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TA CUN - 11001-33-35-024-2017-00315-01-(09-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2017-00315-01-(09-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – No obra en el plenario suficientes pruebas de las que se puedan extraer elementos de juicio para probar la subordinación o dependencia, negó las pretensiones de la demanda promovida.

Problema jurídico: ¿Determinar: (i) Si durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 1997 y noviembre de 2000, y desde el 23 de agosto de 2 010 hasta el 31 de mayo de 2014 en que la demandante estuvo vinculada mediante con tratos de prestación de servicios para desempeñarse como Profesional Universitario en terapia respiratoria con el Hospital Santa Clara UPS hoy Subred Integrada de Se rvicios de Salud Centro Oriente ESE, se configuraron los elementos de existencia de una verdadera relación laboral, que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó?

Extracto: “(…) se descartan en el sub lite los elementos de la dependencia y supuesta subordinación en la ejecución de las labores de la contratista (…) el simple hecho de que se haya mantenido un contratista para cumplir funciones transitorias de la entidad, no basta para crear en vínculo laboral; empero cuando no hay temporali dad ni excepcionalidad; o si tales labores podían ser desempeñadas por el personal de planta de la institución, se rompe la generalidad de una simple contratación bajo la égida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por tratarse de actividades propias y misionales de

de la institución, se rompe la generalidad de una simple contratación bajo la égida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por tratarse de actividades propias y misionales de la entidad. (…) aunque la actividad de terapeuta respiratorio es esencial dentro de todo ente hospitalario, en el proceso no se logró demostrar que el perfil de la señora (…) sea idéntico al de los profesionales q ue desarrollan esta labor en la planta de la entidad o si se trató de la necesidad de suplir la ausencia de personal p ara ejecutar tareas que requiriesen conocimientos especializados, al punto de que sus obligaciones profesionales estaban enfocadas a desarrollarse en la Unidad de Cuidados Intensivos, pues nótese que entre estas estaban las de manejo y vigilancia de pacientes con respiración mecánica que corresponden a la sección de pacientes intubados. (…) No desconoce esta Sala que el contrato de prestación de servicios se caracteriza porque su objetivo principal es la realización de tareas relacionadas con el funcionamiento y la administración de una entidad contratante, y también se ha sostenido por la jurisprudencia que cuando el contratista desempeña labores propias de la naturaleza de la entidad demandada, cuyo giro ordinario es la prestación de servicios de salud se corre el riesgo de desdibujar la figura de la contratación por OPS, sobre todo cuando existe continuidad en la relación frente a los objetos contractuales pactados, empero, estos factores no constituyen una prueba irrefutable sobre la configuración de la relación laboral (…) los aspectos antes relacionados, no fueron acreditados en el sub lite, de suerte que tal vacío probatorio impide a la Sala efectuar mayores elucubraciones. (…) En consecuencia, no obra en el plenario suficientes

configuración de la relación laboral (…) los aspectos antes relacionados, no fueron acreditados en el sub lite, de suerte que tal vacío probatorio impide a la Sala efectuar mayores elucubraciones. (…) En consecuencia, no obra en el plenario suficientes pruebas de las que se puedan extraer elementos de juicio para probar la subordinación o dependencia (…) por regla general le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y si bien, a los jueces les asiste un papel activo dentro del proceso, le compete a la pa rte que reclama desplegar su actividad probatoria para acreditar lo alegado en la demand a y brindar los elementos necesarios al operador judicial para desatar la li tis, pues como bien lo señala el Doctor Jairo Parra Quijano antes citado, “la jurisprudencia ha dicho que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de e sperar un resultado adverso a sus pretensiones” . (…) Quien no logra probar los hechos que fundamentan su reclamación ante la Jurisdicción no puede pretender la prosperidad de sus pretensiones. Si bien es cierto, según las particularidades del caso se podrá distribuir la carga de la prueba, no lo es menos que en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, el H. Consejo de Estado ha reiterado que es a la partedemandante a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos p ropios de una relación laboral. (…) Ninguno de los motivos de inconformidad plasmados por la parte actora en el recurso de apelación, tiene vocación de prosperidad, razón por la que se

relación laboral. (…) Ninguno de los motivos de inconformidad plasmados por la parte actora en el recurso de apelación, tiene vocación de prosperidad, razón por la que se confirmará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) Por otra parte, la Sala advierte que el a quo condenó a la parte demandante al pago de costas y agencias en derecho, situación que impone revocar tal decisión, en consideración a que si bien es cierto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que sólo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como reiteradamente ha sido sostenido por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario , razón por la cual no hay lugar a condenar en costas a esta parte que resultó ve ncida. (…) Al respecto, el órgano de cierre de lo contencioso (…) ha reiterado su posición de que el juez podrá abstenerse de condenar en costas, si además de verificar la correct a conducta procesal asumida por las partes, concluye que éstas no están causadas y probadas en el plenario. (…) La mencionada tesis fue ratificada por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación proferida el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (…) Posteriormente, la Subsección “B” de dicha Corporación, siendo Consejero Ponente el Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de

Lisset Ibarra Vélez (…) Posteriormente, la Subsección “B” de dicha Corporación, siendo Consejero Ponente el Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 6800123-33-000-2013-00493-01(2276-16) (…) Ahora bien, atendiendo los criterios jurisprudenciales antes citados y aplicados al sub examine, no se observa conducta fraudulenta o temeraria de parte de la demandante o que haya obstaculizado el proceso ante la jurisdicción que amerite la imposición de costas. (…) Además, cuando se expidió el C.P.A.C.A., en su artículo 188 señaló que se “dispondrá sobre condena en costas”, y que su “liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” , es decir, que esta última norma aplicaba solo para su tasación y cobro, no para establecer si el criterio de la condena en costas era subjetivo (temeridad) u objetivo. (…) En ese orden de ideas, no se observa el motivo para modificar la línea jurisprudencial que en esta jurisdicción estableció un criterio subjetivo basado en la mala fé o “temeritas” de la parte vencida. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016.

23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María

614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 19 de febrero de 2009, 7300123-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-002001(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 17 de enero de 2012, 1100 1-03-15-0002011-00615-00(PI), actor: Paola Andrea González Ariza, Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; Sección Segunda, Subsección B. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 26 de octubre de 2017. 8100123-33-000-2013-00118-01(0973-16); Subsección “B”, de 14 de septiembre y 17 de octubre de 2017, Nos. 68001-23-31-000-2010-00056-01(254314) y 5200123-33-000-2014-00062-01(4095-15), Dres. Carmelo Perdomo Cuéter y Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Tercera, Sala Plena, Dr. Danilo Rojas Betancourth. 05001 2331 000 2001 03068 01. 46005. Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército

Betancourth. 05001 2331 000 2001 03068 01. 46005. Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Decreto 1876 de 1994; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-024-2017-00315-01

DEMANDANTE: LILIANA RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

CENTRO ORIENTE E.S.E.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, el dieciocho ( 18) de julio de dos mil diecinueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artí culo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Sa lud del Centro Oriente E.S.E, con las siguientes pretensiones1:

“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio de respuesta con referencia E-894/2017, expedido por la demandad , mediante el cual le niega tanto el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo permanente entre HOSPITAL SANTA CLARA ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SE RVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y mi representada LILIA NA RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA, como también el pago de acreencias labor ales y/o prestaciones sociales surgidas de esa vinculación laboral.

2: Que a título del restablecimiento del derecho conculcado, se declare que entre la demandante y el HOSPITAL SANTA CLARA ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. existió un a relación laboral permanente sin solución de continuidad desde julio de 1997 hasta noviembre de 2000

demandante y el HOSPITAL SANTA CLARA ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. existió un a relación laboral permanente sin solución de continuidad desde julio de 1997 hasta noviembre de 2000 y en el periodo de agosto de 2010 hasta el 31 de ma yo de 2014, con las mismas funciones y remuneración que corresponden al cargo de Profesional Universitario Área de la Salud, código 237, grado 12, de la plant a orgánica de personal de esa Institución.

1 Fls. 35 y 36.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

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2.1. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a liquidar y pagar las siguientes acreencias laborales:

2.1.1. El mayor valor del salario una vez imputados todos los factores salariales dejados de pagar a mi representada durante el perio do de la relación laboral permanente.

2.1.2. Prima semestral a que tiene derecho proporcionalmente para el periodo de julio de 1997 hasta noviembre de 2000; y, de agosto de 2010 hasta el 31 de mayo de 2014.

2.1.3. 2.1.2. Prima de navidad a que tiene derecho proporcionalmente para el periodo de julio de 1997 hasta noviembre de 2000; y , de agosto de 2010 hasta el 31 de mayo de 2014.

2.1.4. Prima de antigüedad a que tiene derecho, atendido su fecha de inicio de

periodo de julio de 1997 hasta noviembre de 2000; y , de agosto de 2010 hasta el 31 de mayo de 2014.

2.1.4. Prima de antigüedad a que tiene derecho, atendido su fecha de inicio de labores, hasta el tiempo transcurrido de 2014.

2.1.5. Reconocimiento en dinero de vacaciones causadas y no disfrutadas a que tiene derecho proporcionalmente para el periodo de julio de 1997 hasta noviembre de 2000; y, de agosto de 2010 hasta el 31 de mayo de 2014.

2.1.6. Prima de vacaciones a que tiene derecho proporcionalmente para el periodo de julio de 1997 hasta noviembre de 2000; y, de ago sto de 2010 hasta el 31 de mayo de 2014.

2.1.7. Bonificaciones de servicios prestados y de recreación, a que tiene derecho mi representada correspondiente a cada uno de los años de 1997 hasta el 2014.

2.1.8. Auxilio de cesantía a que tiene derecho proporcionalmente para el periodo de julio de 1997 hasta noviembre de 2000; y, de agosto de 2010 hasta el 31 de mayo de 2014.

2.1.9. Intereses sobre cesantía a que tiene derecho proporcionalmente para el periodo de julio de 1997 hasta noviembre de 2000; y , de agosto de 2010 hasta el 31 de mayo de 2014.

2.1.10. Horas extras por trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos trabajados y causados por mi representada desde julio de 1997 hasta el 31 de mayo de 2014, certificados de conformidad a planillas o cronogramas de actividades personal de Terapia, obrantes en la base de datos o archivos del Hospital.

trabajados y causados por mi representada desde julio de 1997 hasta el 31 de mayo de 2014, certificados de conformidad a planillas o cronogramas de actividades personal de Terapia, obrantes en la base de datos o archivos del Hospital.

2.1.11. Aportes de seguridad social en pensión, sal ud y riesgos profesionales dejados de pagar durante el periodo comprendido entre julio de 1997 hasta el 31 de mayo de 2014.

2.1.12. Pago de salarios causados hasta que se termine legalmente la relación laboral.

2.1.13. Las demás prestaciones sociales y prerrogativas, surgidas de la relación laboral permanente que legalmente perciban los empleados de planta.

2.1.14. La indexación de los valores atrás reclamados.

2.1.15. La sanción y/o indemnización por mora respe cto a la omisión de pago de auxilio de cesantía y sus intereses hasta que se pague efectivamente la deuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y Ley 50 de 1990 Artículo 99 y por mora en el pago de acreencia s y prestaciones sociales en atención al Artículo 65 del C.S.T.

2.1.16. Se condene a la demandada a pagar las cotas y agencias en derecho.

2.1.17. Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 189 del CPACA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente No. 11001-33-35-024-2017-00315-01

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Apelación Expediente No. 11001-33-35-024-2017-00315-01

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Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, e n resumen, los siguientes hechos2:

1. Sostiene la actora, que prestó sus servicios laborales como Profesio nal Universitario en terapia respiratoria en el Hospital Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, desde julio de 199 7 hasta noviembre de 2000 y posteriormente desde el 23 de agosto de 2010 in interrumpidamente a través de sucesivos contratos de prestación de servicios hasta el 3 1 de mayo de

2014.

2. Afirma que las funciones que cumplió, estuvo ligada a la su bordinación y dependencia de las directivas de la institución como quiera que cumplía órdenes y horarios en la modalidad de turnos asignados por el empleador en iguales condiciones que los empleados de planta, en su caso, directame nte del superior inmediato, la Coordinadora de Terapia Respiratoria destacada para el efecto.

3. Que sus actividades estaban controladas con formatos o cronogram as de asistencia de actividades, suscritos por el Coordinador líder y e l Subdirector científico, pero tales documentos pese a haber sido reclam ados con petición del 5 de mayo de 2017 no se le entregaron bajo el argumento de no existir, sin embargo aporta algunos con la demanda.

4. Señala que los cronogramas discriminan los servicios prestados en las diferentes modalidades de turnos con letras y expresiones D (día completo), N (noche), T

aporta algunos con la demanda.

4. Señala que los cronogramas discriminan los servicios prestados en las diferentes modalidades de turnos con letras y expresiones D (día completo), N (noche), T

(tarde), C (compensatorio), MN (mañana y noche), TN (tarde y noche), V (vacaciones).

5. Sostiene que de conformidad con la planta de personal de l Hospital Santa Clara UPS y el manual específico de funciones y competencias laborale s, las labores desarrolladas durante el tiempo de su vinculación equivalen a las del cargo de

Profesional Universitario Área de la Salud Código 237 Grado 12.

6. Con base en lo anterior el 10 de abril de 2017, elevó reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los derechos laborales precitados, lo cual se le negó a través del Oficio acusado.

2 Fls. 4 a 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pese a haber sido debidamente notificada, la parte pasiva no contestó la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro ( 24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, mediante Sentencia proferida por escrito el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) 3, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Analizó los elementos que demuestran la relación laboral, destacando en el caso

diecinueve (2019) 3, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Analizó los elementos que demuestran la relación laboral, destacando en el caso concreto que, entre la entidad y la demandante se celebraron 46 contratos de prestación de servicios que cursaron por el año 2000 al año 2014 con interrupciones importantes de 1 mes y 2 días, 7 años y 20 días, 25 días, 19 días; que según los cronogramas de turnos ella laboraba en el de la noche de 7:00pm a 7:00 am., descansando día de por medio, a excepción de marzo de 2013 donde hizo 2 turnos en la mañana d e 7:00am a 1:00pm. ; también aludió a la hoja de ruta donde la actora constab a la ejecución de los contratos, lo cual acredita el elemento de la prestación personal del servicio.

En cuanto a los elementos de subordinación y dependencia, dest aca que entre varios contratos hubo interrupciones, entre ellas una de 7 años que permiten ver que sus servicios no se prestaron en forma continua y permanente, que al tenor de la jurisprudencia del Consejo de Estado, estos no se acreditan sólo con el cumplimiento de un horario o de una relación coordinada entre entidad y contratista; que de las actividades desarrolladas por la actora se evidencia que debía ejecutar e l plan de intervención terapéutica sin que tales deberes impliquen subordinación t oda vez que las mismas no están orientadas a una relación de dependencia y tampoco se demostró que recibiera órdenes o llamados de atención.

Con base en lo expuesto, consideró irrelevante entrar a analizar la similitud en las funciones de la actora respecto con los empleados de planta, destacando además que

órdenes o llamados de atención.

Con base en lo expuesto, consideró irrelevante entrar a analizar la similitud en las funciones de la actora respecto con los empleados de planta, destacando además que de acuerdo al tipo de servicio que prestaba la demandante, lo que existió fue una coordinación entre la entidad y ella, atendiendo el objeto de la entidad como prestadora del servicio de salud y el tipo de servicio prestado por la demandante, pues si bien la terapia respiratoria resulta de vital importancia para la habilitación y rehabilitación del paciente, lo cierto es que tan sólo es una parte que conlleva la misión de la entidad.

3 Fls. 112 y 121.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente No. 11001-33-35-024-2017-00315-01

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Finalmente, condenó en costas a la parte vencida.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante , interpuso recurso de apelación parcial contra la Sentencia de primera instancia4, solicitando se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones, por cuanto sostiene que el a quo no observó a plenitud los principios que gobiernan la apreciación a valoración de las pruebas fijados en el artículo 176 del CGP, referidos a que deben ser estimadas en conjunto de conformida d con las reglas de la sana critica, exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, y teniendo en cuenta, adicionalmente, que la conducta procesa l de las partes tiene incidencia probatoria.

Lo anterior, habida cuenta que los documentos, informes e indicios recaudados al ser

teniendo en cuenta, adicionalmente, que la conducta procesa l de las partes tiene incidencia probatoria.

Lo anterior, habida cuenta que los documentos, informes e indicios recaudados al ser valorados en rigor de conformidad a los principios antedichos, si conducen evidenciar la estructuración de la relación laboral permanente entre la actora y el Hospital Santa Clara, Hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, por cuanto al no cumplirse por la demandada con el deber de contesta r la demanda se debían además de aplicar las sanciones o consecuencias adversas frente a los hechos, previstas en el artículo 97 del CGP, presumir par ciertos los hechos susceptibles de confesión por cuanto d icha omisión se torna en indicio grave en favor de lo afirmado en el libelo introductorio.

Entonces, al decirse en la demanda que hubo subordinación, q ue la señora Liliana Rodríguez cumplía horario en igualdad de circunstancias a los de más empleados de planta y se reseñan los horarios de los turnos en que laboró, deberán tenerse por ciertos.

Señala que también se prueba la relación laboral y permanencia con las documentales recaudadas, citadas en la sentencia, traducidas en certificacio nes y copias de los sucesivos contratos suscritos entre las partes, que informan la larga vinculación con la demandada, en periodos ininterrumpidos del 17 de abril del 2000 ha sta el 3 de agosto del 2003; y un siguiente periodo ininterrumpido del14 de octubre del 2010 hasta el 31 de mayo del 2014 realizando labores misionales o del objeto social de la salud del Hospital Santa Clara por entonces. Por ello, no comparte lo dicho p or el a quo de que al haber

mayo del 2014 realizando labores misionales o del objeto social de la salud del Hospital Santa Clara por entonces. Por ello, no comparte lo dicho p or el a quo de que al haber interrupciones se desnaturaliza la condición de permanencia dado que éstas sólo tienen incidencia en la operancia del fenómeno prescriptivo según la Sentencia de Unificación del 25 de agosto del 2016.

4 Fls. 128 a 133.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente No. 11001-33-35-024-2017-00315-01

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Alude a los cronogramas de control de actividades del personal de terapia respiratoria, y precisa que en ellas se acredita el cumplimiento de sucesivos turn os delimitado s horariamente por las directivas, tanto para el personal de te rapeutas por prestación de servicios como de planta, con los cuales se evidencia que la accionante cumplía horarios y estaba sometida a una logística de trabajo en grupo, de su yo característica en la prestación del servicio de la salud a fluidos pacientes en el día a día y que como se estima natural y lógico, tiene que estar direccionada o li derada con subordinación de quienes laboran en la jornada de conformidad a los protocolos que rigen ese servicio, lo que no permite una autonomía plena en las labores de terap ista por estar sometida y subordinada a las directrices, instrucciones y ordenes de los médi cos, enfermeras jefes y demás profesionales que interactúan en una jornada en la atención de los usuarios.

Agrega que, conforme a la jurisprudencia ciertas labores referidas a la salud, como la que desarrolla el personal de enfermería, se presume la existencia de la subordinación

y demás profesionales que interactúan en una jornada en la atención de los usuarios.

Agrega que, conforme a la jurisprudencia ciertas labores referidas a la salud, como la que desarrolla el personal de enfermería, se presume la existencia de la subordinación amparable bajo la primacía de la realidad sobre las formas, dadas las características o naturaleza de prestación del servicio de la salud en una inst itución hospitalaria, ya que esta clase de trabajadores no pueden gozar de total autonomía.

Por último, solicita que previo a desatar el recurso se sirva disponer la recepción de los testimonios de los señores Diana Fernanda Pajarito Campos , Wilmar de Jesús Aldana García y Diana Quintero, como quiera que fueron decretados mas no p racticados en la primera instancia en atención a que el decreto fue profe rido ad portas de la vacancia judicial y cierre de los despachos de final de año (22 novie mbre del 2018), para ser recepcionados a escasos días de la apertura de los despachos judiciales (30 de enero), lo cual imposibil itó el conocimiento y comparecencia de los citados dado que no se encontraban en la capital por la época decembrina.

ALEGATOS EN LA APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada, presentó sus alegatos en esta instancia, en los que indica que en el caso de autos no se probaron los el ementos de la relación laboral, por cuanto el cumplimiento del horario según juri sprudencial del Consejo de Estado no contradicen la autonomía del contrato pues se tra ta de una relación de coordinación que debe existir entre las partes, para la correcta ejecución de los recursos públicos.

La parte actora guardó silencio.

Estado no contradicen la autonomía del contrato pues se tra ta de una relación de coordinación que debe existir entre las partes, para la correcta ejecución de los recursos públicos.

La parte actora guardó silencio.

El Ministerio Público no emitió concepto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-024-2017-00315-01

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CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la Sentencia proferida por escrito, por e l Juzgado Veinticuatro ( 24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones de la apelación, el problema jurídico se con trae a determinar: (i) Si durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 19 97 y noviembre de 2000, y desde el 23 de agosto de 2010 hasta el 31 de mayo de 201 4 en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Profesional Universitario en terapia respiratoria con el Hospital Santa Clara UPS hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, se configuraron los elementos de existencia de una verdadera relación laboral , que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efecto s de resolver el

elementos de existencia de una verdadera relación laboral , que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efecto s de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órgano s gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ej ecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pl uralidad de vínculos jurídicos.

El artículo 122 de la Constitución Política dispone:

“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones det alladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunera do se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-024-2017-00315-01

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Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus

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