TA CUN - 11001-33-35-024-2017-00174-01-(01-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2017-00174-01-(01-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – En los casos de auxiliares de enfermería, concluye la Sala que las actividades ejecutadas por la contratista no se desarrollaron de forma independiente ni autónoma, sino de forma subordinada / DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – No procede la devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social, dicha situación generaría un beneficio económico para la demandante que no influye en el derecho pensional que como tal se busca garantizar / DIFERENCIAS SALARIALES – No es posible el reconocimiento de las diferencias salariales pedidas por la demandante con base en la asignación mensual del cargo de Auxiliar Área de la Salud, código 412, grado 17, porque las asignaciones salariales de los funcionarios públicos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE dependen de las condiciones particulares acreditadas por cada uno de ellos previamente a la vinculación legal y reglamentaria, aunque los contratos de prestación de servicios encubrieron una relación laboral, debe aceptarse como válido lo pactado por las partes en los contratos respecto de los honorarios fijados / PRESCRIPCIÓN – No operó el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta que el último contrato celebrado entre la accionante y el Hospital Vista Hermosa II Nivel culminó el 30 de noviembre de 2016, la petición fue presentada el 24 de enero de 2017 y la demanda fue interpuesta el 23 de mayo de 2017, no se observa que hubo solución de continuidad.
presentada el 24 de enero de 2017 y la demanda fue interpuesta el 23 de mayo de 2017, no se observa que hubo solución de continuidad.
Problema jurídico: ¿Establecer si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que negó los derechos y acreencias laborales de la señora, al encontrar probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos. En caso de encontrarse acreditado los elementos que configuren una relación laboral, se debe determinar analizar cómo procede el restablecimiento del derecho y si aplica la prescripción en este caso.
Adicionalmente, se debe determinar si procede la condena en costas y agencias en derecho?
Extracto: “(…) Sobre el primer elemento, la prestación personal del servicio, se tiene que la accionante celebró varios contratos de prestación de servicios con el Hospital Vista Hermosa II Nivel, como Auxiliar de Enfermería y Apoyo en Enfermería. (…) En cuanto a la remuneración, en los contratos de prestación de servicios se estipuló unos valores fijados como honorarios los cuales serían cancelados mensualmente a la accionante. Al respecto, la Sala observa que no hay discusión por la entrega efectiva de esos dineros. (…) hubo una contraprestación económica por los servicios prestados de la demandante con ocasión del vínculo contractual. (…) Respecto al tercer elemento, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el acápite anterior, así como lo probado en el proceso, se tiene que durante
económica por los servicios prestados de la demandante con ocasión del vínculo contractual. (…) Respecto al tercer elemento, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el acápite anterior, así como lo probado en el proceso, se tiene que durante el vínculo contractual entre la señora (…) y la ESE la relación se desarrolló de forma subordinada. (…) las labores ejecutadas por la accionante no corresponden a actividades ajenas a la entidad o requieren de conocimientos especializados. (…) son inherentes al servicio que prestan los entes hospitalarios, no pueden s er realizados en otro lugar y no se puede establecer un horario de forma independiente para su ejecución. (…) hay equidad y similitud de la labor desempeñada por la demandante con un cargo de planta de la entidad. (…) la accionante en calidad de contratista realizaba las mismas actividades del personal de planta de entidad, si n que se haya percibido alguna distinción al momento de prestar sus servicios en el ente hospitalario. (…) no son ciertas las afirmaciones de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE respecto de las declaraciones rendidas por los testigos, teniendo en cuenta que lo manifestado da credibilidad y corrobora que la demandante sí estuvo supeditada a las órdenes de sus superiores paradesarrollar la labor contratada, sin que se observe autonomía e independencia a l momento de tomar decisiones relacionadas con los pacientes que debía atender y cuidar. (…) en los casos de auxiliares de enfermería, concluye la Sala que las actividades ejecutadas por la contratista no se desarrollaron de forma independiente ni autónoma, sino de forma subordinada. (…) no procede la devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social, (…) dicha situación generaría un beneficio
actividades ejecutadas por la contratista no se desarrollaron de forma independiente ni autónoma, sino de forma subordinada. (…) no procede la devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social, (…) dicha situación generaría un beneficio económico para la demandante que no influye en el derecho pensional que como tal se busca garantizar, razón por la cual se revocará en dicho aspecto la parte resolutiva de la sentencia. (…) el A quo ordenó que se realicen los aportes a pensión por parte del ente hospitalario por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2011 al 31 de enero de 2013. No obstante, verificada la parte considerativa del fallo de primera instancia nada se dijo sobre dicho periodo, ni corresponde al que efectivamente la accionante laboró en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, motivo por el cual la Sala considera que se debe modificar en ese aspecto la decisión apelada. (…) la condena ordenada por el A quo en el fallo de primera instancia relacionada con la liquidación de las prestaciones sociales con base en los honorarios pactados en los contratos celebrados entre la demandante y el ente hospitalario, debe ser confirmada, conforme a la sentencia de unificación citada en el párrafo anterior. (…) no es posible el reconocimiento de las diferencias salariales pedidas por la demandante con base en la asigna ción mensual del cargo de Auxiliar Área de la Salud, código 412, grado 17, porque las asignaciones salariales de los funcionarios públicos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE dependen de las condiciones particulares acreditadas por cada uno de ellos previamente a la vinculación legal y reglamentaria. Además, no es posible desconocer que, aunque los contratos de
DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE dependen de las condiciones particulares acreditadas por cada uno de ellos previamente a la vinculación legal y reglamentaria. Además, no es posible desconocer que, aunque los contratos de prestación de servicios encubrieron una relación laboral, debe aceptarse como válido lo pactado por las partes en los contratos respecto de los honorarios fijados. (…) no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta que e l último contrato celebrado entre la accionante y el Hospital Vista Hermosa II Nive l culminó el 30 de noviembre de 2016, la petición fue presentada el 24 de en ero de 2017 y la demanda fue interpuesta el 23 de mayo de 2017. Además, no se observa que hu bo solución de continuidad. (…) es procedente corregir la sentencia de primera instancia, en cuanto a los aportes y confirmar lo demás. (…) como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia, y por el mismo motivo se revocará la condena en costas impuesta en e l numeral 7° de la sentencia de primera instancia, por concepto de agencias e n derecho. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ag osto de
2016. 23001-23-33-000-2013-Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. 3 de junio de 2010. 250002325000200204144 01 (2384-2007). Actor: María Amelia Arboleda Ocampo; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. 21 de abril de 2016. 13001 23 31 000 2012 00233 01 (2820-2014). Actor: L uz Elvira Montes
Díaz. Demandado: Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1335 de 1990; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-35-024-2017-00174-01
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-35-024-2017-00174-01
Demandante: VICKY VARGAS CHAVES
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 5 de julio de 201 9 por el Juzgado Veinticuatro (24 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora VICKY VARGAS CHAVES, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-220-2017 del 2 de febrero de 2017 , a través de la cual se pidió el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y co nsecuente pago de las acreencias y prestaciones sociales.
Solicita que se declare la existencia de un “ contrato de trabajo realidad ” entre la demandante y la entidad accionada.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales que devengan los Auxiliares de Enfermería, por el periodo
1 Folios 5 a 42 del expediente2
accionada al pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales que devengan los Auxiliares de Enfermería, por el periodo
1 Folios 5 a 42 del expediente2
Radicado No.: 11001-33-35-024-2017-00174-01
Demandante: VICKY VARGAS CHAVES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
comprendido entre 1º de mayo de 2010 y el 30 de noviembre de 2016, sumas que deben ser ajustadas conforme lo establecido en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA.
Reclama que por el periodo mencionado en el párrafo anterior se condene al pago de l auxilio de las cesantías, intereses a las cesantías, la prima de carácter legal de servicios, las primas de carácter extralegal de navidad y vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones, los porcentajes de los aportes a salud y pensión, la devolución de la retención en la fuente, las indemnizaciones establecidas en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar CAFAM.
Pretende que se condene a la entidad al pago de 100 smlmv por concepto de daños morales.
Pide que se declare que el tiempo laborado por la demandante en el Hospital Vista Hermosa II Nivel debe computarse para efectos pensionales y, en consecuencia, se ordene a la accionada emitir una certificación laboral con dicha información.
Reclama que se compulse copia de la sentencia al Ministerio de Trabajo
Hospital Vista Hermosa II Nivel debe computarse para efectos pensionales y, en consecuencia, se ordene a la accionada emitir una certificación laboral con dicha información.
Reclama que se compulse copia de la sentencia al Ministerio de Trabajo para que se le imponga multa al Hospital Vista Hermosa II Nivel por la contratación por prestación de servicios de la demandante.
Pretende que se condene en costas y expensas a la entidad.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante laboró a través de sendos contratos de arrendamiento y de prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Vista3
Radicado No.: 11001-33-35-024-2017-00174-01
Demandante: VICKY VARGAS CHAVES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Hermosa II Nivel de manera constante e ininterrumpida del 1º de mayo de 2010 al 30 de noviembre de 2016.
La accionante después de su licencia de maternidad continuó prestando sus servicios en el Hospital Vista Hermosa II Nivel.
La señora VARGAS CHAVES devengó como último salario la suma de $1.465.000. Los pagos por la prestación de los servicios eran consignados mensualmente por la entidad en la cuenta bancaria de la demandante.
La accionante cumplió horario laboral de domingo a domingo de 7:00 pm a 7:00 am.
Las actividades que cumplió la accionante fueron, entre otras:
Recibo y entrega de turno del servicio y sus pacientes según las normas de la Institución, proporcionar información clara y oportun a al paciente
a 7:00 am.
Las actividades que cumplió la accionante fueron, entre otras:
Recibo y entrega de turno del servicio y sus pacientes según las normas de la Institución, proporcionar información clara y oportun a al paciente y sus familiares, brindar ayuda directa al paciente, toma de signos vitales, hoja neurológica, control de líquidos, baño a los pacientes, canalización de venas, toma de muestras de laboratorio, rotulación de líquido s y mezclas, arreglo de la unidad médica, notas de enfermería, inventa rios del servicio, cambio de equipos de venopunción por protocolo, cambio de equipo de ox ígeno terapia por protocolo, asistencia a pacientes vía oral, cambio de posiciones a pacientes según diagnóstico, inventario carro de paro, asistencia a especialistas en proced imientos especiales, arreglo botiquín, recibo de pacientes a otros servicios, arreglo de historias clínicas y depuración, desinfección en general, rotulación de líquidos, administrar cuidados específicos durante la alimentación y oxigenoterapia, llevar controles estrictos en pacientes preeclámpticas y eclámpticas, arreglo de cadáveres, cateterismo vesical, toma d e laboratorios, toma de gluc ometrías, asistir a los pacientes durante su traslado de ambulancia, preparación al paciente quirúrgico, asistir a capacitaciones y reuniones programadas por la subdirección u otra dependencia, preparación de mezclas ordenadas por el médico, desarrollando procedimientos para solucionar problemas médicos y de instrumentación, (…).
Los jefes inmediatos de la demandante fuer on las Coordinadoras Patricia Suárez y Myriam Romero.
desarrollando procedimientos para solucionar problemas médicos y de instrumentación, (…).
Los jefes inmediatos de la demandante fuer on las Coordinadoras Patricia Suárez y Myriam Romero.
El Hospital Vista Hermosa II Nivel exigió a la demandante afiliarse de forma independiente al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y la adquisición de pólizas de responsabilidad civil, previo a la celebración de4
Radicado No.: 11001-33-35-024-2017-00174-01
Demandante: VICKY VARGAS CHAVES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, para hacer creíble la vinculación y eludir el pago de prestaciones sociales. Además, mensualmente le descontó el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA, y jamás le realizó anticipos económicos a la accionante por los contratos celebrados.
El Hospital Vista Hermosa II Nivel le entregó a la accionante carné que la identificaba como empleada de esa entidad, el cual debía portar de manera obligatoria.
Durante el vínculo contractual, la entidad demandada no le pagó prestaciones sociales, ni le otorgó vacaciones, las que tampoco le fueron compensadas en dinero.
La señora VARGAS CHAVES laboró durante 6 años, en los cuales se suscribieron 25 contratos y prestó el servicio de manera constante e ininterrumpida en la entidad.
Los contratos de arrendamiento fueron diseñados por el área jurídica del Hospital Vista Hermosa II Nivel, en formatos previamente establecidos, los cuales no podían modificarse.
ininterrumpida en la entidad.
Los contratos de arrendamiento fueron diseñados por el área jurídica del Hospital Vista Hermosa II Nivel, en formatos previamente establecidos, los cuales no podían modificarse.
La accionante cumplió horario de trabajo, recibió órdenes de sus superiores y realizó de manera personal la labor encomendada, pues no podía delegar las funciones. Para ausentarse debía solicitar autorización a su jefe inmediato. Además, recibió llamados de atención y felicitaciones de sus superiores.
La señora VARGAS CHAVES “estuvo a órdenes exclusivas” del Hospital. Además, desarrolló su función con las herramientas, equipos y materiales suministrados por la entidad.
La demandante tenía compañeros de traba jo que realizaban las mismas funciones y sí estaban vinculados a la planta personal del Hospital,5
Radicado No.: 11001-33-35-024-2017-00174-01
Demandante: VICKY VARGAS CHAVES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
recibiendo prestaciones sociales. Además, son beneficiarios de la aplicación de la convención colectiva.
La entidad implementó una oficina diferente a la de los empleados oficiales vinculados directamente para la elaboración de los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, así como lo concerniente a la actividad laboral de los contratistas.
El Hospital Vista Hermosa II Nivel tiene más de 141 cargos de planta.
El 24 de enero de 2017 la demandante presentó reclamación administrativa ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR solicitando el pago de las prestaciones sociales, interrumpiendo el término de prescripción.
El 24 de enero de 2017 la demandante presentó reclamación administrativa ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR solicitando el pago de las prestaciones sociales, interrumpiendo el término de prescripción.
La entidad accionada negó lo solicitado por la demandante a través del acto enjuiciado, notificado el 7 de febrero de 2017.
Mediante el Acuerdo 641 de 2016 el Consejo de Bogotá reorganizó el sector salud de Bogotá, fusionando algunos hospitales, entre este el Hospital Vista Hermosa II Nivel, en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR , así mismo, ordenó la subrogación de derechos y obligaciones de las Empresas Sociales del Estado fusionadas.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. - Legales:, Decreto Ley 3135 de 1968 (art. 8º), Decreto Ley 2400 de 1968( arts. 26, 40, 46 y 61), Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1969
(art. 51), Decreto 1250 de 1970 (arts. 5º y 71), Decreto 1950 de 1973 (arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242), Decreto Ley 1045 de 1978, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4ª de 1990 (art. 8º), Ley 50 de
(arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242), Decreto Ley 1045 de 1978, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4ª de 1990 (art. 8º), Ley 50 de 1990 (art. 99), Ley 4ª de 1992, Ley 80 de 1993 (art. 32), Ley 100 de 1993 (arts. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204), Ley 244 de 1995, Ley6
Radicado No.: 11001-33-35-024-2017-00174-01
Demandante: VICKY VARGAS CHAVES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
332 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1919 de 2002 (art. 2º), Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Código Sustantivo del Trabajo (arts. 23 y 24). - Se fundamentó en las sentencias C555 de 1994, SU -400 de 1996, C154 de 1997, C-901 de 2011, C -171 de 2012 y C-853 de 2013 de la H. Corte Constitucional.
Sostuvo que el acto administrativo demandado pretende desconocer que entre las partes hubo una relación laboral que existió durante 6 años, dado que laboró personalmente en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR como Auxiliar de Enfermería del 1º de mayo de 2010 al 30 de noviembre de 2016, no podía delegar sus actividades, se encontraba subordinada y cumplía órdenes de las Coordinadores: Patricia Suárez y Miriam Romero,
SUR como Auxiliar de Enfermería del 1º de mayo de 2010 al 30 de noviembre de 2016, no podía delegar sus actividades, se encontraba subordinada y cumplía órdenes de las Coordinadores: Patricia Suárez y Miriam Romero, devengó un salario mensual, y laboró en las condiciones expuestas en los hechos de la demanda.
Adujo que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral y solo es permitida para cubrir las vacantes del personal que salgan a vacaciones, licencias o incapacidades, o para que ayuden a un aumento de producción o temporada, la cual no puede ser superior a 6 meses, prorrogables hasta por 6 meses más. Al respecto, citó las sentencias C-901 de 2011 y C-171 de 2012 de la H. Corte Constitucional.
Afirmó que cuando la H. Corte Constitucional al referirse a la Ley 1450 de 2011 excluyó expresamente el periodo de gracia previsto en el artículo 63, parágrafo de la Ley 1429 de 2010, derogó tácitamente lo contendido en el artículo 103 de la Ley 1438 de 201 1, que permitía a las entidades de salud vincular personal médico y administrativo a través de “Contratos de Trabajo Asociado o bajo cualquier otra modalidad de vinculación que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagradas en l as normas laborales vigentes”.7
Radicado No.: 11001-33-35-024-2017-00174-01
Demandante: VICKY VARGAS CHAVES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Manifestó que se debe tener en cuenta la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, según la cual “ todo trabajo
Demandante: VICKY VARGAS CHAVES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Manifestó que se debe tener en cuenta la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, según la cual “ todo trabajo ejecutado de forma personal está regido por un contrato de trabajo”.
Precisó q ue el Hospital Vista Hermosa II Nivel debió procurar que en la ejecución del contrato no hubiera subordinación sobre la demandante, ni que se hubiera estipulado la exclusividad de la prestación del servicio por parte de la accionante, dado que con dichas situaciones se desvirtúan los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, máxime si se tiene en cuenta que en la planta de personal de la entidad existen compañeros de trabajo de la demandante a quienes sí se les paga las prestaciones sociales y se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.
Sostuvo que se probó la mala fe de la accionada, comoquiera que no actuó con rectitud y lealtad al vincular a la demandante por medio de un contrato diferente al laboral.
Precisó que se debe dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dando prevalencia a la situación fáctica laboral que se presenta, sin importar el rótulo que se le dé al contrato.
Transcribió apartes de la sentencia C-154 de 1997, proferida por la H. Corte Constitucional y la sentencia del 15 de junio de 2011 del H. Consejo de Estado, radicado No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE S ALUD SUR afirmó que se deben
radicado No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE S ALUD SUR afirmó que se deben negar las pretensiones, porque carecen de causa eficiente y de respaldo fáctico, jurídico y probatorio, teniendo en cuenta que el vínculo entre las partes fue eminentemente contractual y no hubo relación laboral.
2 Folios 88 a 115 del expediente8
Radicado No.: 11001-33-35-024-2017-00174-01
Demandante: VICKY VARGAS CHAVES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Precisó que no procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, en razón a los servicios que prestan las Empresas Sociales del Estado, donde se presentan situaciones fácticas que ocasionan un gran cúmulo de actividades a desarrollar, siendo necesario contratar por prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la entidad es insuficiente para cumplir con la labor encomendada.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que fue estudiada por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997, en el sentido de declarar exequible las expresiones "no puedan realizarse con personal de planta o " y " En ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales".
Sostuvo que el H. Consejo de Estado en sentencia del 19 de julio de 2017, radicado No. 63001233300020140013901, se pronunció sobre la presunción
caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales".
Sostuvo que el H. Consejo de Estado en sentencia del 19 de julio de 2017, radicado No. 63001233300020140013901, se pronunció sobre la presunción iuris tantum contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según la cual “ los contratos de prestación de servicios no generan una relación laboral ” y, por ende, no procede el reconocimiento de prestaciones sociales. Por tal razón, corresponde a la demandante desvirtuar dicha presunción, pues los elementos del contrato laboral deben acreditarse fehacientemente.
Aclaró que “ la celebración de contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa, dado que es la ley quien ha facultado a las Entidades Públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros preestablecidos”.
Mencionó que entre el contratista y el contratante puede existir una relación de coordinación de labores, sin que ello implique per se la existencia de una relación laboral. Al respecto, citó la sentencia del 18 de noviembre de 2003 del H. Consejo de Estado, radicado No. 0039.9
Radicado No.: 11001-33-35-024-2017-00174-01
Demandante: VICKY VARGAS CHAVES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Señaló que el contrato de prestación de servicios no se encuentra regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual es imposible hablar de despidos por justa causa y el pago de prestaciones sociales. Lo anterior,
Señaló que el contrato de prestación de servicios no se encuentra regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual es imposible hablar de despidos por justa causa y el pago de prestaciones sociales. Lo anterior, teniendo en cuenta que ese tipo de relación se rige por el derecho privado, tal cual como se estipuló en el contrato celebrado entre las partes.
Afirmó que la demandante “firmó de forma libre, consciente y voluntaria los contratos temporales” en los cuales se fijó la naturaleza de la prestación y las condiciones contractuales. Además, no desarrolló sus funciones en las mismas condiciones que los funcionarios de planta del Hospital.
Manifestó que en virtud de lo consagrado en el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 las ESE pueden contratar con terceros cuando no se trata de funciones permanentes o misionales de la entidad y no es posible realizar las actividades con personal de planta de la institución hospitalaria.
Concluyó que el Hospital garantizó los derechos de la contratista, no existió subordinación ni dependencia, se pagaron honorarios pactados y se cumplieron las cláusulas contractuales.
Propuso como excepciones “ prescripción”, “ pago”, “ inexistencia de l derecho y de la obligación”, “ausencia del vínculo de carácter laboral” , “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad” y “buena fe”, “cobro de lo no debido” , “ presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes” , “ relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral ”, “compensación”, “oposición”, “ inexistencia de perjuicios ”, “ improcedencia de la indemnización solicitada”, “cosa juzgada” e “innominada”.
contractual con el actor no era de naturaleza laboral ”, “compensación”, “oposición”, “ inexistencia de perjuicios ”, “ improcedencia de la indemnización solicitada”, “cosa juzgada” e “innominada”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veinticuatro (24 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 5 de julio de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
3 Folios 221 a 235 del expediente.10
Radicado No.: 11001-33-35-024-2017-00174-01
Demandante: VICKY VARGAS CHAVES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Citó algunos artículos de la Constitución Política, así como la sentencia C154 de 1997 de la H. Corte Constitucional, y la providencia del 28 de junio de 2012 del H. Consejo de Estado, radicado No. 2009-00323, e indicó que el contrato de prestación de servicios establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 puede ser desvirtuado si se demuestran los tres elementos de una relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio , la subordinación y la remuneración, lo que deriva en el pago de las prestaciones sociales, sin que ello implique reconocerle a la parte demandante el estatus de servidor público.
En cuanto a la situación particular, manifestó que la demandante laboró a través de sendos contratos de prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Vista Hermosa II Nivel, por el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2010 y el 30 de noviembre de 2016.
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