TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00065-01-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00065-01-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-024-2018-00065-01
ACTORA: CLARA ELIZABETH ÁVILA DÍAZ
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – RAMA JUDICIAL __________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia es crita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 8 de junio de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Clara Elizabeth Ávila Díaz , actuando mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 89103 de 25 de marzo de 2015 «Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ” y GNR 365212 de 19 de noviembre de 2015 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución GNR 89103 del 25 DE MA RZO DE 2015 ». Asimismo, pide la nulidad parcial de
noviembre de 2015 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución GNR 89103 del 25 DE MA RZO DE 2015 ». Asimismo, pide la nulidad parcial de las Resoluciones VPB 25423 de 16 de junio de 2016 «Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 89103 del 25 de marzo de 2015» y GNR 48655 de 14 de febrero de 2017 «Por me dio de la cual se resuelve un trámite de Prestaciones Económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (VEJEZ - ORDINARIA). Finalmente, pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 5703 de 10 de marzo de 2017, «Por medio de la cual se res uelve un trámite de prestaciones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (VEJEZ -RECURSO DE REPOSICIÓN) y DIR 3960 de 24 de abril de 2017 «Por medio de la cual se resuelve un trámite de Prestaciones Económicas en el Régimen de Prima Media con P restación Definida (VEJEZ – RECURSO DE APELACIÓN) , proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a Colpensiones a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 , con la asignación más elevada del último año con laPROCESO No.: 11001-33-35-024-2018-00065-01
ACTORA: Clara Elizabeth Ávila Díaz
DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional Rama Judicial
ACTORA: Clara Elizabeth Ávila Díaz
DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional Rama Judicial
2 inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados . Así como, el pago de las mesadas pensionales generadas a partir del día siguiente del retiro del servicio debidamente actualizadas y con los incrementos de ley . Finalmente, solicita la condena en costas procesales , los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del CPACA.
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda que nació el 16 de enero de 1949 y laboró en las entidades y periodos que se relacionan, así: (i) Corporación Cent Ahorro: entre el 29 de agosto de 1973 al 30 de junio de 1975; (ii) Sociedad Capital Ahorros: desde el 6 de noviembre 1987 al 27 de abril de 1988; (iii) Rama Judicial: a partir del 3 de julio de 1991 hasta el 15 de febrero de 1996; luego desde el 1º de julio de 1996 al 31 de julio de 1996 y del 15 de mayo de 1997 al 3 de mayo de 2017.
Manifiesta que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión en Colpensiones el 22 de diciembre de 2014 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. La entidad a través de l as Resoluciones Nos. GNR 89103 de 25 de marzo de 2015 y GNR 365212 de 19 de noviembre de 2015, le
artículo 6º del Decreto 546 de 1971. La entidad a través de l as Resoluciones Nos. GNR 89103 de 25 de marzo de 2015 y GNR 365212 de 19 de noviembre de 2015, le negaron la prestación. Colpensiones al desatar el recurso de apelación, mediante Resolución No. VPB 25423 de 16 de junio de 2016, reconoció el derecho pensional de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990, supeditad o al retiro del servicio. Una vez acreditado el retiro , fue incluida en nómina con Resolución No. GNR 48655 de 14 de febrero de 2017, a partir del 1º de enero de 2017 en cuantía equivalente al 81%, por lo tanto, la mesada asciende a $2.937.467.
Finalmente, al considerar que el régimen aplicable es el Decreto 546 de 1971, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos con las Resoluciones Nos. SUB 5703 de 10 de marzo de 2017 y DIR 3960 de 24 de abril de 2017, confirmando en su integridad la Resolución GNR 48655 de 14 de febrero de 2017.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de Colpensiones presentó contestación de la demanda en la cual manif estó que se opone a las preten siones formuladas. I ndicó en su defensa que la prestación económica se liquidó con la norma más favorable para la demandante, esto es, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta 1422 semanas de cotización con un ingreso base de cotización de $3.299.965 con
defensa que la prestación económica se liquidó con la norma más favorable para la demandante, esto es, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta 1422 semanas de cotización con un ingreso base de cotización de $3.299.965 con una tasa de remplazo del 81%, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: Cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe, genérica o innominada. (Fol. 115 al 145)PROCESO No.: 11001-33-35-024-2018-00065-01
ACTORA: Clara Elizabeth Ávila Díaz
DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional Rama Judicial
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SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., negó las súplicas de la demanda (Fol. 225 al 238). Aduce, que el régimen aplicable no s e encuentra en discusión, ya que las partes coinciden en afirmar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, señaló, después de efectuar el recuento de la normatividad y del desarrollo jurisp rudencial en relación con el tema del régimen pensional de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, que, en el sub judice, se debió reconocer el derecho pensional de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, respecto a la edad para con solidar el derecho a la pensión, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto de la prestación,
judice, se debió reconocer el derecho pensional de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, respecto a la edad para con solidar el derecho a la pensión, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto de la prestación, pero el ingreso base de liquidación se sujeta a las reglas del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem. Condena en costas a la parte demandante.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO.- SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- CONDENASE a la demandante a pagar a favor de la demandada, la suma de $852.716,64, por con cepto de agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría del Juzgado, devuélvase a la parte demandante el remanente de la suma consignada para gastos ordinarios del proceso si lo hubiese; déjense las constancias de rigor; y archívese el expediente.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La apoderada de la parte actora mediante escrito que obra a folios 239 al reverso del 241 del plenario, solicitó se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se accedan las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expone que la jurisprudencia1 sobre la que descansa la decisión de primera instancia no regula el caso particular de la demandante. En consecuencia, solicita la aplicación de la sentencia de unificación que analiza la forma de liquidar la pensión de la Rama
que la jurisprudencia1 sobre la que descansa la decisión de primera instancia no regula el caso particular de la demandante. En consecuencia, solicita la aplicación de la sentencia de unificación que analiza la forma de liquidar la pensión de la Rama Judicial de fecha 11 de junio de 2020. Adicionalmente, pretende la aplicación integral del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, es decir, que se aplique la tasa de remplazo del 90% al acreditar más de 1.250 semanas de cotización.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Sin traslado de alegatos de conclusión numeral 5 del artículo 247 del CPACA y el Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
1 Sentencias de la Corte Constitucional: C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 del 11 de agosto de 2016, SU-427 del 11 de agosto de 2016, SU-395 de 2017 y sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018PROCESO No.: 11001-33-35-024-2018-00065-01
ACTORA: Clara Elizabeth Ávila Díaz
DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional Rama Judicial
4 Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, la normatividad que
las siguientes:
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al demandante y lo expuesto en el recurso de apelación, si le asiste o no derecho, a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de vejez de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados.
Reconocimiento Pensional
En cuanto a la normatividad del régimen pensional, se tiene que la Ley 100 de 1993, estuvo inspirada en un criterio unificador, por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante lo anterior y con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas, estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia 2, contaran con 35 años de edad, en caso de mujeres o 40 años para los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio.
El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe:
Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos apl icables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] (Subraya de la Sala).
21° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones") y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”).PROCESO No.: 11001-33-35-024-2018-00065-01
ACTORA: Clara Elizabeth Ávila Díaz
DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
público del nivel territorial”).PROCESO No.: 11001-33-35-024-2018-00065-01
ACTORA: Clara Elizabeth Ávila Díaz
DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional Rama Judicial
5 Así las cosas, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 para los empleados del nivel nacional el 1º de abril de 1994 como la parte actora nació el 16 de enero de 19493, por lo tanto, acreditaba más de 40 años de edad (44 años) a fecha de esta vigencia. Además, prestó sus servicios en la Rama Judicial en los siguientes periodos: (i) A partir del 3 de julio de 1991 hasta el 15 de febrero de 1996; (ii) desde el 1º de julio de 1996 al 31 de julio de 1996 y (iii) del 16 de mayo de 1997 al 31 de diciembre de 2016, según se desprende de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados que obra a folio 204 al reverso d el folio 209 . Por lo tanto, quedó cobijad a con el régimen de transición previsto en dicha ley, razón por la cual su derecho pensional podía dilucidarse en cuanto a edad, tiempo servido y porcentaje del salario, a la luz de las normas anteriores que estaban contenidas en el Decreto 546 de 1971.
Frente al tema del régimen de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 11 de junio de 2020, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del expediente con
proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 11 de junio de 2020, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del expediente con radicado No. 15001233300020160063001, número Interno: 4083-2017, actora: Cándida Rosa Araque de Navas, demandada: Colpensiones, decidió:
PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el
sentido de precisar lo siguiente:
El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que:
- Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
- Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;4 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a
posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;4 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera:
- Con los elementos del régimen an terior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos
3 Fecha señalada en los actos administrativos demandados 4 Al respecto se anota que el artículo 37 de est e decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971.PROCESO No.: 11001-33-35-024-2018-00065-01
ACTORA: Clara Elizabeth Ávila Díaz
DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional Rama Judicial
6 o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años,
básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 5 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
Descendiendo al sub examine , da cuenta la Sala que , de acuerdo con la certificación que obra a folio 82 al 101 del expediente, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la demandante entre el 31 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2016 , devengó los factores
con la certificación que obra a folio 82 al 101 del expediente, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la demandante entre el 31 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2016 , devengó los factores salariales de: sueldo básico, reajustes de salario, bonificación judicial, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de productividad, bonificación por servicios prestados y prima de navidad.
Asimismo, a folios 20 4 al 209 del expediente, obra otra certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá , de donde se desprende que la demandante entre el 31 de diciembre de 2006 al 31 de d iciembre de 2016 percibió los factores salariales de: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados y bonificación judicial 6. En la certificación aparece una nota al pie que señala: «C.IBC: indica si el factor fue considerado como parte d el Ingreso Base de Cotización en el mes correspondiente» . Analizada la certificación acorde con la anotación, observa la Sala que en efecto sobre los factores salariales mencionados como devengados (asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados y bonificación judicial) se efectuó cotización.
Respecto a la prima de productividad, creada por el Decreto 2460 7 de 2006, la Sala ordenará su inclusión en el cálculo de la mesada pensional, puesto que el Órgano 8 de Cierre de esta Corporación, en a rmonía con la sentencia de unificación, reproducida líneas atrás, recientemente dispuso:
5 Artículo 1.° 6 Percibida a partir del año 2013
puesto que el Órgano 8 de Cierre de esta Corporación, en a rmonía con la sentencia de unificación, reproducida líneas atrás, recientemente dispuso:
5 Artículo 1.° 6 Percibida a partir del año 2013 7Decreto 2460 de 21 de julio de 2006 “por el cual se crea una prima de productividad para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación”. 8Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda - Subsección A – Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Her nández – Radicación 25000-23-42-000-2017-02219-01(0881-19 veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Actor: Graciela Maldonado Chacón Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONESPROCESO No.: 11001-33-35-024-2018-00065-01
ACTORA: Clara Elizabeth Ávila Díaz
DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional Rama Judicial
7 Ahora bien, en relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariale s que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente:
Factores de salario - base de cotización – servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones – Decreto 1158 de 1994. Factores de salar io cotizados por el demandante9 Factores salariales que se incluyeron en el IBL que sirve de base para liquidar la
incorporados al sistema general de pensiones – Decreto 1158 de 1994. Factores de salar io cotizados por el demandante9 Factores salariales que se incluyeron en el IBL que sirve de base para liquidar la pensión de la demandante10 Asignación básica mensual Asignación básica Asignación básica Bonificación por servicios prestados Bonificación por servicios prestados Bonificación por servicios prestados Prima técnica, cuando sea factor de salario
Primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario
Remuneración por trabajo dominical o festivo
Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna
Gastos de representación
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2021-20 de 11 de junio de 2020, determinó que en el caso de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, constituyen factor salarial para la liquidación de la pensión, además de los señalados en el Decreto 1158 de 1994, la prima especial (Ley 332 de 1996), la bonificación por compensación (Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012), la prima de productividad (Decreto 2460 de 2006), la bonificación por actividad judicial (Decreto 3900 de 2008) y la bonificación judicial (Decreto 383 de 2013).
(…)
En conclusión, la pensión de jubilación de la parte demandante bajo el
actividad judicial (Decreto 3900 de 2008) y la bonificación judicial (Decreto 383 de 2013).
(…)
En conclusión, la pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En el sub lite, se despre nde de los actos administrativos acusados, que la entidad demandada tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales la demandante realizó los respectivos aportes previstos en el Decreto 1158 de 1994, pero no incluyó aquellos devengados como funcionaria de la Rama Judicial, como es el caso de la prima de productividad.
Por lo anteriormente expuesto, se advierte que, por virtud del cambio jurisprudencial ocurrido con la expedición de la sentencia de 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Conte ncioso Administrativo del
9 Folio 93. 10 De conformidad con el formato de “liquidación pensión de jubilación por aportes”, obrante en el expediente administrativo
(f. 88).PROCESO No.: 11001-33-35-024-2018-00065-01
ACTORA: Clara Elizabeth Ávila Díaz
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8 Consejo de Estado, se deberá modificar el fallo de primera instancia que accedió a la reliquidación pensional reclamada teniendo como periodo el último año de servicios, para, en su lugar, ordenar la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales devengados durante
accedió a la reliquidación pensional reclamada teniendo como periodo el último año de servicios, para, en su lugar, ordenar la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios, previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en las normas aplicables a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Es por lo que la Sala modificará el fallo de pri mera instancia, para ordenar a COLPENSIONES, reliquidar la pensión de jubilación de la señora Graciela Maldonado Chacón, con la inclusión todos los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios, es decir, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de productividad. (Subraya esta Sala)
Toda vez que la administración no puede verse afectada porque sus afiliados no realicen los aportes sobre todos los valores devengados o porque la respectiva pagaduría no efectúe el descuento . Se ordenará a la entidad demandada que de la nueva liquidación que se disponga, se haga el descuento del valor de los aportes no realizados sobre la prima de productividad que se ordena incluir durante el tiempo que este factor se haya devengado.
De acuerdo con la Resolución GNR 48655 11 de 14 de febrero de 2017, se calcula la prestación económica con el Decreto 546 de 1971 , La Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 797 de 2003 y con el Decreto 758 de 1990. Siendo esta última norma la a plicada en el sub judice, al considerar, la entidad, que es el régimen más beneficioso a la demandante, puesto que calcula la prestación
esta última norma la a plicada en el sub judice, al considerar, la entidad, que es el régimen más beneficioso a la demandante, puesto que calcula la prestación económica con un IBL respecto de los 10 últimos años en cuantía de $ 3.429.317 con una tasa de remplazo del 81% que le o torga una mesada pensional que asciende a $2.937.467, que es la más alta, según se indica en la resolución en comparación al resto de cánones analizados.
Ahora bien, para calcular cuánto tiempo se debe computar para obtener el IBL, se tiene que la actora laboró en entidades públicas como privadas. Al efectuar el recuento de los tiempos privados : (i) Corporación Cent Ahorro: entre el 29 de agosto de 1973 al 30 de junio de 1975; (ii) Sociedad Capital Ahorros: desde el 6 de noviembre 1987 al 27 de abril de 1988, equivalen a 2 años 3 meses y 24 días y los tiempos públicos en la Rama Judicial: (i) A partir del 3 de julio de 1991 hasta el 15 de febrero de 1996; (ii) desde el 1º de julio de 1996 al 31 de julio de 1996 y (iii) del 16 de mayo de 1997 al 31 de diciembre de 2016, corresponden a 24 años, 4 meses, es decir, acredita en tiempo de servicio 26 años 7 meses y 24 días.
En resumen, entre tiempos privados y públicos cumplió 20 años de servicio el 15 de mayo de 2010, pero al computar solo tiempos públicos acreditó 20 años de servicio el 31 de agosto de 2012 . Por lo tanto, el IBL se tiene que este
servicio el 15 de mayo de 2010, pero al computar solo tiempos públicos acreditó 20 años de servicio el 31 de agosto de 2012 . Por lo tanto, el IBL se tiene que este corresponde, en el sub judice, al faltarle más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión
11 A través de esta resolución se ordena la inclusión en nómina y se reliquidada el valor de la mesada pensional.PROCESO No.: 11001-33-35-024-2018-00065-01
ACTORA: Clara Elizabeth Ávila Díaz
DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional Rama Judicial
9 actualizados anualmente con base en el IPC. Respecto a los factores salariales corresponde, de acuerdo con la sentencia de unificación referida a los siguientes: la asigna ción básica (con los ajustes de salario) y la bonificación por servicios prestados previstos en el Decreto 1158 de 1994 ; asimismo a la bonificación judicial establecida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y a la prima de productividad creada por el D ecreto 2460 de 2006 . Por lo expuesto, concluye la Sala que habrá de revocarse la sentencia objeto de alzada.
De otro lado, respecto a la petición realizada en el recurso de apelación, esto es, ordenar la reliquidación pensional aplicando como tasa de remplazo el 90% tal como lo dispone el Decreto 758 de 1990. La Sala advierte que
De otro lado, respecto a la petición realizada en el recurso de apelación, esto es, ordenar la reliquidación pensional aplicando como tasa de remplazo el 90% tal como lo dispone el Decreto 758 de 1990. La Sala advierte que la demanda se instauró con el propósito de obtener la nulidad de unos actos administrativos proferidos por Colpensiones, toda vez que, el demandante, considera que, la pensión debe ser liquidada en armonía con lo preceptuado por el Decreto 546 de 1971 o régimen de la Rama Judicial. Por lo tanto, solicita que se le ordene a la enti
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