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TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00287-01-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00287-01-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / LESIVIDAD – Alcance / PRESCRIPCIÓN – Las peticiones no podían tenerse en cuenta para interrumpir la prescripción de las mesadas pensionales, ninguna de ellas hizo referencia a la reliquidación de la pensión, la cual solo se solicitó hasta el 6 de marzo de 2014, y dado que el reconocimiento de la pensión tuvo lugar a partir del año 2005, habían transcurrido más de los 4 años previstos en la ley vigente para ese momento y las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2010 se encontraban prescritas / PAGO RETROACTIVO – El valor del retroactivo reconocido en la resolución acusada no era el correcto, circunstancia que impone declarar la nulidad parcial del acto administrativo acusado / REVOCA FALLO QUE NEGÓ Y EN SU LUGAR ACCEDE PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES – Si bien el A quo negó las pretensiones por considerar que no procedía la devolución de las sumas reclamadas, lo procedente era declarar la nulidad parcial de los actos acusados, en razón a que como se vio, fue expedido sin atender la prescripción, pese a que no se ordenará el reintegro de los valores pagados en exceso, razón por la cual deberá revocarse la sentencia impugnada para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones.

Problema jurídico: ¿Determinar, si la entidad demandante tiene o no derecho a que se le devuelva la suma pagada en exceso al demandado p or concepto de retroactivo pensional, toda vez que, al momento de reliquidar la pensión, no se tuvo

Problema jurídico: ¿Determinar, si la entidad demandante tiene o no derecho a que se le devuelva la suma pagada en exceso al demandado p or concepto de retroactivo pensional, toda vez que, al momento de reliquidar la pensión, no se tuvo en cuenta la prescripción, la cual solo se interrumpió con la petición radicada el 6 de marzo de 2014?

Extracto: “(…) De manera que ante la declaratoria de nulidad, debía aplicarse el término de prescripción establecido en las normas anteriores, según las cuales opera la prescripción respecto de las mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años siguientes al que se causó el derecho, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 d el Decreto 1848 de 1969, normas que también establecen que se interru mpe la prescripción, con la solicitud presentada por el empleado o trabajador, normativa que está en concordancia con lo previsto en los artículo 488 y 489 del C.S.T. (…) la entidad demandante reconoció pensión de vejez al señor (…) 29 de noviembre de 2005, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100/93, y p or haber acreditado los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado po r el Decreto 758 del mismo año, con el 90% del promedio de lo cotizado en 2.001 semanas, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2005 ( …) El 20 de abril de 2006, el demandando presentó petición al ISS, con el fin de que se le devolviera el valor correspondiente a 501 semanas, que no fueron tenidas en cuenta para la liquidar la

el demandando presentó petición al ISS, con el fin de que se le devolviera el valor correspondiente a 501 semanas, que no fueron tenidas en cuenta para la liquidar la pensión de vejez reconocida y que fueron cotizadas (…) y el 22 de agosto de 2007, radicó petición ante el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la mesada catorce (fl. 79), peticiones respecto de las cuales no obra respuesta en el expediente. (…) Posteriormente, el 6 de marzo de 2014, el señor (…) solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez, prestación que fue reliquidada mediante la Resolución No. GNR 342390 de 30 de septiembre de 2014, elevando la cuantía y precisando que el disfrute de la pensión sería a partir del 6 de marzo de 2010, por haber operado la prescripción (…) El demandado interpuso recurso de reposición y apelación contra la resolución anterior, entre otras razones, para que se le tuvieran en cuenta otras semana s cotizadas y las peticiones presentadas en el año 2006 y 2007 (87 vlto), por lo cual mediante Resolución No. GNR 166655 de 5 de junio de 2015, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición y modificó la resolución anterior, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta un total de 2.023 semanas y aplicando una tasa de reemplazo del 90%, y a su vez señaló que no se daría aplicación a la prescripción, ya que el demandado había presentado peticionesen varias oportunidades, como las radicadas en los años 2006 y 2007, las cuales

aplicando una tasa de reemplazo del 90%, y a su vez señaló que no se daría aplicación a la prescripción, ya que el demandado había presentado peticionesen varias oportunidades, como las radicadas en los años 2006 y 2007, las cuales no fueron resueltas, lo que llevó a reconocerle un retroactivo de $1.273.336 (…) La anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución No. VPB 70463 de 13 de noviembre de 2015 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación. (…) Posteriormente, el demandado presentó nuevamente peticiones para que le fuera revisada la pensión y reliquidado el retroactivo reconocido en las resoluciones anteriores, el cual debía pagarse desde diciembre de 2005 (fls. 114), peticiones que fueron negadas mediante las Resoluciones No. GNR 115716 de 22 de abril de 2016 (fls. 113-117) y No. GNR 36419 de 31 de enero de 2017, esta última en la cual además de negar la reliquidación, se advirtió, que el retro activo pensional reconocido en la Resolución No. GNR 166655 de 5 de junio de 2015, estuvo mal liquidado, porque si debió aplicarse la prescripción, ya que al revisar las peticiones presentadas por el demandado en los años 2006 y 2007, se enco ntró que estas no buscaban la reliquidación de la pensión, por lo que no servían para interrumpir la prescripción, razón por la cual ordenó la remisión del expediente pensional a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de la entidad para que iniciara las acciones pertinentes (CD que contiene el expediente pensional (…) encuentra

interrumpir la prescripción, razón por la cual ordenó la remisión del expediente pensional a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de la entidad para que iniciara las acciones pertinentes (CD que contiene el expediente pensional (…) encuentra la Sala que la inconformidad de la entidad demandante radica en que no había lugar a reconocer el retroactivo pensional en el monto señalado en la Resolución No. GNR 166655 de 5 de junio de 2015, toda vez que no se aplicó el fenómeno de la prescripción, en atención a las peticiones presentadas por el demandado en los años 2006 y 2007, las cuales de manera errónea se tuvieron en cuenta co mo interrupción de la prescripción, lo que llevó a que se reconociera un valor en exceso por concepto de retroactivo, suma que contrario a lo considerado por el A quo debe ser devuelta. (…) Revisadas las peticiones radicadas por el demandado en los años 2006 y 2007, ninguna hace referencia a la reliquidación de la pensión de vejez, en razón a que la primera, que fue presentada el 20 de abril de 2006 ante el ISS, se radicó con la finalidad de que le devolvieran los valores correspondientes a 501 semanas de cotización que no fueron tenidas en cuenta al momento de liquidarle la pensión de vejez, mientras que la segunda petición que fue radicada el 22 de agosto de 2007, tuvo como finalidad obtener la mesada catorce, sumado a qu e fue interpuesta ante el Ministerio de la Protección Social y no ante el ISS hoy COLPENSIONES. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que las mencionadas peticiones no podían tenerse en cuenta para interrumpir la prescripción de las mesadas pensionales, pues ninguna de ellas hizo referencia a

COLPENSIONES. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que las mencionadas peticiones no podían tenerse en cuenta para interrumpir la prescripción de las mesadas pensionales, pues ninguna de ellas hizo referencia a la reliquidación de la pensión, la cual solo se solicitó hasta el 6 de marzo de 2014, y dado que el reconocimiento de la pensión tuvo lugar a partir del año 2005, habían transcurrido más de los 4 años previstos en la ley vigente para ese momento y en consecuencia las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2010 se encontraban prescritas y por ende el valor del retroactivo reconocido en la resolución acusada no era el correcto, circunstancia que impone declarar la nulidad parcial del acto administrativo acusado. (…) 3.2 Devolución de las sumas solicitadas. Insisten la entidad demandante en el recurso de alzada, que se debe ordenar el reintegro del pago en exceso del retroactivo pensional recibido por e l señor (…) Al respecto, debe traerse a colación la postura fijada por el H. Consejo de Estado al respecto, en la que pone de presente que para la devolució n de prestaciones periódicas debe atenderse el principio de la buena fe (…) Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, en el sub examine habrá de negarse la pretensión de devolución, por cuanto no se probó dentro del proceso la existencia de mala fe por parte del demandado para obtener el pago de dicho retroactivo, ade más, no obran en el plenario, medios de prueba que indiquen fraude o actos irreg ulares realizados con la finalidad de lograr la reliquidación pensional en los términos en que fue concedida y posteriormente reliquidada. (…) Y como quiera que la buena fe

obran en el plenario, medios de prueba que indiquen fraude o actos irreg ulares realizados con la finalidad de lograr la reliquidación pensional en los términos en que fue concedida y posteriormente reliquidada. (…) Y como quiera que la buena fe se presume, tal y como lo prescribe el Artículo 83 de la Constitución Política y la mala fe se debe probar, no encuentra esta Corporación, que la entidad demandante haya acreditado una actuación irregular del demandado para obtener las sumas ya reconocidas, y por ello, dicha pretensión no puede prosperar, tal como lo indicó elA quo, sumado al hecho que dichas sumas fueron pagadas en raz ón al yerro en el que incurrió la entidad demandante al reliquidar la prestación sin tener en cuenta que había operado el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales. (…) Finalmente se debe precisar, que si bien el A quo negó las pretensiones por considerar que no procedía la devolución de las sumas reclamadas, lo procedente era declarar la nulidad parcial de los actos acusados, en razón a que como se vio, fue expedido sin atender la prescripción, pese a que no se ordenará el reintegro de los valores pagados en exceso, razón por la cual deberá revocarse la sentencia impugnada para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones. (…) Teniendo en cuenta que en el presente caso se ventila un asunto de interés púb lico, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, la Sala no impondrá condena en esta materia contra la entidad demandante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU298 de 2015; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secció n

materia contra la entidad demandante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU298 de 2015; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secció n Segunda. Subsección B. 2 de febrero de 2017. C. P Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección B. 28 de septiembre de 2017. 6800123-330002013-00940-02 (3302-2016). CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 758 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-024-2018-00287-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONESDemandado: JAIRO DE JESÚS URREA CÁRDENAS Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Lesividad – prescripciónpago retroactivo – Revoca fallo que negó y en su lugar accede parcialmente a las pretensiones. _____________________________________________________________

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante (fls.

Revoca fallo que negó y en su lugar accede parcialmente a las pretensiones. _____________________________________________________________

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante (fls. 163-165), contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020, por e l Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 140-148), que negó las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES. La parte actora solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 166655 de 5 de junio de 2015, por medio de la cual se reconoció e ingresó en nómina, el pago del retroact ivo de la pensión de vejez del demandado (fls.87-90), ya que el señor Jairo de Jesús Urrea Cárdenas no tiene derecho al reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al señor Jairo de Jesús Urrea Cárdenas, reintegrar las m esadas pensionales giradas a su favor desde la fecha de inclusión en nómina de laExp: 11001-33-35-024-2018-00287-01 2 Resolución No. GNR 166655 de 5 de junio de 2015, sumas que deberán ser indexadas.

HECHOS. Señaló la entidad demandante, que mediante Resolución No. 40363 de 2005, el ISS reconoció una pensión de vejez a favor del señor Jairo de Jesús Urrea Cárdenas, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2005, liquidación q ue se basó en

2005, el ISS reconoció una pensión de vejez a favor del señor Jairo de Jesús Urrea Cárdenas, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2005, liquidación q ue se basó en 2.001 semanas cotizadas y con aplicación de una tasa de reemplazo del 90%.

Que a través de la Resolución No. GNR 342390 del 30 de septiembre de 2014, COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez del demandado, efectiva a partir del 6 de marzo de 2010 y con el 90% de lo cotizado durante 2.019 semanas.

La anterior resolución fue modificada por el acto acusado, Resolución No. GNR 166655 de 5 de junio de 2015, mediante la cual COLPENSIONES decidió el recurso de reposición contra la anterior, y reconoció el retroactivo a partir del 1 de enero de 2006, decisión que a su vez fue confirmada con la Resolución No. VPB de 70463 de 13 de noviembre de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que reliquidó la pensión.

Posteriormente, a través de la Resolución No. GNR 115716 de 22 de abril de 2016, COLPENSIONES negó una solicitud de reliquidación de la pensión.

Señaló, que el 24 de agosto de 2016, el demandado solicitó el pago del retroactivo de la reliquidación, desde diciembre de 2005 y nuevamente la reliquida ción de la pensión, y afirmó que interrumpió la prescripción, para lo cual aportó dos solicitudes, una de 19 de abril de 2006 y otra de 17 de agosto de 2007, sin embargo, la primera

pensión, y afirmó que interrumpió la prescripción, para lo cual aportó dos solicitudes, una de 19 de abril de 2006 y otra de 17 de agosto de 2007, sin embargo, la primera se refiere a la devolución de aportes correspondientes a 501 semanas, y la segunda se dirigió contra el Ministerio de la Protección Social , solicitando el pago de la mesada 14.

Afirmó, que mediante auto de pruebas No. APGNR del 16 de octubre de 2016, COLPENSIONES solicitó la revocatoria de las Resoluciones No. GNR 166655 de 5 de junio de 2015 y No. VPB de 70463 de 13 de noviembre de 2015, sin embargo, a la fecha el demandado no se ha pronunciado sobre la autorización para revocar los actos administrativos mencionados.Exp: 11001-33-35-024-2018-00287-01 3 Finalmente, señaló que el acto acusado resulta contrario al ordenamie nto jurídico, ya que no era viable pagarle al demandado la suma de $1.273 .336, pues el retroactivo fue mal calculado, ya que no se tuvo en cuenta la prescripción, en razón a que se reconoció a partir del 1 de noviembre de 2005, no obstan te lo cual, solamente hasta el 6 de marzo de 2014 el demandado interrumpió la prescripción.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls.73-77). Señaló el demandado, que una vez la entidad demandante le reconoció la pensión, se encontró inconform e con la liquidación de la mesada pensional; que en el año 2014 solicitó la reliquidación, pues la entidad le tuvo en cuenta solo 2.001 semanas, por lo cual le fu eron tenidas en

liquidación de la mesada pensional; que en el año 2014 solicitó la reliquidación, pues la entidad le tuvo en cuenta solo 2.001 semanas, por lo cual le fu eron tenidas en cuenta 501 semanas adicionales, y que de lo contrario le hicieran devolución de esas semanas cotizadas.

Que al revisar y encontrar inconsistencias en la liquidación, lo procedente era la reliquidación de la pensión y el pago del retroactivo, y en consecuencia debía tenerse en cuenta que con la petición que radicó se interrumpía la prescripción.

Indicó, que si bien en la solicitud que presentó no utilizó el término exacto de reliquidación, su petición si se enfocó en que revisaran la liquidación y que si no se tenían en cuenta esas 500 semanas de más, se hiciera su devolución, agregando, que el retroactivo que recibió cuando se demostró que sí existían inconsistencias en la liquidación de su pensión, y por lo cual fue reliquidada la pensión, lo recibió de buena fe.

3. FALLO RECURRIDO (fls. 140-148). La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , para lo cual señaló, que está demostrado que la entidad mediante Resolución No. 040363 de 2005, rec onoció pensión de vejez al accionado, a partir del 1 de diciembre de 2005 con base en 2.001 semanas y una tasa de reemplazo del 90%, en aplicación del Decreto 758/90.

Que posteriormente, a través de la Resolución No. GNR 342390 de 2014 reliquidó la pensión, a partir del 6 de marzo de 2010, sin embar go, el accionado interpuso los

Que posteriormente, a través de la Resolución No. GNR 342390 de 2014 reliquidó la pensión, a partir del 6 de marzo de 2010, sin embar go, el accionado interpuso los recursos de reposición y apelación con el fin de qu e no se aplicara la prescripción, pues la había interrumpido con dos peticiones, una del 20 de abril de 2006 y la otra del 22 de agosto de 2007. Por lo anterior, la entidad demandada expidió la Resolución No. GNR 166655 de 2015, mediante la cual modificó l a resolución anterior, en elExp: 11001-33-35-024-2018-00287-01 4 sentido de no aplicar la prescripción, por lo cual se le reconoció una suma mayor de retroactivo.

No obstante, ante nuevas solicitudes de reliquidación pensional elevadas por el accionado, COLPENSIONES expidió nuevos actos negando la reliquidación y decidió no pagar el retroactivo reconocido en la resolución anterior e inició las acciones pertinentes respecto a dicho reconocimiento, al con siderar que las peticiones presentadas por el demandado no habían interrumpido la prescripción.

Señaló el A quo, que revisadas las peticiones de 20 06 y 2007 presentadas por el accionado, se observa que con ellas no se solicitó la reliquidación de la pensión, y que una incluso fue elevada ante el Ministerio de la Pr otección Social, por lo tanto, las peticiones no podían tenerse en cuenta para interru mpir la prescripción de las mesadas pensionales, sin embargo, consideró que ello no resultaba suficiente para acceder a las pretensiones, toda vez que los dinero s pagados en exceso al

peticiones no podían tenerse en cuenta para interru mpir la prescripción de las mesadas pensionales, sin embargo, consideró que ello no resultaba suficiente para acceder a las pretensiones, toda vez que los dinero s pagados en exceso al demandado por concepto de retroactivo pensional, fueron recibidos de buena fe, pues la entidad demandante no demostró que el accionado hubiese acudido a maniobras engañosas o a documentos falsos para inducir en error a la administración.

Finalmente, indicó que de conformidad con el artícu lo 2314 del Código Civil, “ al haberse pagado una suma en exceso por concepto de retroactivo pensional, la cual había prescrito, la Entidad demandante no puede ahora venir a repetir lo que pagó, pues al provenir de una obligación natural, el acre edor que en este caso es el demandado quedó autorizado para retener lo que se ha dado o pagado”.

III. APELACIÓN

La entidad demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la dema nda (Fls. 163-165), ya que revisado el expediente pensional del demandado, se pudo constatar que con las peticiones que presentó en 2006 y 2007 no interrumpió el término de prescripción.

Señaló, que si bien la prestación se reconoció en un primer momento a partir del 1 de diciembre de 2005, se evidenció que solo hasta el 6 de marzo de 2014, el demandado interrumpió la prescripción, pues las peticiones aportadas el 19 de abril de 2006 y el

diciembre de 2005, se evidenció que solo hasta el 6 de marzo de 2014, el demandado interrumpió la prescripción, pues las peticiones aportadas el 19 de abril de 2006 y el 17 de agosto de 2007, no se referían a la reliquidación de la pensión, ni al pago deExp: 11001-33-35-024-2018-00287-01 5 retroactivo, y que incluso una de ellas, ni siquiera fue dirigida al ISS, hoy

COLPENSIONES.

Por lo anterior, indicó que el retroactivo reconocido en la resolución acusada no es correcto, pues el demandado no interrumpió la prescripción, ya que en el expediente administrativo no se encuentra otra petición que haga referencia a la reliquidación de la pensión, sino únicamente la que presentó el 6 de marzo de 2014, y adicionó, que a pesar de que se solicitó la autorización para revocar el acto, el demandado guardó silencio.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La entidad demandante (fls.174-176). Reiteró en esencia los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma, como consta a folios 171 y 172 del plenario.

VI. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la entidad demandante tiene o no derecho a que se le devuelva la suma pagada en exceso al demandado por concepto de retroactivo pensional, toda vez que al mo mento de reliquidar la pensión, no se tuvo en cuenta la prescripción, la cual solo se interrumpió

demandante tiene o no derecho a que se le devuelva la suma pagada en exceso al demandado por concepto de retroactivo pensional, toda vez que al mo mento de reliquidar la pensión, no se tuvo en cuenta la prescripción, la cual solo se interrumpió con la petición radicada el 6 de marzo de 2014.

Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia impugnada, para conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

2. Marco Normativo aplicable. Prescripción de mesadas pensionales

La prescripción constituye un modo para adquirir o extinguir un derecho, para lo cual se requiere el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condicione s previstas en la ley para cada caso concreto. Así, dicha figura ha sido instituida por el legislador, con el propósito de consolidar las situaciones adquiridas, y se refiere al deber que tiene un ciudadano, de reclamar sus derechos dentro del tie mpo establecido en la ley.Exp: 11001-33-35-024-2018-00287-01 6 Por regla general, las pensiones de jubilación, vejez, gracia o invalidez, son imprescriptibles, conforme a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y así lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-298 de 21 de mayo de 2015, en la cual señaló:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que el derecho a la pensión es imprescriptible. Con sustento en el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio de vida digna,

irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio de vida digna, ha construido una sólida línea jurisprudencial que sostiene que el derecho a la pensión no se extingue con el paso del tiempo. ”1 (Subraya fuera de texto original) No obstante, opera la prescripción respecto a las mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro del término legal.

Ahora bien, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 , “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” señaló:

“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

Así mismo, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto 3135 de 1968, en el artículo 102, dispone:

“PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la

años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

El Consejo de Estado ha tratado ampliamente el tema, ordenando reliqu idar o reajustar la mesada pensional correspondiente a la pensión de jubilación, vejez o gracia, aplicando la prescripción trienal, de la siguiente manera:

“De las normas reseñadas, la Sala concluye lo siguiente:

1 Corte Constitucional. Sentencia SU-298 de 21 de mayo de 2 015. Referencia: Expediente T-4.615.005. MP. Gloria Stella

Ortiz Delgado.Exp: 11001-33-35-024-2018-00287-01

7

1. Las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

2. El simple reclamo escrito de la titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha expuesto al respecto varios pronunciamientos relacionados con la prescripción de las mesadas pensionales, dentro de los cuales se citarán los siguientes, que tratan de un caso similar al que se estudia:

La Subsección B de la Sección Segunda en sentencia de 27 de agosto de 201513 expuso:

“El Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968 p or el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores

201513 expuso:

“El Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968 p or el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el artículo 41 sobre la prescripción de los derechos dispone:

“(…)” La norma en comento señala que las acciones que surjan de los derechos de los trabajadores o empleados pueden prescribir si no se reclaman oportunamente esto es dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. Y agrega la norma que el reclamo escrito del empleado o trabajador ante la respectiva autoridad competente interrumpe ese término por una sola vez y por el mismo tiempo.

El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, en el artículo 102 dispone lo siguiente sobre la prescripción:

“(…)”

Las dos disposiciones consagran las condiciones que se deben cumplir para que los derechos que tienen origen en ellas prescriban si no se presenta reclamación por escrito ante la entidad o empresa obligada al reconocimiento. Como plazo perentorio se señaló 3 años que se contabilizan a partir de que la obligación es exigible.”

Por su parte la Subsección A en sentencia de 2 de julio 201514 dijo:

“El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 establece la figura de la prescripción en un lapso de tres (3) años y regula que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual. Es decir, es dable pregonar la prescripción de los derechos por un periodo máximo de seis (6) años.

en un lapso de tres (3) años y regula que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual. Es decir, es dable pregonar la prescripción de los derechos por un periodo máximo de seis (6) años.

Este fenómeno prescriptivo opera cuando concurran todas las circunstancias, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho en lograr su cumplimiento, como se presenta en el caso del sub lite al encontrarse que entre la primera solicitud de reconocimiento de la pensión (14 de mayo de 2002) y la segunda petición que se presentó bajo los mismos argumentos (10 de abril de 2008) transcurrieron más de 5 años.

La anterior situación significa que la primera petición del 14 de mayo de 2002 interrumpió la prescripción pero sólo por tres años más que se cumplieron el 14 de mayo de 2005 y en el sub lite se encuentra que la segunda peti

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