🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00257-01-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00257-01-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-33-35-024-2018-00257-01

Demandante: Jairo Esguerra Orozco

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-35-024-2018-00257-01

Demandante: JAIRO ESGUERRA OROZCO

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

Tema: Cumplimiento de sentencia judicial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N° 0251

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, contra la sentencia del 8 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Veinticuatro (24 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda (01 6 -27)

La parte ejecutante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por las siguientes sumas de dinero:

1. La demanda (01 6 -27)

La parte ejecutante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por las siguientes sumas de dinero:

“[…] 1. Por la suma de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS PESOS ($7.181.926,00) MOTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá yRadicado: 11001-33-35-024-2018-00257-01

Demandante: Jairo Esguerra Orozco

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

2 confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda - subsección D de fecha 25 de febrero de

2010. La cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 16 de marzo de 2010, intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2011, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del

C.C.A.(Decreto 01/84).

2. La anterior suma deberá ser indexada desde el 01 de febrero de 2012, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma.

3. Se condene en costas a la parte demandada. […]”

2. El mandamiento de pago (07 5-13)

nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma.

3. Se condene en costas a la parte demandada. […]”

2. El mandamiento de pago (07 5-13)

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 24 de enero de 2019, libró mandamiento de pago, en favor del señor Jairo Esguerra Orozco, contra la UGPP, así:

“[…] PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de JAIRO ESGUERRA OROZCO en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSION AL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en la suma de $6.349.353,77, por concepto de los intereses moratorios que al parecer no fueron incluidos en el pago efectuado en virtud de la reliquidación pensional en cumplimiento de la condena impuesta por orden judicial contenida en la decisión de este Juzgado del 24 de septiembre de 2009 confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de febrero de 2015, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIEGASE EL MANDAMIENTO DE PAGO por la indexación de los Intereses adeudados. […]”

3. La sentencia recurrida (32 13-21)

El Juzgado Veinticuatro (24 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 8 de abril de 2022, resolvió:

“[…] PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de

El Juzgado Veinticuatro (24 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 8 de abril de 2022, resolvió:

“[…] PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de pago total de la obligación , propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialRadicado: 11001-33-35-024-2018-00257-01

Demandante: Jairo Esguerra Orozco

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

3 (UGPP), de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN , para el cumplimiento de la obligación a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y a favor del señor JAIRO ESGUERRA OROZCO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.17.045.233 por la suma de $6.349.353.77, correspondiente a los intereses moratorios causados desde el 13 de marzo de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”

Indicó que, “[…] los intereses moratorios se calcularán sobre el total del capital reconocido por el cumplimento de la condena, descontando los conceptos de seguridad social y salud, suma que ascendió a $15.887.972.64, y será por el

Indicó que, “[…] los intereses moratorios se calcularán sobre el total del capital reconocido por el cumplimento de la condena, descontando los conceptos de seguridad social y salud, suma que ascendió a $15.887.972.64, y será por el tiempo transcurrido entre el 13 de marzo de 2010 y el 31 de diciembre de 2011 […]” lo cual arroja la suma de $6.349.353.

Señaló que, en el caso bajo examen, se encuentra acreditado que la — UGPPno reconoció ni pagó los intereses moratorios a favor del señor Jairo Esquerra Orozco , teniendo en cuenta que, la ejecutada no probó que haya pagado algún valor por intereses moratorios.

4. Recursos de apelación - Entidad demandada. (32 24-34)

La apoderada de la entidad ejecutada, apeló la decisión de primera instancia alegando que, la demanda pre tende la ejecución de una sentencia en la cual ha transcurrido desde su ejecutoria (16/03/2010) hasta la fecha de su presentación (04/07/2018), más de 5 años y 18 meses, esto es, 6 años y 6 meses , lo que conlleva a una ausencia de título base de ejecución con el atributo de exigibilidad, habida cuenta de que por el transcurso del tiempo ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Realizó la transcripción d e jurisprudencia del Consejo de Estado 1 que señala que el término de caducidad por el tiempo de la liquidación de CAJANAL no se interrumpió. Asimismo, transliteró la Sentencia T-111 de 2018 de la Corte Constitucional que refiere a los requisitos que debe

señala que el término de caducidad por el tiempo de la liquidación de CAJANAL no se interrumpió. Asimismo, transliteró la Sentencia T-111 de 2018 de la Corte Constitucional que refiere a los requisitos que debe contener un título ejecutivo, entre los que se encuentran, ser expreso, claro y exigible.

1 La apoderada de la parte actora colocó como cita: “[…] Providencia del 13 de febrero de dos mii diecisiete. Rad. numero. 11001 03 06 000 2016 00256 00 […]”Radicado: 11001-33-35-024-2018-00257-01

Demandante: Jairo Esguerra Orozco

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

4 Concluye señalando que, “[…] la exigibilidad del título ejecutivo o de la obligación contenida en é l, es aquella característica que permite hacerla efectiva sin que para el efecto sea necesario el cumplimiento de condición o plazo alguno. Es decir, solo se pueden ejecutar las obligaciones puras y simples, esto es, aquéllas que no están sujetas a ningún plazo o condición , o las que, al estar sometidas a plazos, éstos se han vencido o la condición se ha cumplido. Sin embargo, aquellas obligaciones que están s ujetas al complimiento de algún plazo o condición solo se pueden ejecutar cuando tales circunstancias, es decir, el plazo o la condición se han superado. En otras palabras, la obligación se convierte en exigible cuando se ha vencido el término

complimiento de algún plazo o condición solo se pueden ejecutar cuando tales circunstancias, es decir, el plazo o la condición se han superado. En otras palabras, la obligación se convierte en exigible cuando se ha vencido el término concedido al deudor para cubrir o pagar la deuda y no lo ha hecho dentro del término concedido para el efecto. (…) Conforme con lo anterior en el presente asunto, el titulo ejecutivo no es exigible en razón a que el ejecutante dejó vencer para sí el termino para instaurar la demanda ejecutiva. […]”

5. Trámite en segunda instancia

Mediante auto del 6 de septiembre de 2022 (35 1-9) se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 8 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión.

6. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver el problema jurídico de la siguiente manera:

  • ¿Es procedente estudiar de fondo en segunda instancia , los argumentos de alzada cuando son ajenos a la sentencia recurrida, puntualmente el Juez de instancia ordenó seguir adelante con la ejecución al no encontrar probada la excepción de pago total de la
  • ¿Es procedente estudiar de fondo en segunda instancia , los argumentos de alzada cuando son ajenos a la sentencia recurrida, puntualmente el Juez de instancia ordenó seguir adelante con la ejecución al no encontrar probada la excepción de pago total de la obligación y los fundamentos de la oposición van encaminados a discutir la configuración del fenómeno de caducidad, ya resuelto a través de providencia del 4 de mayo de 2021 por esta Subsección?Radicado: 11001-33-35-024-2018-00257-01

Demandante: Jairo Esguerra Orozco

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

5

2. Solución al problema jurídico

El recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primer grado, que le permite al superior funcional revisarlas a efecto de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o su revocatoria2. Es entonces, la herramienta procesal que tienen las partes para controvertir las sentencias y algunas providencias interlocutorias dictadas en la primera instancia, a través de cargos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, y que a su vez materializan el principio de la doble instancia es el recurso de apelación.3

Ahora bien, sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación entre los argumentos esbozados en la alzada con el tema resuelto por el a-quo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado:

“[…] Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil,

los argumentos esbozados en la alzada con el tema resuelto por el a-quo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado:

“[…] Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundame ntaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció . El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia . Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia […]”. 4 (Negrilla fuera de texto)

En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia de la alzada con la decisión dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente:

2 Artículo 320 C.G.P. 3 Artículo 31 Constitución Política.

alzada con la decisión dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente:

2 Artículo 320 C.G.P. 3 Artículo 31 Constitución Política. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, 4 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328).Radicado: 11001-33-35-024-2018-00257-01

Demandante: Jairo Esguerra Orozco

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

6 “[…] Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del re curso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. (…) En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectú e de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a

adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso . Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…)

Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.

Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones

papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providenciaRadicado: 11001-33-35-024-2018-00257-01

Demandante: Jairo Esguerra Orozco

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

7 judicial”. (…)

En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declar ar incólume la sentencia apelada […]”. 5 (Negrilla y subraya fuera de texto)

El criterio descrito ha sido reafirmado por la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en sentencia del 7 de abril de 2016, dentro del proceso con radicación interna No. 0529-15 con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, en el que se dijo lo siguiente:

“[…] En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, result a necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A -quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia fr ente al caso. Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo

indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A -quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia fr ente al caso. Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) El recurso de apelación presentado por la parte demandada no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal razón y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse incólume la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda, pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas […]”

Recientemente, el Consejo de Estado reiteró esa posición indicando:6

“[…] Para la Sala el recurso interpuesto no guarda relación con los motivos que tuvo el tribunal de primera instancia para acceder a las súplicas de la demandante; y por ende resultan discordantes sus argumentos, porque traen a colación

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub. “A”, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 7 de abril de 2011, Rad. 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01914-01(0620-18)Radicado: 11001-33-35-024-2018-00257-01

Demandante: Jairo Esguerra Orozco

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

8 aspectos sustanciales de los que no se ocupó la sentencia de primer grado. (…) En consecuencia, y ante la incongruencia del recurso de apelación presentado con lo decidido en la sentencia apelada, la Sala confirmará la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda, sin consideración adicional. […]”

Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho resalta que el a-quo en la providencia del 8 de abril de 2022 ordenó seguir adelante la ejecución, al no encontrar probada la excepción de pago total de la obligación. Por su parte, la UGPP alegó en el recurso de alzada la existencia del fenómeno de caducidad y, por lo tanto, la presente obligación no era ejecutable.

Para la Sala el recurso interpuesto no guarda relación con los motivos que tuvo el juzgado de primera instancia para seguir adelante con la ejecución; y por ende resultan discordantes sus argumentos, porque traen a colación aspectos sustanciales de los que no se ocupó la providencia de primer grado.

que tuvo el juzgado de primera instancia para seguir adelante con la ejecución; y por ende resultan discordantes sus argumentos, porque traen a colación aspectos sustanciales de los que no se ocupó la providencia de primer grado.

Ahora bien, es pertinente indicar que la excepción de caducidad ya había sido estudiada y resuelta por esta Subsección a través de providencia del 4 de mayo de 2021 (31 1-7), en la que revocó “[…] el auto del 20 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio del cual se declaró probada la excepción es caducidad y, en su lugar, ordenar a la Juez de instancia que continúe con el trámite del proceso […]”, por las siguientes razones:

“[…] En el sub examine, se reitera que la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2010 7 y pudo ser ejecutable dieciocho (18) meses después, es decir, el 12 de septiembre de 2011 , según lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., por lo tanto, el término de caducidad de cinco (5) años de la acción, empezó a correr, en principio, desde esta última fecha.

Ahora bien, se advierte que el apoderado del accionante solicitó el cumplimie nto de la sentencia el 13 de mayo de 20108, esto es, con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 , fecha para la cual CAJANAL tenía la competencia de atender las resoluciones de cumplimiento de fallos judiciales, lo que significa que, el plazo de caducidad de la acción se suspendió

fecha para la cual CAJANAL tenía la competencia de atender las resoluciones de cumplimiento de fallos judiciales, lo que significa que, el plazo de caducidad de la acción se suspendió desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013 , esto es, por cuatro (4) años, de acuerdo a lo señalado por el

7 Archivo 02. Folio 6. 8 Archivo 01. Folio 48 a 50.Radicado: 11001-33-35-024-2018-00257-01

Demandante: Jairo Esguerra Orozco

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

9

H. Consejo de Estado, en proveído de fecha 30 de junio de

2016, C.P. Dr. William Hernández Gómez9. (…) Así las cosas, como las obligaciones derivadas del título ejecutivo se hicieron ejecutables a partir del 12 de septiembre de 2011, cuando aún se encontraba suspendido el término de caducidad, el cual se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, - fecha en la que culminó el proceso liquidatario de CAJANAL-, razón por la cual, una vez finalizó dicha liquidación, es decir, a partir del 12 de junio de 2013, se reanudó el cómputo de los cinco (5) años con que contaba el accionante para formular la demanda ejecutiva, que finalmente fenecieron el 12 de junio de 2018 y, comoquiera que la demanda ejecutiva se radicó en esta última fecha10, es evidente que no operó la caducidad de la acción. […]”

demanda ejecutiva, que finalmente fenecieron el 12 de junio de 2018 y, comoquiera que la demanda ejecutiva se radicó en esta última fecha10, es evidente que no operó la caducidad de la acción. […]”

En consecuencia, es claro para la Sala que, lo argüido por la libelista, ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia del 4 de mayo de 2021 , y que la apelación presentada no ataca la decisión recurrida, sino que busca revivir un debate procesal que ya fue zanjado por esta Corporación.

Por ello, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado que se plasmó en párrafos anteriores, como no existen argumentos en la apelación que discutan y lleven a la Sala a revocar la decisión recurrida, sin consideración adicional, se confirmará la sentencia proferida por el aquo que ordenó seguir adelante con la ejecución.

4. Costas en segunda instancia

Teniendo en cuenta que en esta instancia judicial no se causaron gastos procesales y tampoco se encuentra pr obado que la parte victoriosa hubiera actuado ante esta Corporación, la Sala no condenará en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 º del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” , administrando justicia en nombre de la Repúblic a de Colombia y por autoridad de la Ley,

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en providencia

administrando justicia en nombre de la Repúblic a de Colombia y por autoridad de la Ley,

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en providencia del 30 de junio de 2016, Exp. No. 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14), Demandante: Luis Francisco Estévez Gómez , Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 10 Archivo 01. Folio 2. Información verificada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.Radicado: 11001-33-35-024-2018-00257-01

Demandante: Jairo Esguerra Orozco

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

10 FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 8 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. , mediante la cual, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias del caso.

La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Para consultar el expediente, siga el siguiente link: https://etbcsjJuzgado de origen, dejando las constancias del caso.

La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Para consultar el expediente, siga el siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co /EkCEv9U_imNLsOswlfO_NoQBEicVfZyrMoqQt11pPJr6cQ?e=InSLl1

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Magistrada

CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado

ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...