TA CUN - 11001-33-35-024-2017-00291-01-(27-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2017-00291-01-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-024-2017-00291-01
DEMANDANTE: JANETH RODRÍGUEZ RINCÓN
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
ASUNTO: REAJUSTE PENSIÓN DE INVALIDEZ –ORIGEN
PROFESIONAL
___________________________________________________________________
Se decide n los recursos de apelación, int erpuestos por la parte demandante y accionada contra la Sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Janeth Rodríguez Rincón contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con las siguientes pretensiones:
“(…)
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 3319 del 3 de julio del 2013 expedida por el (la) Director de Talento Humano de la
Secretaria de Educación de Bogotá D.C. por el cual negó la revisiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de la pensión de invalidez al señor (a) RODRIGUEZ RINCON
JANETH.
2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 0826 del 19 de febrero del 2015 expedida por el (la) Director de Talento Hu mano de la
Secretaria de Educación de Bogotá D.C. por la cual rechazó el recurso de reposición y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 3319 del 3 de julio del 2013.
3. A título de restablecimiento del derecho se declare que el (la) señor(a) RODRIGUEZ RINCON JANETH tiene derecho a que la NACIÓN
(Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), le reconozca y pague, a través del FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la
(Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), le reconozca y pague, a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la pensión de invalidez, a partir del 14 de agosto del 2013 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación aplicando la prescripción trienal prevista en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, contada desde la fecha de la presentaci ón de esta demanda hacia atrás, o desde una fecha anterior a la presentación de esta demanda, contada desde dicha fecha tres años hacía atrás, si se comprobare que en el expediente administrativo se interrumpió la prescripción trienal.
4. Condenar a la NAC IÓN (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar, a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a favor de mi mandante el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde el 14 de agosto del 2013.
4. Ordenar a la entidad demandada a que de cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.
5. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.
a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.
6. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.
7. Condenar en costas a la e ntidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.
(…)”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes hechos:
1. Que la señora Janeth Rodríguez Rincón se vinculó al magisterio a partir del 16 de febrero de 2005.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2. Que la U.T MEDICOL SALUD, certificó que la demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral del 75% de Origen Común.
3. La Secretaria de Educación de Bogotá por Resolución No. 1323 del 8 de abril de 2011, reconoció y ordenó el pago de una pensi ón de invalidez a la señora Janeth Rodríguez Rincón, en cuantía de $579.755 equivalente el 54% del salario devengado al momento de presentarse la invalidez y con efectos a partir del 2 de agosto de 2010.
Rodríguez Rincón, en cuantía de $579.755 equivalente el 54% del salario devengado al momento de presentarse la invalidez y con efectos a partir del 2 de agosto de 2010.
4. Mediante valoración médica realizada el 14 de agosto de 2013 los MEDICOS ASOCIADOS S.A., conceptuaron que presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 82.2% de Origen Profesional con fecha de estructuración de esa fecha.
5. El 29 de enero de 2013 solicitó ante la entidad demandada la revisión de su pensión de invalidez, teniendo en cuenta la nueva valoración médica del 82.2% y el origen profesional de la misma.
6. Mediante Resolución No.3319 del 3 de julio de 2013 , la entidad negó la petición, argumentando que la prestación había sido reconocida con base en las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, decisión confirmada a través de la Resolución No. 0826 del 19 de febrero de 2015.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , guardó silencio en etapa procesal, pese haber sido notificada en debida forma.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección segunda, e n Sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:
Advirtió que el debate suscitado dentro del proceso estaba encaminado a determinar
(2022) accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:
Advirtió que el debate suscitado dentro del proceso estaba encaminado a determinar si la actora tenía derecho a que se reliquidará la pensión de invalidez en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Sostuvo que de las pruebas ob rantes en el expediente se prueba que la señora Rodríguez Rincón ingresó al Magisterio el 16 de febrero de 2005 , es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 812 del 27 de junio de 2003, razón por la cual , el régimen aplicable es el establecido en la Ley 100 de 1993.
Que la entidad demandada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, le reconoció una pensión de invalidez equivalente al 54% como base de cálculo para la mesada pensional, teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral del 75% de origen común y con fecha de estructuración del 6 de julio de 2010. Asimismo, que para el 1º de agosto de 2010 había cotizada un total 1.467 días correspondientes a 209.57 semanas.
La Sociedad Médicos Asociados y la UT MEDICOL SALUD 2012, dictami naron el 14 de agosto de 2013 y 20 de enero de 2016, que la señora Janeth Rodríguez Rincón
correspondientes a 209.57 semanas.
La Sociedad Médicos Asociados y la UT MEDICOL SALUD 2012, dictami naron el 14 de agosto de 2013 y 20 de enero de 2016, que la señora Janeth Rodríguez Rincón había perdido su capacidad laboral del 82.2% y 85% respectivamente, calificando su invalidez de origen profesional.
Precisó que al requerir a la Junta Regional de C alificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca un nuevo dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, dictaminó el 19 de junio de 2020 que la actora tenía un 85% de pérdida de capacidad laboral cuyo origen fue profesional.
Concluyó que en la medida que en dictámenes posteriores se modificó la calificación del origen de la enfermedad de la demandante, de origen común a origen profesional, le correspondía a la demandada dar aplicación al régimen de la pensión de inva lidez causada por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, reglamentada en la ley 100 de 1993, modificada por la Ley 776 de 2002 y Ley 1562 de 2012.
Finalmente, resolvió:
“(…) Primero.- DECLARASE la nulidad de las Resoluciones No.3319 del 3 de julio de 2013 y No.0826 del 19 de febrero de 2015, a través de las cuales la Secretaria de Educación de Bogotá, D.C., resolvió negar la revisión de la pensión de invalidez reconocida a la señor Janeth rodríguez Rincón, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
cuales la Secretaria de Educación de Bogotá, D.C., resolvió negar la revisión de la pensión de invalidez reconocida a la señor Janeth rodríguez Rincón, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo.- CONDENASE, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG), a reliquidar la pensión de invalidez reconocida a favor de la señora Janeth rodríguez Rincón, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 52. 032.889,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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teniendo en cuenta el 75% del ingreso base de liquidación, de acuerdo al régimen de la pensión de invalidez causada por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, reglamentada en el Capítulo I del Libro III de Ley 100 de 1993 y posteriormente modificada por la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012.
Las diferencias que surjan de la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida a favor de la actora, se pagarán a partir del 14 de agosto de 2013, debido a que solo hasta esta fecha se calificó la enfermedad como profesional.
La Entidad demandada hará los reajustes y descuentos que por aportes se deban realizar. Estos pagos deberán indexarse al momento de su descuento.
La suma correspondiente, deberá ser liquidada y actualizada en la forma
profesional.
La Entidad demandada hará los reajustes y descuentos que por aportes se deban realizar. Estos pagos deberán indexarse al momento de su descuento.
La suma correspondiente, deberá ser liquidada y actualizada en la forma señalada en la parte motiva, aplic ando para tal fin la fórmula allí consignada.
Tercero.- CONDENASE a la parte demandada, a pagar a favor de la parte demandante, la suma de $418.153.oo, por concepto de agencias en derecho (…)”
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte actora 1, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia solicitando se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, conforme lo establecido en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, dado que en la sentencia no se emitió pronunciamiento sobre el particular.
La apoderada de la entidad demandada2, formuló recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia solicitando se revoque y en su lugar, se absuelva de todas y cada una de las declaraciones y condenas impuestas , dado que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad.
Alega que a la actora le fue reconocida una pensión de invalidez con base en la Ley 100 de 1993 y con un ingreso base de liquidación de los factores salariales de asignación básica mensual establecidos en el Decreto 1158 de 1994, dado que su vinculación oficial al Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio se
100 de 1993 y con un ingreso base de liquidación de los factores salariales de asignación básica mensual establecidos en el Decreto 1158 de 1994, dado que su vinculación oficial al Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio se efectuó el 8 de marzo de 2005.
1 Fl. 215 2 Fl. 211 al 213TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 6 de marzo de 202 3, se admiti eron los recursos de apelación presentados por las apoderadas de la parte demandante y demandada.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir los recursos de apelación, inte rpuestos por la parte actora y la entidad accionada, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si la pensión de invalidez de la demandante debe ser o no , reajustada con base en el porcentaje y el origen profesional determinado en el nuevo dictamen y con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el año anterior a la configuración de la invalidez o sobre los cuales haya efectuado cotizaciones. Asimismo, establecer si hay
porcentaje y el origen profesional determinado en el nuevo dictamen y con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el año anterior a la configuración de la invalidez o sobre los cuales haya efectuado cotizaciones. Asimismo, establecer si hay lugar a ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
II. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
2.1 DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LA
DEMANDANTE - RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, mediante la cual se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del 1º de enero de 1990, debían vincularse obligatoriamente a dicho Fondo que sería encargado de reconocer sus prestaciones sociales y de seguridad social en los términos del artículo 4° que dispuso que “atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2º, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.”
Siendo así, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con fundamento
presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2º, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.”
Siendo así, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con fundamento en las Leyes 6ª de 1945, 12 de 1975, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, y los Decretos 3135 de 1968, 224 de 1972, 1848 de 1969 y 1160 de 1989, garantiza el pago de las siguientes prestaciones: Pensión de Jubilación, Vejez, Invalidez (por cualquier causa u origen), sobrevivientes (sustitución pensional y pensión post-mortem), seguro de muerte y auxilio funerario.
Y en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”
De la norma en cita, se desprende que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; mientras que, los docentes nacionales, y los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se rigen por la normativa vigente aplicable a los empleados públicos del orden nacional,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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es decir, la contenida en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985.
Ahora bien, a través de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social
las Leyes 33 y 62 de 1985.
Ahora bien, a través de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, sin embargo, el artículo 279 exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos:
“Art. 279. Excepciones . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”. (Subraya fuera de texto original)
Posteriormente, se expidió la Ley 115 de 8 febrero de 1994 — Ley General de Educación3, y en el artículo 115 señaló que el régimen prestacional de los Educadores Estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993, lo que significa que se continuó remitiendo para este asunto, a la normativa prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y Leyes 33 y 62 de 1985.
que se continuó remitiendo para este asunto, a la normativa prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y Leyes 33 y 62 de 1985.
Luego, la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, hacia un Estado comunitario”, en el artículo 81, determinó que el régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales que se vincularon antes de su entrada en vigencia, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones anteriores4, esto es, en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, que en materia pensional, finalmente remiten al régimen contemplado para los empleados públicos del orden nacional, es decir, a las normas citadas en acápite precedente.
3“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. (Subraya fuera de texto original). 4“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el
4“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
ley”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En este sentido, el Consejo de Estado 5, señaló que para d ocentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, en materia de pensión de invalidez se debe dar aplicación a los Decretos Ley 3135 de 1968, su reglamentari o 1848 de 1969 y en el Decreto L ey 1045 de 1978, así:“Tratándose de la pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, cuando uno de los apartes de la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, es decir para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, se refiere a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y en el Decreto Ley 1045 de 1978, ya citados en este capítulo”
El Decreto Ley 3135 de 1968 en el artículo 23, reguló la pensión por invalidez estableciendo el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o
El Decreto Ley 3135 de 1968 en el artículo 23, reguló la pensión por invalidez estableciendo el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75% y para el efecto dispuso:
“ARTICULO 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.
a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%;
b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%;
c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
PARÁGRAFO . La pensión de invalidez excluye la indemnización
Ahora bien, respecto del derecho a la pensión de invalidez, el Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, establece lo siguiente:
“(…) ARTICULO 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
5 Consejo de Estado. Sentencia del 11 de mayo de 2017. Rad. 20001-23-33-000-2013-00222-01(1668-15). C.P. Sandra Lisset
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ARTICULO 61. DEFINICIÓN. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera inválido al empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
(…)
ARTICULO 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin
el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.
c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable. (…)”
En este punto, interesa resaltar, que el Decreto 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985, no modificaron el régimen de la pensión de invalidez del sector público, por lo tanto, lo consagrado en el Decreto 1848 de 1969, sigue vigente para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, toda vez que , ellos están exceptuados de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral, conforme a lo dispuesto en los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005.
Ahora, téngase en cuenta que los docentes v inculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 81 de la norma, se les aplican las reglas del régimen pensional de prima media
entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 81 de la norma, se les aplican las reglas del régimen pensional de prima media establecido en las normas contenidas en las Leye s 100 de 1993 y 797 de 2003 con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. En cuanto al ingreso base de liquidación es el que contemplado en la Ley 100 de 199 y con los factores que prevé el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron aportes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2017-00291-01
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La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha definido la pensión de invalidez como la “prestación económica que se concede a quienes no pueden laborar por la pérdida de sus facultades para trabajar y atender sus necesidades”6 o como “una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad”7.
La Ley 100 de 1993 en el capítulo III, reguló la pensión de invalidez por riesgo común. En el artículo 38, precisó que, para tal efecto, se considera inválida “la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”.
En cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez , el artículo 39,
por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”.
En cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez , el artículo 39, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, estableció se debía acreditar como condiciones, las siguientes:
- Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. - Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
De tal manera que, las cotizaciones que se consideran son las anteriores al hecho que genera la invalidez. El ingreso base de liquidación dependerá del número de semanas de cotización y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, conforme a los lineamientos del artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
Así, el monto de la pensión de invalidez que se debe reconocer según el porcentaje de invalidez dictaminado conforme lo prevé el artículo 40 será el equivalente a: “a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de co
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