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TA CUN - 11001-33-35-024-2017-00313-01-(18-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2017-00313-01-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia

Demandante: CARLOS ARTURO CAICEDO ESCOBAR Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Expediente: 11001 3335 024-2017-00313 01

Asunto: Reliquidación Pensión de Jubilación

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Carlos Arturo Caicedo Escobar contra la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

PETITUM

El demandante, mediante apoderado solicitó la nulidad de la Resolución No.GNR 328223 de 3 de noviembre de 2016 , mediante la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación de la cual es beneficiario. A su vez, pretende la nulidad de la Resoluci ón No.GNR 390989 de 27 de diciembre de 2016 y Resolución No. DIR 2110 de 22

de la cual es beneficiario. A su vez, pretende la nulidad de la Resoluci ón No.GNR 390989 de 27 de diciembre de 2016 y Resolución No. DIR 2110 de 22 de marzo de 2017, actos administrativos que resolvieron recursos contra la decisión que negó la reliquidación pensional.

Como consecuencia de lo a nterior, solicitó condenar a COLPENSIONES a pagar la pensión , tomando como base el 75% de los factores de salario obtenidos en el último año de servicios, según el artículo 1° del Decreto 1933 de 1989, De creto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978 y 451 de 1984, aplicables por el régimen especial del extinto Departamento Administrativo de Seguridad. Por ende, al IBL de la prestación

1 Folios 153 a 166Expediente No. 2017-00313-01

Actor: Carlos Arturo Caicedo Escobar

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se debe incluir además de los factores bonificación por compensación (mensual) y las doceavas de las primas de servicios, vacaciones y navidad, que establece la cuantía en $1.756.893 efectiva a partir del 1° de julio de 2014.

Requirió el pago de las diferencias de las sumas que se han venido cancelado por con cepto de mesada pensional y lo correspondiente a la efectiva liquidación de la prestación a partir del 1° de julio de 2014.

Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 187 y siguientes del CPACA. Asimismo, las sumas adeudas sean reajustadas y se pague los intereses moratorios que se causen

Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 187 y siguientes del CPACA. Asimismo, las sumas adeudas sean reajustadas y se pague los intereses moratorios que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el momento de inclusión en nómina.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Según lo indicado en el escrito de la demanda, el señor Carlos Arturo Caicedo Escobar prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., por un periodo equivalente a más de 21 años, entre el 7 de febrero de 1990 al 31 de diciembre de 2011. Como último cargo desempeñado, fue el denominado Detective Profesional 207-10.

Debido a la supresión de la entidad empleadora, fue incorporado sin solución de continuidad a la Unidad Nacional de Protección – Seccional Bogotá, mediante Resolución No. 0138 de 5 de marzo de 2014, a partir de 1° de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2014.

A través de la Resolución No.0366868 de 14 de octubre de 2011, se le reconoció pensión de jubilación desconociendo el régimen pensional especial del DAS, en cuanto el monto a tener en cuenta en la prestación, po r falta de inclusión de factores salariales.

La entidad demandada, mediante Resolución No. GNR 328223 de 3 de noviembre de 2016, atendió negativamente una solicitud de reliquidación de pensión.

Según Resolución No. GNR 390899 de 27 de diciembre de 2016 y Resolución

noviembre de 2016, atendió negativamente una solicitud de reliquidación de pensión.

Según Resolución No. GNR 390899 de 27 de diciembre de 2016 y Resolución No. DIR 42901 de 22 de marzo de 2016, la accionada resolvió los recursos de reposición y apelación interpuesto contra la No. GNR 328223 de 3 de noviembre de 2016.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes:Expediente No. 2017-00313-01

Actor: Carlos Arturo Caicedo Escobar

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Constitución Política en sus artículos 2°, 13, 25, 53 y 58; artículo 21 del Código sustantivo del Trabajo, Leyes 57 y 153 de 1887, artículos 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 4° del Decreto 1835 de 1994.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente:

Señaló que el problema juríd ico, se contrae a determinar la legalidad de los actos administrativos demandados y el restablecimiento del derecho deprecado para lo cual se establecer ía, si el demandante Carlos Arturo Caicedo Escobar, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con el Decreto 1045 de 1978 y el

Caicedo Escobar, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con el Decreto 1045 de 1978 y el artículo 1° del Decreto especial 1933 de 1989.

Así las cosas, mencionó que en cumplimiento del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional reglamento las actividades de alto riesgo de los servidores públicos a través del Decreto 1835 de 1994, disposición que finalmente se derogó por el Decreto 2090 de 2003.

A su vez se refirió a los precedentes jurispru denciales, que se pronunciaron sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para indicar que para tener derecho al régimen del Decreto 2090 de 2003, basta con que el servidor público acredite la cotización de 500 semanas en actividades consideradas como de alto riesgo a 28 de julio de 2003, sin que sea el caso exigir que adicionalmente cumpla con los requisitos señalados en la Ley 797 de 2003 en cuanto a tiempo de servicio.

Para el caso en concreto, adujo que se probó que el accionante se vinculó al extinto DAS desde el 7 de febrero de 1990 al 31 de diciembre de 2011 y como consecuencia de la supresión de la entidad, a la Unidad Nacional de Protección desde el 1° de enero de 2012 al 30 de junio de 2014. Asimismo, debido a que se desempeñó como detective en el extinto DAS, desde el año

Protección desde el 1° de enero de 2012 al 30 de junio de 2014. Asimismo, debido a que se desempeñó como detective en el extinto DAS, desde el año de 1990 tiene derecho al régimen de transición consagrado en el artículo 4° del Decreto 1835 de 1994 vigente a partir del 4 de agosto de 1994.

Precisó que para la época de supresión del DAS, el demandante ya ostentaba los requisitos para adquirir su derecho pensional con el régimen pensional de la entidad.

2 IbídemExpediente No. 2017-00313-01

Actor: Carlos Arturo Caicedo Escobar

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Adujo que la pensión del demandante se encontraba finalmente liquidada con el 75 % de los factores devengados en el último año de servicios según el Decreto 1047 de 1978, a partir del 1° de julio de 2014.

En ese orden de ideas, según la certificación proferida por la Subdirección de Talento Humano de la Unidad Nacional de P rotección, el demandante no cotizó al sistema de pensiones con relación a las doceavas de las primas de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, por lo tanto, no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada. Aunado a lo anterior no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

En cuanto a lo devengado por sueldo de vacaciones, advirtió que no se tiene en cuenta como ingreso base de liquidación, puesto que las vacaciones aun en dinero, no constituyen salario ni prestación, como lo s eñaló la sentencia de unificación del 10 de agosto de 2010.

De otro lado, en cuanto al factor bonificación por compensación, debido a

en dinero, no constituyen salario ni prestación, como lo s eñaló la sentencia de unificación del 10 de agosto de 2010.

De otro lado, en cuanto al factor bonificación por compensación, debido a que se probó que se realizó sobre éste cotizaciones al sistema de pensiones, ordenó su inclusión para efectos de reliquidar la prestación pensional.

En ese orden de ideas, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la pensión de la cual es beneficiario el demandante con la inclusión de los factores salariales ya aplicados más la bonificación por compensación (mensual) sobre el cual se cotizó al sistema de pensiones en el último año de servicios del demandante, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, reliquidación que solo se hará efectiva en caso que se evidencie que su valor resulta superior con respecto al monto que viene percibiendo, a partir del 1° de julio de 2014.

Finalmente, señaló que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que, no trascurrieron más de 3 años entre la fecha en que se hizo efectivo el pago de la pensión -1° de julio de 2014y la presentación de la solicitud de reliquidación pensional -12 de agosto de 2016-. Y se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACION

La apoderada de la entidad demandada3 interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de instancia , donde solicitó se revocara la misma y lo sustentó de la siguiente manera.

Señaló que la pensión del demandante se encuentra liquidada según las

contra la decisión del Juzgado de instancia , donde solicitó se revocara la misma y lo sustentó de la siguiente manera.

Señaló que la pensión del demandante se encuentra liquidada según las normas vigentes para la fecha. En este punto, precisó que se tuvo en cuenta para su liquidación el Decreto de 1047 de 1978 y 1835 de 1994, aplicó una

3 Folios 173 a 183Expediente No. 2017-00313-01

Actor: Carlos Arturo Caicedo Escobar

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tasa de reemplazo del 75% y en cuanto el IBL lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Expuesto lo anterior, manifestó que el IBL a aplicar en la prestación, debe tener en cuenta lo estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C -258 de 2013 y SU-230 de 2015, y en ese sentido, solo se incluyeron los factores que establece el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hayan realizados aportes a pensión.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.

La parte demandada5 alegó de conclusión a tiempo, ratificó los argumentos contemplados en el recurso de apelación y reiteró la solicitud de revocatoria de la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte demandante 6 alegó de conclusión a tiempo, donde solicitó se confirmara parcialmente la sentencia que es objeto de apelación. Al respecto,

de la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte demandante 6 alegó de conclusión a tiempo, donde solicitó se confirmara parcialmente la sentencia que es objeto de apelación. Al respecto, pretende que se modifique la decisión, en cuanto se ordene en esta instancia judicial, incluir en el ingreso base de liquidación de la pensión, los factores denominados, prima de riesgo y prima técnica.

Finalmente, advirtió que no se debe ordenar descuento alguno sobre dichos factores, por considerarse que ya fueron efectuados por la entidad empleadora en su momento, aun, sin que h aya prueba sobre ello, pues se entiende que se efectuaron de conformidad con el ordenamiento jurídico.

El Ministerio Público 7 emitió concepto de fondo dentro del asunto, para solicitar se confirme la decisión apelada . Advirtió que pese a que el concepto que devengó el demandante y que fue incluido como ingreso base de liquidación en la pensión según lo analizado por el Juzgado de instancia, no se encuentra enlistado en el artículo 18 del Decreto 1833 de 1989 y el Decreto 1158 de 1994, el emolumento es reconocido según el inciso 3° del artículo 7° del Decreto 4057 de 2011, lo que implica que a su juicio el factor debe incidir en la liquidación de la pensión de jubilación, en tanto de acuerdo con el precepto mencionado debe entenderse “ …integrada a la asignación básica y por lo tanto constituye factor salarial para todos los efectos legales…”.

4 Folios 194 y 195 5 Folios 197 a 203 6 Folios 204 a 207

básica y por lo tanto constituye factor salarial para todos los efectos legales…”.

4 Folios 194 y 195 5 Folios 197 a 203 6 Folios 204 a 207 7 Folios 208 a 212Expediente No. 2017-00313-01

Actor: Carlos Arturo Caicedo Escobar

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Adicionalmente, hay certeza de que sobre el denominado concepto bonificación por compensación, se realizó los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dict ar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos de la entidad demandada expuestos en el recurso de alzada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si al demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, aplicando el 75% de los factores ya tenidos en cuenta en su ingreso base de liquidación y el concepto denominado bonificación por compensación, en el último año de servicios en aplicación del régimen contemplado en el Decreto 1835 de 1994 y demás normas concordantes.

los factores ya tenidos en cuenta en su ingreso base de liquidación y el concepto denominado bonificación por compensación, en el último año de servicios en aplicación del régimen contemplado en el Decreto 1835 de 1994 y demás normas concordantes.

HECHOS PROBADOS.

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra Resolución No.036868 de 14 de octubre de 20118 a través de la cual el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez al señor Carlos Arturo Caicedo Escobar . Allí consta que el demandan te laboró en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS desde el 7 de febrero de 1990 al 30 de junio de 2009 , desempeñando como último cargo el denominado Detective Profesional 207 -10, que adquirió el estatus el 30 de junio de 2010 y que la prestación es reconocida en virtud de l Decreto 1047 de 1978 , Decreto 1933 de 1989, Decreto 1835 de 1994, la Ley 860 de 2003 y demás normas concordantes,

8 Expediente administrativo en cd visto a folio 102Expediente No. 2017-00313-01

Actor: Carlos Arturo Caicedo Escobar

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liquidada según el 75% de los factores del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $1. 018.722 a partir del 1° de noviembre de 2011 , condicionado el pago al retiro definitivo de la parte actora.

1994, en cuantía de $1. 018.722 a partir del 1° de noviembre de 2011 , condicionado el pago al retiro definitivo de la parte actora.

2. COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR 2739 de 7 de enero de 20149, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto de reconocimiento pensional del demandante. En la citada resolución se modificó la cuantía de la mesada pensional estableciéndola en $1.129.069 a partir del 1° de enero de 2014. Prestación que se incluiría en nómina en marzo de 2014.

3. Se aportó Resolución No. VPB 18628 de 22 de octubre de 2014 10, por medio de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.036868 de 14 de octubre de 2011. La entidad demandada, modificó el reconocimiento pensi onal, en cuanto estableció que la liquidación correspondía al 75% del promedio salarios percibidos en el último año de servicios al cargo de Detective con funciones de alto riesgo en el DAS, es decir, desde enero de 2011 a diciembre de 2011.

Finalmente, la cuantía de la mesada pensional correspondió a $1.373.123. Precisó que no se acreditó que , durante sus servicios prestados en la UNP, se hayan hecho cotizaciones a pensión de alto riesgo.

4. Obra petición instaurada por el demandante el 1 2 de agosto de 201611, donde solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez acogiendo como factores a tener en cuenta el 75% de lo devengado el último año de servicio.

donde solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez acogiendo como factores a tener en cuenta el 75% de lo devengado el último año de servicio.

5. COLPENSIONES, resolvió desfavorablemente la anterior petición a través de la Resolución No. GNR 328223 de 3 de noviembre de 2016 12.

Como argumento de la decisión, advirtió que según el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la liquidación de las pensiones consolidadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación corresponde a los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hayan efectuado aportes al Sistema General de Pensiones. En ese orden de ideas, la liquidación de la prestación corresponde a un valor menor al que devenga el señor Caicedo Escobar, por lo que, atendiendo al principio non reformatio in pejus y los derechos adquiridos la entidad mantendría el valor de la mesada pensional.

9 Expediente administrativo en cd visto a folio 102 10 Expediente administrativo en cd visto a folio 102 11 Folios 14 a 17 12 Folios 18 a 23Expediente No. 2017-00313-01

Actor: Carlos Arturo Caicedo Escobar

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6. Contra el acto administrativo que negó la solicitud de reliquidación pensional, el actor a través de apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación13.

7. La entidad demanda, resolvió los medios de impugnación a través de la Resolución No. GNR 390989 de 27 de diciembre de 201614 y Resolución

y en subsidio apelación13.

7. La entidad demanda, resolvió los medios de impugnación a través de la Resolución No. GNR 390989 de 27 de diciembre de 201614 y Resolución No. DIR 2110 de 22 de marzo de 2017 15, donde se confirmó en todas y cada una de las partes la resolución objeto de recursos.

8. Se allegó Certifica ción expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana del Archivo General de la Nación 16, del cual se extrae que el demandante laboró en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad en el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 1990 al 31 de diciembre de 2011, desempeñando como último cargo el de Detective Profesional 207 -10 asignado al Nivel Central, en calidad de empleado público.

9. La Unidad Nacional d e Protección 17 certificó que el señor Caicedo Escobar al 24 de enero de 2012, se encontraba vinculado a la entidad desde el 1° de enero de 2012, desempeñando en el momento el cargo de Oficial de Protección Código 3137 Grado 14 de la Planta Globalizada de la entidad. Según lo certificado por la entidad empleadora a folio 48, la vinculación finalizó el 30 de junio de 2014.

10. Reposa Certificación de conceptos devengados por el demandante durante su vinculación en la Unidad Nacional de Protección18. Asimismo, la entidad certificó que los valores tenidos en cuenta para efectos de realizar aportes al Sistema General de Pensiones fueron los

denominados: Asignación Básica Decreto Salarial, Bonificación por Compensación y Bonificación por Servicios Prestados19.

la entidad certificó que los valores tenidos en cuenta para efectos de realizar aportes al Sistema General de Pensiones fueron los denominados: Asignación Básica Decreto Salarial, Bonificación por Compensación y Bonificación por Servicios Prestados19.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

En primer lugar, se debe señalar que el actor adquirió el estatus pensional el 30 de junio de 2010 , en virtud del Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989 20, estando en vigencia la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 140 estableció:

“Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores

13 Folios 24 y 25 14 Folios 31 a 34 15 Folios 35 a 39 vto. 16 Folio 43 17 Folio 44 18 Folios 49 a 51 y 53 a 53 vto. 19 Folio 136 20 Según acto de reconocimiento pensionalExpediente No. 2017-00313-01

Actor: Carlos Arturo Caicedo Escobar

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públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. (…)”

En virtud del artículo precitado, se expidió el Decreto 1835 de 03 de agosto de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, y respecto de los funcionarios del DAS señaló lo siguiente:

“Artículo 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley

de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, y respecto de los funcionarios del DAS señaló lo siguiente:

“Artículo 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:

En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (…)”.

Ahora bien, la disposición Ibídem desarrolló lo concerniente al reconocimiento de la pensión de v ejez del personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente, y para tales efectos estableció un régimen de transición el cual resultaba beneficiar a dichos funcionarios en los siguientes términos:

“Artículo 4o. Régimen de Transición. <Artículo corregido por el artículo 1o. del Decreto 898 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1 o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio reque rido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubila ción, se regirán por las disposiciones

las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubila ción, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.” (Subraya fuera de texto original)

De la norma en cita se extrae qu e el régimen de transición especial para aquellos que laboraban en actividades de alto riesgo y que estuviesen vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, esto es, 03 de agosto de 1994, implicaba que no tendrían condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanasExpediente No. 2017-00313-01

Actor: Carlos Arturo Caicedo Escobar

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cotizadas y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

En el Decreto Ibídem claramente se consagró un régimen de transición distinto al del artículo 36 de la ley 100 de 1993 , para los detectives especializados, profesionales o agentes que, a 03 de agosto de 1994, se encontraban vinculados al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quienes podrían acceder a la pensión de vejez o jubilación según el régimen anterior que les era aplicable.

Destaca la Sala que en el capítulo VI titulado “Disposiciones Comunes” del Decreto 1835 de 1994, se dispuso lo siguiente:

anterior que les era aplicable.

Destaca la Sala que en el capítulo VI titulado “Disposiciones Comunes” del Decreto 1835 de 1994, se dispuso lo siguiente:

“ARTICULO 11. DERECHOS ADQUIRIDOS. De conformidad con los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, se respetarán los derechos adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigen cia de dicha ley, hayan cumplido con los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación o vejez.

ARTICULO 12. MONTO DE LAS COTIZACIONES. El monto de la cotización para las actividades de alto riesgo de que trata este decreto, es el previsto para el sistema general de pensiones por la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de l as demás entidades empleadoras de que trata este decreto.

Cuando se trate de afiliados beneficiados por los regímenes de transición especiales descritos en los artículos 4º, 7º, 9º y 10 de este decreto, el régimen de cotizaciones será el ordinario, señala do para pensiones por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, excepto cuando el servidor público desarrolle cualquiera de las actividades de alto riesgo señaladas en artículo 2o. del presente decreto, en cuyo caso se causarán las cotizaciones especiales adicionales antes señaladas.

ARTICULO 13. BASE DE COTIZACION E INGRESO BASE DE LIQUIDACION. La base para calcular las cotizaciones de los

causarán las cotizaciones especiales adicionales antes señaladas.

ARTICULO 13. BASE DE COTIZACION E INGRESO BASE DE LIQUIDACION. La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos.” (Negrilla de la Sala).

Así las cosas, el artículo 13 reguló en forma específica y clara el ingreso base de liquidación de las pensiones de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, para lo cual hizo remisión al contenido de los artículos 18 y 21 de la Le y 100 de 1993, sin hacer excepción alguna. SeExpediente No. 2017-00313-01

Actor: Carlos Arturo Caicedo Escobar

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observa entonces que el mandato consagrado en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 se aplica tanto a quienes se vincularon a partir de su fecha de entrada en vigencia, como a los beneficiarios de los distint os regímenes de transición que consagra, entre ellos el del artículo 4º en favor de los ex empleados del DAS, habida cuenta que son disposiciones comunes para todos ellos.

Posteriormente, el Decreto 1835 de 1994 fue derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 26 de julio de 2003, "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades" , y en su artículo 2 se estableció qué actividades eran entendidas como de alto riesgo, sin embargo, se excluyó como tal la desempeñada por los detectives especializados,

trabajadores que laboran en dichas actividades" , y en su artículo 2 se estableció qué actividades eran entendidas como de alto riesgo, sin embargo, se excluyó como tal la desempeñada por los detectives especializados, profesionales y agentes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

No obstante, a través de la Ley 860 de 26 de diciembre de 2003, “Por la cual se reforma algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones” , se dispuso lo siguiente:

“Artículo 2°. Definición y campo de aplicación. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994 o normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define. Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. (…)

Parágrafo 4°. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994 , adicionado en un 4 0% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1º y 2° del Decreto 2646 de 1994. El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por

especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1º y 2° del Decreto 2646 de 1994. El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta po

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