TA CUN - 11001-33-35-024-2017-00193-01-(01-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2017-00193-01-(01-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hospital Militar Central / RECONOCIMIENTO DE DESCANSOS COMPENSATORIOS – El 20 de agosto de 2013 la demandante elevó petición en la que solicita el reconocimiento y pago en dinero de los días de descanso compensatorios por el trabajo realizado en forma habitual en días dominicales y festivos desde enero de 2005 / PRESCRIPCIÓN – Al no haber solicitado en el momento oportuno el reconocimiento y pago de los compensatorios correspondientes a los años 2005 a 2010, la señora perdió el derecho a reclamarlos, carece de sentido por sustracción de materia, analizar la forma como los mencionados emolumentos hubiesen incidido salarial y prestacionalmente, en caso de no haber sido afectados por el fenómeno de la prescripción, el derecho reclamado se encuentra prescrito, lo que releva a la Sala de realizar análisis sobre el derecho al pago de los compensatorios, así como la reliquidación todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, con la inclusión de los mencionados compensatorios.
Problema jurídico: ¿Establecer si se reconocieron en debida forma los días compensatorios por trabajo habitual en días dominicales y festivos, y en consecuencia es procedente ordenar su reconocimiento, así como la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales de la accionante con base en tales emolumentos. No obstante, y previo a estudiar el problema jurídico planteado, la Sala encuentra necesario determinar si en el caso que nos ocupa acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho?
Extracto: “(…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que, una vez causado un derecho, se cuenta
Sala encuentra necesario determinar si en el caso que nos ocupa acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho?
Extracto: “(…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo, inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de solicitar ante la entidad, en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 “ interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”, lo que significa que nuevamente inicia el conteo de los tres años. (…) El 20 de agosto de 2013 la demandante elevó petición en la que solicita el reconocimiento y pag o en dinero de los días de descanso compensatorios por el trab ajo realizado en forma habitual en días dominicales y festivos desde enero de 2005 (…) La Sala advierte que la inconformidad de la actora no se predica de tod o el tiempo laborado en la entidad demandada, pues afirmó tanto en la demanda como en el recurso de apelación que “(…) en este caso, se reclaman los correspondientes al período comprendido entre enero de 2005 y diciembre de 2010” y agrega que “comedidamente solicito tener en cuenta que solo a partir del año 2011 (…) la demandada empezó a reconocer y pagar los descansos compensatorios (…) Se observa que la petición se resolvió a través de oficio núm. 8006
DIGE.SUAD.UNTH de 10 de septiembre de 2013, contra el cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de o ficio núm. 9637 DIGE.SUAD.UNTH de 6 de noviembre del mismo año. (…) Significa lo anterior,
recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de o ficio núm. 9637 DIGE.SUAD.UNTH de 6 de noviembre del mismo año. (…) Significa lo anterior, que el posible análisis del derecho reclamado solo podr ía realizarse desde el 20 de agosto al 31 de diciembre de 2010, período que no quedó cobijado por la prescripción, como quiera que la interrupció n de tal fenómeno únicamente opera por u n lapso igual. (…) con el objeto de entrar a estudiar de fondo el derecho reclamado, sin que acaeciera el fenómeno jurídico de la prescripción, la demandante debió haber interpuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a más tardar el 2 1 de agosto de 2016, en consideración a que la petición que interrumpió por única vez la prescripción d el derecho reclamado fue radicada el 20 de agosto de 2013. (…) Empero, la parte actora solamente acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo hasta el 12 de junio de 2017 (fl. 208), cuando ya se había superado e l término máximo para presentar la demanda, por lo que en el sub iúdice operó el fenómeno de la prescripción de los derechos reclamados. (…) Lo anterior significa que al no haber solicitado en el momento oportuno el reconocimiento y pago de los compensatorios correspondientes a los años 2005 a 2010, la señora (…) perdióel derecho a reclamarlos, por lo que carece de sentido p or sustracción de materia, que la Sala analice la forma como los mencionados emolum entos hubiesen incidido salarial y prestacionalmente, en caso de no haber sido
materia, que la Sala analice la forma como los mencionados emolum entos hubiesen incidido salarial y prestacionalmente, en caso de no haber sido afectados por el fenómeno de la prescripción. (…) Así las cosas, la Sala concluye que el derecho reclamado por la demandante se encuentra prescrito, lo que releva a la Sala de realizar análisis sobre el derecho al pago de los compensatorios, así como la reliquidación todas las prestacione s sociales y demás derechos de origen laboral, con la inclusión de los mencionados compensatorios. (…) La Sala advierte que el actor reclama la reliquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pretensión que no se encuentra llamada a prosperar como quiera que el Decreto 2701 de 1988, disposici ón que rige la situación jurídica en el caso autos, no prevé los compensatorios como factor de liquidación de la pensión. (…) Para finalizar y no menos importante, la Sala advierte que las reclamaciones realizadas por el sindicado ASEMIL, no tuvieron como propósito que la Administración resolviera la situación jurídica particular del accionante, sino que se erigieron como a ctos de gestión tendientes a solucionar una problemática colectiva. (…) Por lo tanto, aunque las gestiones de la Organización Sindical pudieran en algún momento, tener incidencia en los derechos de la actora, no se puede sostener que tales soli citudes elevadas por los representantes de la Asociación, tuvieron como propósito que la Administración expidiera el acto administrativo particular y concr eto que definiera sobre una situación jurídica particular del accionante. (…) En efecto, véase que en ningún momento se demostró que el accionante hubiera conferido poder o
Administración expidiera el acto administrativo particular y concr eto que definiera sobre una situación jurídica particular del accionante. (…) En efecto, véase que en ningún momento se demostró que el accionante hubiera conferido poder o mandato para que la Asociación Sindical reclamara de manera individual s us derechos en un momento anterior al 20 de agosto de 2013, fecha en que se radicó la solicitud que dio origen al acto demandado. En ese orden de ideas, no se puede sostener que las respuestas dadas por la Entidad a la Asociación, como es el caso del oficio 32139 de 2011, el oficio 10243 de 13 diciembre de 2012 y el oficio 10615 de 28 de diciembre de 2012, constituyen los actos administrativos particulares y concretos que desataron las reclamaciones elevadas por la actora. (…) Si ello fuese así, dichos actos debieron ser sometidos a control jurisdiccional a través de la presente acción. Sin embargo, es claro que, por resp onder solicitudes de carácter colectivo, no tuvieron la virtud de definir la situación presentada con el actor y por ello no son demandables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Luego entonces, es claro que el papel de la Asociación Sindical, aunque fue el de propend er por la defensa de los derechos e intereses de sus asociados, en ningún momento e stuvo encaminado a agotar la vía gubernativa frente a la actora, pues la solicitud particular y concreta que buscó o pretendió que la entidad solucionara su situación jurídica en forma específica, se radicó hasta el 20 de agosto de 2013, mientras que el acto que la desató se profirió el día 10 de septiembre de 2013. (…) Como colorario de
en forma específica, se radicó hasta el 20 de agosto de 2013, mientras que el acto que la desató se profirió el día 10 de septiembre de 2013. (…) Como colorario de lo anterior, al quedar probado el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción se modificará la sentencia proferida por el Juzgad o Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar declarará probado el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…) Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del C.P.A.C.A., y el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a qu e no se encuentran probadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C662 de 2004; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 8 de mayo de 2014, Nº 080012331000201202445 01 (2725-2012), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 26 de enero de 2012, N° 1608 de 2011, demand ante Carlos Dussan Pulecio C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; 23 de septie mbre de
2010, N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramírez Yépez y Otros . C.P.: Dra.Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sala de lo Contencioso Adminis trativo. Sección Cuarta. Dra. Consuelo Sarrio Olcos diez y ocho (18) de octubre d e mil novecientos noventa y seis (1996). 7934; Sala de lo Contencioso A dministrativo. Sección Segunda. Subsección B. 4 de julio de 201). 11001-03-25-000-2012-0030100(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés.; Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “A”. 07 de septiembre de 2015. No. 270012333000201300346 01. No. 0327-2014. Actor: Sandra Patricia Mena Martínez; 26 de marzo de 2009, actor José Luis Acuña Henríquez, 1134-2007; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subse cción "B", 22 de octubre de 2018, 05001-23-33-000-2016-01674-01(4117-17), Actor: Gloria Lucia Valencia Ossa, A; Sección Segunda, 26 de abril de 2012,2500023-25-000-200191444-01 (0446-09) Actor: Jesús Edgar Ordoñez Gómez Demandado: Hospital Militar Central.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Ley 100 de 1993; L ey 352 de
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Ley 100 de 1993; L ey 352 de 1997; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-024-2017-00193-01
Demandante: DORIS ELENA MEJÍA SALAZAR
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RECONOCIMIENTO DE DESCANSOS COMPENSATORIOS
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso adelantado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.
(2018) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Pretensiones.
La señora Doris Elena Mejía Salazar acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los oficios núm. 8006 DIGE.SUAD.UNTH de 10 de septiembre de 2013 y 9637 DIGE.SUAD.UNTH de 6 de noviembre del mismo año, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios “(…) causados antes del 20 de agosto de 2010, ordena conceder en tiempo los causados entre el 20 de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 y no reconoce los correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013 (…)”.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en dinero, los días de descanso compensatorio por el trabajo realizado desde enero de 2005 en días domingos y festivos, según la programación de turnos diariaRadicación: 11001-33-35-024-2017-00193-01
Demandante: Doris Elena Mejía Salazar
2 elaborada por el Hospital Militar Central, sin perjuicio de la remuneración espe cial de que trata el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 , “(…) en especial de los que la entidad
Demandante: Doris Elena Mejía Salazar
2 elaborada por el Hospital Militar Central, sin perjuicio de la remuneración espe cial de que trata el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 , “(…) en especial de los que la entidad demandada reconoce adeudar por el período comprendido entre el 20 de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, deben ser cancelados en dinero y no en tiempo (…)”.
De igual forma, que se ordene la reliquidación “(…) con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo (…)” y “con la correspondiente incidencia salarial”, de los salarios y todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (Salud, pensiones y riesgos profesionales) devengados desde el 1 de enero de 2005, junto con el pago de las diferencias que resulten.
Así mismo, solicita que se condene al pago de la indexación o corrección monetaria, el pago de intereses de mora acorde con la sentencia C-188 de 1999 o subsidiariamente, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, pide que se ordene el cumpl imiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.
1.2.- Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
Refiere que la demandante labora al servicio del Hospital Militar Central, el cual cumple su misión institucional de forma permanente e ininterrumpida, durante las
siguiente manera:
Refiere que la demandante labora al servicio del Hospital Militar Central, el cual cumple su misión institucional de forma permanente e ininterrumpida, durante las veinticuatro (24) horas del día. Anota que la necesidad del servicio implica para los trabajadores prestar sus servicios habitualmente durante todos los días de la semana, incluidos los domingos y feriados que son días de descanso obligatorio por disposición legal.
Sostiene que el trabajo en días domingos y festivos, debe remunerarse en un monto “…equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo…”, conforme lo señala el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y que la entidad no liquidó ni pagó el trabajo en días domingos y festivos, como lo ordena la Ley.
Señala que la Asociación de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa y de las Instituciones que conforman el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (ASEMIL), solicitó de manera reiterada el reconocimiento y pag o de los derechos salariales y prestacionales no reconocidos por la entidad, entre los cuales se encontraba el pago del salario y de los días de descanso compensatorio, conforme lo señala la norma citada, con la respectiva incidencia prestacional.
Manifiesta que como resultado de la gestión del Sindicato, el Hospital Militar expidió “ÓRDENES SEMANALES”, medio de comunicación interno del ente, reconociendo
conforme lo señala la norma citada, con la respectiva incidencia prestacional.
Manifiesta que como resultado de la gestión del Sindicato, el Hospital Militar expidió “ÓRDENES SEMANALES”, medio de comunicación interno del ente, reconociendo en las emitidas el 22 de junio de 2004 y el 29 de abril de 2008, a quienes debían laborar habitual o permanente en días dominicales o festivos, una remuneraciónRadicación: 11001-33-35-024-2017-00193-01
Demandante: Doris Elena Mejía Salazar
3 equivalente al doble del día del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, señalando que la contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación básica mensual. Agrega que a pesar de lo anterior, desde el 1º de enero de 2005, los días de descanso no se han reconocido y pagado como corresponde.
Advierte que el 20 de agosto de 2013 solicitó el pago de los días de descanso compensatorio, y que mediante oficio núm. 8006 del 10 de septiembre de 2013 la entidad informó que no se reconocerían los días compensatorios causados antes del 20 de agosto de 2010; y que los generados entre el 20 de agosto y el 31 de diciembre de 2010 serían concedidos para su disfrute en tiempo, además que los generados a partir de 2011, se habían concedido oportunamente. Agrega que dicha
del 20 de agosto de 2010; y que los generados entre el 20 de agosto y el 31 de diciembre de 2010 serían concedidos para su disfrute en tiempo, además que los generados a partir de 2011, se habían concedido oportunamente. Agrega que dicha decisión fue confirmada por el oficio núm. 9637 del 6 de noviembre de 2013 también demandado.
Aduce que, en otros casos reclamados por afiliados del Sindicato, el Hospital pretendió, en forma extemporánea, otorgar días de descanso compensatorio en tiempo, generando un daño adicional a los trabajadores, pues los obligó a dejar de trabajar durante varios días consecutivos, afectando su salario porque durante dichos días dejaron de percibir la remuneración adicional que reciben por trabajo en tiempo extra, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Afirma que, si el descanso no se programa en el plazo estipulado en la ley, el trabajador adquiere el derecho a que éste se pague en dinero lo que incrementa la base salarial para liquidar los derechos prestacionales.
Para finalizar, indica que los días compensatorios a que tiene derecho la demandante por el trabajo realizado en días de descanso obligatorio: “(…) empezaron a ser reconocidos por el Hospital Militar Central a partir del año 2011. Todos los demás días compensatorios causados en su favor, se adeudan por parte de la entidad (…)”.
1.3.- Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: preámbulo y los artículos 1, 13, 25, 48, 53, 58, 332, 336 de la
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: preámbulo y los artículos 1, 13, 25, 48, 53, 58, 332, 336 de la
Constitución Política.
Legales: Decreto 1042 de 1978
Considera que el sistema de remuneración para los empleados públicos está previsto en el Decreto 1042 de 1978, que en su artículo 39 señala una remuneración adicional par a los empleados públicos que, en razón a su trabajo, laboren habitualmente los días dominicales o festivos.Radicación: 11001-33-35-024-2017-00193-01
Demandante: Doris Elena Mejía Salazar
4 Manifiesta que por la actividad y naturaleza del servicio público que presta el Hospital Militar, los empleados públicos deben laborar de manera habitual y permanente en días dominicales y festivos. Agrega que la Entidad ha negado el derecho al descanso, con el argumento que el trabajo desarrollado en los domingos o festivos les permite completar la jornada máxima legal.
Anota que es cierto que la jornada máxima legal para los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, “(…) límite que hace suponer la posibilidad de que el trabajador tenga una jornada inferior cuyo cumplimiento debe darse dentro de los días que no son de descanso obligatorio (…)”, y que además de la remuneración prevista en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, es necesario que se otorgue el descanso compensatorio al trabajador.
Afirma que los actos están viciados por falta de motivación, pues la entidad no explicó la razón
del Decreto 1042 de 1978, es necesario que se otorgue el descanso compensatorio al trabajador.
Afirma que los actos están viciados por falta de motivación, pues la entidad no explicó la razón de su decisión, pese a las múltiples solicitudes radicadas por el sindicato. Agrega que en cumplimiento de un acuerdo colectivo de trabajo celebrado entre el sindicato y el hospital, se empezaron a reconocer los días de descanso compensatorio a partir de enero de 2011 y los causados con antelación quedaron pendientes de verificación para su reconocimiento y pago, por lo que se hicieron varios requerimientos a fin que se cumplier a la promesa de pago pactada; y ante el incumplimiento a pesar del paso del tiempo, se realizaron las reclamaciones individuales para acudir ante el juez natural.
Expresa que los descansos compensatorios deben disfrutarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, pues así lo dispuso la ley y el acuerdo colectivo de trabajo reproducido en la Resolución núm. 1100 de noviembre de 2010 . Agrega que el reconocimiento es razonable en atención a que al trabajador se le privó del descanso en domingo o festivo.
Indica que los compensatorios no fueron incluidos por la Administr ación para liquidar las prestaciones sociales relacionada, ni fueron tenidos en cuenta como aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales.
Finalmente sostiene que el descanso compensatorio por trabajo dominical y festivo se puede pagar en dinero cuando la entidad no hizo efectivo el d escanso en tiempo, pues así lo establece el Decreto 4872 de 2008, disposición ratificada en los Decretos 4476 de 2007, 4790
pagar en dinero cuando la entidad no hizo efectivo el d escanso en tiempo, pues así lo establece el Decreto 4872 de 2008, disposición ratificada en los Decretos 4476 de 2007, 4790 de 2009, 4792 de 2011 y 2730 de 2012.
1.4.- Contestación de la demanda.
Una vez fue notificada la entidad demandada, constituyó apoderado judicial y procedió a dar contestación en los siguientes términos (fl. 220-227):
Manifiesta que la actora se desempeña como empleada pública del Hospital Militar Central, por lo que su situación jurídica se encuentra regulada por el Decreto 2701 de 1988, el cual establece el régimen prestacional.
Anota que la jornada laboral que por regla general deben cumplir los servidores públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, distribuidos en secciones diarias de ocho (8) horas de lunes a viernes y cuatro (4) horas el sábado; y los días domingos y festivos, tienen días deRadicación: 11001-33-35-024-2017-00193-01
Demandante: Doris Elena Mejía Salazar
5 descanso obligatorio, surgiendo una prestación si efectivamente se presta el servicio durante dichos días.
Sostiene que “(…) el trabajo en dominical o festivo que se preste en forma ocasional, se compensa con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero a elección del funcionario, entonces cuando la labor se desarrolle en tales días y con carácter transitorio – no habitualy si no depende de la naturaleza del servicio requiere de autorización escrita de conformidad con la ley y con fundamento en la Circular No. 041. Con todo solo procedería ese
funcionario, entonces cuando la labor se desarrolle en tales días y con carácter transitorio – no habitualy si no depende de la naturaleza del servicio requiere de autorización escrita de conformidad con la ley y con fundamento en la Circular No. 041. Con todo solo procedería ese pago para los servidores que desempeñen empleos del nivel técnico hasta el grado 24 o nivel asistencial hasta el grado 32 (…)”.
Resalta que no existe fundamento para acceder a las pretensiones de la demanda. Solicita verificar la prestación efectiva del servicio, así como el criterio relacionado con la permanencia, el grado y nivel de empleo; además, agrega que el emolumento se extinguió.
Concluye que lo solicitado por la actora no está previsto en el Decreto 2701 de 1988, por lo que no se puede tomar como factor para liquidar beneficios laborales.
Formula como medios exceptivos: prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación y pago.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda (fl. 262-271), conforme a lo siguiente:
En primer lugar, el a-quo efectúa un recuento normativo de las normas que regulan la jornada de trabajo en días de descanso obligatorio, para lo cual acude al contenido de los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978, de los que concluyó que el trabajo realizado en estos días constituye trabajo suplementario, por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria laboral y en consecuencia tienen un recargo propio que corresponde al doble del valor de
estos días constituye trabajo suplementario, por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria laboral y en consecuencia tienen un recargo propio que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado.
Señala que la norma es clara al indicar que quien labora en días de descanso obligatorio, tienen derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual.
Conforme a lo anterior el a-quo procedió a analizar el caso concreto en el que encontró que desde el año 2005 y hasta el 30 de diciembre de 2012 la demandante ha venido laborando en días dominicales y festivos, pero esta labor ha sido compensada en su oportunidad por la entidad demandada, otorgándole días de descanso compensatorio.
Indica el juez de primera instancia que en el presente caso no se allegó prueba que demostrara que la entidad demandada no realizó el reconocimiento de los días de descanso compensatorio, al contrario, todas las pruebas aportadas demuestran que la entidad actuó conforme a derecho y reconoció todos los derechos laborales a la demandante.Radicación: 11001-33-35-024-2017-00193-01
Demandante: Doris Elena Mejía Salazar
6 De acuerdo con lo anterior, el a-quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación (fl. 278-287), en los siguientes términos:
Indica que el Hospital Militar Central no ha cumplido con su obligación de reconocer un día
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación (fl. 278-287), en los siguientes términos:
Indica que el Hospital Militar Central no ha cumplido con su obligación de reconocer un día de descanso compensatorio por cada uno de los dominicales y festivos que la actora laboró entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2010, con el correspondiente reconocimiento salarial y su incidencia en las demás prestaciones sociales, incluidos los aportes al Sistema de Seguridad Social.
Señala que conforme a los documentos aportados se constata que la señora Mejía Salazar laboró al servicio de su empleador, más días de domingo y festivos de los que han sido compensados, lo que da como resultado una diferencia en su favor que no ha sido compensada, así como tampoco ha sido reconocida salarialmente.
Sostiene que la entidad demandada comete un yerro al reconocer los compensatorios conforme a horas laboradas y no a días laborados, lo que necesariamente genera una diferencia que debe ser reconocida a favor de la demandante.
Advierte que la demandante laboró de manera habitual y permanente en días domingos y festivos, cumpliendo jornadas de 12 horas continuas de trabajo, y que una vez descontados los días compensatorios otorgados por la entidad, se concluye que no le fueron otorgados en su totalidad, como en efecto lo reconoce la demanda, quien en el acto administrativo demandado afirma que hay lugar a su reconocimiento.
Considera que la pretensión que niega el a-quo en relación con que los descansos compensatorios constituyan factor de salario de acuerdo con lo previsto en los decretos
demandado afirma que hay lugar a su reconocimiento.
Considera que la pretensión que niega el a-quo en relación con que los descansos compensatorios constituyan factor de salario de acuerdo con lo previsto en los decretos 1042 y 1045 de 1978, desconoce el principio universal del concepto de salario, pues todas las sumas que recibe el trabajo deben ser incluidas para efectos de liquidar las prestaciones sociales.
Para finalizar, solicita tener en cuenta el precedente del H. Consejo de Estado, en el cual se ha ordenado el reconocimiento de los días de descanso compensatorio y ordena reliquidar todas las prestaciones sociales (exp. 11001031500020020028801).
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
La parte actora alegó de conclusión en término (fl. 300-301), momento en el
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