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TA CUN - 11001-33-35-024-2017-00277-01-(07-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2017-00277-01-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO POR FACULTAD DISCRECIONAL – La demanda da no desconoció lo consagrado en el Decreto 1800 de 2000, pues previo al retiro del demandante en febrero de 2017 como sucedió en el sub examine, se evaluó el período del año correspondiente a 2016, lo que relevaba a la entidad de aplicar lo dispuesto en el literal f) del numeral 2° del artículo 20 de la mencionada normatividad, y bajo tal entendido no se configura la expedición irregular invocada por la parte actora / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – L as razones de la admini stración para el retiro del servicio del actor, resultan suficientemente sensatas, la Policía Nacional perdió la confianza en él, sin que se desconozcan sus calidades profesionales y personales como policial, con su desvinculación se propendió por el mejoramiento del servicio, máxime cuando no obra prueba siquiera sumaria de que al tomar tal decisión la administración actuó motivada por intereses ocultos o que incurrió en desviación de poder.

Problemas jurídicos : ¿Determinar si la entidad demandada al proferir la Resolución No. 035 del 18 de febrero de 2017 (acto acusado), por medio del cual el demandante fue retir ado del servicio de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, incurrió en la causal de nulidad por falta de motivación y desviación de poder, como lo señaló el apelante, o si por el contrario, dicha resolución se encuentra ajustada a derech o, por cuanto el retiro del actor se

la Dirección General, incurrió en la causal de nulidad por falta de motivación y desviación de poder, como lo señaló el apelante, o si por el contrario, dicha resolución se encuentra ajustada a derech o, por cuanto el retiro del actor se encuentra amparado en razones de mejoramiento del servicio, como lo estimó el a quo?

Extracto: “(…) Los anteriores fundamentos fueron apropiados por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, como motivación de la Resolución 035 de 18 de febrero de 2017, mediante la cual retiró del servicio al accionante por volunt ad de la Dirección General de esa Institución. ( …) la entidad demandada cumplió con el mínimo de motivación exigido para los actos discrecionales ( …) la facultad discrecional es principalmente ejercida como consecuencia de la evaluación del cumplimiento del deber del servidor público, pues su desempeño garantiza la buena prestación del servicio. (. . .) la afectación al servicio no depende de la cantidad de felicitaciones u observaciones negativas, ni se trata de un promedio entre unas y otras, sino que es considerada en virtud de la trascendencia de cada actuación de manera particular (...) la Sala considera razonable y proporcional, tal y como fue mencionado en el acto administrativo demandado, la pérdida de confianza de la Policía Nacional y las razones que pusieron en tela de juicio la idoneidad del actor para que continuara al servicio de esa In stitución, circun stancias que llevaron a considerar de manera consistente la inconveniencia de su permanencia en la Fuerza Pública. ( …) el buen desempeño es una obligación legal y constitucional y las felicitaciones, no atan a la administración o generan un

llevaron a considerar de manera consistente la inconveniencia de su permanencia en la Fuerza Pública. ( …) el buen desempeño es una obligación legal y constitucional y las felicitaciones, no atan a la administración o generan un factor de inamovilidad para el empleado, sino que son reconocimientos eventuales ( …) la juez de primera instancia sí valoró el testimonio rendido por el señor ( …) dado que resulta visiblemente notorio que efectuó un análisis crítico y objetivo de esta prueba para concluir que a este testigo no le constaron de forma directa los hechos y motivos que rodearon el retiro del servicio del actor, tampoco las circunstancia de modo, lugar y tiempo de la terminación de la relación legal y reglamentaria como servidor público de la pasiva. (…) no es de recibo el argumento del actor en cuanto a que ni dentro del acta que recomienda el retiro, ni en la misma resolución demandada se hizo referencia a los motivos que provocaron la decisión, respecto a las fallas del demandante y en que afectaba el buen servicio a la comunida d, pues de lo consignado en una y otra, se observa que se debió a incumplimientos de responsabilidades institucionales y que tenía que ver con la evaluación de sudesempeño reguladas en la Resolución No. 02037 de 2001 (…) en febrero de 2017 al inició de período, si se examinó la trayectoria del señor PT. ( …) sustentada en anotaciones correspondientes a la anualidad 2016, basados en los formularios de seguimiento solo de este año y no de 2015 como erróneamente lo afirma el profesional, sin que las calificaciones superiores en años anteriores, soslayen el deber del policial de continuar cumpliendo con cada

los formularios de seguimiento solo de este año y no de 2015 como erróneamente lo afirma el profesional, sin que las calificaciones superiores en años anteriores, soslayen el deber del policial de continuar cumpliendo con cada uno de los compromisos que le imponía el servicio a la institución, los cuales se observan fueron inobservados ( …) encontró la entidad, que a pesar de la amplia instrucción académica recibida por el actor y la suficiente preparación profesional por él emprendida, desconoció y omitió los compromisos adquiridos en el año 2016 y se hizo acreedor a anotaciones que afectaron el formulario de seguimiento al no ingresar al sistema “EVA” de la Policía en los meses de abril, agosto y octubre a revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por su evaluador dos veces al mes como lo establece la resolución 04089 de 2015, conducta que se denoto reiterativa ante tres incumplimiento en menos de un año contado desde la primera anotación hasta la última. ( …) En cuanto al trabajo en equipo, que fueron dos anotaciones en marzo 17 y junio 1 de 2016, ellas develaron para la entidad el incumplimiento de órdenes del policial al inobservar los criterios normativos que la entidad a través de diferentes mecanismos le había venido difundiendo, y que se relaciona con el servicio y la función, lo que a juicio de esta Sala afectó el buen funcionamiento del servicio de la Institución castrense, ya que el incumplimiento de sus deberes y su falta de compromiso, desconocieron los fines de la entidad demanda. (…) la demandada no desconoció lo consagrado en el Decreto 1800 de 2000, pues previo al retiro

la Institución castrense, ya que el incumplimiento de sus deberes y su falta de compromiso, desconocieron los fines de la entidad demanda. (…) la demandada no desconoció lo consagrado en el Decreto 1800 de 2000, pues previo al retiro del demandante en febrero de 2017 como sucedió en el sub examine , se evaluó el período del año correspondiente a 2016, lo que relevaba a la entidad de aplicar lo dispuesto en el literal f) del numeral 2° del artículo 20 (…) de la mencionada normatividad, y bajo tal entendido no se configura la expedición irregular invocada por la parte actora. ( …) las razones de la administración para el retiro del servicio del actor, result an suficientemente sensatas, en tanto la Policía Nacional perdió la confianza en él ( …) sin que se desconozcan sus calidades profesionales y personales como policial, se entiende que con su desvinculación se propendió por el mejoramiento del servicio, máxime cuando no obra prueba siquiera sumaria de que al tomar tal decisión la administración actuó motivada por intereses ocultos o que incurrió en desviación de poder. (…) en el curso del proceso la parte actora no logró probar que su retiro obedeció a causas distintas a las consideradas en la ley, pues al momento de proferir el acto, la entidad demandada contaba con concepto previo emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía en el cual se recomendó su retiro por voluntad de la Dirección General, además en la correspondiente acta y en la Resolución de Retiro se explicaron detalladamente las razones de dicha recomendación, las cuales resultan razonables y proporcionales en busca del mejoramiento del

Dirección General, además en la correspondiente acta y en la Resolución de Retiro se explicaron detalladamente las razones de dicha recomendación, las cuales resultan razonables y proporcionales en busca del mejoramiento del servicio. (…) al no probar la parte demandante la vulneración invocada en que manifiesta se incurrió al emitirse el acto acusado y al conservar éste la presunción de legalidad que lo cobija, deberá confirmarse la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. (…) si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario ( …) no ha lugar a condenar en costas al recurrente. Además, porque no se demostró su causación, y en ese sentido, concierne a esta Sala revocar el numeral Segundo del fallo apelado que condenó en costas a la parte vencida. (…) se confirmará parcialmente la sentencia apelada. (...)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C253-03 de 2003; C179 de 2006; T-297 de 2009; T-265 de 2013; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. Gabriel Valbuena Hernández, 27 de junio de 2017, 17001-23-33-000-2013-00602-01(0667-15); Sección segunda. Subsección B.

Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. Gabriel Valbuena Hernández, 27 de junio de 2017, 17001-23-33-000-2013-00602-01(0667-15); Sección segunda. Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 68001-2333-000-2013-00493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Ley 578 de 2000 ; Decreto 1800 de 2000; Decreto 1791 de 2000; Ley 857 de 2003; Constitución Política; CPACA; CGP (Art. 244); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 1100133-35-024-2017-00277-01

DEMANDANTE : MAURICIO ISAZA GARCÍA

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

RETIRO DEL SERVICIO POR FACULTAD DISCRECIONAL ____________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia escrita del cator ce ( 14) de mayo de dos mil veint e

DISCRECIONAL ____________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia escrita del cator ce ( 14) de mayo de dos mil veint e (2020), proferida por el Juzgado Veinticuatro ( 24) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda in coada por el señor Mauricio Isaza García contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el ar tículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 0035 del 18 de febrero de 2017, mediante la cual el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá lo retira del servicio activo de la Policía Nacional.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, que para todos los efectos salariales y prestacional es, se entienda comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2017-00277

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efectivamente laborado, el tiempo transcurrido entre la fe cha de su retiro hasta que se corrobore su reintegro, se le reconozcan y paguen todos los su eldos y prestaciones sociales dejados de devengar por los términos en que estuvo re tirado, sin solución de

corrobore su reintegro, se le reconozcan y paguen todos los su eldos y prestaciones sociales dejados de devengar por los términos en que estuvo re tirado, sin solución de continuidad, más los emolumentos, mejoras, y la indexación a que hubiere lugar, se escalafono con la correspondiente antigüedad en la enti dad y grado que ostentan sus compañeros de curso al momento en quede en firme el correspond iente fallo contencioso, sin necesidad de concurso. Así mismo, que se tenga en cuenta la antigüedad en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía incluido las que se hubiese causado desde el retiro hasta su reintegro.

Como perjuicios morales se consideren las aflicciones que ha padecido el actor por el retiro de la institución, la pérdida de su empleo y la inest abilidad del núcleo familiar que depende económicamente de él, estableciéndolos en la suma de 100 smmlv y a modo de lucro cesante para efectos de determinar la cuantía tene r en cuenta lo devengado por el accionante mes a mes, multiplicado por los meses desde el momento en que se produjo su retiro, es decir, desde el 18 de febrero de 2017.

Que se dé cabal cumplimiento a lo establecido en el artí culo 192 de la ley 1437 de 2011.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes

HECHOS:

Que el patrullero ® Mauricio Isaza García prestó sus servicios personales mediante una relación legal reglamentaria en la Policía nacional d onde ingresó el 5 de julio de 2011 y fue retirado por facultad discrecional el 18 de fe brero de 2017 mediante

Que el patrullero ® Mauricio Isaza García prestó sus servicios personales mediante una relación legal reglamentaria en la Policía nacional d onde ingresó el 5 de julio de 2011 y fue retirado por facultad discrecional el 18 de fe brero de 2017 mediante Resolución No. 0035, proferida por el Comandante de Poli cía de Cundinamarca, es decir que permaneció en la institución 7 años, 2 meses y 13 días.

Durante su trayectoria siempre tuvo una excelente hoja de vi da y los registros realizados en el año inmediatamente anterior a su retiro, si empre fueron precedidos de exaltación a su labor y en el año 2010 hasta 2016 en la evaluación de desempeño fue calificado con felicitaciones especiales y públicas colectivas ubicado en el nivel superior de conformidad con el Decreto 1800 de 2000.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación J. No. 2017-00277

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada mediante escrito visto a folios, man ifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el acto demand ado se estructuró atendiendo los presupuestos procesales de existencia, vali dez y eficacia procesal, sin que las actuaciones fueran desproporcionadas, ni trasgredie ron derecho fundamental alguno, observando las garantías constitucionales y jurisprudenciales vigentes.

Que el demandante con sus comportamientos y actuaciones incumpli ó sus deberes y obligaciones constitucionales y legales, desconociendo su j uramento de salvaguardar

alguno, observando las garantías constitucionales y jurisprudenciales vigentes.

Que el demandante con sus comportamientos y actuaciones incumpli ó sus deberes y obligaciones constitucionales y legales, desconociendo su j uramento de salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, en especial de la comunidad a quien s e debía y prometió proteger, generando para la institución pérdida de la confianza.

L A S E N T E N C I A A P E L A D A

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del C ircuito de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida el catorce (14) de ma yo de dos mil veinte (2020), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 233 a 247vto.):

Determinó como problema jurídico, determinar si el retiro del servicio del actor “por voluntad de la Dirección general”, se encuentra ajustado a derecho, o si por el contrario adolece de algún vicio.

Se refirió al marco normativo y jurisprudencial del retiro del servicio por voluntad del gobierno nacional, indicando que en el artículo 7° del De creto 573 de 1995 se regularon las causales de retiro activo del personal de of iciales y suboficiales de la Policía Nacional y posteriormente el Decreto 1791 de 2000 n uevamente se reglamentaron y con el Decreto 857 en el artículo 2° numeral 5° se estableció la que se denominó “Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los suboficiales y en el artículo 4° regulo lo correspondiente.

denominó “Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los suboficiales y en el artículo 4° regulo lo correspondiente.

Entonces dentro de las causales para efectuar la desvinculación del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policí a Nacional, está la referida al retiro por voluntad de la Dirección General que puede ejercer el Gobierno Nacional, oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación J. No. 2017-00277

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el director General de la Policía y de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 4°, el Comandante de la Policía Metropolitana, Departamento de Policía y Directores de las escuelas de Formación, sin que sea relevante que el inte grante de la Policía tenga un tiempo de servicios necesario para el reconocimiento de la a signación de retiro, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales.

Acorde con lo anterior, indicó que la discrecionalidad de las decisiones de retiro del personal de la Fuerza Pública es una situación que de acuerdo a la normativa que la regula, hace que el acto que así lo disponga lleva implí cita la presunción de legalidad , pues dicha facultad está permitida por el Estatuto de Persona l de Oficiales cuyas disposiciones se presumen ajustadas al marco constitucional que f ija el ejercicio de la función pública.

La facultad discrecional hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de

disposiciones se presumen ajustadas al marco constitucional que f ija el ejercicio de la función pública.

La facultad discrecional hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la Fuerza pública, cuyas autoridades deb en disponer de poderes suficientes para sustituir en la medida de las necesidades y conveniencias con agilidad y efectividad, al personal superior y medio, sin e mbargo el ejercicio de dicha facultad debe fundarse en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional.

Dijo que los actos discrecionales no requieren motivación exp resa alguna, y es al demandante al que le corresponde sustentar que no se siguie ron los principios de racionalidad y razonabilidad en los fines de la decisió n de la administración, quien debe fundamentarlo y probarlo dentro del proceso, porque como se señaló tales actos se presumen legales.

Sustentó que la facultad discrecional de retiro debe ejercerse con el fin de asegurar los intereses superiores del Estado Social de Derecho, ya que se justifica para lograr una buena administración pública, en cuanto permite a la autorid ad apreciar la oportunidad y conveniencia de permitir que un determinado empleado contin ué prestando sus servicios, claro está dentro de los límites fijados por el legi slador de conformidad con el artículo 44 del CPACA, y por tanto el ejercicio de la pote stad discrecional de retiro, debe estar sustentada en razones objetivas, proporcionales y razonables, atendiendo los fines que se persiguen.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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los fines que se persiguen.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Trajo a colación la Sentencias SU -053 de 2015 y su-172 de l 16 de abril de 2015 que estimaron que los actos de retiro de los miembros de la Fu erza Pública en virtud de la facultad discrecional deben tener un estándar mínimo de mot ivación. Además, el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo se ha pronu nciado en varias oportunidades, siendo amplia y reiterativa la jurisprudenci a en indicar que la facultad discrecional de la administración para decidir sobre el retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública debe ser razonable y proporcional.

Descendió al caso concreto, precisando que el patrullero ® Isaza García Mauricio ingresó al nivel ejecutivo el 1 de diciembre de 2011 y labo ró en esa institución hasta el 15 de febrero de 2017, fecha para la cual se desempeñab a en el grado de patrullero integrante de la Patrulla de Vigilancia de Información – Metropolitana de Bogotá. Que el actor registró mención honorifica, distintivo y varias felicitacione s y del Formulario II de Seguimiento se observaron varias anotaciones negativas efectuadas en el 2016.

La Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Perso nal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá en se sión del 17 de febrero de 2017 , recomendó el retiro del demandante por voluntad de la Dirección General y mediante

y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá en se sión del 17 de febrero de 2017 , recomendó el retiro del demandante por voluntad de la Dirección General y mediante Resolución 035 del 18 de febrero de 2017, el Comandant e de la Policía Metropolitana de Bogotá resolvió retirar del servicio activo al demandante por voluntad de la Dirección General de la Policía.

Determinó que tanto el Acta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana recomendó el retiro del servicio del actor y el acto que materializó tal decisión se pre sume ajustado a la normatividad y motivado por el buen servicio público y para ell o se remitió a lo consignado en el Acta No. 100 del 17 de febrero de 2017 , en donde se encuentra el concepto emitido para el efecto.

Concluyó que de las pruebas aportadas al proceso, para la recomendación de retirar del servicio al Patrullero Mauricio Isaza García, medió un exa men de su hoja de vida y trayectoria en la institución, durante el tiempo que estuvo al servicio de la misma, hallando que existieron motivos que fundaron la decisión de retiro, que quedaron expresamente consignados en el acta y en la Resolución acusada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Así dedujo que no se incurrió en falsa motivación ni en desvia ción de poder, dado que se actuó de manera adecuada a los fines de la norma que autoriza el retiro

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Así dedujo que no se incurrió en falsa motivación ni en desvia ción de poder, dado que se actuó de manera adecuada a los fines de la norma que autoriza el retiro discrecional, ya que obedeció a razones tendientes al mejo ramiento del servicio, como se infirió de las pruebas allegadas y practicadas. En ese orde n negó las pretensiones de la demanda.

Por último, condenó en costas a la parte vencida.

E L R E C U R S O D E A P E L A C I O N

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, por las razones siguientes (fls. 251 a 256):

Dice que al valorar el testimonio de Jair Andrés Martínez, al juez de instancia le falto juicio de identidad “indebida valoración de la prueba”, po rque esta prueba no se estudió, ni valoró de fondo, ya que este testimonio si l e daba al juez mucha luces que conllevaban a declarar la nulidad del acto demandado po r desviación de poder y desbordamiento de la facultad reglamentaria.

Discute que este testigo no fue testigo de oídas como lo quiso hacer ver el juez, pues éste conoció de los hechos objeto de discusión dentro del presente proceso y que se le debió dar la valoración probatoria que correspondía, lo que conlleva un defecto fáctico, ya que con dicho medio de prueba se acreditaron los títulos de imputación de

le debió dar la valoración probatoria que correspondía, lo que conlleva un defecto fáctico, ya que con dicho medio de prueba se acreditaron los títulos de imputación de la demanda de desviación de poder configurándose una falsa motivación.

Arguye que la decisión adoptada por la Policía Nacional se salió de los parámetros legales constituyendo una clara arbitrariedad, desviación d e poder, falsa motivación y desviación de la facultad reglamentaria, por cuanto no se produjo para la mejora del servicio, además que la facultad discrecional no debe ser aplica da a capricho, sino obedeciendo a unos criterios de razonabilidad, exaltando que la ley dotó al director de la Policía Nacional para aplicar la facultad discrecional en asuntos que tuvieran que ver con actos de corrupción como una manera efectiva de retirar al funcionario, siendo desbordada porque en el caso del actor en nada se afectó el servicio o la moralidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación J. No. 2017-00277

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Trae a presente la puntuación de 1200 puntos obtenidos e n la calificación de la promoción y el desarrollo de la transformación cultural insti tucional, en la gestión operativa y administrativa 950 puntos y en la última calif icación realizada antes de su retiro obtuvo un promedio total de 1.200 puntos, siendo clasificado en desempeño superior.

Que en la Sentencia C-179 de 20016, se estimó que la facultad discrecional para el

retiro obtuvo un promedio total de 1.200 puntos, siendo clasificado en desempeño superior.

Que en la Sentencia C-179 de 20016, se estimó que la facultad discrecional para el retiro de funcionarios de la Fuerza Pública no puede ser confundida con arbitrariedad.

Que el demandante no fue notificado de la decisión de la junta para efectos de agostar el derecho de defensa, y siendo esta decisión secreta s e ocultó la arbitrariedad con que se estaba actuando, ya que no se demostró el retiro pa ra mejorar el servicio, ya que el aporte a la misión de la Policía está demostrado por parte del accionante, y en tal entendido la facultad discrecional utilizada para reti rarlo del servicio no guardó proporción real con los hechos precedentes a la medida ni e s adecuada a la finalidad otorgada para su ejercicio conforme a su desempeño, pues ni dentro del acta que recomienda el retiro ni en la misma resolución se hizo referen cia a los motivos que provocaron la decisión, es decir, en que era que estaba fall ando el demandante y que afectaba el buen servicio a la comunidad.

Dice que se desconoció lo consagrado en el decreto 1800 de 2000, artículo 20 numeral 2. lietarl f., como quiera que previo al retiro del servicio, procedía una evaluación parcial si el período es superior a 60 días, lo que se desconoció en el presente caso y al no realizarse se configura una expedición irregular.

Alega que la Junta solamente se limitó a levantar un a cta, y recomendar un retiro, sin previamente haber realizado un estudio a la hoja de vida del demandante, toda vez que

presente caso y al no realizarse se configura una expedición irregular.

Alega que la Junta solamente se limitó a levantar un a cta, y recomendar un retiro, sin previamente haber realizado un estudio a la hoja de vida del demandante, toda vez que no obra prueba que así lo demuestre, por cuanto no existe oficio donde se solicitara el envió de hoja de vida.

Aduce que la decisión de retirar del servicio al actor resulta desproporcionada, pues no es razón suficiente sustentarse en febrero de 2017, es decir, con anotaciones de dos años anteriores, cunado como se estableció en el proceso , las concertaciones de la gestión se realizan cada año al inicio del periodo eval uable de fácil constatación con los formularios de seguimiento, que el servidor público con certó la gestión con sus superiores y le dio cumplimiento y ello se ve reflejado en su calificación superior, enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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ningún momento de los periodos evaluables sus calificaciones fueron deficientes, sin que las anotaciones se encuentren unidas a las funciones ge nerales especiales que componen en efectividad de la prestación del servicio.

Que no es de recibo que si se cumple a cabalidad con el servicio y las misiones constitucionales y legales se pretenda desempolvar anotaciones que ya han perdido su vigencia en años anteriores para hacerle un juicio de reproche a un servidor público, pues no se esta hablando que el accionante tenga antece dentes para que de manera

constitucionales y legales se pretenda desempolvar anotaciones que ya han perdido su vigencia en años anteriores para hacerle un juicio de reproche a un servidor público, pues no se esta hablando que el accionante tenga antece dentes para que de manera ultractiva traigan a futuro las que se le hicieron en su op ortunidad en el año 2015, y no en el 2017.

ADMISIÓN RECURSO APELACIÓN

Mediante auto del 10 de febrero de 2021 1, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oral idad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segund

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