TA CUN - 11001-33-35-024-2017-00349-02-(15-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2017-00349-02-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – Si bien la demandante tiene derecho a que se le re conozca, liquide y pague la s anción moratoria qu e solicitó, lo es también que sobre su derecho operó el fen ómeno de prescripción / CADUCIDA D – No se configu ró en el prese nte as unto la caducidad del medio de control de la referencia.
Problema jurídico: ¿Dilucidar: I) Si la señora ( …) tiene derecho a que la e ntidad demandada le re conozca, liquide y p ague la sanci ón moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 10 71 de 2006, p or el n o pago oportuno de sus ce santías parciales solicitadas, en un equi valente a 216 días de mora por haber c ancelado tardíamente sus ce santías. II) Si hay lugar a condenar objetivam ente en costas a la parte accionante tal como lo ordenó el Juez de primer grado o si, por el contrario, debe exonerarse sobre dicha condena?
Tesis: “(…) Exp uesto lo anterior, la Sa la preci sa que, en esta in stancia, c on fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, lo que se discute es si la señora (…) tiene derecho a que la part e accionada le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 10 71
se discute es si la señora (…) tiene derecho a que la part e accionada le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 10 71 de 2006 por habérsele pagado de manera tardía sus cesantías definitivas. (…) De conformidad con las pruebas documentales que se encuentran en el expediente, la Sala considera que en el presente asunto si bien la demandante tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria que solicitó, lo es también que sobre su derecho operó el fen ómeno de prescripción, por las siguie ntes consideraciones: (…) Se encuentra que la Ley 1071 de 2006 prevé que son 65 días hábiles con los que contaba la Administración para resolver y pagar la solicitud de reconocimiento de ce santías, p or cuanto un a vez presenta da la correspondiente solicitud la entidad respectiva tiene 15 días para expedir el acto administrativo, 5 días para notificarlo y una vez ejecutoriado el mismo, cuenta con 45 días para realizar el pago de las cesa ntías, entendiéndose estas como parciales o definitiva s, e n vigencia del De creto 01 de 1 984. (…) A sí las cosas y en consideración de lo anteriormente expuesto, se acreditó en el sub examine que la señora (…) presentó petición ante la SED – FOMAG el 18 de may o de 2 012 (…) solicitando el reconocimiento y p ago de sus cesa ntías definitivas, por lo que la entidad contaba con 15 días hábiles pa ra la expedición del respectivo acto admini strativo ( 12 de junio de 2012), 5 días hábiles para surtir la notificación previ sta en el C CA (20 de
con 15 días hábiles pa ra la expedición del respectivo acto admini strativo ( 12 de junio de 2012), 5 días hábiles para surtir la notificación previ sta en el C CA (20 de junio de 2012) y 45 días hábiles para realizar el p ago de dicho emolumento (28 de agosto de 2012) , para un total de 65 días hábiles. (…) Encuentra la Sala que la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006 se causó desde el 29 de agosto de 2012 hasta el 30 de marzo de 2013, por cuanto para el 1º de abril de ese mismo año se efectuó el pago de las cesantías por parte de la FIDUPREVISORA, arrojando entonces 151 días de mora en e l pago de dich a prestación. (…) A sí las cosas, la señora (…) tenía plazo entre el 29 de agosto de 20 12 y el 28 d e agosto de 2 015 para interrumpir la prescripción del derecho de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo cual hizo el 14 de mayo de 2014, es decir, durante ese lapso. (…) No obstante, a partir de esta última fecha y hasta 13 de mayo de 2017, la parte actora podía solicitar el control de legalidad del acto ficto censurado, por lo que se logra apreciar c laramente que se configuró el referido fenómeno procesal al haberse presenta do la demanda solo hasta el 13 de octubre de 2017. (…) En otras palabras, no basta con interrumpir el término de prescripción dentro de los 3 añ os siguie ntes a part ir de la causación del derecho, sino que, además, debe demandarse por ese mismo lapso a partir desde el momento en que
de 2017. (…) En otras palabras, no basta con interrumpir el término de prescripción dentro de los 3 añ os siguie ntes a part ir de la causación del derecho, sino que, además, debe demandarse por ese mismo lapso a partir desde el momento en que se realizó la respectiva reclamación administrativa, pues se recuerda que el mismo artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé que dicha interrupción solo será por un periodo igual. (…) Además, también presentó de forma extemporánea la solicitud de conciliaci ón prejudicial -requisito de procedibilidad-, situación que ocurrió el 25 de agosto de 2017 , razón p or la cual se evidencia que tal fenómeno procesal sí se configuró en el presente asunto. (…) En consecuencia, la Sala se dispondrá revocar el fallo del 14 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., y, en su lugar, declararque no se configuró en el prese nte asunto la caducidad del medio de control de la referencia. (…) Segu idamente, se declarar á la existencia y nulidad del acto ficto demandado como además la presc ripción presenta da p or la entidad a ccionada sobre el derecho reclamado por la docente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria p or el p ago tard ío de sus cesantías definitivas. (…) En c uanto a la condena, en costas, de acuerdo con lo disp uesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8°, como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, no hay lugar a condenar en costas
de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8°, como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia, y por el mismo motivo se revocará la condena en costas impuesta en la sentencia de 1° instancia , incluidas las agencias en derecho.. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dra.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. No. “2500023400020140217701 ” (sic), 27 de julio de 2016; 18 de febrero de 2021, Sección Segunda – Subsección D, M.P. Alba Lucía Becerra Avella, Exp. No. 11001-33-35-026-2017-00032-01; Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-0058001 (4961-2015).
FUENTE FORMAL: Decreto 2371 de 2005; Decreto 2831 de 2005; Ley 962 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 19 68 (Art. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y
de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-024-2017-00349-02
Demandante: SONIA CLAUDIA ROBLES ROBLES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la caducidad del medio de control.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) con el objeto de que se declare la
del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 23 de mayo de 2014 ante la SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED).
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, desde el día hábil No. “66”, contados desde la radicación de la petición de cesantías hasta la fecha del pago efectivo de la prestación, es decir, “216 días de indemnización, tomando como base el salario final acreditado”.
1 Fls 17 al 40.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2017-00349-02
DEMANDANTE: SONIA CLAUDIA ROBLES ROBLES Sentencia de segunda Instancia
Pidió que se cancelen las sumas adeudadas de forma ajustada, esto es, con conforme al IPC o al por mayor, junto con los intereses moratorios y/o corrientes desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se realice el pago total de la misma.
Reclamó que se dé cumplimiento al fallo en los términos del párrafo 2° del artículo 37 y numerales 1°, 2° y 3° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, y que
Reclamó que se dé cumplimiento al fallo en los términos del párrafo 2° del artículo 37 y numerales 1°, 2° y 3° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, y que se condene a la entidad demandada al pago de costas con sujeción al artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
Dijo que por medio de la petición No. 2012-CES-013188 del 18 de mayo de 2012 solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de una cesantía.
Señaló que a través de la Resolución No. 7494 del 6 de diciembre de 2012 la SED - FOMAG le reconoció la prestación reclamada, acto que le fue notificado el 21 de ese mismo mes y año.
Expuso que, dada la fecha de radicación de la petición de reconocimiento de las cesantías, la entidad demandada tenía plazo para cancelarlas hasta el 28 de agosto de 2012.
Indicó que las cesantías le fueron canceladas el 2 de abril de 2013, por lo que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las mismas.
Aseveró que el 23 de mayo de 20 14 presentó petición ante la entidad accionada, solicitando el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías y el pago de intereses moratorios sobre dicha prestación.
Resaltó que la SED – FOMAG, a través del oficio de fecha 24 de junio de 2014, remitió su petición ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante la FIDUPREVISORA), por ser la autoridad competente para resolverla de fondo.
remitió su petición ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante la FIDUPREVISORA), por ser la autoridad competente para resolverla de fondo.
Manifestó que a la fecha en que radicó el presente medio de control la parte demandada no le había “ comunicado (…) ninguna decisión de fondo, que resuelva su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de su CESANTÍA DEFINITIVA”.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2017-00349-02
DEMANDANTE: SONIA CLAUDIA ROBLES ROBLES Sentencia de segunda Instancia
Recalcó que por medio del oficio No. 404 -sin fechala FIDUPREVISORA le informó que “esta comunicación no es válida ni considerada como un acto administrativo, teniendo en cuenta que por la naturaleza jurídica de la entidad no tiene competencia legal alguna”. Además, dijo que dicha respuesta le fue notificada el 16 de septiembre de 2014.
Señaló que el 25 de agosto de 2017 presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada ante los Jueces Administrativos trámite que fue declarado fallido el 9 de octubre de 2017.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitución Política, artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67, 122. • Legales y reglamentarias: Artículos 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945 ; Ley 65 de 1946; 17 del Decreto Ley 1160 de 1947; 89 del Decreto Reglamentario 1848
- Legales y reglamentarias: Artículos 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945 ; Ley 65 de 1946; 17 del Decreto Ley 1160 de 1947; 89 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1° de la Ley 4ª de 1976; 5°, 40 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; Ley 91 de 1989 ; 7° y 9° del Decreto 2173 de 1990; 15 de la Ley 115 de 1994; 2ª, parágrafo de la Ley 244 de 1995; 3º, numeral 3º del Decreto 2371 de 2005, y 5º, parágrafo de la Ley 1071 de 2006.
Hizo alusión al contenido de los preceptos normativos enunciados, indicando que a través del acto administrativo demandado se trasgredieron dichas disposiciones, en razón a que la parte demandada desconoció que “la mora superior a 65 días hábiles para el reconocimiento y pago de las CESANTÍAS (…), genera de manera automática una indemnización de carácter LEGAL correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago”.
Aseveró que la legislación colombiana estableció una indemnización para la mora en el pago de cesantías en el sector público otorgando un término muy amplio de 65 días hábiles: primero 15 días hábiles para que la entidad pagadora elabore, suscriba y notifique el respectivo acto administrativo, más 10 días hábiles para subsanar alguna irregularidad. “Como este no es el caso que nos ocupa (…) [f]inalmente tiene un término para el pago de 50 días
pagadora elabore, suscriba y notifique el respectivo acto administrativo, más 10 días hábiles para subsanar alguna irregularidad. “Como este no es el caso que nos ocupa (…) [f]inalmente tiene un término para el pago de 50 días hábiles (notificación + 5 días hábiles de ejecutoria + 45 días hábiles para el pago)”, para un total de 65 días hábiles contados a partir del día de presentación de la solicitud de cesantías.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2017-00349-02
DEMANDANTE: SONIA CLAUDIA ROBLES ROBLES Sentencia de segunda Instancia
II. CONTESTACIÓN2
La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG se opuso a prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamentos de derecho, razón por la cual solicitó sea absuelta y, en su lugar, se condene en costas procesales a la parte actora.
Dijo que una vez verificó el aplicativo que dispone evidenció que las cesantías que le fueron reconocidas a la demandante fueron dejadas a su disposición a partir del 1º de abril de 2013 y no el 2 de ese mismo mes y año, como se afirma en la demanda.
Expuso que a través de la Ley 91 de 1989 se estableció el régimen especial de los docentes, el cual reguló, entre otros aspectos, lo concerniente a las cesantías, sin embargo, nada dijo sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas. Además, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, normas que sí previeron el procedimiento de dicha penalidad, solo son aplicables a los
cesantías, sin embargo, nada dijo sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas. Además, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, normas que sí previeron el procedimiento de dicha penalidad, solo son aplicables a los servidores públicos a nivel general, por lo que “no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG”.
Manifestó que la H. Corte Constitucional - Sala Plena, M.P. Dr. Iván Humbe rto Escrucería Mayolo, a través de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2017, manifestó que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 rigen a los docentes afiliado al FOMAG, por lo que consideró que si es de aplicarse dichas normas al caso concreto debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 5ª de la última disposición en comento, esto es, que la entidad pagadora tiene 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo que reconoce el derecho.
Resaltó que no reposa en el plenario prueba que demuestre que incurrió en mora en el pago de las cesantías de la demandante, “o que acredite que efectivamente el pago se realizó el 28 de marzo de 2018. Razón por la cual no hay lugar a reconocer ninguna de las prestaciones de la demanda” (sic).
Precisó que el Decreto 2831 de 2005 consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, sin realizar discriminación alguna sobre el tipo de prestación, quedando entonces las cesantías sujetas a dicho procedimiento.
2 Fls 98 al 106.5
el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, sin realizar discriminación alguna sobre el tipo de prestación, quedando entonces las cesantías sujetas a dicho procedimiento.
2 Fls 98 al 106.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2017-00349-02
DEMANDANTE: SONIA CLAUDIA ROBLES ROBLES Sentencia de segunda Instancia
Resaltó que el FOMAG es quien tiene la función de pagar las prestaci ones de sus docentes, sin embargo, la expedición del respectivo acto administrativo corresponde a la Secretaría de Educación, y en virtud de ello, se puede concluir que debe analizarse la conducta de ambas autoridades.
Expuso que se acreditó en el sub judice que la docente solicitó el reconocimiento de sus cesantías el 18 de mayo de 2012, razón por la que la SED tenía hasta el 12 de junio de ese año para resolver lo correspondiente, situación que lo sucedió hasta el 6 de diciembre de 2012, razón por la cual deberá ser llamada a fin de que responda por el interregno que incurrió en mora, toda vez que ello no puede ser imputable al ente pagador.
Mencionó que el H. Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación -sin fecha-, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, señaló que la indexación es incompatible con la sanción moratoria, motivo por el cual no es posible aplicarlo al presente asunto lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, propuso las excepciones de “PRESCRIPCIÓN”, “ FALTA DE
aplicarlo al presente asunto lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, propuso las excepciones de “PRESCRIPCIÓN”, “ FALTA DE
INTEGRACIÓN DE LITISCONSORIO NECESARIO ”, “ LEGALIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD ”, “ IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS ”, “ CADUCIDAD”, “ COMPENSACIÓN”, “CONDENA EN COSTAS” y “GENÉRICA”.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 20 20 declaró de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia.
Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, de la demanda y de su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
Dijo que la demandante pretende la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de respuesta a la petición que radicó el 23 de mayo de 2014, bajo el radicado No. E-2014-88709, a través de la cual pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
g3 Fls 133 al 141.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2017-00349-02
DEMANDANTE: SONIA CLAUDIA ROBLES ROBLES Sentencia de segunda Instancia
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2017-00349-02
DEMANDANTE: SONIA CLAUDIA ROBLES ROBLES Sentencia de segunda Instancia
Afirmó que dicha petición sí fue resuelta por la SED mediante el oficio de fecha 24 de junio de 2014 , donde le indicó a la docente que no era viable expedir acto administrativo alguno de reconocimiento, además, le informó que su petición había sido remitida a la FIDUPREVISORA, quien por medio del oficio No. 404 del 15 de septiembre de 2014 , le puso en conocimiento que “ los intereses por mora en el pago de prestaciones económicas deben ser liquidados y decretados por un Juez de la República”.
Aseveró que en el presente asunto no se configuró el acto ficto alegado por la parte actora, y en ese sentido, para efectos de contabilizar el término de caducidad, tuvo en cuenta la respuesta proferida por la FIDUPREVISORA, toda vez que tanto la SED como la FIDUPREVISORA manifestaron “ su voluntad al decidir de fondo la solicitud de sanción moratoria impetrada por la parte demandante”, y dicha respuesta es posterior a la emitida por la SED.
Agregó lo siguiente:
[S]e tiene que el Oficio 404 del 15 de septiembre de 2014, fue puesto en conocimiento de la parte demandante el 16 de septiembre de 2014, es decir, que desde allí empieza el cómputo de los cuatro (4) meses establecidos en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es así, que el término para
que desde allí empieza el cómputo de los cuatro (4) meses establecidos en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es así, que el término para interponer la demanda se extendía del 17 de septiembre de 2014 al 16 de enero de 2015, sin que haya habido interrupción, toda vez que la conciliación extrajudicial fue radicada el 25 de agosto de 2017, y la radicación de la demanda fue el 13 de octubre de 2017 cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Resaltó que de acuerdo con el Salvamento de Voto proferido por el H.M. Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta, donde se apartó de la decisión que adoptó la Sala Mayoritaria, a través del proveído de fecha 29 de marzo de 2019, que resolvió un recurso de apelación que la parte actora interpuso contra el auto que dispuso rechazar la demanda por no haberse subsanado, fue que consideró procedente declarar la caducidad referida, motivo por el cual se inhibió de conocer el fondo del presente asunto.
Aclaró lo siguiente:
[E]l Despacho considera pertinente indicar que con la decisión aquí adoptada no se está desconociendo la orden de la Sala Mayoritaria adoptada en providencia del 29 de marzo de 2019, que ordenó admitir la demanda previo estudio de los requisitos para su admisibilidad, toda vez que mediante auto del 1º de agosto de 2019, se dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Superior
providencia del 29 de marzo de 2019, que ordenó admitir la demanda previo estudio de los requisitos para su admisibilidad, toda vez que mediante auto del 1º de agosto de 2019, se dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Superior y se procedió a la admisión del medio de control de la referencia y el trámite correspondiente del proceso el cual culmina con esta sentencia donde declara la caducidad.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2017-00349-02
DEMANDANTE: SONIA CLAUDIA ROBLES ROBLES Sentencia de segunda Instancia
Por último, se abstuvo de condenar en costas procesales a la parte actora toda vez que no se acreditó en el sub lite los gastos en los que incurrió la entidad demandada para defenderse en el presente asunto. Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 5ª del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el H. Consejo Superior de la Judicatura, “asignará un porcentaje del cuatro por ciento (5%), que se calculará sobre la cuant ía estimada en la demanda, que asciende a $ 18.337.478; por lo tanto, corresponderá pagar por concepto de agencias en derecho el valor de $916.873” (sic).
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que sea revocada en su integridad y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el pago tardío de sus cesantías definitivas.
interpuso recurso de apelación con el fin de que sea revocada en su integridad y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el pago tardío de sus cesantías definitivas.
Manifestó que no comparte la postura jurídica asumida por el A quo a través de la providencia censurada, toda vez que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. No. “2500023400020140217701” (sic), mediante la sentencia del 27 de julio de 2016, indicó que “ no es de recibo que la respuesta a la petición formulada por el actor en la que solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria (…) sea a cargo de la Fiduprevisora S.A. sino del Fondo motivo por el que no debió remitirse la solicitud a la prenombrada sociedad para que diera respuesta de fondo” (sic).
Hizo referencia a sendos pronunciamientos proferidos por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca donde se indicó que el FOMAG es la autoridad competente para responder de fondo las solicitudes de sanción moratoria que presentan sus afiliados, y que cuando este remite dicha responsabilidad a la FIDUPREVISORA, se entenderá que se produjo un silencio administrativo negativo, toda vez que esta última señala que su re spuesta no constituye un acto administrativo, al no tener competencia para recon ocer alguna prestación relacionada con docente oficiales.
Resaltó que el motivo fundamental por el cual se configuró el acto ficto o presunto que demandó, radicó en la negativa de la SED en responder de fondo
alguna prestación relacionada con docente oficiales.
Resaltó que el motivo fundamental por el cual se configuró el acto ficto o presunto que demandó, radicó en la negativa de la SED en responder de fondo su solicitud, toda vez que por ley le corresponde asumir esa responsabilidad al
4 Fls 144 al 1528 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2017-00349-02
DEMANDANTE: SONIA CLAUDIA ROBLES ROBLES Sentencia de segunda Instancia
ser la autoridad encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Hizo un recuento normativo sobre la naturaleza jurídica de la FIDUPREVISORA y del FOMAG para indicar que esta última autoridad es quien tiene la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales. En otras palabras, indicó que de acuerdo con la señalado por el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. César Hoyos Salazar, a través del concepto No. 1423 del 23 de mayo de 2002, se estableció que el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales de los docentes estará a cargo de la entidad demandada, y cuando se trate de pagos de derechos ya reconocidos, la misma corresponde a la
FIDUPREVISORA.
Recalcó que mediante la respuesta que se le dio a su petición por parte de la SED, a través del oficio -sin númerodel 24 de junio de 2014, se consideró qu e la autoridad competente para decidir de fondo era la FIDUPREVISORA, razón por la cual remitió la solicitud a esta entidad, quien mediante oficio No. 404 -sin
la autoridad competente para decidir de fondo era la FIDUPREVISORA, razón por la cual remitió la solicitud a esta entidad, quien mediante oficio No. 404 -sin fecha-, manifestó que su comunicación no es válida ni considerada como un acto administrativo.
Aseveró que de las anteriores respuestas no se observa una decisión de fondo que niegue o conceda la sanción moratoria que solicitó, por el contrario, lo que se evidencia es una falta de “ concreción en la respuesta obtenida, toda vez que cada entidad entrega la responsabilidad del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria deprecada a la otra, manteniendo en un vilo interminable a [la docente] (…) y sin que le otorgue posibilidades reales de acudir a la Jurisdicción”.
Dijo que el A quo consideró para efectos de declarar la caducidad, que su petición tuvo respuesta por parte de la FIDUPREVISORA desde el “12 de junio de 2009”, y solo hasta el 15 de septiembre de 2014 radicó el medio de control de la referencia. No obstante, no tuvo en cuenta que la respuesta que profirió la SED, a través del Oficio -sin númerodel 24 de junio de 2014, no contiene una decisión de fondo que niegue o conceda las pretensiones que pidió por medio de la petición del 23 de mayo de 2014, “situación que deviene del silencio por la falta de respuesta de la administración”.
Resaltó que la respuesta de la SED se limitó a establecer cuál es el trámite legal del reconocimiento y pago de las cesantías, para luego remitir su petición a la FIDUPREVISORA, razón por la cual al no tener una decisión de fondo “no tiene9 Nulidad y restablecimiento del derecho
del reconocimiento y pago de las cesantías, para luego remitir su petición a la FIDUPREVISORA, razón por la cual al no tener una decisión de fondo “no tiene9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2017-00349-02
DEMANDANTE: SONIA CLAUDIA ROBLES ROBLES Sentencia de segunda Instancia
otro camino que buscar la configuración del Acto Ficto o Presunto Resultado del Silencio Administrativo Negativo”.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Hizo referencia a apartes de los argumentos fácticos y jurisprudenciales expuestos en el escrito de apelación.
Agregó que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. No. 25000-23-42-000-2015-01147-01, precisó que “la respuesta dada por
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