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TA CUN - 11001-33-35-024-2017-00253-02-(16-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2017-00253-02-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA – declaró la nulidad del acto acusado, habida consideración a que se encuentra demostrado que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías reconocidas a favor de la accionante, pero no hay lugar a ordenar el pago de la sanción ocasionada por la mora como quiera que ocurrió el fenómeno de la prescripción / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – La solicitud para la conciliación prejudicial se radicó el 12 de mayo de 2017 es decir, mucho tiempo después del vencimiento del término de prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho respecto a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías a la señora (…)?

Extracto: “(…) la petición para el pago de las cesantías parciales se radicó el 6 de julio de 2011 y fueron reconocidas mediante la resolución No. 2056 de 30 de ab ril de 2012. No obstante, que el pago debió haberse efectuado el 7 de octubre de 2011, (…) 65 días hábiles posteriores a la solicitud de cesantías, el mismo tuvo lugar el 26 de junio de 2012. Así las cosas, la sanción moratoria se configura durante el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2011 hasta el 25 de junio de 2012, para un total de 262 días. (…) entre la fecha de exigibilidad del derecho (8 de octubre de

comprendido entre el 8 de octubre de 2011 hasta el 25 de junio de 2012, para un total de 262 días. (…) entre la fecha de exigibilidad del derecho (8 de octubre de 2011), y la fecha en que se radicó la reclamación encaminada a obtener el pago de la sanción moratoria (9 de marzo de 2015) se dejaron transcurrir más de tres años. La sanción moratoria se debe reclamar desde que esta se hace exigible, so pena de que opere la prescripción como ocurre en este caso, sin que sea d e recibo el argumento invocado por el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación, encaminado a señalar que dicho término debe contarse a partir de la fecha del pago de las cesantías, es decir cuando cesa la mora. (…) siempre que el objeto de la controversia sea distinto a un interés público, el juez debe examinar la conducta de la parte vencida y disponer en la sentencia sobre la imposición de las costas. (…) En primer lugar, el verbo “disponer” significa, según el Diccionario de la Lengua Española: “1. Colocar, poner algo en orden y situación conveniente”, “2. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse” ; en consecuencia, cuando la norma señala que el juez dispondrá sobre la condena en costas, no puede pe nsarse, que la parte vencida debe acarrear automáticamente una condena en costas, sin u n juicio de valoración de su actuar dentro del trámite procesal. Todo lo contrario, ha de examinarse su proceder; deliberar y determinar si existió una conducta sancionable a ese título, para imponer dicha condena siempre que, se encuentren demostradas todas las costas del proceso, como honorarios causados etc. (…) En

de examinarse su proceder; deliberar y determinar si existió una conducta sancionable a ese título, para imponer dicha condena siempre que, se encuentren demostradas todas las costas del proceso, como honorarios causados etc. (…) En segundo lugar, el análisis en estos casos no puede partir de la apreciación subjetiva del juzgador de instancia, basado en su conocimiento de los argume ntos que soportan la decisión, o del seguimiento a la jurisprudencia abundante sobre el tema, sino en un análisis objetivo de la posición de la parte en el proceso, a quie n le fracasan sus pretensiones o sus argumentos de defensa. Cuando dicha actua ción sea temeraria o desleal con el proceso, bien puede acarrear la condena en costas, pero tal condena debe analizarse a partir de la presunción de la buena fe de la parte, como derecho constitucional que le asiste, que por supuesto admite prueba e n contrario, y tan solo si se destruye esa presunción habrá lugar a tal conden a. Para ello se requiere de medio de prueba legal aportado al proceso, sin el cual no es posible desvirtuarla. (…) Si por el contrario, el juez encuentra demostrado algún comportamiento dilatorio o indicativo de mala fe, puede optar por sanciona r a la parte con la imposición de las costas (expensas y/o agencias en derecho), siempre y cuando, en el expediente aparezca demostrado que se causaron. (…) La condena en costas procesales fue consagrada por el legislador como una sanción pa ra la parte vencida, por lo tanto, no puede acudirse al criterio objetivo para i mponerla,

en costas procesales fue consagrada por el legislador como una sanción pa ra la parte vencida, por lo tanto, no puede acudirse al criterio objetivo para i mponerla, habida consideración a que la imposición de una sanción implica un juicio de valor,en este caso respecto de la conducta asumida por la parte vencida en el transcurso del proceso, de manera que si el juzgador advierte una actitud temeraria, u na injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o incluso el ánimo dilatorio de la parte vencida, puede hacer uso de su poder sancionatorio e imponer las costas a la parte, que considera, ha incurrido en una conducta reprochable, que no se enmarca en el ejercicio adecuado del derecho a acceder a la administración de justicia. (…) Si bien es cierto la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016 , consideró que la condena en costas debe imponerse conforme a un criterio o bjetivo, también lo es que sobre esa materia no existe unidad de criterios en esa Alta Corp oración, si se tiene en cuenta que la Subsección B de la Sección Segunda en fallo del 26 de enero de 2017 (…) revocó una decisión de condenar en costas por el criterio objetivo, en consideración a que, “debe existir un margen de análisis mínimo que le permita al Juez evaluar las circunstancias que le permitan decidir si se le impone o no costas a la parte vencida.” (.,..) En el caso que nos ocupa, no existe prueba que desvirtué la presunción de buena fe de la parte demandante en la vía judicial, quien tampoco incurrió en conductas temerarias o dilatorias dentro del trámite proces al.

desvirtué la presunción de buena fe de la parte demandante en la vía judicial, quien tampoco incurrió en conductas temerarias o dilatorias dentro del trámite proces al. Entonces, en el sentir de la Sala la decisión del a quo de condenar a la parte actora al pago de costas (agencias en derecho), no es acertada, por lo tanto, e ncuentra camino de prosperidad el argumento presentado en el recurso de alzada y en consecuencia se revocará el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en tanto condenó en costas a la actora. (…) Bajo la misma égida, en consideración a que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas. (…) Bajo las anteriores consideraciones se confirmará parcialmente la sentencia impugna da en cuanto declaró la nulidad del acto acusado, habida consideración a que se encuentra demostrado que la entidad demandada incurrió en mora en e l pago de las cesantías reconocidas a favor de la accionante, pero no hay lugar a ordenar el pago de la sanción ocasionada por la mora como quiera que ocurrió el fe nómeno de la prescripción como se viene de analizar. (…) Se revocará la condena en costas en contra de la parte accionante, conforme a los argumentos expuesto s en el acápite anterior. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

acápite anterior. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sección Segunda, Subsección “B”; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. No. 200002513 01; 21 de mayo de 2009, 23001-23-31-000-2004-00069-02(0859-08), Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; No. 08001 23 31 000 2011 006 01 (0528 14), Dr . Luis Rafael Vergara Quintero, 25 de agosto de 2016; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). 680012333000201400278 01. No. Interno: 28012015. Actores: Ligia Sánchez de Contreras y Alonso Contreras Gómez.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41) Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

rt. 41) Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-024-2017-00253-02

Demandante: Nohema del Carmen Cortés Abril

Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Prescripción sanción moratoria.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

La señora Nohema del Carmen Cortés Abril, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la existencia y nulidad del acto ficto, producto del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada el 9 de marzo de 2015, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del

la petición presentada el 9 de marzo de 2015, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a: i) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados desde los 70 días

1 Folios 1 a 19 expediente digitalExpediente No. 11001 33 35 024 2017 00253 02

Demandante: Nohema del Carmen Cortés Abril

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2 hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad, y hasta cuando se hizo efectivo el pago; ii) reconocer y pagar el ajuste al valor o indexación; iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y, iii) condenar en costas.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos según los cuales el 6 de julio de 2011 la demandante en su calidad de docente oficial solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías. En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió la Resolución No. 2056 de 30 de abril de 2012, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de lo solicitado.

Desde la fecha en que se venció el plazo para pagar las cesantías (14 de octubre

Resolución No. 2056 de 30 de abril de 2012, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de lo solicitado.

Desde la fecha en que se venció el plazo para pagar las cesantías (14 de octubre de 2011) hasta el día en que este se hizo efectivo (26 de junio de 2012), transcurrieron 251 días, configurándose así la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006.

El 9 de marzo de 2015, la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley. Habiendo transcurrido tres meses sin que se hubiera pronunciado, se configuró el silencio administrativo que dio origen al acto ficto que se demanda.

El concepto de violación 2 se resume en que, la intención del legislador fue buscar que una vez el empleado quede cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos. Inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la protección fue ampliada a las cesantías parciales.

Así, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago tanto de cesantías parciales como definitivas de los servidores públicos, y establecieron un término perentorio para el reconocimiento de estas, consistente

2 Folios 3 a 7Expediente No. 11001 33 35 024 2017 00253 02

Demandante: Nohema del Carmen Cortés Abril

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3

2 Folios 3 a 7Expediente No. 11001 33 35 024 2017 00253 02

Demandante: Nohema del Carmen Cortés Abril

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 3 en 15 días para dar respuesta a la solicitud, 5 o 10 días de término de ejecutoria del acto y 45 días para pagarlas, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

A pesar de que tanto la norma como la jurisprudencia han establecido que el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días contados a partir de la radicación de la petición, la entidad demandada las canceló fuera de dicho término, lo que generó una sanción en su contra equivalente a un día de salario del docente por cada día de retardo hasta cuando se haga efectivo el pago.

Diversa jurisprudencia del Consejo de Estado da cuenta de la forma en q ue deben cancelarse las cesantías y, por lo tanto, resulta procedente acceder a las pretensiones incoadas.

2.- Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda (fl. 49).

3.- Decisión judicial objeto de impugnación3

El Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que declaró la existencia y posterior nulidad del acto ficto acusado, pero no ordenó restablecimiento del derecho alguno al encontrar probada la excepción de prescripción frente al pago de la sanción moratoria

de la demanda, como quiera que declaró la existencia y posterior nulidad del acto ficto acusado, pero no ordenó restablecimiento del derecho alguno al encontrar probada la excepción de prescripción frente al pago de la sanción moratoria reclamada. Condenó a la parte actora en costas -agencias en derechoen la suma de $1’664.666.

Se refirió al régimen prestacional consagrado para el personal docente en la Ley 91 de 1989, el cual se complementa con las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan el régimen sancionatorio por la mora en el pago de cesantías. Destacó que la finalidad de la sanción moratoria es lograr que el servidor

3 Folios 52 a 57Expediente No. 11001 33 35 024 2017 00253 02

Demandante: Nohema del Carmen Cortés Abril

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 4 mediante un procedimiento ágil reciba el pago de sus cesantías para evitar que le sea entregada una suma devaluada.

Para el caso concreto consideró que la actora presentó solicitud para el pago de las cesantías el 6 de julio de 2011 y por lo tanto la entidad tenía hasta el 7 de octubre de 2011 (15 días para proferir el acto, más 5 días de ejecutoria, más 45 días para el pago) del mismo año para pagar el valor de las cesantías, sin embargo, no realizó dicho pago sino hasta el 26 de junio de 2012, razón por la cual corrieron 262 días de mora. En ese sentido el acto acusado deviene nulo.

No obstante, conforme a las previsiones contenidas en los Decretos 3135 de

cual corrieron 262 días de mora. En ese sentido el acto acusado deviene nulo.

No obstante, conforme a las previsiones contenidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en el presente asunto se configura la prescripción extintiva del derecho reclamado, como quiera que la mora por el pago no oportuno de las cesantías empezó a causarse a partir del 8 de octubre de 2011 y la reclamación del pago de la sanción moratoria se elevó el 9 de marzo de 2015, esto es, vencidos los tres años siguientes a la fecha en que se empezó a causar el derecho.

4.- Recurso de apelación

El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones.

Frente a la prescripción señaló que debe darse aplicación a término de tres años previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, pero teniendo en cuenta que conforme a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 con la presentación de la solicitud de la conciliación se suspenden los términos de prescripción y caducidad.

Los tres años deben ser contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, es decir, a partir del pago efectivo de las cesantías y no desde el día en que debió hacerse el pago como erradamente lo estimó el a quo.Expediente No. 11001 33 35 024 2017 00253 02

Demandante: Nohema del Carmen Cortés Abril

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5

que debió hacerse el pago como erradamente lo estimó el a quo.Expediente No. 11001 33 35 024 2017 00253 02

Demandante: Nohema del Carmen Cortés Abril

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 En el presente caso se debe tener en cuenta como fecha de pago de las cesantías el 26 de junio de 2012, y en consecuencia no transcurrieron más de tres años desde esa fecha hasta el 9 de marzo de 2013, día en que se radicó la solicitud para el pago de la sanción.

De otra parte, señaló que la actuación iniciada por la accionante en sede judicial es de buena fe y procura el reconocimiento de un derecho contemplado en la ley, razón por la cual no procede la condena en costas ni agencias en derecho o gastos judiciales , que, dicho sea de paso, no están demostradas en el expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por la parte actora (apelante único), el sub examine se contrae a determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho respecto a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías a la señora Nohema del Carmen Cortés Abril.

2.- De la configuración del acto ficto acusado

En el sub lite se demanda la nulidad del acto ficto generado por el silencio de la Nación – Ministerio de Educación – FONPREMAG a la solicitud realizada el 9 de marzo de 2015, por medio de la cual el demandante solicitó el reconocimiento y

En el sub lite se demanda la nulidad del acto ficto generado por el silencio de la Nación – Ministerio de Educación – FONPREMAG a la solicitud realizada el 9 de marzo de 2015, por medio de la cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

De la revisión del expediente se verifica que, en efecto, la demandante radicó esta petición ante la citada entidad4, sin que se encuentre en el expediente medio de prueba alguno que permita determinar que se dio contestación a la misma.

4 Folio 3Expediente No. 11001 33 35 024 2017 00253 02

Demandante: Nohema del Carmen Cortés Abril

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 De lo anterior, se concluye que, en aplicación del artículo 83 del CPACA 5, se configura la existencia de un acto ficto, y así se declarará con el fin de estudiar su legalidad.

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

Mediante resolución No. 2056 de 30 de abril de 2012, la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. en nombre de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento de una cesantía parcial a favor de la señora Nohema del Carmen Cortés Abril por valor de $ 26’687.468, menos la suma de $5’902.096 por concepto de cesantías parciales ya pagadas.

Establece este acto que la petición para este reconocimiento fue presentada el 6 de julio de 2011 bajo el radicado 2011-CES-021425, en virtud del vínculo laboral

Establece este acto que la petición para este reconocimiento fue presentada el 6 de julio de 2011 bajo el radicado 2011-CES-021425, en virtud del vínculo laboral que, como docente distrital en el CED Gabriel Turbay ostentaba el demandante con la entidad.6

La Fiduciaria La Previsora S.A. certificó que el dinero por concepto de pago de cesantías parciales a favor de la demandante quedó a su disposición el 26 de junio de 2012 por valor de $20’785.372 (monto solicitado)7.

El 9 de marzo de 2015 la demandante a través de apoderado solicitó ante la Secretaría de Educación Distrital - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retraso.8

Frente a esta petición no se evidencia alguna respuesta por parte de la entidad requerida.

5 “Artículo 83. Silencio Negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la pre sentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. (…) La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. 6 Folios 6 a 8 7 Folio 10 8 Folios 3 a 4Expediente No. 11001 33 35 024 2017 00253 02

Demandante: Nohema del Carmen Cortés Abril

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 7 4.- Fundamentos jurídicos de la decisión

Demandante: Nohema del Carmen Cortés Abril

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 7 4.- Fundamentos jurídicos de la decisión

4.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:

“(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 199 0 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”

Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva y, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.Expediente No. 11001 33 35 024 2017 00253 02

Demandante: Nohema del Carmen Cortés Abril

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8

Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º, que indican:

“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por

artículos 1º y 2º, que indican:

“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (negrillas extratexto)

cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (negrillas extratexto)

La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la ley  244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento, veamos:

El artículo 4º dispone:

“TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.Expediente No. 11001 33 35 024 2017 00253 02

Demandante: Nohema del Carmen Cortés Abril

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

9 PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:

deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:

“MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

De los artículos transcritos en precedencia  se deduce que, no solamente se reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que le otorgó un término a la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de dichas prestaciones.

El legislador estableció una sanción económica para los eventos en que ocurra el pago tardío de las cesantías, que debe ser liquidada y reconocida mediante acto administrativo en firme, equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo su pago, conforme lo dispone el artículo 2º de la

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