TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00186-01-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00186-01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE / CONTRATO REALIDAD – Declarar la existencia de una relación laboral del 01 de mayo de 2012 al 08 de agosto de 2012; del 02 de enero de 2013 al 31 de enero de 2013; del 03 de septiembre de 2013 al 01 de enero de 2014; del 01 de marzo de 2015 al 30 de septiembre de 2015; el 04 de enero de 2016 al 31 de agosto de 2016; y del 01 de septiembre de 2017 al 30 de noviembre de 2017 / PRESCRIPCIÓN – Prescribieron los derechos salariales y prestacionales causados del 01 de mayo de 2012 al 08 de agosto de 2012; del 02 de enero de 2013 al 31 de enero de 2013; del 03 de septiembre de 2013 al 01 de enero de 2014, salvo los aportes pensionales que son por naturaleza imprescriptibles.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si entre el 21 de octubre de 2008 al 30 de noviembre de 2017, período durante el cual la señora ( …) estuvo vinculada al entonces Hospital Meissen Nivel ll, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral?
Extracto: “(…) Corolario de lo anterior, la Sala concluye que la actora ejerció funciones, que además de ser permanentes, hacían parte del funcionamiento
elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral?
Extracto: “(…) Corolario de lo anterior, la Sala concluye que la actora ejerció funciones, que además de ser permanentes, hacían parte del funcionamiento cotidiano del Hospital Meissen E.S.E, de tal suerte que no podía ejecutarse p or personal contratado a través de la figura de los contratos de prestación de servicios prevista en el artículo artículo 195 de la Ley 100 de 1993, tratándose de la prestación del servicio público de salud. (…) En ese sentido, se concluye que en el ca so se encuentra probado el elemento subordinación, pues es claro que la actora recibió y acató órdenes por parte de la entidad demandada para el desarrollo de las funciones y/o actividades que le fueron encomendadas. (…) En suma, desvirtuadas como se encuentran tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la actora como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un ve rdadero contrato de prestación de servicios y probados todos los elementos característicos de la relación laboral (prestación personal, retribución y subordinación), concluye la Sala, que se configuró una verdadera relación laboral durante los períodos que se encuentran acreditados (…) prescribieron los derechos salariales y prestacionales causados por los períodos comprendidos así: (i) el 01 de mayo de 2012 al 08 de agosto de 2012; (ii) el 02 de enero de 2013 al 31 de enero de 2013; (iii) el 03 de septiembre de 2013 al 01 de enero de 2014, salvo los aportes pensionales que como se advirtió líneas atrás, son por naturaleza imprescriptibles. (…) deberá acreditar las
septiembre de 2013 al 01 de enero de 2014, salvo los aportes pensionales que como se advirtió líneas atrás, son por naturaleza imprescriptibles. (…) deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durant e el tiempo que duraron los vínculos contractuales, y en la eventualidad de que n o las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de can celar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora...”. (…) la Sala modificará lo atinente al restablecimiento del derecho, específicamente los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO en la siguiente forma: (…) Declarar la existencia de una relación laboral para los períodos comprendidos: (i) el 01 de mayo de 2012 al 08 de agosto de 2012; (ii) el 02 de enero de 2013 al 31 de enero de 2013; (iii) el 03 de septiembre de 2013 al 01 de enero de 2014; (iv) el 01 de marzo de 2015 al 30 de septiembre de 2015; (v) del 04 de enero de 2016 al 31 de agosto de 2016; y (vi) del 01 de septiembre de 2017 al 30 de noviembre de 2017. (…) se modificará lo referente a la prescripción extintiva de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir como consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato realidad entre la demandante Luz Mery Rojas Camacho y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., causados entre: (i) el 01 de mayo de 2012 al 08 de agosto de 2012; (ii) el 02 de enero de 2013 al 31 de enero
la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., causados entre: (i) el 01 de mayo de 2012 al 08 de agosto de 2012; (ii) el 02 de enero de 2013 al 31 de enero de 2013; (iii) el 03 de septiembre de 2013 al 01 de enero de 2014. (…) se ordenará el pago de prestaciones sociales legales devengadas por un empleado de planta en el cargo de enfermero código 243, grado 19, que desarrolla similares funciones alas de la demandante, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada contrato, para los períodos comprendidos entre (iv) el 01 de marzo de 2015 al 30 de septiembre de 2015; (v) del 04 de enero de 2016 al 31 de agosto de 2016; y (vi) del 01 de septiembre de 2017 al 30 de noviembre de 2017. (…) En materia de aportes a seguridad social ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital Meissen Nivel ll, se modificará la orden respecto de los períodos comprendidos en la declaratoria de existencia de la relación laboral en un total de seis (6) períodos. Se dispondrá que el pago de las diferencias entre los aportes realizados por la contratista y los que debió efectuar la entidad como empleadora debiendo cotizar al respectivo fondo la suma que resulte faltante por conce pto de aportes a pensión, siendo necesarios que la actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso exista diferencia o no se hubieran efectuado, deb erá asumir el porcentaje correspondiente, las sumas deberán ser indexadas. (…) la declaratoria de existencia de la mencionada relación laboral no implica por sí mis ma la
efectuadas, y en caso exista diferencia o no se hubieran efectuado, deb erá asumir el porcentaje correspondiente, las sumas deberán ser indexadas. (…) la declaratoria de existencia de la mencionada relación laboral no implica por sí mis ma la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con motivo de la relación laboral oculta, más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato. (…) No hay lugar a ordenar la devolución de los aportes efectuados por la actora por retención a la fuente y aportes a la s eguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), pese a que se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, pues la declaración de la existencia de dicha relación no implica por si la devolución de sumas de dinero a favor de la demandante, conforme lo establecido en sentencia de unificación del de septiembre de 2021 (…) verificados los valores de los honorarios mensuales devengados y estipulados en los contratos celebrados por la demandante fueron superiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de su vinculación. De tal suerte que no le asiste el derecho a tal reconocimiento. (…) La Sala encontró probado que la demandante (…) prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por los períodos comprendidos entre: (i) el 01 de mayo de 2012 al 08 de agosto de 2012; (ii) el 02 de enero de 2013 al 31 de enero de 2013; (iii) el 03 de septiembre
por los períodos comprendidos entre: (i) el 01 de mayo de 2012 al 08 de agosto de 2012; (ii) el 02 de enero de 2013 al 31 de enero de 2013; (iii) el 03 de septiembre de 2013 al 01 de enero de 2014; (iv) el 01 de marzo de 2015 al 30 de septiembre de 2015; (v) del 04 de enero de 2016 al 31 de agosto de 2016; y (vi) del 01 de septiembre de 2017 al 30 de noviembre de 2017, ejerciendo una de las labores misionales, como es la prestación del servicio de salud, de forma personal en las instalaciones de la entidad como enfermera jefe, sin autonomía y bajo las direcciones y subordinación de la entidad, y para la cual recibió una remuneración por sus servicios denominada honorarios. (…) la Sala modificará los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la decisión de primera instancia respecto a los períodos laborados y el consecuente restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) se modificará la decisión de primera instancia para condenar en costas al Hospital Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.,; por lo anterior, se dispondrá que las agencias de derecho de la primera instancia a cargo de la parte demandada, sean po r la suma de quinientos mil pesos moneda corriente ($500.000). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter.
Sentencia del 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sec. Segunda, Sent. 201301143-01, SUJ-025CE-S2-2021, sep. 9/2021; S ec. Segunda, S ent. 08001233300020140140101, nov. 13/2020, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 70 de 1988; Decreto 1978 de 1989; Decreto 1950 de 1973; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011
(Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 218
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001333502420180018601
SENTENCIA No. 218
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001333502420180018601
DEMANDANTE: LUZ MERY ROJAS CAMACHO
DEMANDADO: SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
CONTRATO REALIDAD/ ENFERMERA/ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 22 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora LUZ MERY ROJAS CAMACHO formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y co n citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que h aga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas ( fls. 60-101):
“Primera: Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-2021-2017 de 22 de noviembre de 2017 , suscrito por la Doctora Gloria
“Primera: Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-2021-2017 de 22 de noviembre de 2017 , suscrito por la Doctora Gloria Emperatriz Barrero Carretero, Jefe de la oficina asesora jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio de la cual se NEGÓ el pagoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502420180018601 2
de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el Hospital Meissen ll Nivel y la señora LUZ MERY ROJAS CAMACHO , entre el período comprendido desde el 16 de octubre de 2008 al 30 de noviembre de 2017 y que mutó en una relación jurídica de índole laboral.
Segunda: Que como consecuencia de la declaratoria de la nulida d precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a pagarle a mi representada LUZ MERY ROJAS CAMACHO, a título de restablecimiento del derecho los siguientes conceptos (…)”
A título de restablecimiento del derecho y/o condenas el apoderado de la accionante solicita:
1. Se condene al pago del valor equivalente a diferencias sa lariales, auxilio de las cesantías, intereses a la cesantía, primas de carácter legal de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de carácter extralegal de navidad, prima s de vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones, causadas entre el 16 de
cesantías, intereses a la cesantía, primas de carácter legal de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de carácter extralegal de navidad, prima s de vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones, causadas entre el 16 de octubre de 2008 al 30 de noviembre de 2017, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de enfermera jefe dentro de la entidad demandada.
2. A título de reparación del daño los porcentajes de cotizaciones correspondientes a los aportes en salud y pensión, que le correspondía realizar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. que debió cancelar el fondo pensional y a la E.P.S., junto con la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la entidad, las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar y los pagos a la administradora de riesgos laborales durante el período comprendido entre el 16 de octubre de 2008 al 30 de noviembre de 2017.
3. A título de reparación del daño la indemnización extra legal por despido injusto y la sanción moratorio contenida en la Ley 244 de 1995, artículo 2, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimie nto y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hast a cuando se produzca el pago reclamado.
4. Que se condene a la entidad al pago por concepto de daño morales la suma de 100 S.M.L.M.V. a la señora LUZ MERY ROJAS CAMACHO.
5. Que se condene a la entidad demandada que sobre las con denas descritas
100 S.M.L.M.V. a la señora LUZ MERY ROJAS CAMACHO.
5. Que se condene a la entidad demandada que sobre las con denas descritas anteriormente y los dineros adeudados le pague las sumas necesaria s para hacer ajustes de valor conforme al índice de precios del consumidor confo rme al artículo 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011.
6. Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causad o, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a los dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502420180018601
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7. Se condene al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.
1.2. Hechos de la demanda
Manifestó que prestó sus servicios personales al Hospital Meissen ll Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde 16 de octubre de 2008 al 30 de noviembre de 2017, como enfermera jefa a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habitu ales, es decir, sin interrupción y que la actividad fue personal, permane nte, subordinada y dependiente de sus jefes inmediatos.
También refirió que durante su vinculación cumplió a cabalidad los horarios establecidos para la realización de sus funciones, las cuales desa rrolló en las
dependiente de sus jefes inmediatos.
También refirió que durante su vinculación cumplió a cabalidad los horarios establecidos para la realización de sus funciones, las cuales desa rrolló en las instalaciones del prenombrado hospital; estuvo siempre bajo órde nes e instrucciones directas de un supervisor y constantemente le delegaba n funciones ad hoc, situaciones propias de un contrato laboral e incompatibles con un verdadero contrato de prestación de servicios.
Expuso que en la entidad existen compañeros de trabajo que cumplían las misma s funciones que ella, pero estaban vinculados directamente con e l Hospital y tenían una remuneración en cuantías superiores a lo establecido para lo s mismos cargos desempeñados por los contratistas.
Manifestó que a la finalización del vínculo contractual su remuneración mensual por servicios ascendía a la suma de dos millones setecientos once mil eso s Moneda Corriente ($2.711.000,00); sin embargo, de lo percibido durante su vinculación se le hicieron descuentos por concepto de retención en la fuente y por impuesto de I.C.A.; además de los pagos de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones que debía asumir.
Por último, en cuanto al trámite adelantado ante la entidad manifestó que el 09 de noviembre de 2017, presentó reclamación administrativa para el pag o de las acreencias laborales por el tiempo laborado, petición resuelta mediante Oficio N.º OJU-E-2121-2017 de 22 de noviembre de 2017, mediante la cual negó la reclamación del pago de prestaciones sociales.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Señaló como normas violadas las siguientes:
del pago de prestaciones sociales.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Señaló como normas violadas las siguientes:
(i) Constitucionales: Art. 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277.
(ii) Legales; Ley 4ª. De 1990 art. 8º, Decreto 1250 de 1970 arts. 5º y 71, art. 1660 de 1978, artículos 26 inc. 2º, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, Ley 790 de 2002, Decreto 1333 de 1986, Ley 65 de 1946, arts. 1 y ss., Decreto 1582 de 1998, Decreto 1453 de 1998,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502420180018601 4
Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990, arts. 2, 3, 44 y 138 del CPACA, art 21 del Decreto 3135 de 1968, art. 2 Ley 197 de 1938.
Para sustentar el concepto de violación aseguró que el acto admi nistrativo demandado incurrió en falsa motivación atendiendo a que el mismo se fundamentó en un hecho inexistente.
Afirmó que la entidad demandada desconoció que en el vínculo establecido con la demandante concurrieron los tres elementos propios de la relación laboral toda
demandado incurrió en falsa motivación atendiendo a que el mismo se fundamentó en un hecho inexistente.
Afirmó que la entidad demandada desconoció que en el vínculo establecido con la demandante concurrieron los tres elementos propios de la relación laboral toda vez que: (i) La señora LUZ MERY ROJAS CAMACHO, prestó sus servicios de manera personal para la E.S.E. Hospital Meissen Nivel ll, (ii) se e ncontró permanentemente a órdenes de la Coordinadora del área de enfermería del citado hospital de quien recibía llamados de atención, instrucciones verbales y escritas; aunado a que cumplió sus labores en las instalaciones de la re ferida institución (subordinación); y (iii) recibió un salario como retribución a su servicio.
Después de hacer alusión a los artículos 13, 4 y 53 de la Carta Política, indicó que la E.S.E HOSPITAL Meissen ll Nivel, institucionalizó un trato discriminatorio entre los empleados de planta y los contratados por medio de órdenes de prestación de servicios, dándole a los primeros mayores prerrogativas y privilegios, sin que los entes de control ejercieran ningún tipo de vigilancia sobre dicha situación.
En su criterio el desempeño permanentemente de la demandante como enfermera jefa al servicio del hospital, imponía su vinculación de forma directa y no a través de contratos u órdenes de prestación de servicios cuyo único propósit o es la evasión del pago de prestaciones sociales a que tendría derecho en caso de estar vinculada.
Citó varios pronunciamientos jurisprudenciales acerca del contrato re alidad y los funcionarios de hecho, con fundamento en los cuales consideró que la entidad
evasión del pago de prestaciones sociales a que tendría derecho en caso de estar vinculada.
Citó varios pronunciamientos jurisprudenciales acerca del contrato re alidad y los funcionarios de hecho, con fundamento en los cuales consideró que la entidad demandada obró de mala fe y al margen de la ley. También refi rió qu e la administración no podía alegar el desconocimiento de la ley laboral, atendiendo el principio según el cual la ignorancia de la ley no sirve de excusa.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la vinculación existente entre el citado hospital y la demandante fue netamente contractual bajo la figura del contrato de prestación de servicios previsto en la Ley 80 de 1993, en esa medida no existió relación laboral alguna.
Señaló que el ente demandado cuenta con la autonomía para realizar este tipo de contrataciones dependiendo de las necesidades del servicio, baj o criterios de selección objetiva en todos los eventos previstos en la ley que no pueden comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente , de manera que el vínculo jurídico que se crea es totalmente distinto al derivado de la relación laboral. A su vez, señaló que la vinculación de la señora Molina Sánchez se efectuóNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502420180018601 5
en razón de sus capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en l a propuesta presentada por lo que nunca existió una relación laboral.
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en razón de sus capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en l a propuesta presentada por lo que nunca existió una relación laboral.
Hizo alusión a diversas sentencias del H. Consejo de Estado do nde reconocía la existencia de una relación laboral en contratos de prestación de servicios por haberse comprobado la subordinación , sin embargo, aclaró que en determinados casos el cumplimiento de un horario corresponde a una concertación contractu al con las partes con el fin de desarrollar en forma coordinada el objeto contractual.
Finalmente indicó que el constituyente no estableció el mismo trato jurídico para la relación laboral y para la vinculación contractual por prestación de servicios con el Estado, pues mientras que la primera tiene amplia protección const itucional, la segunda además de no tener ninguna referencia de este tipo, tampoco puede ser asimilada a la relación laboral ya que tiene un alcance y unas finalidades distintas.
Refirió que la E.S.E. Hospital Meissen, no se rige por la Ley 80 de 1993, sino por el régimen de contratación privada de conformidad con lo establecid o en el numeral 8º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, referente a la prestación del servicios de salud.
Propuso como excepciones prescripción, caducidad, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia de la obligació n del derecho, pago, ausencia de vinculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y excepción innominada. ( fls. 115-142)
con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y excepción innominada. ( fls. 115-142)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguie ntes argumentos (fls. 265 – 283):
En primer lugar, procedió hacer un análisis sobre el principio de primacía de la realidad sobre las formas, las clases de vinculaciones con el Estado, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, su diferencia con los contratos laborales y las reglas dispuestas por el Consejo de Estado para el reconocimi ento de una relación laboral, para luego analizar la situación de la demandante.
Respecto a la actividad personal argumentó que, de conformidad con las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, se demostró que la seño ra LUZ MERY ROJAS CAMACHO prestó en forma personal sus servicios en el Hospital Meisse n Nivel ll E.S.E - hoy Subred Integrada de servicios de Salud Sur E.S.E-, en desarrollo de varios contratos suscritos entre el 21 de octubre de 2008 al 30 de noviembre de 2017.
Frente a la subordinación o dependencia aseveró que las funciones pactadas en los contratos de prestación de servicios fueron desarrolladas por la dema ndante deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502420180018601 6
manera reiterada e ininterrumpida por varios años. Adicionalmente de acuerdo con los testimonios rendidos dentro del proceso, se indicó qu e la actora debía cumplir
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manera reiterada e ininterrumpida por varios años. Adicionalmente de acuerdo con los testimonios rendidos dentro del proceso, se indicó qu e la actora debía cumplir horarios previamente establecidos en los contratos y que la hora de llegada era supervisada por sus superiores quienes acordaban las actividades que debían realizar los contratistas. De conformidad con lo expuesto, afirmó que la demandante estaba plenamente subordinada a las instrucciones impartidas por el hospital demandado, desvirtuándose de este modo la autonomía e indep endencia para desarrollar el objeto contractual.
Concluyó que la labor desarrollada por la parte demandante no podía categorizarse como temporal, autónoma e independiente, de tal suerte que dejó de ser una relación contractual, para configurarse una verdadera relación lab oral con el ente demandado. Por último, aclaró que tal situación no le daba a la actora la calidad de empleada pública, dado que dicha condición solo se obtiene con las formas de vinculación previstas en la ley.
En consecuencia, reconoció la configuración de una relación laboral entre la señora Luz Mery Rojas Camacho y la Subred Integrada de Servicios de Salud Su r E.S.E., entre el período comprendido entre el 21 de octubre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta cada una de sus interrupciones, por lo que, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devenga das por un servidor público que ejerciera las mismas funciones o similares, pero con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
Conforme las reglas previstas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado
servidor público que ejerciera las mismas funciones o similares, pero con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
Conforme las reglas previstas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016 1, declaró la prescripción extintiva. En ese sentido, concluyó que la parte actora no presentó en tiempo la reclamación admin istrativa, es decir, dentro de los tres (3) años siguientes después de terminados los re spectivos contratos, por lo que el despacho declaró la prescripción extinti va con anterioridad al 02 de julio de 2013.
Frente a los aportes de seguridad social aclaró que su pago se debe efectuar en el porcentaje de cotización que le corresponde asumir al empleador y para ello debe se debe realizar una liquidación para pensión mes a mes y de existir diferencias entre los aportes realizados por la demandante y los que se deb ieron cancelar, correspondía al Hospital pagar esas diferencias al respectivo fond o. Aclaró que en caso de existir diferencias en los aportes que se debieron efectu ar la demandada trasladará tales dineros a las entidades de seguridad social a la cual cotiza la actora, una vez acredite las cotizaciones realizadas por el período 21 de octubre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2017.
En cuanto a los demás emolumentos solicitados, es decir, la liquidación del monto de vacaciones, las sumas que debió sufragar por concepto de cotizaciones a la caja de compensación familiar, devolución de los descuentos por concepto de retención en la fuente, pago de indemnización por despido injusto, pago de intereses a la
de vacaciones, las sumas que debió sufragar por concepto de cotizaciones a la caja de compensación familiar, devolución de los descuentos por concepto de retención en la fuente, pago de indemnización por despido injusto, pago de intereses a la
1 C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. Seg., expediente N.º 23001233300020130056001(008815) C.P., Carmelo Perdomo Cuéter.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502420180018601 7
cesantía y el reconocimiento de las sanciones previstas en las Leyes 244 de 1995 y 50 de 1990 negó su reconocimiento.
Tampoco accedió a la indemnización por perjuicio morales al no e ncontrar prueba que acredite su causación . Respecto a las costas, decidió no realizar condena alguna.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. Parte demandada
En escrito visible a folios 291 a 300 , la entidad apeló la sentencia de primera instancia, por considerar no probada la concurrencia de los elementos de la relación laboral.
En su criterio la realización personal de una actividad por sí sola no es relevante ni determinante para establecer la existencia de una relación lab oral. Respecto a las tareas desarrolladas por la demandante afirmó que se trataba de las pactadas específicamente en los contratos y la supervisión sobre ellas obedecía a la obligación constitucional y legal de corroborar el debido cumplimiento del objeto contractual sin que esto comporte subordinación alguna, máxime cuando la demandante obró con autonomía.
específicamente en los contratos y la supervisión sobre ellas obedecía a la obligación constitucional y legal de corroborar el debido cumplimiento del objeto contractual sin que esto comporte subordinación alg
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