TA CUN - 11001-33-35-024-2017-00412-01-(13-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2017-00412-01-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-024-2017-00412-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Manuel Jaime Cerón Acosta
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil
1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró la configuración de la cosa juzgada en este asunto.
2. PRETENSIONES
El señor Manuel Jaime Cerón Acosta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante Cremil, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad del oficio No. 2016-40194 de 15 de junio de 2016 y del acto ficto presunto producto del silencio de la administración frente a la petición radicada el 28 de noviembre de 2016, mediante los cuales Cremil negó la reliquidación de la asignación de retiro, en atención a la inclusión en el sueldo básico de los porcentajes ordenados en los
noviembre de 2016, mediante los cuales Cremil negó la reliquidación de la asignación de retiro, en atención a la inclusión en el sueldo básico de los porcentajes ordenados en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 , que reglamentaron la prima de actualización.
Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:
2.2 Reliquidar y r eajustar la asignación de retiro a partir del 1.º de enero de 1993 , incorporando en la asignación básica los porcentajes de prima de actualización ordenados en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
2.3 Una vez ajustada la prestación, y teniendo en cuenta el sueldo de retiro que debió ser asignado a 1.º de enero de 1996, reliquidar y reajustar la asignación de retiro del demandante desde esa fecha hasta la actualidad.
2.4 Pagar las diferencias generadas entre la asignación de retiro cancelada, y las que efectivamente se debían pagar de conformidad con la reliquidac ión pretendida, sumas que deberán ser debidamente actualizadas y que devengaran intereses.
1 Fls. 1-19Expediente: 11001-33-35-024-2017-00412-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Manuel Jaime Cerón Acosta
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCremil
2.5 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley
Demandante: Manuel Jaime Cerón Acosta
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCremil
2.5 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El señor Manuel Jaime Cerón Acosta prestó sus servicios a l Ejército Nacional durante 23 años, 7 meses y 19 días, siendo el último grado ostentado el de sargento primero.
3.2 Mediante la Resolución No. 0147 de 25 de febrero de 1975 , Cremil reconoció la asignación de retiro al demandante, en cuantía equivalente al 82% del sueldo básico más las partidas legalmente computables.
3.3 El demandante interpuso una demanda anteriormente, la cual fue fallada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de septiembre de 2000, ordenando a Cremil reconocer y pagar al actor el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización, conforme a los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, efectiva a partir del 15 de abril de 1994.
3.4 Cremil dio cumplimiento a la anterior decisión a través de la Resolución No. 4129 de 16 de noviembre de 2000.
3.5 Sin embargo, el 25 de mayo de 2016 el accionante solicitó a Cremil la reliquidación de la asignación de retiro, toda vez que , conforme al fallo en mención, solo la reajustó en
3.5 Sin embargo, el 25 de mayo de 2016 el accionante solicitó a Cremil la reliquidación de la asignación de retiro, toda vez que , conforme al fallo en mención, solo la reajustó en el periodo comprendido entre los años 199 4 a 199 5, pero no ajustó la prestación incorporando en legal forma en la asignación básica los porcentajes de prima de actualización, conforme a lo ordenado en la Ley 4.ª de 1992.
3.6 Cremil denegó la anterior petición, a través del oficio No. 2016-40194 de 15 de junio de 2016.
3.7 El demandante elevó un nuevo pedimento el 28 de noviembre de 2016, solicitando la reliquidación de la asignación de retiro en atención a la inclusión en el sueldo básico de los porcentajes ordenados en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que reglamentaron la prima de actualización , frente a lo cual la entidad demandada guardó silencio.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Cremil contestó3 oportunamente a través de escrito en el que se pronunció sobre los hechos relatados en la demanda, y se opuso a las pretensiones en ella planteadas. Alegó que la prima de actualización fue establecida con carácter temporal durante los años 1992 a 1995, con la finalidad de nivelar los sueldos básicos de los miembros de las fuerzas militares hasta consolidar la escala gradual porcentual única con la expedición del Decreto 107 de 1996, por lo que el reconocimiento no puede extenderse más allá del término de su vigencia, es decir, 31 de diciembre de 1995.
2 Fls. 1-6
lo que el reconocimiento no puede extenderse más allá del término de su vigencia, es decir, 31 de diciembre de 1995.
2 Fls. 1-6 3 Fls. 63-70Expediente: 11001-33-35-024-2017-00412-01 Página No. 3
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Por otra parte, sostuvo que el ajuste de las asignaciones de retiro se realiza anualmente conforme lo señala el Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta para el efecto las variaciones que se realicen a las asignaciones de actividad para cada grado, bajo el principio de oscilación.
Indicó adicionalmente que, a partir de 1996 no existe norma que establezca la prima de actualización o disponga su porcentaje de liquidación, por lo que es imposible reconocerla con posterioridad al 31 de diciembre de 1995.
En atención a los anteriores argumentos, solicita se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia de dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) 4 declaró configurada la cosa juzgada en atención a los siguientes argumentos:
Refirió que conforme a lo dispuesto en el art. 189 del CPACA, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada y la que la niegue producirá cosa juzgada pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada y la que la niegue producirá cosa juzgada pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Así mismo, hizo alusión al art. 303 del CGP que regula la figura de la cosa juzgada que exige para su configuración los siguientes presupuestos: (i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, (ii) se funde en la misma causa que el anterior , y (iii) que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Con base lo anterior, afir mó que en el presente asunto se encuentran demostrados los tres presupuestos, así:
- El señor Manuel Jaime Cerón Acosta presentó una demanda anterior contra Cremil. ii. En esa oportunidad solicitó el reajuste de la asignación de retiro pagando el porcentaje correspondiente a la prima de actualización para los años 1992 a 1995, siendo estos los mismos pedimentos del presente medio de control. ii. El anterior proceso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia de 7 de septiembre de 2000, por la cual ordenó a Cremil reajustar la asignación de retiro del actor con la prima de actualización consagrada en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
De este modo, el juzgado de instancia concluyó que se trata de las mismas partes, que el objeto de amb os procesos presentados por el actor contra Cremil es el mismo, y que la anterior acción fue desatada por esta misma jurisdicción a través de una sentencia favorable, en la que ordenó el reajuste de la asignación de retiro del actor con base en la prima de
objeto de amb os procesos presentados por el actor contra Cremil es el mismo, y que la anterior acción fue desatada por esta misma jurisdicción a través de una sentencia favorable, en la que ordenó el reajuste de la asignación de retiro del actor con base en la prima de actualización, por lo que encontró demostrada la figura de la cosa juzgada y así lo declaró.
Finalmente, condenó en costas de primera instancia a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $903.011.
4 Fls. 164-173Expediente: 11001-33-35-024-2017-00412-01 Página No. 4
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6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso el recurso de apelación5 contra el fallo de primera instancia para que el mismo sea revocado, y en su lugar se acceda íntegramente a los pedimentos de la demanda.
6.1 En aras de sustentar la alzada, alegó que en el presente asunto no se configur ó la cosa juzgada , por cuanto al tratarse de prestaciones periódicas el actor estaba en la posibilidad de solicitar nuevamente el ajuste de su asignación de retiro con la inclusi ón en la asignación básica de los porcentajes correspondientes a la prima de actualización.
Adicionalmente, sostuvo que la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2000 en el proceso anterior ya no presta mérito ejecutivo, y en tal medida, el único cami no para reclamar el ajuste pretendido es el proceso ordinario, teniendo en cuenta que Cremil no dio
anterior ya no presta mérito ejecutivo, y en tal medida, el único cami no para reclamar el ajuste pretendido es el proceso ordinario, teniendo en cuenta que Cremil no dio cumplimiento estricto a lo ordenado en el fallo en mención.
6.2 Por otra parte, manifestó su inconformidad con la condena en costas impuesta en primera instancia, pues sostiene que no actuó con temeridad o mala fe , por tanto, no se encontraba demostrada su causación. Sumado a ello , afirmó que condenar en costas en asuntos pensionales es violatorio de la Constitución Política, pues se limita el acceso a la administración de justicia de quienes acuden al reconocimiento de sus derechos.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
7.1 El proceso fue radicado en esta corporación el día 4 de noviembre de 2020 6, y mediante providencia de 18 de noviembre del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado.
7.2 Posteriormente, mediante auto de 9 de diciembre de 2020 8 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
7.3.1 De este término hizo uso la parte demandante9, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, en tanto que la entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal
7.3.2 Por su parte, el Ministerio Público presentó concepto10 solicitando que se confirme la sentencia apelada, pues considera que en el presente asunto s í se configuró la cosa juzgada, tal como lo decretó el juzgado de instancia.
7.3.2 Por su parte, el Ministerio Público presentó concepto10 solicitando que se confirme la sentencia apelada, pues considera que en el presente asunto s í se configuró la cosa juzgada, tal como lo decretó el juzgado de instancia.
Sostuvo que al analizar las demandas presentadas por el señor Manuel Jaime Cerón Acosta contra Cremil, es posible concluir con claridad que se trata de la misma causa u objeto, el cual se circunscribe al reajuste de la asignación de retiro del demandante con los porcentajes de prima de actualización establecidos para los años 1992 a 1995, habiendo sido tal controversia resuelta por esta mi sma jurisdicción a través de sentencia de 7 de septiembre de 2000.
5 Fls. 176-181 6 Fl. 184 7 Fl. 186 8 Fl. 189 9 Fls. 191-197 10 Fls. 199-203Expediente: 11001-33-35-024-2017-00412-01 Página No. 5
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8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
8.2 Problemas jurídicos planteados
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los problemas
artículo 328 del Código General del Proceso.
8.2 Problemas jurídicos planteados
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos en este asunto se circunscriben en determinar si,
8.2.1 ¿se configuró la cosa juzgada, en consideración a que con antelación el Tribunal Administrativo de Cundinama rca conoció un proceso adelantado por las mismas partes y con el mismo objeto, el que culminó con fallo de primera instancia, ordenando el reajuste de la asignación de retiro del demandante con la inclusión de los porcentajes correspondientes a la prima de actualización, tal como lo sostuvo el juzgado de instancia, o si por el contrario, dicha figura no operó en este asunto, como lo afirma el recurrente, toda vez que al tratarse de una prestación periódica se puede solicitar la reliquidación de la prestación pensional en cualquier momento?
8.2.2 ¿era procedente condenar en costas de primera instancia a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP?
8.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
8.3.1 Tesis de la parte demandante
Estima que en el presente asunto no se configuró la cosa juzgada , por cuanto al tratarse de prestaciones periódicas el actor estaba en la posibilidad de solicitar nuevamente el ajuste de su asignación de retiro con la inclusión en la asignación básica e n los porcentajes correspondientes a la prima de actualización.
Así mismo, sostuvo que la condena en costas no es procedente en este asunto, dado que la parte actora no incurrió en mala fe o temeridad, además , que dicha condena resulta
correspondientes a la prima de actualización.
Así mismo, sostuvo que la condena en costas no es procedente en este asunto, dado que la parte actora no incurrió en mala fe o temeridad, además , que dicha condena resulta violatoria de la Constitución Política al limitar el acceso a la administración de jus ticia en temas pensionales.
8.3.2 Tesis de la parte demandada
Cremil alegó que la prima de actualización fue establecida con carácter temporal durante los años 1992 a 1995, con la finalidad de nivelar los sueldos básicos de los miembros de las fuerzas militares hasta consolidar la escala gradual porcentual única con la expedición del Decreto 107 de 1996, por lo que el reconocimiento de este emolumento no puede extenderse más allá del término de su vigencia, es decir, 31 de diciembre de 1995.Expediente: 11001-33-35-024-2017-00412-01 Página No. 6
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8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Declaró configurada la cosa juzgada, pues encontró demostrado que el objeto de los dos procesos presentados por el actor contra Cremil es el mismo, que se trata de las mismas partes, y que la anterior acción fue desatada por esta misma jurisdicción a través de una sentencia favorable que ordenó el reajuste de la asignación de retiro del actor con base en la prima de actualización.
8.3.4 Tesis de la Sala
Se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró configurada la cosa juzgada en
sentencia favorable que ordenó el reajuste de la asignación de retiro del actor con base en la prima de actualización.
8.3.4 Tesis de la Sala
Se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró configurada la cosa juzgada en el presente asunto , pues de conformidad con las pruebas y el a nálisis del expediente, se logra establecer que se reunieron los presupuestos para ello, teniendo en cuenta que las partes, así como el objeto y causa petendi de este p roceso y de aquel conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con radicado 1999-00216, son los mismos.
De igual manera, se confirmará la condena en costas decretada en primera instancia, toda vez que, conforme a lo señalado en los artículos 18 8 del CPACA, 365 y 366 del CGP, era procedente condenar en costas de primera instancia a la parte demandante al resultar vencida en el proceso, y por cuanto no se trata de un asunto en el que se ventile un interés público; sin embargo, se modificará el num eral ordinal segundo de la sentencia en lo que respecta al monto de las agencias en derecho en concreto.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1 A través de Resolución No. 0147 de 25 de febrero de 1975, Cremil reconoció la asignación de retiro al demandante, en cuantía equivalente al 82% del sueldo básico más las partidas legalmente computables, efectiva a partir del 2 de marzo de 1975.
Documental: Copia del acto administrativo (Fl. 22). 9.2 Mediante petición de fecha 15 de abril de 1998,
sueldo básico más las partidas legalmente computables, efectiva a partir del 2 de marzo de 1975.
Documental: Copia del acto administrativo (Fl. 22). 9.2 Mediante petición de fecha 15 de abril de 1998, el actor solicitó el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de los valores correspondientes a la prima de actualización a partir del año 1992 en adelante.
Documental: Se extrae de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de septiembre de 2000 (Fls. 116130). 9.3 La anterior petición fue resuelta de manera desfavorable por Cremil a través de la Resolución No. 1815 de 5 de agosto de 1998.
Documental: Se extrae de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de septiembre de 2000 (Fls. 116130). 9.4 Con base en la anterior negativa, e l demandante interpuso demanda contra Cremil, la cual fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B , que a través de
sentencia de 7 de septiembre de 2000 resolvió:
“PRIMERO: DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 1815 de agosto 5 de 1998 , Documental: Copia de la sentencia p roferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de septiembre de 2000 (Fls. 116130)Expediente: 11001-33-35-024-2017-00412-01 Página No. 7
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Cundinamarca el 7 de septiembre de 2000 (Fls. 116130)Expediente: 11001-33-35-024-2017-00412-01 Página No. 7
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proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual fue negado el reajuste de la asignación mensual de retiro con inclusión de la prima de actualización al señor Sargento Primer o ® MANUEL JAIME CERON ACOSTA , identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 6.070.006, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización a que tiene derecho el señor Sargento Primero ® MANUEL JAIME CERON ACOSTA, de conformidad con lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 15 de abril de 1994, por prescripción cuatrienal, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.” 9.5 Cremil dio cumplimiento al anterior fallo a través de la Resolución No. 4129 de 16 de noviembre de 2000, en la que ordenó el reajuste de la asignación de re tiro del demandante con la inclusión de los porcentajes correspondientes a la prima de actualización.
través de la Resolución No. 4129 de 16 de noviembre de 2000, en la que ordenó el reajuste de la asignación de re tiro del demandante con la inclusión de los porcentajes correspondientes a la prima de actualización.
Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 136-139). 9.6 El 26 de mayo de 2016, el actor solicitó a Cremil el reajuste de la asignación de retiro desde el 1 .º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, incorporando en la asignación básica los porcentajes establecidos en la prima de actualización de conformidad con los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
Documental: Copia de la mencionada solicitud (Fls. 2632). 9.7 Cremil dio contestación a tal pedimento a través de oficio No. 2016-40194 de 15 de junio de 2016, en el que negó el reajuste solicitado.
Documental: Copia del oficio
(Fl. 35). 9.8 El demandante radicó una nueva petición ante Cremil el 24 de noviembre de 2017, en los mismos términos de aquella presentada el 26 de mayo de 2016, sin que la misma hubiese sido contestada por la entidad.
Documental: Copia de la petición (Fls. 39-40).
10. DE LA COSA JUZGADA
Respecto de este derrotero, el artículo 189 del CPACA señala lo siguiente:
“Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa
Respecto de este derrotero, el artículo 189 del CPACA señala lo siguiente:
“Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes . La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo enExpediente: 11001-33-35-024-2017-00412-01 Página No. 8
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relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen (…). La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.”
Así mismo, el artíc ulo 303 del CGP, aplicable a esta jurisdicción por la remisión expresa contenida en el art. 306 del CPACA, prescribió esta figura de la siguiente manera:
“Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso s on sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el
anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso s on sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los proc esos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”
El Consejo de Estado por su parte, ha dejado presente en su jurisprudencia que la cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligato rias, por lo que el asunto decidido no puede volver a ser ventilado ante la jurisdicción, constituyendo una garantía de seguridad y estabilidad jurídica, pues de lo contrario, los conflictos serían interminables e irresolubles11.
Por lo anterior, en caso de encontrar que esta figura debe ser decretada, uno de sus efectos puede ser la terminación del proceso o la continuación de mismo únicamente en relación con los aspectos que no han sido objeto de pronunciamiento judicial, absteniéndose de emitir concepto sobre las actuaciones que fueron decididas en otro proceso.
En este sentido, en sentencia del 21 de febrero de 2019 12 la corporación de cierre de esta jurisdicción se refirió a los elementos que deben confluir para que esta institución jurídica
emitir concepto sobre las actuaciones que fueron decididas en otro proceso.
En este sentido, en sentencia del 21 de febrero de 2019 12 la corporación de cierre de esta jurisdicción se refirió a los elementos que deben confluir para que esta institución jurídica se produzca, explicando cada uno de ellos, así:
“(…) Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:
- Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. ii. Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho y de derecho como sustento. iii. Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada.”
11 C.E. Sentencias: Sec. Segunda 2012 -00804-01, feb. 21/2019. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Primera 201502253-01, dic. 7/2017. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 C.E. Sec. Segunda. Sent. 2012-00804, feb. 21/2019. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-024-2017-00412-01 Página No. 9
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Demandante: Manuel Jaime Cerón Acosta
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCremil
Lo anterior quiere decir que, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o
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Demandante: Manuel Jaime Cerón Acosta
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Lo anterior quiere decir que, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada; así mismo, se debe sustentar en iguales hechos o fundamentos y las partes deben ser las mismas.
Ahora, respecto a la connotación de la figura de cosa juzgada y a sus consecuenciales efectos procesales y sustanciales, la jurisprudencia y la doctrina han llegado a distinguir dos clases de la misma, denominadas cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial. Al respecto, el alto tribunal de lo contencioso administrativo13 expresó:
“Sobre la cosa juzgada esta Corporación ha sostenido que:
“(…) Sin embargo, la doctrina d istingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios, como lo son el extraordinario de revisión y el extraordinario de súplica, que, se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas. La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable.”
Finalmente, en relación con esta figura en vigencia del Decreto 01 de 1984, igualmente
no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable.”
Finalmente, en relación con esta figura en vigencia del Decreto 01 de 1984, igualmente predicable en vigencia del CPACA, el Consejo de Estado en providencia proferida el 3 de marzo de 201614, explicó lo siguiente:
“Respecto de la cosa juzgada, esta Corporación15, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, se pronunció en los siguientes términos:
“(…) La cosa juzgada se presenta cuando el litigio sometido a la decisión del juez, ya ha sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos tanto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtu d del carácter definitivo e inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En otras palabras, “la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversi as y alcanzar un estado de seguridad jurídica”. Esta Corporación ha sostenido que el concepto de cosa juzgada “(...) hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual
13 C.E. Sec. Segunda. Auto. 2016-00189, jul. 4/2019. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas
inmutable de las decisiones
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