TA CUN - 11001-33-35-024-2017-00429-01-(19-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2017-00429-01-(19-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-35-024-2017-00429-01
Demandante: WILLIAM RIASCO POLO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra la sentencia de 15 de diciembre de 2017 (fls. 65 a 71 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de mínimo vital del actor WILLIAM RIASCO POLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.436.899 de Barrancabermeja, conforme a lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO. Ordenar al Director del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS y al ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ que, en el término improrrogable de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, realice el proceso de acompañamiento y proceda a suministrarle la información necesaria al señor WILLIAM RIASCO
improrrogable de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, realice el proceso de acompañamiento y proceda a suministrarle la información necesaria al señor WILLIAM RIASCO POLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.436.899 de Barrancabermeja, a efectos de que pueda acceder a las ayudas y programas disponibles para las personas que se encuentran en situación de desplazamiento, conforme a la Ley y en debida forma. TERCERO. Ordenar al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, dentro del término establecido en el ordinal anterior, acredite ante el Despacho el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia, allegando los documentos necesarios para tal fin,Expediente No. 11001-33-35-024-2017-00429-01
Actor: William Riasco Polo Acción de tutela – Impugnación fallo so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991 y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.
CUARTO. Notificar la presente acción a la accionante y a la autoridad accionada, así como al Defensor del Pueblo, por el medio más ágil y eficaz que garantice el derecho de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. Remitir a la H. Corte Constitucional el expediente, para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión,
conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. Remitir a la H. Corte Constitucional el expediente, para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión, dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. ” (fl. 71 cdno no. 1 – subrayado, negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor William Riasco Polo en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Alcaldía Mayor de Bogotá con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, vivienda y al proyecto productivo para la generación de ingresos y que por tanto que se acceda a las siguientes
súplicas:
“PRIMERA: SOLICITO SEÑOR JUEZ, QUE POR MEDIO DE LA
PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA SE RESTABLESCAN (sic) MIS
DERECHOS FUNDAMENTALES COMO: A LA VIDA, A LA
DIGNIDAD HUMANA, AL MÍNIMO VITAL, A LA IGUALDAD, A LA
VIVIENDA DIGNA AL PROYECTO PRODUCTIVO A LA
INDEMNIZACIÓN POR LOS HECHOS VICTIMIZANTES QUE ME
TOCO (sic) VIVIR ENCONTRA (sic) DE MI VOLUNTAD.
SEGUNDO: SE ORDENE LA ENTREGA DE VIVIENDA
INDEMNIZACIÓN REPARACIÓN PROYECTO PRODUCTIVO
TOCO (sic) VIVIR ENCONTRA (sic) DE MI VOLUNTAD.
SEGUNDO: SE ORDENE LA ENTREGA DE VIVIENDA
INDEMNIZACIÓN REPARACIÓN PROYECTO PRODUCTIVO
POR TODAS LAS ENTIDADES COMPETENTES A LA
POBLACIÓN DESPLAZADA VULNERABLES PADRES MADRES
CABEZA DE HOGAR ADULTOS MAYORES DISCAPACITADOS
NEGROS AFRODESCENDIENTES RAIZALES Y
PALENQUEROS SIN TRABAS Y SIN TANTO REQUISITO QUE
2Expediente No. 11001-33-35-024-2017-00429-01
Actor: William Riasco Polo Acción de tutela – Impugnación fallo
LO UNICO (sic) QUE HAN LOGRADO SEÑOR JUEZ ES QUE
ESTA POBLACIÓN NO TENGA ASCESO (sic) A ESTOS
DERECHOS INDISPENSABLES PARA VIVIR.
TERCERO: SE ORDENE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN AL
TITULAR DEL NUCLEO (sic) Y TAMBIEN (sic) LO QUE
CORRESPONDE A LOS FALLECIDOS DEL MISMO.
CUARTO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE
ORDENE AQUIEN (sic) CORRESPONDA NO SUSPENDER EL
COMPONENTE DE AYUDA HUMANITARIA HASTA HACER
EFECTIVA LA INDEMNIZACIÓN DEACUERDO (sic) A LAS
LEYES EXISTENTES PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS A LA POBLACIÓN DESPLAZADA Y VULNERABLE
EFECTIVA LA INDEMNIZACIÓN DEACUERDO (sic) A LAS
LEYES EXISTENTES PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS A LA POBLACIÓN DESPLAZADA Y VULNERABLE AL MÍNIMO VITAL Y LLEVAR UNA VIDA DIGNA .” (fl. 2 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que tiene la condición de víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en el municipio de Carmen de Chucurí (Santander) y por tal motivo se encuentra viviendo en la ciudad de Bogotá, sin embargo, le fue suspendida la ayuda humanitaria y no cuenta con los recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades y las de su núcleo familiar desconociendo de esta manera sus derechos fundamentales.
3. La actuación en primer grado El Juzgado 24 Administrativo de Bogotá por auto de 4 de diciembre de 2017
(fls. 8 y vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de las autoridades demandadas La jefe de la oficina de asesoría jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) manifestó que de conformidad con las
3Expediente No. 11001-33-35-024-2017-00429-01
Actor: William Riasco Polo
La jefe de la oficina de asesoría jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) manifestó que de conformidad con las 3Expediente No. 11001-33-35-024-2017-00429-01
Actor: William Riasco Polo Acción de tutela – Impugnación fallo pretensiones de la demanda existe falta de legitimidad en la causa por pasiva toda vez que la entidad encargada de ejecutar la política pública de vivienda del gobierno nacional y específicamente de los subsidios de vivienda entregados a personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad es el Fondo Nacional de Vivienda y, contrario a esto, el DPS únicamente se encarga de identificar y seleccionar los hogares que serán potencialmente beneficiarios del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie
(SFVE), asimismo, corresponde a todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas de la Violencia (SNARIV) el desarrollo de programas de estabilización económica para la población en condición de desplazamiento y con ello el subcomponente de generación de ingresos, no siendo entonces competencia del DPS, a su vez, la entrega de ayuda humanitaria y reparación administrativa son funciones que se encuentran en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas (UARIV), entidad que cuenta con personería administrativa y autonomía administrativa y patrimonial y es la llamada a pronunciarse sobre las
(UARIV), entidad que cuenta con personería administrativa y autonomía administrativa y patrimonial y es la llamada a pronunciarse sobre las pretensiones del actor (fls. 20 a 27 cdno. no.1). Por otra parte, la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá adujo que existe falta de legitimidad en la causa por pasiva y, a su vez, que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente dado que el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá ya avocó conocimiento de la acción de tutela con número de referencia 2017455 la cual versa sobre los mismos hechos y derechos por lo que se solicita la acumulación de acciones de tutela que traten el mismo tema. De otro lado, esta entidad no tiene injerencia alguna en los proyectos productivos que menciona el actor ni en los procesos de indemnización por su condición de víctima de desplazamiento forzado, de manera que verificado el Sistema de Información del Programa Integral de Vivienda Efectiva de la Secretaría Distrital del Hábitat (SIPIVE) se constató que el hogar del actor se encuentra inscrito-inactivo y para participar en otros proyectos de esta índole debe cumplir los requisitos indispensables según el caso, también es de resaltar 4Expediente No. 11001-33-35-024-2017-00429-01
Actor: William Riasco Polo Acción de tutela – Impugnación fallo que el actor no aportó una prueba tan siquiera sumaria que demuestre la
presunta vulneración de sus derechos (fls. 39 a 46 cdno. no. 1).
5. La sentencia impugnada
Acción de tutela – Impugnación fallo que el actor no aportó una prueba tan siquiera sumaria que demuestre la presunta vulneración de sus derechos (fls. 39 a 46 cdno. no. 1).
5. La sentencia impugnada El Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 15
de diciembre de 2017 (fls. 65 a 71 cdno. no. 1) en el sentido de conceder el amparo del derecho constitucional fundamental al mínimo vital en aras de garantizar los derechos fundamentales de las personas víctimas de desplazamiento forzado y evitar su vulneración, de tal forma ordenó a las entidades demandadas brindar acompañamiento e información al actor con el fin de que este pueda acceder a las ayudas y programas disponibles para personas que se encuentran en situación de desplazamiento.
6. Impugnación de la sentencia
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó el fallo de primera instancia el 11 de enero de 2018 (fls. 72 a 80 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 17 de enero de 2018 (fl. 87 ibídem). Como fundamento de la impugnación adujo que el juez de primera instancia no estableció en la parte motiva y resolutiva los fundamentos para proteger el derecho constitucional fundamental al mínimo vital y, en su lugar, se direccionó a proteger el derecho constitucional fundamental de petición, asimismo, no hizo una diferenciación clara de las entidades que por ley tendrían la facultad legal para asistir al actor en sus diferentes reclamaciones
direccionó a proteger el derecho constitucional fundamental de petición, asimismo, no hizo una diferenciación clara de las entidades que por ley tendrían la facultad legal para asistir al actor en sus diferentes reclamaciones en cuanto a la ayuda humanitaria y la vivienda digna toda vez que existe una diferencia clara entre los deberes que le asisten al Ministerio de Vivienda, a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y al DPS, de igual manera no existe prueba tan siquiera sumaria de 5Expediente No. 11001-33-35-024-2017-00429-01
Actor: William Riasco Polo Acción de tutela – Impugnación fallo la presunta vulneración de los derechos del actor ni de derecho de petición alguno radicado en esta entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado
proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
6Expediente No. 11001-33-35-024-2017-00429-01
Actor: William Riasco Polo Acción de tutela – Impugnación fallo En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Alcaldía Mayor de Bogotá con el fin de que se ampare los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, vivienda y al proyecto productivo para la generación de ingresos por el hecho de que las autoridades demandadas no han proporcionado ayuda humanitaria desconociendo la condición de vulnerabilidad en que se encuentra el actor junto a su familia.
Como fundamento de la impugnación adujo que el juez de primera instancia
hecho de que las autoridades demandadas no han proporcionado ayuda humanitaria desconociendo la condición de vulnerabilidad en que se encuentra el actor junto a su familia. Como fundamento de la impugnación adujo que el juez de primera instancia no estableció en la parte motiva y resolutiva los fundamentos para proteger el derecho constitucional fundamental al mínimo vital y, en su lugar, se direccionó a proteger el derecho constitucional fundamental de petición, asimismo, no hizo una diferenciación clara de las entidades que por ley tendrían la facultad legal para asistir al actor en sus diferentes reclamaciones en cuanto a la ayuda humanitaria y la vivienda digna, toda vez que existe una diferencia clara entre los deberes que le asisten al Ministerio de Vivienda, a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y al DPS, de igual manera no existe prueba tan siquiera sumaria de la presunta vulneración de los derechos del actor ni de derecho de petición alguno radicado en esta entidad. La entidad impugnante manifestó que el a quo no fundamentó tanto en la parte motiva como resolutiva la decisión de proteger el derecho constitucional fundamental al mínimo vital y, en su lugar, el fallo estuvo dirigido a proteger el derecho constitucional fundamental de petición aun cuando no existe en el presente caso petición alguna por parte del actor, asimismo, omitió diferenciar los deberes de las distintas entidades que están llamadas a asistir al actor en sus reclamaciones de ayuda humanitaria y vivienda digna.
cuando no existe en el presente caso petición alguna por parte del actor, asimismo, omitió diferenciar los deberes de las distintas entidades que están llamadas a asistir al actor en sus reclamaciones de ayuda humanitaria y vivienda digna. 7Expediente No. 11001-33-35-024-2017-00429-01
Actor: William Riasco Polo Acción de tutela – Impugnación fallo En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva y confirmará parcialmente el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que obra prueba que demuestra que el actor se encuentra inscrito en el registro único de víctimas por el
hecho victimizante de amenaza y desplazamiento forzado (fl. 5 cdno. no. 1). Frente a la protección del derecho constitucional fundamental al mínimo vital es pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 en materia de protección a la población víctima del conflicto armado que dispone: “De otra parte, esta Corporación, respecto a la víctima de desplazamiento forzado y del conflicto armado interno ha considerado que sus derechos fundamentales se encuentran en desventaja frente al resto del conglomerado social, puesto que sus derechos se han puesto en riesgo, como el derecho a la salud, al mínimo vital, a la vivienda, todos en conjunto suman una vida en condiciones dignas, que al ser separados abruptamente de su vivienda, se han obligado a buscar nuevas expectativas de vida con miras a una dignidad humana amparada por el Estado, razones que hacen procedente la acción de tutela cuyo actor es
vida en condiciones dignas, que al ser separados abruptamente de su vivienda, se han obligado a buscar nuevas expectativas de vida con miras a una dignidad humana amparada por el Estado, razones que hacen procedente la acción de tutela cuyo actor es en primera medida, un sujeto de especial protección constitucional, quien solicita el amparo inmediato de sus derechos fundamentales, puestos en riesgo con la conducta vulneradora , lo que también se deriva en una protección inminente para evitar un perjuicio irremediable, al que se puede llegar sin el amparo eficiente de sus derechos fundamentales, como en el que aquí se cuestiona, el derecho de petición y al mínimo vital.” (negrillas adicionales). En virtud de lo anterior, se tiene que el actor tiene la condición de víctima del conflicto armado, motivo por el cual es un sujeto de especial protección constitucional y, con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable y garantizar la protección del derecho constitucional fundamental al mínimo vital se hace necesario tal como lo señaló el juez de primera instancia por 1 Corte Constitucional, T-305 de 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8Expediente No. 11001-33-35-024-2017-00429-01
Actor: William Riasco Polo Acción de tutela – Impugnación fallo parte de las entidades demandadas brindar un acompañamiento a fin de suministrarle al señor William Riasco Polo la información completa, pertinente y necesaria para que este pueda acceder y aplicar a los programas disponibles que se adecúen a sus necesidades para las personas que se
suministrarle al señor William Riasco Polo la información completa, pertinente y necesaria para que este pueda acceder y aplicar a los programas disponibles que se adecúen a sus necesidades para las personas que se encuentren en situación de desplazamiento forzado, esto no significa el reconocimiento directo de dichas ayudas pues, deberá cumplir con los requisitos exigidos y agotar los trámites solicitados para tal fin, por lo tanto se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia. 2) De otra parte, no obra una prueba que evidencie que el demandante se encuentra en una situación de mayor vulnerabilidad que los demás integrantes de la población desplazada que amerite acceder directamente a la ayuda humanitaria, ni tampoco se encuentra acreditado que a otras personas en iguales condiciones a las del demandante se les hubiera dado un trato más benigno o favorable, lo cual descarta la supuesta violación del derecho a la igualdad. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 ha establecido: “Las personas que se encuentren bajo unas condiciones idénticas, recibirán igual trato. Así pues, la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el interés de obtener la inmediata actuación de la administración, si ello implica inclusive “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados, pues no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial.” (resalta la Sala).
atención de los requerimientos de otros administrados, pues no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial.” (resalta la Sala). 3) De esta forma descendiendo al caso bajo estudio se tiene que no es procedente la petición del actor en tanto que este no demostró ante las autoridades respectivas ni tampoco en esta sede judicial encontrarse en una situación que amerite impartir un trato diferente frente a los demás integrantes de la población desplazada, razón esta suficiente para no acceder a lo pretendido por cuanto no existe en el expediente prueba ni 2 Corte Constitucional, T-373 de 2005, MP Álvaro Tafur Galvis. 9Expediente No. 11001-33-35-024-2017-00429-01
Actor: William Riasco Polo Acción de tutela – Impugnación fallo elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de gravedad, inminencia y urgencia que permita establecer que la actora se encuentra en una posición desigual frente a los demás integrantes de dicho grupo poblacional, razón por la cual hay lugar a negar el amparo solicitado por lo ya anotado. 4) Por otro lado, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, vivienda y al proyecto productivo para la generación de ingresos es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionados derechos constitucionales fundamentales, por lo tanto si bien el
vivienda y al proyecto productivo para la generación de ingresos es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionados derechos constitucionales fundamentales, por lo tanto si bien el juez de primera instancia señaló tal situación en la parte motiva de la providencia no lo hizo en la resolutiva, en consecuencia, se negará el amparo de los mismos. 5) Finalmente, el aquo en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitió una orden al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) consistente en acreditar el cumplimiento del fallo de primera instancia allegando los documentos necesarios para tal fin, lo cierto es que dicha entidad si bien es la encargada de responder por la atención y reparación integral de las víctimas del conflicto armado desde el principio de la presente acción no estuvo vinculada al proceso motivo por el cual no tuvo la oportunidad de intervenir y no se le hace exigible acreditar dicho cumplimiento por lo tanto se modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de requerir a mencionada autoridad con el fin de que previa solicitud del actor con el lleno de los requisitos adelante las gestiones necesarias en lo relativo a las ayudas y programas disponibles en los cuales pueda participar para personas en condición de desplazamiento forzado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ayudas y programas disponibles en los cuales pueda participar para personas en condición de desplazamiento forzado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 10Expediente No. 11001-33-35-024-2017-00429-01
Actor: William Riasco Polo Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A : 1º) Confírmase los ordinales primero y segundo de la sentencia de 15 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Modifícase el ordinal tercero de la parte resolutiva del anterior
proveído el cual queda así:
“TERCERO: Requerir al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que previa solicitud del actor con el lleno de los requisitos adelante las gestiones necesarias en lo relativo a las ayudas y programas disponibles en los cuales pueda participar para personas que se encuentren en condición de desplazamiento forzado.” 3º) Deniéganse los demás amparos solicitados. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
3º) Deniéganse los demás amparos solicitados. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 6º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No. 11Expediente No. 11001-33-35-024-2017-00429-01
Actor: William Riasco Polo Acción de tutela – Impugnación fallo
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 12