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TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00102-01-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00102-01-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por escrito el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)1, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora María Regina Hernández Bayuelo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional — Dirección de Sanidad.

PETITUM

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora solicita la nulidad parcial de la Resolución No.1134 de 16 de agosto de 2012, por la cual le fue reconocida pensión de jubilación y , del Oficio No.031745/ARPRE – GRUPE – 1.10 de 10 de julio de 2017, mediante el cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,

se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora pretende que se ordene a la entidad demandada a que proceda a efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía del 49.5% , la prima de servicios en un 1 5% y demás beneficios consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, a partir de la fecha en que le fue reconocida su pensión y en adelante.

1 Folios 258 a 267 del expediente.

Referencia: Demandante: MARÍA REGINA HERNÁNDEZ BAYUELO Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional — Dirección de Sanidad Tema: Reliquidación Pensión Jubilación – Decreto 1214 de 1990

Expediente No.11001 3335 02420180010201

Asunto: Apelación sentencia2

Expediente No. 2018-00102-01

Demandante: María Regina Hernández Bayuelo

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL - DISAN

De igual forma pide se ordene a la demandada a que luego de que realice la reliquidación de la pensión proceda a indexar los valores fruto del reajuste hasta que se extinga el derecho.

Finalmente, reclama que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho, y a que dé cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Finalmente, reclama que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho, y a que dé cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

SUPUESTOS FÁCTICOS

La demandante prestó sus servicios en la entidad demandada desde el 15 de junio de 1987 como Bacterióloga y allí laboró hasta el 12 de marzo de 2012 y que le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución No. 01134 del 16 de agosto de 2012.

Aduce que dicha pensión de jubilación fue liquidada con fundamento en el Decreto 2701 de 1988, lo que no resulta aplicable dado que ella es beneficiaria de los derechos del sector central de la Institución, de manera que fue liquidada la prestación sin tener en cuenta todas las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Precisó que el 27 de marzo de 2017 radicó ante la Policía Nacional solicitud de reliquidación de su pensión con las partidas de primas de servicios y de actividad previstas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y que dicha entidad por medio de los Oficios Nos.S-2017-031719/SUDIR-GUTAH-29 de 10 de abril de 2017 y 031745/ ARPRE – GRUPE – 1.10 de 10 de julio de 2017 negó lo peticionado.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 13 y 53 de la Constitución Política ; el artículo 21 del C.S.T. , los

negó lo peticionado.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 13 y 53 de la Constitución Política ; el artículo 21 del C.S.T. , los artículos 1, 2, 4, 38, 57 y 102 Decreto 1214 de 1990, el artículo 21 Decreto 352 de 1994, el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 133 de 1998.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada2 accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Indicó que el problema jurídico se circunscribe a establecer si a la accionante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 , toda vez que se vinculó a la entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, incluyéndose

2 Ibídem.3 Expediente No. 2018-00102-01

Demandante: María Regina Hernández Bayuelo

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL - DISAN

todas las partidas adicionales como la prima de actividad en un porcentaje del 49.5% y la prima de servicios en un porcentaje del 15% y demás beneficios del artículo 102 previamente citado.

Efectuó un recuento de la normatividad y l a jurisprudencia aplicable al ca so

del 49.5% y la prima de servicios en un porcentaje del 15% y demás beneficios del artículo 102 previamente citado.

Efectuó un recuento de la normatividad y l a jurisprudencia aplicable al ca so concreto, así como de las pruebas aportadas al proceso, para decir que, el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía fue creado como Establecimiento Público del Orden Nacional, cuyos servidores no se rigen por las normas del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Señaló que en materia de salud y pensiones a estos servidores se les aplica la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones se les aplica el Decreto 2701 de 1988, sin embargo, aquellos que al entrar en vigencia el Decreto 352 de 1994 se encontraban prestando sus servicios en la Dirección de Sanidad y Bienestar Social, estando sometidos al régimen del Decreto 1214 de 1990, e ingresaron al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Pol icía continuaron cobijados por el régimen establecido en el Título IV del Decreto 1214 de 1990.

Encontró que la demandante ingresó a la Policía Nacional el 15 de junio de 1987 como Bacterióloga para cumplir el año social obligatorio y que luego se volvió a vincular como civil el 18 de septiembre de 1992 y que el 1 de marzo de 1996 fue incorporada al Instituto de Salud, Seguridad Social y Bienestar de la Policía hasta su retiro, lo que se dio el 12 de marzo de 2012.

Advirtió que en el asunto existe un régimen de transición creado en el Decreto 352 de 1997 que cobija a los servidores que trabajaban en la Policía como

de la Policía hasta su retiro, lo que se dio el 12 de marzo de 2012.

Advirtió que en el asunto existe un régimen de transición creado en el Decreto 352 de 1997 que cobija a los servidores que trabajaban en la Policía como civiles antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , quienes conservan su derecho a pensionarse con el Decreto 1214 de 1990.

Adujo que la demandante se vinculó luego de la vigencia del Decreto 1214 de 1990 y antes de la de la Ley 100 de 1993, por lo que a la actora se le debió aplicar el Decreto 1214 de 1998 y no el 2701 de 1988. Por consiguiente, la entidad debe liquidar la pensión de acuerdo al Decreto 1214 de 1990, aplicando los factores del artículo 102, pero con prescripción cuatrienal teniendo en cuenta que desde que el derecho se hizo exigible pasaron más de 4 años, por tal, el pago de las diferencias que resulten con la reliquidación realizada con el Decreto 1214 de 1990 debe hacerse desde el 27 de marzo de 2013. Dijo que la entidad puede hacer los descuentos en salud y pensión que sean procedentes.

La a quo accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido que se reliquide la pensión con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, pero sin indicar que prestaciones devengadas por la accionante se debían tener en cuenta para el efecto.4 Expediente No. 2018-00102-01

Demandante: María Regina Hernández Bayuelo

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL - DISAN

Condenó en constas a la parte demandada de acuerdo con la tesis

Expediente No. 2018-00102-01

Demandante: María Regina Hernández Bayuelo

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL - DISAN

Condenó en constas a la parte demandada de acuerdo con la tesis objetiva. Fijó las agencias en derecho en un porcentaje del 4% que se calculará sobre la cuantía estimada de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la providencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Argumentó que la demandante ingresó a la Policía en calidad de personal civil en 1987, por lo que su régimen es el establecido en el Decreto 2701 de 1988, que en su artículo 53 establece los emolumentos a reconocer en la pensión a los citados funcionarios, los que efectivamente le fueron pagados a la actora en su pensión, lo que corresponde al régimen al cual estuvo vinculada y en la cual no aparecen los factores que demanda.

Arguyó que , a la accionante no le asiste el derecho a los beneficios contemplados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 por estar vinculada con un régimen diferente al que pretende le sea aplicado, sin haber pertenecido al mismo, razón por la que se deben negar las pretensiones de la demanda.

Adujo que los actos fueron estructurados atendiendo a los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia que debe tener todo acto administrativo, los que se configuran en los actos demandados.

Finalmente explic ó que la obligación no existe en razón a que el régimen

procesales de existencia, validez y eficacia que debe tener todo acto administrativo, los que se configuran en los actos demandados.

Finalmente explic ó que la obligación no existe en razón a que el régimen aplicable en razón del cual se le reconoció la pensión corresponde a lo establecido en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, y no el del Decreto 1214 de 1990. De concederse lo pretendido se constit uiría un pago de lo no debido y un enriquecimiento sin causa de la demandante.

TRÁMITE

El Tribunal mediante providencia4 del 10 de septiembre de 2020, admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

La parte demandada alegó de conclusión dentro del término legal reiterando los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso . Adicionalmente se opuso a la condena en costas5.

3 Folios 273 y 274 del expediente. 4 Folio 282 del expediente. 5 Folios 286 a 296 del expediente.5 Expediente No. 2018-00102-01

Demandante: María Regina Hernández Bayuelo

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL - DISAN

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación propuesto, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, en

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación propuesto, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso interpuesto , el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional, le reliquide y pague la pensión de jubilación de la cual es titular, con inclusión de los conceptos denominados prima de actividad, prima de servicios y demás prestaciones sociales consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

El Decreto 2701 de 1988, reguló el régimen prestacional de los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se enco ntraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y en su artículo 10 señaló que "el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de D efensa

Ministerio de Defensa Nacional y en su artículo 10 señaló que "el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de D efensa Nacional".

En lo relacionado con “el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” fue expedido el Decreto 1214 de 1990, que dispone lo siguiente:

“ARTICULO 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá d erecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado , cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.6 Expediente No. 2018-00102-01

Demandante: María Regina Hernández Bayuelo

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL - DISAN

PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corr idos, excepto cuando se trate del servicio militar. (Subraya y negrilla de la Sala)

ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la

de la Sala)

ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:

a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.”

La Ley 352 de 1997 6, dispuso que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del

Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. Así mismo dice que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Mil itares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central, mientras que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

En los artículos 97 y 158 se crearon la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como dependencias del

6 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. " Ley 352 de 1997 "ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e mplementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Com ité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. (...)" 8 ARTÍCULO 15. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. Créase la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como una dependencia de la Dirección General de la Policía7 Expediente No. 2018-00102-01

Demandante: María Regina Hernández Bayuelo

Sanidad de la Policía Nacional, como una dependencia de la Dirección General de la Policía7 Expediente No. 2018-00102-01

Demandante: María Regina Hernández Bayuelo

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL - DISAN

Comando General de las Fuerzas Militares y de la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente, y en el artículo 60 creó la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional "encargada de desarrollar los programas de educación, recreación y deporte para el personal de la Policía Nacional y sus beneficiarios activos y retirados con asignación de retiro o pensión, así como los planes y programas de vivienda fiscal."

En ese orden de ideas, en el artículo 53 se ordenó la "supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional", y en el artículo 54 prescribió que "los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional , según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional." (Negrilla fuera del texto original).

En materia prestacional determinó que solo a los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, incorporados a las plantas de salud

adicional." (Negrilla fuera del texto original).

En materia prestacional determinó que solo a los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, incorporados a las plantas de salud del Ministerio de Defensa, que se hubieren vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplica en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen; a los demás se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en ella, lo regulado en el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Ahora bien, el Decreto 3062 de 1997 9, en su artículo 2 o, reiteró que los servidores públicos que se encontraban vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, serían incorporados a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacio nal o al Hospital Militar Central según sea el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de

1997. Y en el artículo 3o, señaló:

"Artículo 3° La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2o del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías:

1. El personal que se incorpore a las Plantas de Personal de Salud que para tal efecto se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central según sea el caso, no requerirá la presentación o cumplimiento de ningún requisito adicional.

Nacional, cuyo objeto será el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía

creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central según sea el caso, no requerirá la presentación o cumplimiento de ningún requisito adicional.

Nacional, cuyo objeto será el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de la Policía Nacional. 9 por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.8 Expediente No. 2018-00102-01

Demandante: María Regina Hernández Bayuelo

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL - DISAN

2. En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún efecto legal ni desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales , ni liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos y los trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se incorporen en las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el

Hospital Militar Central.

3. La incorporación no produce la terminación, suspensión o modificación del vínculo laboral existente, llámese relación legal y reglamentaria en el caso de los empleados públicos o contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales.

4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad

de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición.

Igualmente al personal vinculado al Hospital Militar Central con anter ioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

5. En materia de salud se aplicará según el caso, lo establecido en la Ley 352 de 1997, Ley 100 de 1993 y el título VI del Decreto 1214 de 1990 en lo pertinente a salud, y las normas que lo modifiquen o adicionen.

6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama

Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, todo de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997.

materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, todo de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997.

7. El personal que presta el Servicio Social Obligatorio en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares pasará a ser de responsabilidad de cada Fuerza y del Hospital Militar Central, de acuerdo a donde actualmente esté prestando el servicio”. (Negrilla fuera del texto original).

Al efecto, en el Decreto 133 de 1998 "por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional", se dispuso en el artículo 2°:

"Artículo 2° Los empleados públicos que actualmente prestan sus servicios en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional -Inssponal, se incorporarán a la planta de personal de la Policía Nacional, respetando los derechos adquiridos conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 352 de 1997 así:9 Expediente No. 2018-00102-01

Demandante: María Regina Hernández Bayuelo

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL - DISAN

1. El personal que se incorpore a las plantas de personal en las Direcciones de Sanidad y Bienestar de la Policía Nacional, cuya estructura orgánica fue desarrollada mediante Decreto número 2158 del 1o de septiembre de 1997, no requerirán la presentación o cumplimiento de ningún requisito adicional.

2. En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún efecto legal ni desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales, ni liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos que presten sus servicios en el Instituto para la

2. En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún efecto legal ni desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales, ni liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos que presten sus servicios en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que se incorporen a la planta de personal de la Policía Nacional.

3. La incorporación no produce la terminación, suspensión o modificación del vínculo laboral existente de los empleados públicos a incorporar en la planta de personal de la Policía

Nacional.

4. En materia prestacional a los empleados públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a la planta de personal de la Policía Nacional y que se hubieren vinculado a esta entidad an tes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990 y las normas que lo modifiquen o adicionen. Los demás empleados públicos que se incorporen a la Policía Nacional por virtud de la Ley 352 de 1997 quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

5. A los empleados públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a la planta de personal de la Policía Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional." (Negrilla de la Sala).

En cuanto al régimen prestacional, las normas analizadas, Decretos Leyes

régimen salarial que rige a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional." (Negrilla de la Sala).

En cuanto al régimen prestacional, las normas analizadas, Decretos Leyes 352 y 1301 de 1994 y Decretos 3062 de 1997 y 133 de 1998 y la Ley 352 de 1997, establecieron que a los empleados públicos que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y que luego fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, se les continúa aplicando el régimen prestacional del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.

Lo anterior, fue corroborado por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 del 12 de diciembre de 201910, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en la que se señaló lo siguiente:

10 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -019CE-S2 de 2019, Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), radicado 25000-23-42-000-2016-04235-01, d emandante: Gladys Yadira Páez Peña , demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar.10 Expediente No. 2018-00102-01

Demandante: María Regina Hernández Bayuelo

Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar.10 Expediente No. 2018-00102-01

Demandante: María Regina Hernández Bayuelo

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL - DISAN

“Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de

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