TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00218-01-(10-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00218-01-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 1100133-35-024-2018-00218-01
Demandante: José Octavio Ramírez González
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Controversia: Reliquidación pensión de jubilación Decreto 3135 de 1968 – Régimen de transición de la Ley 33 de 1985
Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto p or la parte demandante en contra de la sentencia anticipada proferida el 2 de septiembre de 2020 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda y subsanación
1.1. Pretensiones:
El señor José Octavio Ramírez González en ejercicio del medio de co ntrol de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecció n SocialUGPP, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes decla raciones y
1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecció n SocialUGPP, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes decla raciones y condenas1:
1 Ff. 26 y 27, 44 a 53.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00218-01
2
- Declarar la existencia y la nulidad del acto ficto o presunt o producto del silencio negativo frente a la solicitud del 11 de julio de 2017 por medio de la cual se solicitó como consecuencia del régimen de transición de la Ley 3 3 de 1985 la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación del Decreto 3135 de 1968, liquidada con la totalidad de los factores salariales deveng ados durante el último año de servicio, a los que tiene derecho y contenidos en el Decreto 1045 de 1978.
- Declarar la nulidad del Auto No. ADP-02700 del 9 de abril de 2018 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Cont ribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual se incorporó al expediente administrativo los documentos allegados, pero no resolvió de fondo la solicitud de reliquidación.
- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial d e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del demandante en aplicación del ré gimen pensional
solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial d e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del demandante en aplicación del ré gimen pensional anterior a la Ley 33 de 1985, en un 75 % de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios (15 de abril d e 1980 al 14 de abril de 1981) y contemplados en el Decreto 1045 de 1978, entre ellos, la asignación básica, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacacio nes, bonificación por servicios, subsidio de transporte y cualquier otro devengado.
- Solicitó se ordene la indexación de la primera mesada pensional, se condene a la entidad a efectuar el pago del retroactivo pensional, al pago de las diferencias causadas de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, al pago de las costas y agencias en derecho, y a dar cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A.
1.2. Hechos:
Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2:
- El señor José Octavio Ramírez González nació el 4 de abril de 1941 y cumplió cincuenta y cinco años de edad el 4 de abril de 1996.
2 Ff. 27 a 29.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00218-01
3
- El demandante José Octavio Ramírez González prestó sus servicios como empleado público por más de veinte años, desde el 9 de febre ro de 1959 hasta el 14 de abril de 1981 cuando se retiró definitivamente del servicio.
3
- El demandante José Octavio Ramírez González prestó sus servicios como empleado público por más de veinte años, desde el 9 de febre ro de 1959 hasta el 14 de abril de 1981 cuando se retiró definitivamente del servicio.
- El demandante contaba con más de veinte años de servicios a l a entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, y una vez cumplió los cincuent a y cinco años de edad, acreditó la totalidad de los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de jubilación en los términos del régimen pensional anterior.
- Por medio de la Resolución No. 01753 del 7 de mayo de 19 98 expedida por la entonces la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Pa rafiscales de la Protección Social -UGPP-, se reconoció la pensión de jubilación en cuantía equivalente a $ 580.156.82, efectiva a partir del 4 de abril de 1996, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, pese a que indicó dar aplicación integral del Decreto 1045 de 1978.
- El 11 de julio de 2017 el demandante José Octavio Ramírez González presentó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación tendiente a la aplicación del Decreto 3135 de 1968, al ser beneficiario del régimen de t ransición de la Ley 33 de 1985, y por ende, solicitó la inclusión de la total idad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y la indexación de dichos valores.
de 1985, y por ende, solicitó la inclusión de la total idad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y la indexación de dichos valores.
- A través del oficio No. 103974 del 8 de agosto de 2017 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se requirió al demandante con el objeto de que allegara el certificado de los salarios devengados durante los últimos diez años de servicios en el formato 3B establecido por el Ministerio de Ha cienda y Crédito
Público.
- El 1° de marzo de 2018 allegó los documentos requeridos, así como también el formato de tiempo de servicio F1 establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y solicitó se diera continuidad a la peti ción de reliquidación pensional.
- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP emitió el Auto No. ADP-02700 del 9 de abril de 2018 por medio del cual incorporó al expediente administrativo losExpediente: 11001-33-35-024-2018-00218-01
4
documentos allegados por el demandante, pero no resolvió de fondo la solicitud de reliquidación pensional.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los a rtículos 1°, 2°, 3°, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo, la
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los a rtículos 1°, 2°, 3°, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, la Ley 100 de 1993, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 19783.
Para desarrollar el concepto de violación señaló que los acto s acusados desconocieron que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, el cual permite dar apli cación integral al régimen anterior, dado que consolidó su derecho pensional con anterioridad al 13 de febrero de 1985 (tiempo de servicio), y por ende, la liqui dación de la prestación se debe realizar con la inclusión de la totalidad de los f actores salariales percibidos en el último año de servicio.
Consideró que la entidad accionada está obligada a respetar los derechos adquiridos por el demandante, y por tanto, liquidar la pe nsión de jubilación conforme lo dispuesto en la Ley 4 de 1966, la Ley 6 de 194 5, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969 que establecieron de forma clara los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la prestación.
Señaló que el concepto de salario implica todo lo que constituye remuneración del trabajo, por lo que todo lo que percibe el empleado ofi cial constituye salario y por ende, la pensión de jubilación a la que es acreedor el d emandante debe ser liquidada con la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año
trabajo, por lo que todo lo que percibe el empleado ofi cial constituye salario y por ende, la pensión de jubilación a la que es acreedor el d emandante debe ser liquidada con la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, tal y como se estableció en el régimen pensional ap licable y la jurisprudencia del Consejo de Estado especialmente en el pron unciamiento del 4 de agosto de 2010 .
2. Contestación de la demanda
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contrib uciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de la misma4.
3 Ff. 29 a 33. 4 Ff. 78 a 97.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00218-01
5
Indicó que el demandante es beneficiario del régimen de t ransición previsto en la Ley 100 de 1993, pues al 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia contaba con más de cuarenta (40) años de edad y veinte años (20) de servici os, por lo que la pensión de jubilación fue reconocida conforme lo dispue sto en la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta el Decreto 1045 de 1978 que e stableció de forma clara los factores a considerar en la liquidación, dentro de los cual es no se encuentran los mencionados o pretendidos por la parte actora, adicionalmen te indicó que la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la cual pretende su aplicación contiene una postura que en la actualidad no se encuentra vigente, pues el Consejo de Estado expidió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018.
sentencia del 4 de agosto de 2010 de la cual pretende su aplicación contiene una postura que en la actualidad no se encuentra vigente, pues el Consejo de Estado expidió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018.
Propuso como excepciones las siguientes, que denominó: (i) lega lidad de los actos administrativos, (ii) inexistencia del derecho, y (iii) prescripción.
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia anticipada en virtud de lo dispuesto en el Decre to 806 de 2020 el 2 de septiembre de 2020 por medio de la cual se negaron las prete nsiones de la demanda5.
Realizó un recuento normativo y jurisprudencial que para efectos de liquidación de la pensión de jubilación del demandante considera que de be tomarse, y concluyó que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues a la entada en vigencia de la norma cont aba con más de quince años (15) de servicios y cuarenta (40) años de edad (pues nació en 1941).
Por lo tanto, el régimen aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985 el cual exige cincuenta y cinco (55) años de edad ( los cuales señaló en un principio los cumplió en 1998 ), y veinte años (20) de servicios públicos, los cuales fueron prestados en el Departamento de Caldas, en Santafé de Bogo tá, en el INCORA y en INSFOPAL, desde el 9 de febrero de 1959 hasta el 14 de abril de 1981, siendo claro para el fallador de primera instancia que el demandant e adquirió el estatus
en INSFOPAL, desde el 9 de febrero de 1959 hasta el 14 de abril de 1981, siendo claro para el fallador de primera instancia que el demandant e adquirió el estatus de pensionado el 4 de abril de 1996, es decir, con poste rioridad al retiro del servicio.
5 Ff. 112 a 122.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00218-01
6
En la sentencia recurrida se sostuvo que no existe controversia en cuanto al régimen pensional aplicable, sino frente al ingreso base de liquidación de la prestación respecto del cual manifestó que, al consolidar su dere cho pensional en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 d e la Ley 100 de 1993, es decir, en vigencia de dicha norma la prestación debe liq uidarse teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1 994, devengados en los últimos diez años de servicios o el tiempo que le hici ere falta, y sobre los cuales se hayan realizado aportes para pensión.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la entidad accionada liquidó la pensión de jubilación en a plicación del régimen de transición, con el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, conforme los parámetros del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta el 75 % de los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. Por lo ant erior, condenó al demandante al pago de la suma de $ 1.621.650 pesos por c oncepto de agencias en derecho en aplicación del Acuerdo 1887 de 2003.
4. Recurso de apelación
demandante al pago de la suma de $ 1.621.650 pesos por c oncepto de agencias en derecho en aplicación del Acuerdo 1887 de 2003.
4. Recurso de apelación
4.1. Trámite
Por auto del 25 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelac ión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda6.
4.2. Argumento del recurso
La parte demandante interpuso el recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acced iera a las pretensiones de la demanda.
Refirió que la sentencia recurrida no se pronunció respecto a los hechos 6° y 8° de la demanda, en los que se expuso que la entidad accionada reconoció la pensión de jubilación sin dar aplicación al régimen pensional anterior a la Ley 33 de 1985, pues desconoció que es beneficiario del régimen de transición previsto en dicha norma, el cual le permite la inclusión de la totalidad de los factores salariales
6 F. 130.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00218-01
7
devengados durante el último año de servicio y señalados en el Decreto 1045 de 1978.
Por el contrario, su análisis se centró en establecer si era o no beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello
1978.
Por el contrario, su análisis se centró en establecer si era o no beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello hizo alusión a la sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, desconociendo que para el momento en el que el actor consolidó su derecho pensional en aplicación del régimen anterior a la Ley 33 de 1985 (Decreto 3135 de 1968) se encontraba vigente la Ley 4 de 1966 la cual consagró el deber de aportar el 5 % de los ingresos mensuales a la caja de previsión, es decir, que sin lugar a dudas sobre los factores percibidos se realizaron aportes a pensión.
En últimas como el demandante se retiró del servicio en 1981 fecha para la cual ya contaba con más de veinte (20) años de servicios en el sector público, le es aplicable lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y por ello la reliquidación de la prestación con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicio y señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 sobre los cuales se efectuaron aportes según lo dispuesto en la Ley 4 de 1966.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 19 de marzo de 20217 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Públ ico para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 d el C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P.
5.1. Parte demandante
concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 d el C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P.
5.1. Parte demandante
La parte demandante presentó alegaciones finales en las q ue reiteró que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 19 85 y por ello tiene derecho a la liquidación de la pensión en los términos solicitados en la demanda, y en el caso de que se determine que es beneficiario tanto de la Ley 33 de 1985 como de la Ley 100 de 1993, solicitó se de aplicación al p rincipio de favorabilidad, es decir, se reliquide la prestación en los términos de los Decre tos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.
7 F. 133.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00218-01
8
Adujo que no es posible dar aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, pues el demandante se retiró del se rvicio en 1981 cuando dichas normas no existían en el ordenamiento jurídico y no hab ían surtido efectos, y en el caso de encontrar que lo dispuesto en la sentencia d el 28 de agosto de 2018 es aplicable al caso del demandante, solicitó se teng a en cuenta la regla fijada en ella según la cual la liquidación de la pensi ón se hace con base en los aportes efectivamente realizados por el beneficiario, y como en este caso, según lo dispuesto en la Ley 4 de 1966 las entidades empleadoras estaban en el deber de efectuar los aportes sobre los factores devengados, se entiend e que sobre los
aportes efectivamente realizados por el beneficiario, y como en este caso, según lo dispuesto en la Ley 4 de 1966 las entidades empleadoras estaban en el deber de efectuar los aportes sobre los factores devengados, se entiend e que sobre los factores contenidos en el artículo 5° del Decreto 1045 de 197 8 se efectuaron aportes.
Por último, indicó que la sentencia recurrida no analizó que bajo la luz de la Ley 33 de 1985 como el Decreto 1158 de 1994, los factores de prima d e antigüedad y bonificación deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la prestación.
5.2. Parte demandada
La entidad demandada presentó alegaciones finales reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, tendientes a que se confirme la negativa de primera instancia, e informando que al accionante le fue recon ocida una pensión de vejez por parte del Instituto de los Seguros Sociales I.S.S, h oy la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, conforme el régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990, motivo por el cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Pa rafiscales de la Protección Social – UGPP interpuso una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de lesividad en contra del a ctor con el objeto de que se resolviera sobre la incompatibilidad entre el reconocimient o de la pensión de jubilación y la pensión de vejez8.
5.3. Ministerio Público
El Ministerio Público emitió concepto tendiente a que se conf irme la decisión recurrida9.
5.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
5.3. Ministerio Público
El Ministerio Público emitió concepto tendiente a que se conf irme la decisión recurrida9.
5.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
8 Ff. 139 a 144. 9 Ff. 146 a 147.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00218-01
9
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito de intervención en el presente proceso en defensa de los dere chos litigiosos de la Nación, con el objeto de que se niegue la reliquidación de la pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto la sentencia de unificación exped ida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. En todo caso, aclaró que con la intervención directa y de fondo en el asunto no se pretende una suspensi ón procesal, por lo que solicitó se dicte sentencia en aplicación del principio de celeridad10.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Admini strativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sen tencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelacione s de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efe cto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Cuestión previa o problema jurídico subordinado
Previo a resolver la controversia de fondo, la Sala considera pert inente
corresponda, entre otros.
2. Cuestión previa o problema jurídico subordinado
Previo a resolver la controversia de fondo, la Sala considera pert inente pronunciarse brevemente sobre la demanda de Nulidad y Restabl ecimiento del Derecho interpuesta por la entidad accionada en la modalidad de lesividad, con el objeto que se resolviera sobre la incompatibilidad en perc ibir simultáneamente dos pensiones al encontrar que el Instituto de los Seguros Sociale s I.S.S, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” le recono ció una pensión de jubilación conforme el régimen pensional conteni do en el Decreto 758 de 1990.
El juez de primera instancia mediante auto del 21 de enero de 2019 resolvió sobre la solicitud presentada por la parte actora encaminada a remiti r el proceso para su acumulación con el proceso No. 2018-00674, la cual fue ne gada al no expresar con claridad las razones de la procedencia de la acumulación, además de considerar que no era el competente para resolver sobre su procedencia11.
10 Ff. 149 a 157 Vto. 11 Ff. 42 y 43.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00218-01
10
Advierte la Sala que en el presente caso la entidad accionad a no elevó formalmente una solicitud de suspensión del proceso hasta tan to se resolviera la acción de lesividad en mención, y menos aún propuso en la opo rtunidad procesal pertinente la excepción de pleito pendiente, razón por la cual, no se emite pronunciamiento alguno mediante auto sobre tales aspectos. Sin embargo, como
acción de lesividad en mención, y menos aún propuso en la opo rtunidad procesal pertinente la excepción de pleito pendiente, razón por la cual, no se emite pronunciamiento alguno mediante auto sobre tales aspectos. Sin embargo, como tal situación de incompatibilidad fue mencionada en los a legatos de conclusión en segunda instancia se considera pertinente indicar que ello no constituye un motivo para declarar la suspensión temporal en la presente acción que impida resolver sobre la procedencia de la reliquidación de la prestación e n los términos solicitados en la demanda hasta tanto se adopte una decisi ón en la acción de lesividad.
Es importante recordar que la prejudicialidad no se configura por el solo hecho de que exista identidad de partes y de objeto, o por la simple relación entre dos procesos, pues es necesario que se compruebe la incidencia y conexión directa de uno sobre otro, y en el presente caso se encuentra que el acci onante acudió a la jurisdicción contenciosa para obtener el reajuste de su pensi ón de jubilación, la cual posee el carácter de derecho de nivel y protección constitucio nal, el cual no puede verse limitado hasta tanto el juez competente resuelva sobre la aparente coexistencia de dos prestaciones tendientes a cubrir el mismo riesg o y declare formalmente su incompatibilidad.
Por otra parte, al proceso no se aportaron las pruebas suficientes que demostraran de forma fehaciente lo expuesto por la entidad a ccionada, pues si bien en los alegatos de conclusión se relacionaron los aporte s efectuados a pensión que fueron tenidos en cuenta por el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, también se
bien en los alegatos de conclusión se relacionaron los aporte s efectuados a pensión que fueron tenidos en cuenta por el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, también se advirtió que los mismos no fueron computados por la Caja Nacio nal de Previsión Social – CAJANAL, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensio nal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Además se relacionó un reporte a rrojado al parecer por el sistema “Bonos Pensionales” del cual se extrae que el actor registra seis (6) prestaci ones “ACTIVAS”, entre pensiones de vejez, jubilación e invalidez a ca rgo de varias entidades como lo son las ya señaladas y el Fondo de Pension es Públicas del Nivel Nacional “FOPEP”, lo cual llama la atención de esta Corporación pues no es dable establecer sin lugar a duda alguna, a la fecha cual es son las prestaciones activas y de las cuales se predicar la posible incompatibilidad , siendo este un aspecto a establecer únicamente por parte del juez natural competente.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00218-01
11
3. Problema jurídico
De acuerdo a la fijación del litigio se controvierte la existencia y la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio negativo frente a la solicitud del 11 de julio de 2017 por medio de la cual se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación del Decreto 3135 de 1968 por remisión del rég imen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, es decir, con la totalida d de los factores
en aplicación del Decreto 3135 de 1968 por remisión del rég imen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, es decir, con la totalida d de los factores salariales devengados durante el último año de servicio conten idos en el Decreto 1045 de 1978, y la nulidad del Auto No. ADP-02700 del 9 de abril de 2018 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pen sional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpor med io del cual se incorporó al expediente administrativo los documentos allegado s y no resolvió de fondo la solicitud de reliquidación.
Atendiendo los argumentos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala establecer si el demandante José Octavio Ramírez González tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicació n del régimen pensional contenido en el Decreto 3135 de 1968, en virtud de la tra nsición de la Ley 33 de 1985 con la inclusión de la totalidad de los factores sala riales devengados en el último año (Decreto 1045 de 1978), o si por el contrario es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia le e s aplicable el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 únicamente en cu anto a edad y tiempo de servicio, tal y como lo señaló el juez de primera instancia, y en ese sentido si se encuentra liquidada en debida forma, en virtud del principi o de favorabilidad en materia pensional.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al resp ecto ha
materia pensional.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al resp ecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
4. Normatividad aplicable al caso en concreto
4.1. Pensión en el sector público – Ley 33 de 1985
La Ley 33 del 29 de enero de 1985 por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector pú blico, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionario s del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para a cceder a la pensión deExpediente: 11001-33-35-024-2018-00218-01
12
jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en e l inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla ge neral en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en activid ades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que rige a partir de su sanción, y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específ icamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone:
“ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veint e (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55),
“ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veint e (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al sete nta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la ex cepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de e sta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio
(...)
La Ley 62 del 16 de septiembre de 198512 dispuso:
“ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afili ada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prev ean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalme nte como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del emplea do oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de emp leados del orden nacional:
como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liqu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.