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TA CUN - 11001-33-35-024-2017-00394-01-(13-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2017-00394-01-(13-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-201700394-01

DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO MEDINA CIFUENTES

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE

RETIROS DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de enero de 201 9, mediante la cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda de la referencia.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La parte actora separó las pretensiones de la demanda así:

- Con respecto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL:

El demandante pretende que con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política se inapliquen por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003, por medio de los cuales se fijaron los sueldos

los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003, por medio de los cuales se fijaron los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública , “en cada uno de los años del periodo comprendido desde 1997 hasta 2003”.

Así mismo, pidió que se declare la nulidad del acto administrativo ficto, por medio del cual la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL negó el reajuste de los sueldos básicos devengados por desde el año 1997 hasta la

1 Fls. 3 a 36.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO MEDINA CIFUENTES _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

fecha de su retiro, en los años en los que este porcentaje le resultaba más favorable que el incremento fijado por el Gobierno Nacional.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a dicha entidad al pago de los reajustes mencionados en la pretensión anterior, en su salario básico, así como al pago de “los valores económicos correspondientes a todas las primas y prestaciones sociales que constituyen parte integral de su asignación mensual de actividad”, modificando la base salarial que se tuvo en cuenta para su liquidación desde el año 1997 en adelante hasta su retiro.

Requirió que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

asignación mensual de actividad”, modificando la base salarial que se tuvo en cuenta para su liquidación desde el año 1997 en adelante hasta su retiro.

Requirió que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL efectuar la corrección de la hoja de servicios del señor MIGUEL ALFONSO MEDINA CIFUENTES, específicamente “ en lo que se refiere a modifica r la descripción de los últimos haberes de nómina devengados y la descripción de las partidas computables pa ra el reconocimiento de prestaciones sociales y de la asignación de retiro”.

  • Con respecto a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (en adelante

CREMIL), solicitó lo siguiente:

Que con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Polí tica se inapliquen por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales, entre otras, se fijaron los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, en el periodo 2003 a 2004.

Pidió que se declare la nulidad del Oficio No. 211 No. 0017714, consecutivo No. 2016-17714 del 22 de marzo de 2016, a través del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro que le fue reconocida al señor MIGUEL ALFONSO

MEDINA CIFUENTES.

A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de los sueldos básicos que hacen parte de la asignación de retiro con el fin de que los mismos fueran reajustados conforme al IPC para los años 1997 en

MEDINA CIFUENTES.

A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de los sueldos básicos que hacen parte de la asignación de retiro con el fin de que los mismos fueran reajustados conforme al IPC para los años 1997 en adelante, hasta su retiro, esto es, que se establezca la nueva base salarial que debió servir de fundamento para la determinación o fijación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta las variaciones que se producen al reajustar los salarios conforme al IPC, “toda vez que según lo señalado en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, tales partidas se liquidan de acuerdo al sueldo básico de actividad dispuesto para cada grado”.

Pidió que se ordene a CREMIL tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado conforme al IPC para la rel iquidación y cómputo con retroactividad desde el 20 de marzo en delante “ de todas las partidas y primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro”.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO MEDINA CIFUENTES _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

Así mismo, pidió que se condene a CREMIL a pagar las diferencias que resulten entre los montos que fueron pagados y los que resulten de modificar la base salarial “ atendiendo al hecho de que la reliquidación de la base pensional con fundamento en la falta de inclusión del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el periodo compre ndido entre 1997 y la fecha de retiro : (…) como factor para la determinación del

pensional con fundamento en la falta de inclusión del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el periodo compre ndido entre 1997 y la fecha de retiro : (…) como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (…) y por la determinación de las partidas computables (…) hacen que el monto de la asignación se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro en forma ininterrumpida”.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor MIGUEL ALFONSO MEDINA CIFUENTES hizo parte del Ejército Nacional y se retiró estando en el grado de Sargento Primero el 19 de marzo de 2003, según la Resolución No. 1111 de 2002.

CREMIL a través de la Resolución No. 365 del 14 de febrero de 2003 le reconoció la asignación mensual de retiro a partir del 20 de marzo de 2003, en cuantía de 74% del sueldo básico de actividad e incluyendo las partidas legalmente computables.

Resaltó que durante su vinculación a las Fuerzas Militares percibió el sueldo básico fijado por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de

2003. Así mismo, sus prestaciones fueron liquidadas conforme al salario dispuesto en dichas normas.

Por otra parte, de conformidad con los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004 se tuvo en cuenta ese mismo sueldo básico como partida computable

dispuesto en dichas normas.

Por otra parte, de conformidad con los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004 se tuvo en cuenta ese mismo sueldo básico como partida computable en la asignación de retiro y sobre este se calcularon las demás partidas, así:

a) Prima de antigüedad (21%) b) Prima de actividad (25%) c) Subsidio familiar (43%) d) Duodécima parte de la prima de navidad

Entre los años 1997 y 2003 se presentaron diferencias entre el aumento salarial y la variación del IPC.

Los demás ítems que fueron mencionados como hechos, en realidad hacen parte de las normas violadas y el concepto de la violación, por lo que se hará alusión a dichos argumentos en el acápite correspondiente.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO MEDINA CIFUENTES _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 13, 25, 42, 44, 46, 48, 51, 52, 53 inciso 3, 90, 150 numeral 10, 187 y 220.
  • Legales y reglamentarias: Ley 4 a de 1992 (artículos 1 °, 2 °, 4 °, 11 y 13) ; Decreto 122 de 1997 (artículo 1°).
  • Legales y reglamentarias: Ley 4 a de 1992 (artículos 1 °, 2 °, 4 °, 11 y 13) ; Decreto 122 de 1997 (artículo 1°).
  • Sentencias T-063 y T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, C-710 y C815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C -1017 de 2003, C -862 de 2006 y SU-595 de 1999, proferidas por la H. Corte Constitucional.

La parte actora manifestó que los actos administrativos demandados infringen las normas antes mencionadas porque desconocen los derechos laborales del personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública al haber realizado un reajuste salarial en un porcentaje inferior al IPC.

Asegura que lo anterior afectó de manera significativa el derecho a mantener el poder adquisitivo durante lo s años 1997 a 2004, lo cual tra jo como consecuencia el desconocimiento de los derechos adquiridos , al trabajo en condiciones dignas y justas, e igualdad, entre otros.

Destacó que , de conformidad con los precedentes jurisprudenciales enunciados, no es viable ningún tipo de discriminación respecto de los servidores públicos, por lo que el reajuste no puede estar en ningún caso por debajo del índice inflacionario.

Resaltó que “con la presente demanda no de solicita ni se pide la aplicación del ar tículo 14 de la Ley 100 de 1993 para el incremento de la asignación salaria ni de la asignación de retiro”.

En los hechos de la demanda, la parte actora mencionó que al no

aplicación del ar tículo 14 de la Ley 100 de 1993 para el incremento de la asignación salaria ni de la asignación de retiro”.

En los hechos de la demanda, la parte actora mencionó que al no reajustarse el salario básico del demandante durante el periodo 1997 a 2003, se introdujeron variaciones en la base pensional que ocasionaron un detrimento en la asignación de retiro del demandante, por lo que el reajuste salarial pretendido necesariamente debe tener una proyección hacia futuro en dicha prestación.

Por lo anterior, considera indispensable que se realice el reajuste del sueldo básico como factor que debe ser tenido en cuenta en la liquidación de la asignación de retiro de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004.

Resaltó que un régimen especial como el que se creó para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública “solo resulta acorde con la5 Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO MEDINA CIFUENTES _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

Constitución Política siempre y cuando garantice un nivel de protección igual o superior al consagrado en el r égimen general de carrera administrativa”.

II. CONTESTACIONES

2.1. NACIÓN – MINDEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL2

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora aduciendo que los aumentos del sueldo básico del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública fueron realizados de conformidad con los

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora aduciendo que los aumentos del sueldo básico del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública fueron realizados de conformidad con los decretos anules expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.

En cuanto a los reajustes de las asignaciones de retiro precisó que estos se realizan de conformidad con el principio de oscilación, esto es, “tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad para cada grado.

Aseguró que no es viable inaplicar los decretos enunciados en la demanda porque la parte actora no formuló ningún cargo de inconstitucionalidad frente a cada uno de ellos. Además, resaltó que existe otro medio de control creado por la Ley, el cual ofrece todas las garantías para que el interesado acceda a la administración de justicia para reclamar los derechos que considere quebrantados con la expedición de las normas que regularon los incrementos salariales.

Expresó que “la figura del IPC (…) como fórmula para reajustar las pensiones (…) fue implementada en nuestro sistema jurídico con la aparición del Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1 993, (…) el cual no es aplicable al personal regido por regímenes especiales ” como el de la Fuerza Pública. Además, la Ley 238 de 1995, a través de la cual se modificó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esto es, la que permitió aplicar los artículos 14 y 142 a los pensionados de la Fuerza Pública, no contempló

modificó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esto es, la que permitió aplicar los artículos 14 y 142 a los pensionados de la Fuerza Pública, no contempló modificación alguna de los artículos 150, 217 y 218 de la Constitución Política, ni mucho menos de la Ley 4ª de 1992, que rigen en materia salarial a ese personal.

Agregó que las remuneraciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se deben reajustar conforme con las normas especiales, tal como lo dispone la Ley 4ª de 1992, en concordancia con el Decreto Ley 1211 de 1990, vigente para la época en la que se solicitaron los ajustes, por lo que no es viable aplicar normas prestacionales que le sean más favorables y que resultan aplicables al personal retirado.

2 Fls. 119 a 135.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-024-2017-00394-01

DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO MEDINA CIFUENTES _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

Por lo anterior, considera que el demandante , al encontrarse en actividad hasta el 20 de marzo de 2003, no tiene derecho al reajuste salarial solicitado para los años 1997 a 2003 , y que a partir de su retiro se podría efectuar el reajuste en el evento en el que el porcentaje dispuesto por el Ejecutivo sea inferior al IPC, situación que no ocurrió.

Finalmente citó como antecedente jurisprudencial una sentencia proferida por esta Corporación el 3 de mayo de 2012 , con ponencia del Dr. Jorge Hernán Sánchez Felizzola, a través de la cual se negaron pretensiones

Finalmente citó como antecedente jurisprudencial una sentencia proferida por esta Corporación el 3 de mayo de 2012 , con ponencia del Dr. Jorge Hernán Sánchez Felizzola, a través de la cual se negaron pretensiones similares a las aquí planteadas.

2.2. CREMIL

Se opuso a las pretensiones de la demanda.

Dijo que el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de auto del 19 de diciembre de 2014, aprobó un acuerdo conciliatorio suscrito entre el señor MIGUEL ALFONSO MEDINA

CIFUENTES y CREMIL.

Hizo referencia a varias normas sobre el principio de oscilación para luego indicar que al accionante le ha hecho los reajustes a su asignación de retiro que de acuerdo a la norma corresponden, por lo que no hay lugar al reajuste solicitado.

Agregó:

No está por demás precisar que no todos los años desde la expedición de la Ley 238 de 1995, fueron más favorables que los incrementos efectuados por el Gobierno Nacional en cumplimiento del Principio de Oscilación que rige para la Fuerza Pública; po r consiguiente, si es aplicado el Índice de Precios al Consumidor para todo el personal militar retirado, NO SOLAMENTE LOS AÑOS QUE PRESUNTAMENTE LE SON FAVORABLES, sino desde la vigencia de la referida norma, la Entidad debe incoar las acciones judiciales pertinentes para EXIGIR el reintegro de los valores pagados cuando en años anteriores estos le fueron más beneficioso.

Finalmente, propuso las excepciones de “COSA JUZGADA” y “FALTA DE

el reintegro de los valores pagados cuando en años anteriores estos le fueron más beneficioso.

Finalmente, propuso las excepciones de “COSA JUZGADA” y “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia del 21 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda por considerar que al señor MIGUEL ALFONSO MEDINA CIFUENTES no le asiste el derecho al reajuste de los salarios devengados

3 Fls 256 a 262.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO MEDINA CIFUENTES _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

desde 1997 hasta 2003 conforme al IPC, así como tampoco el reajuste de la asignación de retiro con la incidencia del reajuste salarial solicitado.

El A quo hizo un recuento de las normas que han regido los reajustes de la Fuerza Pública, resaltando que en materia de pensiones este personal inicialmente fue excluido del Sistema General de Pensione s contemplado en la Ley 100 de 1993, por ello, no se les aplicó el artículo 14 de dicha norma que contempla el reajuste de las pensiones con base en el IPC.

Explicó que con la expedición de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional viene expidiendo anualmente los decretos que señalan las asignaciones salariales de cada uno de los miembros de la Fuerza Pública . P or ello, a

Explicó que con la expedición de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional viene expidiendo anualmente los decretos que señalan las asignaciones salariales de cada uno de los miembros de la Fuerza Pública . P or ello, a través del Decreto 107 de 1996 se estableció la escala gradual porcentual de acuerdo con los parámetros establecidos en el referida Ley 4ª de 1992 “destacando que los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere el artículo referido en precedencia corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, respecto de la asignación básica del grado de General”.

Explicó que la sentencia C-251 de 2004 de la H. Corte Constitucional sostuvo que los miembros retirados de la Fuerza Pública perciben en realidad una pensión de vejez o de jubilación, razón por la cual están amparados por el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que remite al artículo 14 ídem.

Mencionó que con la expedición de la Ley 923 de 2004, se fijaron las normas y obj etivos que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, según lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, y que con base en dicha norma se expidió el Decreto 4433 de 2004, a través del cual se instituyó nuevamente el principio de oscilación para efectos de reajustar las asignaciones de retiro.

De acuerdo con lo anterior, el A quo sostuvo que el señor MIGUEL ALFONSO

a través del cual se instituyó nuevamente el principio de oscilación para efectos de reajustar las asignaciones de retiro.

De acuerdo con lo anterior, el A quo sostuvo que el señor MIGUEL ALFONSO MEDINA CIFUENTES pr etende que se le reajusten los salarios que devengó desde 1997 hasta 2003, sin tener en cuenta que su asignación básica fue incrementada de acuerdo con los reajustes anuales efectuados por el Gobierno Nacional según la escala gradual porcentual.

Resaltó que no existe norma o soporte legal que permita inferir que el sueldo básico del personal de la Fuerza Pública deba incrementarse con base en el IPC, ni en ningún otro indicador económico. Así mismo, sostuvo que a partir de la entrada en vigencia del Decre to 4433 de 2004, esto es, 1° de enero de 2005, las asignaciones de retiro se vienen actualizando conforme al IPC, por lo que no hay lugar al reajuste solicitado desde el año 2005 en adelante.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO MEDINA CIFUENTES _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

En cuanto al periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2003 (fecha del retiro) y el 31de diciembre de 2004, el A quo encontró que las partes que obran en este proceso suscribieron el Acta de Conciliación No. 346 del 5 de septiembre de 2014 ante la Procuraduría Quinta Judicial II para Asuntos Administrativos en la q ue acordaron el pago de dicho reajuste conforme con el incremento del IPC. También verificó que dicho acuerdo fue

septiembre de 2014 ante la Procuraduría Quinta Judicial II para Asuntos Administrativos en la q ue acordaron el pago de dicho reajuste conforme con el incremento del IPC. También verificó que dicho acuerdo fue aprobado por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, a través de providencia del 19 de diciembre de 2014.

Por último, e l A quo concluyó que tampoco hay lugar al reajuste de la asignación de retiro para el año 2003, toda vez que dicha prestación se reajusta únicamente a partir del año siguiente al reconocimiento.

Condenó en agencias en derecho a la parte vencida en la suma de $653.682,88 en aplicación del criterio objetivo al haber resultado condenada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Explicó que el A quo no tuvo en cuenta que en la demanda no se solicitó dar aplicación a la Ley 100 de 1993, ni a la Ley 238 de 1995, para efectos de obtener el reajuste salarial, al punto que dichas normas no fueron mencionadas en el concepto de la violación, por cuanto esas normas son inaplicables al caso del demandante por tratarse de un retirado de la Fuerza Pública que causó su derecho con anterioridad al año 2005, época en la que se estableció el principio de oscilación como mecanismo para actualizar los reajustes de las asignaciones de retiro.

Explicó que con el medio de control incoado “no se busca entremezclar la

en la que se estableció el principio de oscilación como mecanismo para actualizar los reajustes de las asignaciones de retiro.

Explicó que con el medio de control incoado “no se busca entremezclar la metodología dispuesta para el reajuste de los salarios con la metodología establecida para el reajuste de las pensiones, pues la demanda no busca que se aplique el método fijado por la Ley para el reajuste de las pensiones al caso del reajuste de los salarios ”. En tal sentido, el A quo no podía mantener la presunción de legalidad de los actos demandados invocando normas que no fueron enunciadas en el concepto de la violación, máxime porque la jurisdicción contencioso administrativa es rogada.

Afirmó que el der echo al incremento proviene de “ la interpretación sistemática de los artículos 1, 2, 5, 53, 95 numeral 9° de la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992, así como los Convenios 95 y 99 de la Organización

4 Fls. 268 al 293.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO MEDINA CIFUENTES _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

Internacional del Trabajo”, normas que salvaguardan el derecho a obtener un salario justo que “presupone el derecho a mantener el poder adquisitivo del mismo”.

Sostuvo que el A quo no tuvo en cuenta la sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proferida el 7 de febrero de 2013 ,

del mismo”.

Sostuvo que el A quo no tuvo en cuenta la sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proferida el 7 de febrero de 2013 , radicado 05001-2331-000-2003-01998-01, Consejero Ponente Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, y tampoco explicó las razones por la cual se apartó de dicha providencia, pese a que en esta se destac ó el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario , razón por la cual los incrementos salariales deben fijarse conforme al IPC.

Aseguró que el A quo omitió su deber de expresar las razones por las cuales no daba aplicación a la línea jurisprudencial anotada en la demanda. Citó una a una las sentencias mencio nadas en el concepto de la violación y resaltó que, en dichas providencias, la H. Corte Constitucional expresó , entre otras cosas, la importancia de realizar un pago oportuno, actualizado, que permita mantener el poder adquisitivo, acorde a la inflación , progresivo, que permita conservar al trabajador el nivel de vida, que no sea estático y que permita tener una vida digna. Agregó como antecedente jurisprudencial, entre otras, las sentencias C-409 de 1994, SU-519 de 1997, T461 de 1998, T-481 de 1999, SU-1052 de 2000 y C-931 de 2004.

En su criterio, el A quo omitió que en el asunto de la referencia están dados los elementos para declarar la excepción de inconstitucionalidad , dado que al no incrementar el salario del demandante conforme al IPC durante los años 1997 a 2004 se transgredió el artículo 53 de la Constitución Política

los elementos para declarar la excepción de inconstitucionalidad , dado que al no incrementar el salario del demandante conforme al IPC durante los años 1997 a 2004 se transgredió el artículo 53 de la Constitución Política y se desconocieron las sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional en relación con el derecho a devengar un salario mínimo vital y móvil.

Afirmó que el juez tenía el deber de pronunciarse no solo de las pretensiones formuladas, sino de cualquier ilegalidad que resulte probada, en este caso, tenía la obligación de referirse a la ilegalidad de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional “a la luz de la excepción de inconstitucionalidad que se estaba acreditando en el expediente”.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, haciendo especial énfasis en la obligación que tienen las demandadas de aplicar el principio de favorabilidad en pro de favorecer al trabajad or, en este caso un miembro de la Fuerza Pública, para que sus salarios y asignaciones de retiro se reajusten de acuerdo con el IPC.

Aseguró que la sentencia de primera instancia no analizó que los actos demandados vulneran el derecho a la igualdad , comoquiera que en el curso del proceso se allegaron pronunciamientos judiciales en los cuales se analizaron casos en los que los demandantes se hallaban en la misma10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-024-2017-00394-01

DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO MEDINA CIFUENTES _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

situación de hecho que el señor MIGUEL ALFONSO MEDINA CIFUENTES, por lo que brindó un trato des igual al no reconocer el incremento salarial,

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situación de hecho que el señor MIGUEL ALFONSO MEDINA CIFUENTES, por lo que brindó un trato des igual al no reconocer el incremento salarial, desconociendo a su vez “ el deber de dar aplicación a la Convención Americana de Derechos Humanos respecto al derecho a la Igualdad y al derecho a la protección judicial”.

Por último, afirmó que no era viable imponer una condena en costas a la parte vencida, al no estar acreditados los presupuestos que dan lugar a ello. Citó sentencias del H. Consejo de Estado en las cuales se menciona que el Juez tiene la posibilidad de pronunciarse sobre su procedencia, por l o que no es un deber imponerla a la parte vencida.

Así las cosas, concluyó que no había lugar a que se impusiera la condena sin examinar “ una seri e de factores como , por ejemplo, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación”.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

La parte demandada presentó escrito de alegatos reiterando los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda; insistió en que no hay lugar a efectuar el reajuste pretendido por el demandante porque para los años 1997 a 2003 este se encontraba en servicio activo. Así mismo, recordó que los incrementos de la asignación de retiro se efectúan conforme con el IPC.

La parte demanda nte guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

VI. TRÁMITE PROCESAL

retiro se efectúan conforme con el IPC.

La parte demanda nte guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante5.

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada presentó escrito de alegatos, la parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

5 Fl. 322.11 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-024-2017-00394-01

DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO MEDINA CIFUENTES _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la dec

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