016-00548-02
Demandante: Juana Torres Deaza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Relata que instauró demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá, el cual, en sentencia de 23 de mayo de 2008 , ordenó Incluir ciertos factores de salario en la liquidación de la Pensión y exceptuó desde luego la prima de riesgo, que, para entonces no constituía factor salarial . Decisión
Bogotá, el cual, en sentencia de 23 de mayo de 2008 , ordenó Incluir ciertos factores de salario en la liquidación de la Pensión y exceptuó desde luego la prima de riesgo, que, para entonces no constituía factor salarial . Decisión confirmada a través de proveído del 20 de agosto de 2009, por e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda –Subsección “D”.
Indica que la entidad convocada a través de Resolución No. UGM 013779 de 14 de octubre de 2011, dio cumplimiento al fallo judicial, en el sentido de incluir los factores salariales ordenados en la liquidación pensional de la actora.
Manifiesta que solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la prima de riesgo, como factor salarial, bajo el argumento de que las autoridades tienen la obligación de extender los efectos de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, conforme a lo dispuesto por el C.P.A.C.A.
Refiere que la UGPP, por medio de Resolución No. RDP 033433 de 24 de julio de 2013, negó la petición , aduciendo entre otros aspectos el fenómeno de la cosa juzgada.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá D. C., mediante sentencia proferida el 28 de julio de 20 21, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Expuso que el Consejo de Estado determinó que a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición y les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será el promedio de lo devengado
Expuso que el Consejo de Estado determinó que a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición y les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo; y si les faltare más de diez (10) años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Así mismo, que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Con este pronunciamiento, esa Corporación rectificó la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
Agregó que la Sala Plena del Consejo de Estado advirtió que la aplicación de la referida sentencia abarcaría todos los casos pendientes de solución ta nto en vía administrativa como en vía judicial, instaurados a través de acciones ordinarias, dejando a salvo aquellos en los que ha operado la cosa juzgada, así como aquellas pensiones que fueron reconocidas o reliquidadasRadicación: 11001-33-35-024-2016-00548-02
Demandante: Juana Torres Deaza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda, las que no pueden considerarse como abuso del derecho
Bogotá D.C. – Colombia 4 en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda, las que no pueden considerarse como abuso del derecho o fraude a la ley.
Precisó que en el sub examine, la demandante, quien se desempeñó en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS en el cargo de Detective Especializado, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994 en consonancia con el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que a la entrada en vigencia del referido decreto, se encontraba vinculada a la mencionada entidad, y además, dich a transición es aceptada por la entidad demandada en los actos administrativos acusados.
Consideró que, del acervo probatorio valorado en conjunto, se observa que la señora Juana Torres Deaza laboró para el DAS, desde el 1° de agosto d e 1975 hasta el 30 de noviembre de 2005, es decir, por 10.920 días (30.4 años) de conformidad con la Resolución UGM 013779 d e 14 de octubre de 2011, y teniendo en cuenta que el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora se calcula aplicando la Ley 100 de 1993, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la reliquidación pensional de jubilación incluyendo como factor salarial la prima de alto riesgo, a partir de la fecha en que adquirió el status jurídico, esto es, 1° de diciembre de 2005 y con efectos fiscales desde el 15 de noviembre de 2013, por cuanto se evidencia que la prestación le fue reconocida con base en el último año de
a partir de la fecha en que adquirió el status jurídico, esto es, 1° de diciembre de 2005 y con efectos fiscales desde el 15 de noviembre de 2013, por cuanto se evidencia que la prestación le fue reconocida con base en el último año de servicio por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005, y a pesar de que dicho reconocimiento va en contravía de la teoría d e la Sentencia de Unificación del Concejo de Estado del 28 de agosto de 2018, se debe tener en cuenta que la demandante fue quien acudió a la jur isdicción, por lo tanto, no es viable desmejorarle la situación actual.
Refirió que para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) bajo la tesis objetiva, la parte vencida, que en este caso es la parte demandante, será condenada en agencias en derecho, condena que tasará conforme al Acuerdo 1887 de 2003, el cual dispone en su artículo 6°, numeral 3.1.2, que en primera instancia, las agencias en derecho equivalen " Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia", en consecuencia, asignó un porcentaje del 5% que se calculará sobre la cuantía estimada de la demanda ($14.817.878,16), correspondiendo a la suma de $740.893,90.
4. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante, a través de memorial visib le en el
correspondiendo a la suma de $740.893,90.
4. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante, a través de memorial visib le en el archivo 09 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra laRadicación: 11001-33-35-024-2016-00548-02
Demandante: Juana Torres Deaza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 decisión de primera instancia, pues manifiesta, que frente a la prima de riesgo se realizaron aportes para pensión del 8.5% por Actividad de Alto Riesgo, desde el 1° de abril de 1994 al 31 de julio de 2003, según se desprende de la prueba documental arrimada al proceso; por lo que atendiendo a la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, deberá ser tenida en cuenta a efectos pensionales.
Considera que, siguiendo la tesis de unificación, el IBL de la pensión debe ser el que resulte de integrar los siguientes elementos: i) El lapso de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y/o al retiro definitivo del servicio oficial; ii) los factores de liquidación previstos en el Decreto 1158 de 1994; más la Prima de Riesgo, que fue factor de cotización al sistema a partir del 1° de enero de 2004, aunque solo en un 40%, porcentaje que aumentó al 50% a partir del 1° de enero de 2008. Lo anterior, bajo el entendido que, la prestación solo puede ser liquidada con sustento en los emolumentos con asid ero legal
partir del 1° de enero de 2008. Lo anterior, bajo el entendido que, la prestación solo puede ser liquidada con sustento en los emolumentos con asid ero legal o reglamentario, deben servir de base para las cotizaciones al sistema.
Destaca que el extinto DAS, desde el 23 de diciembre de 2003, empezó a hacer cotizaciones sobre un porcentaje de la prima de riesgo que devengaran los detectives. En este orden de ideas, al estar probado que la prima de riesgo la devengó la actora dentro del periodo liquidado, debe ser tenido e n cuenta como factor constitutivo de salario, y por ende, hacer parle del IBL, d e la pensión, en su último año de servicio.
Finalmente, cita sentencias del Consejo de Estado, en donde se ha reconocido dicho factor y solicita entonces i) acceder a las pretensiones de la demanda, ii) no ordenar efectuar descuentos para aportes, pues el empleador ya los efectuó y iii) revocar la condena en costas, dado que el argumento del a quo, va en contravía de las innumerables sentencias del Órgano de cierre.
5. Intervención Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
A través de memorial visible en el archivo 09 pág., 9 a 24 del expediente digital, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en defensa de los intereses litigiosos de la Nación, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
Argumenta que, después de realizar el análisis legal del artículo 36 de la Ley 100 de 1996 (sic) y en atención al precedente jurisprudencial fijado p or el Consejo de Estado, el cual tiene carácter obligatorio y vinculante, i). el régimen
Argumenta que, después de realizar el análisis legal del artículo 36 de la Ley 100 de 1996 (sic) y en atención al precedente jurisprudencial fijado p or el Consejo de Estado, el cual tiene carácter obligatorio y vinculante, i). el régimen de transición excluye el IBL, el cual se rige por el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la citada normatividad y ii) que únicamente se deben incluir en la liquidación de la pensión los factores sobre los cuales se efectuó el respectivo aporte o cotización.Radicación: 11001-33-35-024-2016-00548-02
Demandante: Juana Torres Deaza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Considera que de conformidad con el inciso segundo del artículo 278 del Código General del Proceso y el literal b) del numeral 1) del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, una vez se verifique en el expediente que el demandante beneficiario del régimen de transici ón, se pensionó con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 (sic), y los factores salariales por los que realizó el respectivo aporte o cotización, es mandatorio aplicar la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de l o
las subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de l o devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores sa lariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte.
6. Alegatos de conclusión
Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
6.1. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad q ue invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa
En el presente asunto, se advierte que la señora Juana Torres Deaza, ya había obtenido una decisión judicial que ordenó la reliquidación de la pensión con la exclusión de la prima de riesgo. , lo que hace necesario el estudio respecto a la posible existencia de la excepción de cosa juzgada total.
1.1. Sobre la cosa juzgada.
De manera general y uniforme, la doctrina y la jurisprudencia han considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que
De manera general y uniforme, la doctrina y la jurisprudencia han considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica, pues de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro no sólo de los mencionadosRadicación: 11001-33-35-024-2016-00548-02
Demandante: Juana Torres Deaza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos1.
Entonces, la cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en vinculantes y definitiv as. Esta institución procesal evita que, en el futuro, se presenten demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que ga rantiza que no vuelva a estudiarse o reabrirse el debate jurídico ante la jurisdicci ón, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica2.
Esta figura opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi cuestionada en proceso anterior.
seriedad, certeza y seguridad jurídica2.
Esta figura opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi cuestionada en proceso anterior.
Por su parte, el artículo 189 del C.P.A.C.A., contempla que la cosa juzgada en los procesos contencioso administrativo, tiene los siguientes efectos:
“Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes . La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen”.
Se desprende de lo anterior, que cuando se trata de sentencias que declaren la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y la que niegue la nulidad produce efectos erga omnes solo en relación con la causa petendi juzgada.
A su turno, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en este caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 306 del C.P.A.C.A., establece que la cosa juzgada se configura cuando concurren los siguientes requisitos:
“ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada
los siguientes requisitos:
“ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, proveído del 26 de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 2500023-42-000-2012-01128-01(0124-14) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, providencia del veintiuno (2 1) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05337-00(AC).Radicación: 11001-33-35-024-2016-00548-02
Demandante: Juana Torres Deaza
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
(…)
figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
(…) La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. (…)”.
Así entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, las mismas pretensiones o declaraciones que se reclaman a la justicia; b) Que se funde en la misma causa anterior (motivo o fundamento jurídico del cual el actor deriva su pretensión) y c) Que en los procesos haya identidad jurídica de partes.
El Consejo de Estado3, frente a este fenómeno jurídico procesal ha señalado que:
“Sobre la cosa juzgada el Consejo de Estado,
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