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TA CUN - 11001-33-35-024-2017-00265-01-(05-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2017-00265-01-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Acción de lesividad, reconocimiento pensión de sobrevivientes, negó las pretensiones.

Síntesis del caso: Solicita se ordene a la señora (…), a favor de Colpensiones, la devolución de l os diner os reconocidos por el recono cimiento de una pensi ón de sobrevivientes, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados 22 de agosto de 2014, proferi da por Colpensiones, has ta q ue se ordene su suspen sión provi sional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / ACCIÓN DE LESIVIDAD – La actora en 2011 manifestó que no convivía con el causante desde 1996 por los abusos que este l e propinaba, sin embargo, no obra el informe conclusivo de la investigación presu ntamente a delantada por Colpensiones, y no se cuenta con otros medios de prueba que acrediten que en efecto la separación de la pareja ocurrió / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Ante la ausencia de elementos de prueba determ inantes qu e permitan afirmar con certeza que la convivencia de la pareja conformada por los señores (…) (…) no superó el mínimo de 5 años y que no se mantuvo hasta el momento del fallecimiento, no hay lugar a declarar la nulidad y afectar la presunción de legalidad del acto acusado como acertadamente lo señaló el juez de instancia, se impone confirmar la sentencia apelada.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si la señora (…) tiene derecho a conservar la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por Colpensi ones mediante Resolución N° GNR

Problemas jurídicos: ¿Determinar si la señora (…) tiene derecho a conservar la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por Colpensi ones mediante Resolución N° GNR 294312 de 22 de agosto de 2014, por acreditar el req uisito mínimo de convivencia con el causante?

Tesis: “(…) La señora (…) y el señor (…) contrajeron matrimonio católico el 2 de enero de 1971 y de dicha unión nacieron dos (2) hijos, hoy mayores de edad llamados (...) nacidos en 1972 y 1973, respectivamente. (…) El señor (… ) falleció el 8 de febrero de 2010 (…) se presentó la señora (…) el 24 de marzo de 2010 a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (…) Mediante Resolución N° GNR 037011 de 5 de noviembre de 2010 le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de febrero de 2010. (…) obra memorial radicado el 16 de diciembre de 2009 por el señor (...) en vida en el cual manifestó: “Que la señora (…) NO sea beneficiaria de mi pensión en caso de fallec imiento. (…) en el acta de declaración juramentada, el señor (…) manifestó: “Que estoy legalmente casado desde el día 2 de enero de 1971 con la señora (…) Que desde hace más de treinta y seis (36) años aproximadamente me encuentro separado de hecho de m i esposa y no tengo ninguna clase de vínculo marital con ella ni depende económicamente de mí. (…) Que solicito a ustedes no sea la señora (…) la beneficiaria de mi pensión en caso de fallecimi ento.” (…) el entonces

de vínculo marital con ella ni depende económicamente de mí. (…) Que solicito a ustedes no sea la señora (…) la beneficiaria de mi pensión en caso de fallecimi ento.” (…) el entonces ISS resolvió solicitar el retiro de la pensión a la dema ndante. (…) El 13 de agosto de 2010, la demandante solicitó nuevamente la sustitución de la pensión. (…) Con Resolución N° 7014 de 24 de febrero de 2011, el ISS negó la sustitución p ensional en favor de la señora (…) por cuanto en la investigación administrativa realizada se concluyó que no convivió con el asegurado ya que se habían separado en 1996. (…) El 3 de julio de 2013, la señora (…) solicitó el reconocimiento de la pensión. (…) A través de Resolución N° GNR 150641 de 5 de mayo de 2014, Colpensiones negó a la señora (…) el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, considerando que la interesada no acre ditó el requisito de convivencia. (…) Con Resolución N° GNR 294312 de 22 de agosto de 201 4, Colpensiones al momento de resolver el recurso de reposición presentado por la actora contra la Resolución N° 150641 de 5 de mayo de 2014 que negó la pensión de sobrevivien tes a la señora (…) advirtió que la prestación ya había sido reconocida mediante Resoluci ón N° 37011 de 2010 y, en consecuencia, ordenó su reactivación en nómina de pen sionados desde el 1 de mayo de 2014. (…) El 3 de diciembre de 2014, la demandada solicitó qu e le fueran canceladas las

consecuencia, ordenó su reactivación en nómina de pen sionados desde el 1 de mayo de 2014. (…) El 3 de diciembre de 2014, la demandada solicitó qu e le fueran canceladas las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre e l 8 de febrero de 2010 y el 30 de abril de 2014 que nunca le fueron canceladas, tenie ndo en cuenta que mediante Resolución N° GNR 294312 de 22 de agosto de 2014 se le ordenó pagar la prestación desde el 1 de mayo de 2014 y hasta el 30 de agosto de 2014 (…) Mediante Resolución N° VPB 32145 de 13 de abril de 2015, Colpensiones resolvió el recurso de apelación presentado por la señora (…) contra la Resolución N° GNR 150641 de 5 de mayo de 2 014 y se le confirma en todas y cada una de sus partes. (…) la interesada interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente por medio de la Resolución N° GNR 75194 de 10 de marzo de 2016, acto por el que además Colpensiones revisa nuevamente la actuación y de acuerdo con la manifestación presentada por el actor en vida y las investigaciones administrativas de 1 defebrero de 2011 realizada por el ISS y de 13 de enero de 2016 de Colpensiones, no se tiene certeza de la convivencia entre los cónyuges. (…) se solicitó su autorización para revocar la resolución GNR 294312 de 22 de agosto de 2014. (…) la controversia surge únicamente respecto del factor convivencia mínima antes del fallecimiento del causante sin que se discuta la condición de cónyuge en virtud del matrimonio cat ólico celebrado entre la pareja. (…) en

respecto del factor convivencia mínima antes del fallecimiento del causante sin que se discuta la condición de cónyuge en virtud del matrimonio cat ólico celebrado entre la pareja. (…) en el expediente administrativo aportado por la entidad demandante, además del memorial y de la declaración presentada por el señor (…) obra entrevista realizada a la señora (…) en la que indica que la pareja no vivía desde 1996 por sit uaciones de abuso provenientes de su cónyuge, sin que obre ninguna otra actuación desplegada por el entonces ISS (…) Tampoco se encontró la investigación realizada por Colpension es de 13 de enero de 2016, a la cual hace alusión en la Resolución N° GNR 75194 de 10 de marzo de 2016. (…) En relación con el criterio material de la convivencia, el apoderado de Colpensiones preguntó en donde se desarrolló, a lo que la interesada reseñó algunos barri os y para finalizar su intervención, al ser cuestionada por el documento presentado por su cón yuge para que no le fuera reconocida la prestación, la interrogada manifestó no tener conocimiento y no haber sido enterada por el causante. (…) el material probatorio obrante en el plenario no res ulta suficiente para tener por desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, por medio del cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandada, pues la sola manifestación del pensionado en vida unos meses ant es de su fallecimiento, no tiene la capacidad de desacreditar las declaraciones de la seño ra (…) y de las testigos sobre la convivencia de la pareja, sino que analizadas estas pruebas en conjunto se logra inferir que tal decisión del causante obedeció a una pelea entr e los cónyuges. (…) Situación similar

convivencia de la pareja, sino que analizadas estas pruebas en conjunto se logra inferir que tal decisión del causante obedeció a una pelea entr e los cónyuges. (…) Situación similar ocurre con la entrevista realizada a la actora en 2011 en la que manifestó que no convivía con el causante desde 1996 por los abusos que este l e propinaba (…) no obra el informe conclusivo de la investigación presuntamente adelantad a y no se cuenta con otros medios de prueba que acrediten que en efecto la separación de la pareja ocurrió. (…) Por lo anterior y ante la ausencia de elementos de prueba determinan tes que permitan afirmar con certeza que la convivencia de la pareja conformada por los señores (…) no superó el mínimo de cinco (5) años y que no se mantuvo hasta el momento del fal lecimiento, no hay lugar a declarar la nulidad y afectar la presunción de legalidad del acto acusado como acertadamente lo señaló el juez de instancia, razón por la cual, se impone c onfirmar la sentencia apelada. (…) en relación con la condena en costas en segunda instanc ia, es del caso precisar que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C .A el cual señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sen tencia dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del C.G.P, estas se componen de la totalidad de i) las expensas y gastos sufragados dur ante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T-787 de

totalidad de i) las expensas y gastos sufragados dur ante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T-787 de 2002; Consejo de Est ado, 7 de a br il d e 2 001, 76001-23-31-000-2005-02741-01(066908), Dr. Luis Rafael Ver gara Quintero; Secc ión Segunda, C.P Wil liam Hernández Góm ez, 26 de julio de 2018, 47 001-23-33-000-2016-00099-01(0042-17) Ddte. Ramiro Guillermo Fonseca Ramírez Vs UGPP; Sala Plena de la Sección Segunda, 21 de junio de 2 018, M.P.

Carmelo Perdomo Cueter Rad. 3805-14; 7 de octubre de 20 10, C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez Rad. 2500023-25-000-2006-08366-01(1855-09) Actor: Fondo de Previsión Soc ial del Congreso de la Republica; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-0002010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Admini strativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lis set Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17); 27 de octubre de 2017, Dr, Cesar Palomino Cortez; 12 de diciembre de 2017, C. P. William Hernández Gómez ; Corte Suprema de Justicia, Sala

760012331000201101517 01 (4192-17); 27 de octubre de 2017, Dr, Cesar Palomino Cortez; 12 de diciembre de 2017, C. P. William Hernández Gómez ; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria ID. 638309 MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Nº de Providencia STC9194-2018 19 de julio de 2 018 Accionan te Juan El iécer Castellanos Garzón; Sala de Casación Laboral SL13992018 Radicación Nº 45779, Dr. C lara Cecilia Dueñas Quevedo 25 de abril de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 127

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-3335-024-2017-00265-01

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DEMANDADO: GLORIA RODRÍGUEZ VILLANUEVA

TEMAS: LESIVIDAD RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

TEMAS: LESIVIDAD RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2022 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA1, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, formuló demanda, para que previos los trámites de u n proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. GNR 294312 del 22 de agosto de 2014, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge a la señora GLORIA RODRÍGUEZ VILLANUEVA con un porcentaje de 100.00% contraria a la ley y a la norma, toda vez que no demostró el cumplimiento de los requisitos que establece la ley.

cónyuge a la señora GLORIA RODRÍGUEZ VILLANUEVA con un porcentaje de 100.00% contraria a la ley y a la norma, toda vez que no demostró el cumplimiento de los requisitos que establece la ley.

1 Fl.33MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-024-2017-00265-01

2

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:

2.1 Que se ordene a la señora GLORIA RODRÍGUEZ VILLANUEVA, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la devolución de la de los (sic) dineros reconocidos por el reconocimiento de una pensión de so brevivientes, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la GNR 294312 del 22 de agosto de 2014, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

3. Se ordene que las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana d e Pensiones deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administrador a Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.”2

1.2. HECHOS3

De conformidad con el escrito de demanda, la situación fáctica que rodea el caso bajo estudio se desarrolló de la siguiente manera:

  • Con Resolución N° 13691 de 1997 se reconoció una pensión de vejez bajo las

De conformidad con el escrito de demanda, la situación fáctica que rodea el caso bajo estudio se desarrolló de la siguiente manera:

  • Con Resolución N° 13691 de 1997 se reconoció una pensión de vejez bajo las disposiciones del Decreto 758 de 1990 a favor del señor Pedro Beltrán, efectiva a partir del 1 de agosto de 1997 en cuantía de $ 515.000.
  • El señor Pedro Beltrán falleció el 8 de febrero de 2010.
  • El “8 de mayo de 2015 ” se presentó la señora Gloria Rodríguez Villanueva a reclamar la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge, con los documentos correspondientes a la solicitud, cédula de ciudadanía de su cónyuge fa llecido, aviso de prensa y los registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción del causante.
  • Por medio de la Resolución N° 37011 de 1 de enero de 2010, el Instit uto de Seguros Sociales reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente s en favor de la actora por la muerte de su cónyuge el señor Pedro Beltrán, en cuantía de $616.000 efectiva a partir del 8 de febrero de 2010.
  • El 3 de julio de 2013 la señora Gloria Rodríguez Villanueva solicitó en cali dad de cónyuge el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en virtud de l fallecimiento del señor Pedro Beltrán.
  • Con Resolución N° GNR 150641 de 5 de mayo de 2014 se le negó el reconocimiento a la demandante. Contra la decisión anterior interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.
  • Con Resolución N° GNR 150641 de 5 de mayo de 2014 se le negó el reconocimiento a la demandante. Contra la decisión anterior interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.
  • A través de Resolución N° GNR 294312 de 22 de agosto de 2014 se revo có la Resolución N° GNR 150641 de 5 de mayo de 2014 que había negado la pensión

2 Fl. 33 3 Fls. 33 y 34MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-024-2017-00265-01

3 de sobrevivientes, en razón a que, la prestación ya le había sido reconocida mediante Resolución N° 37011 de 2010 por el entonces ISS.

  • Con Resolución N° VPB 32145 de 13 de abril de 2015, se resolvió el recurso d e reposición contra la Resolución N° GNR 150641 de 5 de mayo de 2014, confirmándola en todas sus partes.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS4

Normas Violadas: Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 200 3, Ley 1437 de 2011 y el Decreto 758 de 1990

Como argumentos que soportan las pretensiones, se refirió al texto legal de los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011 y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que mediante oficio N° BZZ015-4099684-0070465 de 13 de enero de 2014 solicitó autorización a la demandante para revocar la Resolución N° GNR 294312

Indicó que mediante oficio N° BZZ015-4099684-0070465 de 13 de enero de 2014 solicitó autorización a la demandante para revocar la Resolución N° GNR 294312 de 22 de agosto de 2014 que le reconoció la pensión de sobrevivientes.

2. CONTESTACIÓN DEMANDA

La señora Gloria Rodríguez Villanueva contestó la demanda5 a través de la cual manifestó en primer lugar que la pensión de sobrevivientes le había sido reconocida mediante Resolución N° 37011 de 25 de noviembre de 2010 y no en la f echa señalada en la demanda.

Luego sostuvo que el 3 de julio de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones y de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del se ñor Pedro Beltrán, las cuales le fueron negadas por cuanto no existían valores pendientes de girar a cargo de esa entidad.

Como argumentos de oposición y defensa, la demandada realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas para obtener el reconocimiento pensional de la siguiente manera:

Afirma que luego de la muerte de su cónyuge solicitó el 24 de marzo de 2010 bajo radicado N° 117081 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aportand o las pruebas necesarias. Ante el silencio de la entidad, el 9 de agosto de 2010 solicitó al ISS realizar algún pronunciamiento sobre la solicitud anterior.

Con Resolución N° 37011 de 25 de noviembre de 2010, el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes efectiva a partir del 8 de febrero de 2010. La misma

al ISS realizar algún pronunciamiento sobre la solicitud anterior.

Con Resolución N° 37011 de 25 de noviembre de 2010, el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes efectiva a partir del 8 de febrero de 2010. La misma entidad, mediante Resolución N° 007014 de 24 de enero de 2011 negó la sustitución pensional a la señora Rodríguez Villanueva por no acreditar el cumplimiento del

4 Fls. 5 Fls. 35 y 36MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-024-2017-00265-01

4 requisito mínimo de convivencia, argumentando que las pruebas aportadas no eran claras y presentaban contradicción.

El 3 de julio de 2013, la demandante nuevamente solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada, a través de Resolución N° GN R 150641 de 5 de mayo de 2014 ya que para acreditar el cumplimie nto del requisito de convivencia debía aportar declaraciones de terceros.

Contra la decisión anterior, la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero decidido a través de Resolución N° GNR 294312 de 22 de agosto de 2014, por medio de la cual revocó la Resolución N° GNR 150641 de 5 de mayo de 2014 por cuanto la prestación ya se encontraba reconoci da y decidido activarla en nómina de pensionados desde el 1 de mayo de 2014.

El recurso de apelación fue resuelto a través de Resolución N° VPB 32145 de 13

decidido activarla en nómina de pensionados desde el 1 de mayo de 2014.

El recurso de apelación fue resuelto a través de Resolución N° VPB 32145 de 13 de abril de 2015, confirmando la decisión, por cuanto no existían mesadas pendientes de cancelar.

La señora Rodríguez Valbuena presentó recurso de reposición contra la Resolución N° VPB 32145 de 13 de abril de 2015, por cuanto no se le cancelaron las mesadas causadas entre el 8 de febrero de 2010 y el 30 de abril de 2014, p ues nunca las cobró, ni fueron pagadas.

El 3 de julio de 2015 la beneficiaria aportó imágenes y fotos para acreditar el requisito de la convivencia y que se realice un nuevo estudio. Con oficio N° 20154099684-0070465 de 13 de enero de 2016, Colpensiones solicita autorización para revocar las resoluciones N° 37011 de 25 de noviembre de 2010 y GNR 294312 de 22 de agosto de 2014 que por error le reconocieron la pensión de sobrevivientes, a pesar de no reunir los requisitos para acceder a la prestación, por lo qu e invoca como causal de revocatoria el numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

La señora Rodríguez Valbuena manifiesta que dentro del expediente administrativo existe bastante material probatorio que permite acreditar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes y con lo que se prueba la celebración de matrimonio católico el 2 de enero de 1971, la procreación de dos (2) hijos, la edad de 55 años al momento

de sobrevivientes y con lo que se prueba la celebración de matrimonio católico el 2 de enero de 1971, la procreación de dos (2) hijos, la edad de 55 años al momento del fallecimiento de su cónyuge y la convivencia dentro de los cinco (5) años anteriores al deceso.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2022 en el trám ite de la primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

6 Fls. 153-161MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-024-2017-00265-01

5 El a quo efectuó un análisis de los medios de prueba obrantes en el plenario, realizó el recuento fáctico que rodeo el caso de autos y conforme lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respecto del requisito de con vivencia sostuvo que los testimonios de las señoras Ana Cecilia Rodríguez y Marina del Socorro Vélez Barrientos, dan cuenta de la convivencia de la pareja conformada por los señores Pedro Beltrán y Gloria Rodríguez Villanueva los últimos diecisiete (17) años en el sector del 20 de julio en la ciudad de Bogotá.

En cuanto a la declaración que en vida hiciera el señor Pedro Beltrán meses antes de morir, para que la pensión no le fuera reconocida a la demand ada, el juzgado consideró que, de acuerdo con lo narrado por los testigos, esta separación se dio

En cuanto a la declaración que en vida hiciera el señor Pedro Beltrán meses antes de morir, para que la pensión no le fuera reconocida a la demand ada, el juzgado consideró que, de acuerdo con lo narrado por los testigos, esta separación se dio con anterioridad al fallecimiento y a pesar de esto, en el expediente se demuestra convivencia anterior por más de treinta y nueve (39) años hasta que él deci dió abandonarla.

Refiere que incluso las afirmaciones realizadas por el causante se ven desvirtuadas con el material probatorio obrante en el plenario que da cuenta de convivencia real y constante los últimos cinco (5) años, la demandada dependía económicamente de él y además debió sufrir maltrato y varios abandonos parciales del causante cuando éste se molestaba o se iba a realizar su labor como conductor de servici o intermunicipal.

Finalmente, condenó en costas a la parte actora en la suma de $ 1.108.000 al no haber prosperado las pretensiones de la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN7

Colpensiones solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que como administrad ora del régimen de prima media debe velar por la sostenibilidad del sistema general de seguridad social en pensiones, la cual se ve amenazada por la resolución demandada pues la señora Rodríguez Villanueva no acreditó en forma ineludible el requisito de la convivencia dentro de los cinco (5) años anteriores de forma constante, permanente y singular con el asegurado fallecido.

Trayendo a colación algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, la

requisito de la convivencia dentro de los cinco (5) años anteriores de forma constante, permanente y singular con el asegurado fallecido.

Trayendo a colación algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, la entidad demandante afirma que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandada se dio por hechos ajenos a la realidad, teniendo en cuenta que no convivió con el causante pues solo convivieron por un periodo corto a ntes del fallecimiento.

Argumenta que el reconocimiento ordenado obedeció a un error provocado por la demandada en detrimento de la sostenibilidad financiera del sistema y si bien el derecho es irrenunciable, esto no es óbice para que se desconozca que se están

7 Fls. 162-164MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-024-2017-00265-01

6 pagando valores por conceptos pensionales que no han sido reconocidos conforme la constitución y la ley.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el siguiente trámite: a través de auto de 9 de mayo de 20228, el Tribunal admitió la apelaci ón y ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría por el término de 10 días, antes de su ingresó para proferir la respectiva sentencia ante la inexistencia de pruebas que decretar, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

previsto en el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala debe resolver si a la señora Gloria Rodríguez Villanueva le asiste el derecho a mantener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que se ordenó mediante la Resolución N° GNR 294312 de 22 de agosto de 2014, por acreditar el requisito de convivencia con el asegurado fallecido Pedro Beltrán, en su calidad de cónyuge supérstite.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, probatorio y jurídico que rodea el caso concreto, la Sala concluye que no existen en el plenario medios de prueba suficientes q ue permitan desvirtuar la legalidad del acto acusado, como quiera que las declaraciones aportadas y los testimonios escuchados son coincidentes en señalar que el requisito de convivencia entre la pareja conformada por los señores Gloria Rodríguez Villanueva y Pedro Beltrán se dio desde su matrimonio en 1971 hasta el

declaraciones aportadas y los testimonios escuchados son coincidentes en señalar que el requisito de convivencia entre la pareja conformada por los señores Gloria Rodríguez Villanueva y Pedro Beltrán se dio desde su matrimonio en 1971 hasta el

8 Fl. 169MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-024-2017-00265-01

7 fallecimiento de este último, sin que la entidad demandante acreditara situ ación contraria.

En consecuencia, se confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1 DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONSAGRADA EN LA LEY 100 DE

1993 Y SUS MODIFICACIONES

En el libelo introductorio, la parte actora depreca que de conformidad con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que allí se regula, en su condición de compañera permanente del pensionado fallecido el 17 de junio de 2009. En su tenor literal las normas en comento señalan: “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los

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