TA CUN - 11001-33-35-024-2017-00425-01-(13-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2017-00425-01-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-024-2017-00425-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Alberto Uricoechea López
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
1. ASUNTO
Decide la sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra el fallo proferido el 2 de marzo de 20 20 por el Juzgado Veinticuatro ( 24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Carlos Alberto Uricoechea López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en adelante SISSS -ESE, con el fin de que se declare1 la nulidad del oficio No. OJU-E-1109-2017 de 14 de junio de 2017.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Pagarle las diferencias salariales existentes entre los servicios re munerados por prestación de servicios, y los salarios legales y convencionales pagados en la SISSS-ESE a
solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Pagarle las diferencias salariales existentes entre los servicios re munerados por prestación de servicios, y los salarios legales y convencionales pagados en la SISSS-ESE a los médicos APH, del 1.º de febrero de 2007 al 31 de julio de 2014.
2.2 Pagarle las cesantías, intereses a las cesantías, las primas legales de junio y diciembre, las primas de navidad, las primas de vacaciones, las vacaciones en dinero, causadas en el periodo comprendido del 1.º de febrero de 2007 al 31 de julio de 2014 , considerando para el efecto la asignación legal del cargo médico APH.
2.3 Reintegrarle las sumas de dinero pagadas por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, en la proporción que le corresponde al patrono, y los montos descontados por concepto de retención en la fuente.
2.4 Pagarle las indemnizaciones contempladas en el artículo 2.º de la Ley 244 de 1995 y 99 de la Ley 50 de 1990.
2.5 Realizar las cotizaciones en forma retroactiva a la caja de compensación familiar Cafam.
1 Fls. 50-53.Expediente: 11001-33-35-024-2017-00425-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Alberto Uricoechea López
Demandado: SISSS-ESE
2.6 Pagarle la indemnización correspondiente al no haber le suministrado el calzado y vestido de labor.
Demandante: Carlos Alberto Uricoechea López
Demandado: SISSS-ESE
2.6 Pagarle la indemnización correspondiente al no haber le suministrado el calzado y vestido de labor.
2.7 Pagarle la suma equivalente a 100 SMLMV, por concepto de daños morales.
2.8 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y cancelar las costas y agencias en derecho.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El señor Carlos Alberto Uricoechea López laboró de manera constante e ininterrumpida para la SISSS-ESE, en el cargo de médico APH, del 1.º de febrero de 2007 al 31 de julio de 2014.
3.2 La vinculación del demandante a la SISSS-ESE se llevó a cabo a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupciones.
3.3 La SISSS-ESE pagaba mensualmente al accionante una suma por concepto de salario.
3.4 El actor cumplía un horario de trabajo de domingo a domingo, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.
3.5 Las funciones del demandante como médico APH fueron: realizar el examen al paciente, hacer un diagnóstico y prescribir el tratamiento que debe seguirse, participar en exámenes de medicina general, realizar interconsultas, remisiones, referencias y contrarreferencias de pacientes a otras especialidades cuando se requiera, llevar co ntroles estadísticos en los formatos destinados para tal fin, orientar la remisión del paciente y la
exámenes de medicina general, realizar interconsultas, remisiones, referencias y contrarreferencias de pacientes a otras especialidades cuando se requiera, llevar co ntroles estadísticos en los formatos destinados para tal fin, orientar la remisión del paciente y la prestación de primeros auxilios, colaborar en la implementación y aplicación del plan de emergencia, colaborar en la realización de la intervención quirúrgica cuando se le solicite, dar información pertinente a los paciente s y/o familiares acerca de su estado de salud, diligenciar adecuadamente las historias clínicas, representar al servicio cuando sea solicitado, responder por los elementos entregados para el desempeño de sus actividades, entregar y recibir relación de actividades desarrolladas de acuerdo con las normas de la institución, entre otros procedimientos y demás actividades que les fueron asignadas.
3.6 Los jefes inmediatos del accionante fueron los doctores Mauricio Fajardo, Andrés Carranza y Danilo Martínez.
3.7 Al actor le fue expedido un carné de trabajo que lo identificaba como empleado de la SISSS-ESE, el cual debía portar de manera obligatoria.
3.8 Durante el tiempo en que el señor Carlos Alberto Uricoechea López prestó sus servicios a la SISSS-ESE no le fueron reconocidas ni pagadas las prestaciones sociales, tampoco le concedieron vacaciones, ni le fueron compensadas en dinero.
3.9 En el lapso en que el actor se encontró vinculado a la SISSS -ESE cumplió un horario de trabajo, recibía órdenes de sus superiores, realizaba de manera personal la labor
2 Fls. 53-58.Expediente: 11001-33-35-024-2017-00425-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
2 Fls. 53-58.Expediente: 11001-33-35-024-2017-00425-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Alberto Uricoechea López
Demandado: SISSS-ESE
encomendada, fue objeto de llamados de atención y felicitaciones por parte de sus jefes inmediatos.
3.10 El accionante no podía delegar las funciones a él asignadas en una persona de su elección; para ausentarse debía pedir autorización a su jefe inmediato.
3.11 El demandante siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad como médico APH, siempre tuvo a su disposición camillas, tanque de oxígeno, mascarillas, medicamentos, computador, impresora, papelería, equipos, herramientas y suministros para desarrollar sus funciones.
3.12 El señor Carlos Alberto Uricoechea López tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que él, pero estaban vinculados directamente con la SISSS-ESE.
3.13 El 2 de junio de 201 7, el actor reclamó a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.
3.14 Mediante oficio No. OJU-E-1109-2017 de 14 de junio de 2017, la entidad accionada despachó desfavorablemente la solicitud elevada por el actor.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos3:
despachó desfavorablemente la solicitud elevada por el actor.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos3:
- Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política - Artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993 - Artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973 - Artículos 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968 - Artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo - Artículos 5.º y 71 del Decreto 1250 de 1970 - Artículo 2.º del Decreto 1919 de 2002 - Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 - Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 - Artículo 8.º de la ley 4ª de 1990 - Artículo 8.º del Decreto 3135 de 1968 - Artículo 51 del Decreto 1848 de 1968 - Artículo 25 del Decreto 1045 de 1968 - Decreto 3074 de 1968 - Decreto 1335 de 1990 - Decreto 01 de 1984 - Ley 4.ª de 1992 - Ley 332 de 1996 - Ley 1437 de 2011 - Ley 1564 de 2012 - Ley 244 de 1995 - Ley 443 de 1998
- Decreto 01 de 1984 - Ley 4.ª de 1992 - Ley 332 de 1996 - Ley 1437 de 2011 - Ley 1564 de 2012 - Ley 244 de 1995 - Ley 443 de 1998 - Ley 909 de 2004 - Ley 3135 de 1968
3 Fls. 59-79.Expediente: 11001-33-35-024-2017-00425-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Alberto Uricoechea López
Demandado: SISSS-ESE
Como argumentos para sustentar la vulneración de las norma s señaladas en precedencia, expuso que entre él y la SISSS -ESE existió una verdadera relación laboral al presentarse los tres elementos a los que hace referencia el artículo 23 del CST, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, para lo cual afirmó:
(i) Que laboró para la SISSS -ESE en el cargo de médico APH, del 1.º de febrero de 2007 al 31 de julio de 2014 , de manera constante e ininterrumpida, prestando directamente sus servicios, sin la posibilidad de delegar las funciones a él asignadas en una persona de su elección.
(ii) La relación fue de carácter subordinado, pues el actor debía cumplir órdenes de sus superiores, esto es, los doctores Mauricio Fajardo, Andrés Carranza y Danilo Martínez.
(iii) El demandante devengó un salario y cumplía un horario de trabajo de domingo a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.
(iii) El demandante devengó un salario y cumplía un horario de trabajo de domingo a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.
(iv) El actor siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad como médico APH, nunca llevó equipos, ni utensilios para el efecto.
Asegura que ante tal panorama fáctico y probatorio, se debe declarar la nulidad del acto administrativo acusado y reconocer todas las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda, causadas en el periodo comprendido entre del 1.º de febrero de 2007 al 31 de julio de 2014.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la SISSS-ESE contestó la demanda oportunamente a través de escrito4, en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
Inicialmente, indicó que al demandante le corresponde acreditar la concurrencia de los tres elementos que caracterizan las relaciones laborales, especialmente, el de subordinación o dependencia respecto al empleador. Sin embargo, afirmó que en el presente caso no está demostrado que el accionante recibiera órdenes por parte del hospital o de los jefes del área, por el contrario, lo único que se encuentra probado es que entre las partes en litigio existió una relación de tipo contractual.
De otro lado, señaló que entre el demandante y la entidad accionada existió una simple relación de coordinación, motivo por el cual se supervisaban las actividades ejecutadas por el contratista y era menester que este cumpliera con sus obligaciones contractuales dentro de un horario acorde con las necesidades de la ESE contratante.
relación de coordinación, motivo por el cual se supervisaban las actividades ejecutadas por el contratista y era menester que este cumpliera con sus obligaciones contractuales dentro de un horario acorde con las necesidades de la ESE contratante.
Adicionalmente, sostuvo que el actor fue contratado para desarrollar labores temporales, en aras de garantizar la continua prestación de los servicios de salud, pero no cumplía sus actividades en las mismas condiciones en las que lo hacían los funcionarios de planta.
Finalmente, afirmó que el cumplimiento de horarios y la realización de las actividades en las instalaciones de la entidad no significan per se, que la relación existente entre las partes fuera de carácter subordinado. Máxime en el presente caso, en el que la contratación por servicios estaba permitida, pues el demandante no cumplió funciones permanentes o
4 Fls. 118-144.Expediente: 11001-33-35-024-2017-00425-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Alberto Uricoechea López
Demandado: SISSS-ESE
misionales de la entidad, aunado a que era imposible que las mismas fueran desarrolladas por el personal de planta.
Concluyó que, en el presente asunto no está debidamente acreditada la subordinación propia de toda relación laboral, pues el actor fue vinculado a través de contratos de arrendamiento de servicios profesionales, utilizando para su ejecución sus propios medios, de manera independiente y sin subordinación alguna, por lo que todas y cada una de las súplicas de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
independiente y sin subordinación alguna, por lo que todas y cada una de las súplicas de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 2 de marzo de 2020, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5.
Para el efecto, encontró acreditado que el actor celebró diversos contratos de prestación de servicios con la SISSS-ESE, como médico general en atenci ón pre hospitalaria -APH-, en el lapso comprendido del 1.º de febrero de 2007 al 31 de julio de 2014, y que las funciones a él encomendadas eran las mismas desarrolladas por los empleados de planta que desempeñan el cargo de médico general código 211. Seguidamente, afirmó que también se verificó el requisito de remuneración del servicio, en razón al pago del valor de cada contrato celebrado.
Respecto a la autonomía e independencia del contratista, indicó que estaba probado que el actor debía cumplir h orarios, que podían variar de acuerdo a los turnos asignados; que realizaba sus actividades bajo la continua subordinación o dependencia del jefe inmediato; con la dotación necesaria suministrada por la pasiva para desempeñar la labor, como el carné, la papelería, las jeringas, la gasa, el alcohol y demás insumos propios para la atención de los servicios de salud, lo que demuestra que la labor se realizó en idénticas condiciones a la del personal vinculado en forma legal y reglamentaria.
De conformidad con los anteriores argumentos, concluyó que se encontraban probados los
de los servicios de salud, lo que demuestra que la labor se realizó en idénticas condiciones a la del personal vinculado en forma legal y reglamentaria.
De conformidad con los anteriores argumentos, concluyó que se encontraban probados los tres elementos de la relación laboral, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado.
Respecto de las pretensiones elevadas a título de restablecimiento del derecho, resolvió:
(i) Ordenar el reconocimiento y pago a favor del demandante, de todas y cada una de las acreencias salariales y prestaciones sociales percibidas por un médico general - APH, que deberán liquidarse con base en los honorarios contractuales, en el periodo comprendido desde el 1.º de febrero de 2007 al 31 de julio de 2014.
(ii) Calcular si existe diferencia entre los aportes realizados por el actor, en su calidad de contratista, y los que debió efectuar la entidad como empleadora, debiendo cotizar al respectivo fondo la suma que resulte faltante por concepto de aportes a pensión.
(iii) Pagar al accionante la diferencia entre lo que le correspondía pagar como trabajador y lo aportado como contratista al sistema de seguridad social en salud.
5 Fls 225-258.Expediente: 11001-33-35-024-2017-00425-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Alberto Uricoechea López
Demandado: SISSS-ESE
(iv) Declaró que el tiempo laborado bajo los contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y los contratos de prestación de servicios, deben computarse para efectos pensionales.
Demandado: SISSS-ESE
(iv) Declaró que el tiempo laborado bajo los contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y los contratos de prestación de servicios, deben computarse para efectos pensionales.
(v) Pagar al demandante las cotizaciones a la caja de compensación
(vi) No accedió a la devolución de los descuentos por concepto de retención en la fuente, debido a que la entidad estaba legalmente autorizada para efectuarlos, en consideració n al vínculo contractual del actor.
(vii) Sostuvo que no había lugar al pago de un día de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales y cesantías, en atención a que la sentencia que reconoce la existencia de un vínculo laboral tiene el carácter de constitutiva, por lo que es a partir de la ejecutoria de ella que se cuenta el plazo legal para la consignación de las prestaciones adeudadas. Por esta misma razón, no accedió al pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como tampoco a la sanci ón prevista en la Ley 244 de 1995.
(viii) Tampoco ordenó el reconocimiento de daños morales, en atención a que no fueron acreditado dentro del proceso.
(ix) Finalmente, no ordenó el pago y reconocimiento de la compensación en dinero de las vacaciones, por cuanto el inciso 2.º del artículo 10.º del Decreto 3135 de 1968, prohíbe compensar las vacaciones en dinero. Sin embargo, estableció una excepción, consistente en contar con la autorización del jefe inmediato, situación que brilla por su ausencia, como
compensar las vacaciones en dinero. Sin embargo, estableció una excepción, consistente en contar con la autorización del jefe inmediato, situación que brilla por su ausencia, como quiera que no quedó plenamente demostrado que medi ó tal aquiescencia por parte del jefe del promotor de la acción, menos aún, que este no haya gozado efectivame nte del tiempo de descanso una vez cumplido el año de servicio.
Adicionalmente, dispuso dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia al haber prosperado parcialmente las súplicas de la demanda, en atención al numeral 5.º del artículo 365 del CGP.
7. RECURSO DE APELACIÓN
7.1 Demandante
El demandante elevó el recurso de apelación 6, al encontrarse inconforme únicamente con la decisión de no condenar en costas de primera instancia a la SISSS -ESE, para lo cual indicó que en vigencia de la Ley 1437 de 2011 las costas implican un criterio valorativoobjetivo, lo que excluye el análisis de la mala fe o temeridad de las partes. En atención a tales criterios, concluyó que la entidad demandada debía ser condena en costas en primera instancia, toda vez que resultó vencida en el litigio.
7.2 SISSS-ESE
Por su parte, la SISSS -ESE interpuso el recurso de apelación para que la sentencia sea revocada y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda 7. Para sustentar su
6 Fl. 245.
Por su parte, la SISSS -ESE interpuso el recurso de apelación para que la sentencia sea revocada y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda 7. Para sustentar su
6 Fl. 245. 7 Fls. 246-253.Expediente: 11001-33-35-024-2017-00425-01 Página No. 7
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Demandante: Carlos Alberto Uricoechea López
Demandado: SISSS-ESE
inconformidad, alegó que si bien el demandante se vinculó al Hospital de Meissen a través de contratos de prestación de servicios, desarrolló sus labores a favor del Centro Regulador de Urgencias y Emergencia de la Secretaría de Salud de Bogotá (en adelante CRUE), quien le pagaba sus honorarios y, le impartía las instrucciones correspondientes para la ejecución de las tareas encomendadas, por lo que no se puede considerar que el demandante prestaba sus servicios en igualdad de condiciones que los médicos de planta de la entidad.
Seguidamente, afirmó que de las pruebas testimoniales recaudadas se concluye que el actor no ejecutó sus actividades dentro de la institución hospitalaria, pero tenía un supervisor que le indicaba de manera concretas las obligaciones diarias en relación con e l manejo de pacientes externos que eran reportados por el CRUE.
Adicionalmente, sostuvo que en este asunto no se presentaron los elementos configurativos de una relación laboral, especialmente el de subordinación, pues simplemente existió una relación de coordinación. También, afirmó que en el plenario no se encontró acreditado que el actor hubiese sido objeto de llamados de atención o que se l e hubiese adelantado algún proceso disciplinario, penal o fiscal por parte de la entidad demandada.
relación de coordinación. También, afirmó que en el plenario no se encontró acreditado que el actor hubiese sido objeto de llamados de atención o que se l e hubiese adelantado algún proceso disciplinario, penal o fiscal por parte de la entidad demandada.
En ese orden de ideas, afirmó que el actor desarrolló las labores estrictamente relacionadas en cada uno de los contratos de prestación de servicios que suscribió, y si bien debía cumplir unos turnos, estos fueron pactados por las partes, aunado a que el demandante podía delegar sus funciones en un compañero, en caso de permisos o necesidades de ausencia.
Así pues, concluyó que el demandant e nunca recibió instrucciones, ni ninguna clase de órdenes para ejecutar sus actividades, por lo que mal se podría considerar que entre las partes existió una relación de carácter subordinado y, por lo tanto, un vínculo laboral, pues el mismo desarrolló sus labores de manera autónoma.
De otro lado, mostró su inconformidad respecto a la orden de efectuar aportes a la caja de compensación familiar, para lo cual alegó que era deber del accionante demostrar haber tenido que sufragar las cotizaciones a una de estas cajas, lo que en el presente asunto brilla por su ausencia.
Finalmente, aseguró que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, en relación a aquellos derechos que se causaron hace más de 3 años
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 29 de abril de 20218, y mediante providencia de 24 de mayo del mismo año9 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 23 de junio de 202110 se corrió traslado a las partes por
providencia de 24 de mayo del mismo año9 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 23 de junio de 202110 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. De esta oportunidad hicieron uso la parte deman dante11 y demandada 12, quienes replicaron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.
Por su parte, el agente del Ministerio Público rindió concepto, en el que solicitó se confirme la decisión de primera instanc ia, al considerar que en el presente asunto se lograron
8 Fol. 184. 9 Fol. 265. 10 Fol. 268. 11 Fol. 271. 12 Fls. 273-286.Expediente: 11001-33-35-024-2017-00425-01 Página No. 8
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Demandante: Carlos Alberto Uricoechea López
Demandado: SISSS-ESE
demostrar los elementos que configuran una verdadera relación laboral, especialmente el de subordinación, puesto que analizadas las pruebas recaudadas en el proceso se concluye que el actor se encontraba supeditado a las directr ices impartidas por el jefe de medicina interna durante el tiempo que permaneció vinculado con el hospital, se le impartían las órdenes a seguir y el horario a cumplir, por lo que se debe acceder a las súplicas de las demandas y disponer el pago de las prestaciones reclamadas.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación formulados por las
demandas y disponer el pago de las prestaciones reclamadas.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2020 por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problemas jurídicos planteados
Se contrae a establecer si,
9.2.1 ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debe declarar la existencia de una relación laboral entre el seño r Carlos Alberto Uricoechea López y la SISSS-ESE, con las correspondientes consecuencias laborales?
9.2.2 ¿Se debe condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada, al haber sido vencida en el presente litigio?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
9.3.1 Tesis de la parte demandante
9.3.1.1 El demandante considera que entre él y la SISSS-ESE existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta como son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua dependencia o subordinación y, (iii) la remuneración. Por tal motivo, tiene derecho al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir.
9.3.1.2 Se debe condenar en costas a la entidad accionada, por haber resultado vencida dentro del presente proceso.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir.
9.3.1.2 Se debe condenar en costas a la entidad accionada, por haber resultado vencida dentro del presente proceso.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
La entidad demandada estima que no hay lugar al reconocimiento económico pretendido, como quiera que el accionante prestó, en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sus servicios con autonomía e independencia, motivo por el cual su relación con la entidad demandada carece del elemento subordinación, determinante para considerar que existe vínculo laboral.
9.4.3 Tesis de la juez de instanciaExpediente: 11001-33-35-024-2017-00425-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Alberto Uricoechea López
Demandado: SISSS-ESE
9.4.3.1 Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral, con la totalidad de sus elementos configurativos, especialmente el de subordinación.
9.4.3.2 Se abstuvo de imponer condena en costas, toda vez que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
9.4.4 Tesis de la sala
9.4.4.1 La sala CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la decisión de primera instancia, como quiera que examinados los elementos probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, que las funciones que
como quiera que examinados los elementos probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, que las funciones que cumplía el demandante no eran especializadas, temporales o ajenas al giro ordinario del establecimiento de salud, por el contrario, eran de aquellas permanentemente requeridas para el buen funcionamiento de la entidad demandada; la equivalencia de sus funciones frente a aquellas tareas desempeñadas por el personal de planta; el cumplimiento de horario, y el seguimiento de órdenes y directrices, lo que implica que entre las partes en litigio existía un vínculo de subordinación o dependencia que rige las relaciones del trabajo.
La confirmación será parcial, por cuanto se revocarán las órdenes atinentes a los aportes en salud y la caja de compensación familia. Adicionalmente, se precisará que los aportes a pensión se deberán efectuar debidamente actualizados.
9.4.4.2 No hay lugar a imponer condena en costas de prim era instancia, en atención el artículo 5.º del artículo 365 del CGP, como quiera que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El accionante suscribió con la SISSS-ESE los contratos de prestación de servicios que se relacionan a continuación: Número Inicio Terminación Valor 4-231-2007 01/02/2007 30/03/2007 $3.024.462
1. El accionante suscribió con la SISSS-ESE los contratos de prestación de servicios que se relacionan a continuación: Número Inicio Terminación Valor 4-231-2007 01/02/2007 30/03/2007 $3.024.462 4-424-2007 01/04/2007 30/06/2007 $4.718.160 4-598-2007 01/07/2007 02/01/2008 $8.230.568 4-039-2008 03/01/2008 31/03/2008 $5.349.869 4-190-2008 01/04/2008 30/06/2008 $4.930.477 4-482-2008 01/07/2008 01/01/2009 $9.030.208 4-024-2009 02/01/2009 31/03/2009 $5.898.675 4-223-2009 01/04/2009 03/01/2010 $9.062.113 4-120-2010 04/01/2010 03/01/2011 $26.555.160 4-113-2011 04/01/2011 31/03/2011 $7.524.000 4-356-2011 01/04/2011 30/06/2011 $6.771.600 4-583-2011 01/07/2011 03/01/2012 $10.433.281 4-099-2012 04/01/2012 30/04/2012 $10.215.920 145 de 2012 01/05/2012 08/08/2012 $7.290.771
Interrupción de 4 días calendario 1899 de 2012 13/08/2012 31/10/2012 $5.954.922
145 de 2012 01/05/2012 08/08/2012 $7.290.771 Interrupción de 4 días calendario 1899 de 2012 13/08/2012 31/10/2012 $5.954.922 2321 de 2012 01/11/2012 31/12/2012 $4.913.388
Documental: Copia de los contratos de prestación de servicios, sus pr órrogas, adiciones y actas de liquidación en medio magnético CD (Fl. 198)Expediente: 11001-33-35-024-2017-00425-01 Página No. 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Alberto Uricoechea López
Demandado: SISSS-ESE
Interrupción de 1 día calendario 0-258-2013 02/01/2013 31/01/2013 $3.485.808 0-1062-2013 01/02/2013 30/04/2013 $6.100.164 0-2527-2013 01/05/2013 31/05/2013 $2.323.872 Interrupción de 31 días de calendario 0-3762-2013 02/07/2013 29/07/2013 $1.830.049
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