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TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00301-01-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00301-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 096

Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335024 2018-00301-01

DEMANDANTE: WILLIAM ALEXANDER PACANCHIQUE MARTÍNEZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

TEMAS: SANCIÓN DISCIPLINARIA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor WILLIAM ALEXANDER PACANCHIQUE MARTÍNEZ formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que,

proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que, teniendo en cuenta su importancia, se transcriben in extenso (fls. 356 a 357):

“PRETENSIONES

PRIMERA: Sírvase declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Parcial del fallo de primera instancia de fecha 20 de mayo de 2016, expedido por el Inspector Delegado Especial MEBOG de la Policía Nacional.

Parcial del fallo de segunda instancia de fecha 14 de noviembre de 2017, signado por el Inspector General de la Policía Nacional expedido dentro del informativo disciplinario N° RESBO-2016-7.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335024 2018-00301-01

2 Total de la resolución N° 05992 del 5 de diciembre de 2017 “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un patrullero de la Policía Nacional”.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Nación Colombiana , Ministerio de Defensa

Nacional – Policía Nacional, EL REINTEGRO O REINSTA LACIÓN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD del señor WILLIAM ALEXANDER PACANCHIQUE MARTÍNEZ, en el grado de Teniente y/o a otro de igual o superior nivel, adscrito al comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, considerando para el efecto este tiempo para el ascenso al cargo superior de tal forma que opere el ascenso consolidadamente con los compañeros de curso, sin solución de continuidad.

nivel, adscrito al comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, considerando para el efecto este tiempo para el ascenso al cargo superior de tal forma que opere el ascenso consolidadamente con los compañeros de curso, sin solución de continuidad.

TERCERA: A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR EL PAGO INMEDIATO de todos los salarios, primas, bonificaciones y demás conceptos y emolumentos correspondientes junto con los incrementos legales a que haya lugar, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado al empleo que venía ocupando el señor WILLIAM ALEXANDER PACANCHIQUE MARTÍNEZ, al momento de su retiro, incluyendo los asensos a que haya lugar.

CUARTA: Igualmente que se ordene la inclusión de la sentencia en el link de la Policía Nacional por un término mayor a los seis (6) meses y que se pida disculpas públicas al actor en ceremonia especial en la Dirección General de la Policía

Nacional.

QUINTA: CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificados por el DANE con fundamento en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo, desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haya efectivo el pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de estos valores.

SEXTA: Ordenar la indemnización por DAÑOS MORALES que le han sido causados al actor por la desvinculación ilegal de que ha sido víctima, los cuales estimamos en el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES

SEXTA: Ordenar la indemnización por DAÑOS MORALES que le han sido causados al actor por la desvinculación ilegal de que ha sido víctima, los cuales estimamos en el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES (100 S.M.L.M).

SEPTIMA: Que se condene en costas a la parte demandada, de acuerdo con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.”

1.2. Hechos

Sostuvo el demandante que para el día 10 de julio de 2015 se encontraba prestando servicio en la Estación de Policía de Bosa, en el CAI San José, calenda en la que se presentó un incidente en el barrio Piamonte de dicha localidad , en el que él se vio involucrado.

Indicó que dicha situación dio lugar a que se produjera una noticia disciplinaria en la que se relacionó que aproximadamente sobre las 03:10 horas, la patrulla del cuadrante de Piamonte 66, integrada por los patrulleros EDWIN ROA BARBOSA y CINDY PAOLA MARTÍNEZ ESCOBAR , se encontraba realizando cierre de establecimiento abierto al público , cuando se formó una riña campal, en la queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335024 2018-00301-01

3 además de la patrullera MARTÍNEZ ESCOBAR, resultó lesionado el actor con arma blanca, quien estaba disfrutando de su día y medio de franquicia.

Refirió que por dichos hechos, mediante providencia de 4 de agosto de 2015 , se

además de la patrullera MARTÍNEZ ESCOBAR, resultó lesionado el actor con arma blanca, quien estaba disfrutando de su día y medio de franquicia.

Refirió que por dichos hechos, mediante providencia de 4 de agosto de 2015 , se abrió indagación preliminar en su contra , así como del señor GUSTAVO ADOLFO PUENTES GARCÍA, quien para ese entonces fungía como Comandante del CAI Piamonte, oportunidad en la que se decretó como pruebas, entre otras, las grabaciones de audio del canal de comunicaciones de la localidad de Bosa, para el periodo comprendido entre las 22:00 horas del 9 de julio de 2015 a las 07:00 del día siguiente, las cuales, en su sentir, fueron allegadas sin cumplir la cadena de custodia respectiva.

Agregó que el día 28 de agosto de 2015, el señor EDWIN ALBERTO ROA BARBOSA rindió declaración en relación con los hechos ocurridos el 10 de julio de 2015 y de manera puntual, frente al arma que portaba en ese momento el demandante, donde se advierte que la misma no se individualiza ni judicializa por no ser de fuego.

Desde el punto de vista procedimental, señaló que el 5 de abril de 2016 se le citó a audiencia pública, sin que previo a ello se haya emitido decisión de cierre de investigación o evaluación del mérito de las pruebas recaudadas.

Puntualizó que mediante auto de 20 de mayo de 2016 se emitió fallo de primera instancia, en el que se le sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilitación por el término de 10 años, decisión que fue recurrida y confirmada por el Inspector

instancia, en el que se le sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilitación por el término de 10 años, decisión que fue recurrida y confirmada por el Inspector General de la Policía Nacional, a través de auto de 14 de noviembre de 2017 (fls. 357 a 361).

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Constitucionales: Preámbulo y artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 91 y 209.

Legales: Ley 734 de 2002, artículos 20, 26, 110, 143 y 150 ; Ley 1015 de 2006 , artículos 5, 6, 7 y 28 y Ley 1474 de 2011.

En el concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas , mencionó que la entidad demandada transgredió la garantía constitucional al debido proceso y derecho de defensa, al proferir auto que ordenó llamamiento a audiencia, cuando conforme a las pruebas recaudadas no existía mérito para ello.

Afirmó que no se emitió decisión de cierre de investigación , en los términos del artículo 160 -A de la Ley 734 de 2002, y por ello, no se le dio oportunidad de controvertirla a través del recurso de reposición.

Agregó que los fallos de primera y segunda instancia tuvieron como sustento el dicho de testigos no presenciales, a quienes se les dio total credibilidad, valoración que no fue realizada frente a quienes si tuvieron conocimiento personal y directo de los hechos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335024 2018-00301-01

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que no fue realizada frente a quienes si tuvieron conocimiento personal y directo de los hechos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335024 2018-00301-01

4 Sostuvo que la demandada no valoró la declaración del señor EDWIN ALBERTO ROA BARBOSA, en el sentido de que el arma que portaba el demandante era un arma de fogueo y no de fuego, como lo había referido inicialmente, situación que tampoco fue corroborada mediante un experticio al artefacto, por parte de un perito en balística forense y que tampoco se realizó inspección judicial sobre las cámaras de los establecimientos cercanos, a fin de verificar la veracidad de lo afirmado por los testigos.

Expuso que no existe prueba que conduzca a la certeza de la ocurrencia de la falta disciplinaria, relacionada con la manipulación de un arma de fuego, pues el arma de dotación, para el momento de los hechos, reposaba en las instalaciones de la Estación de Policía de Bosa. Además, que no se realizó ninguna actuación tendiente a verificar si hubo o no un impacto de arma de fuego en el lugar de los hechos.

Agregó que si bien en la declaración del señor EDWIN ALBERTO ROA se habla de un arma de fuego, también es cierto que éste no la identifica a partir de la indicación de la marca, número d e serie y calibre , razón por la cual no se puede afirmar que se tratara del arma de dotación del señor GUSTAVO ADOLFO PUENTES GARCÍA.

Finalmente, consideró que las decisiones cuya nulidad se solicita se fundaron en el informe por él presentado el día 16 de julio de 2015, con lo que se vulnera su

Finalmente, consideró que las decisiones cuya nulidad se solicita se fundaron en el informe por él presentado el día 16 de julio de 2015, con lo que se vulnera su derecho a la no autoincriminación , ello sumado a que no se dio una valoración de las pruebas de manera conjunta, por no tener en cuenta aquellas que le resultaban favorables, conforme a lo cual no hay certeza que el hecho ocurrió (fls. 361 a 365).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la contestación allegada, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no se encuentran demostradas las causales de anulación de los actos impugnados, pues estos fueron expedidos de conformidad con las normas legales vigentes, con las garantías del debido proceso y por la autoridad competente.

Como argumentos d e defensa recordó en primer lugar que dada la naturaleza y funciones de la Policía Nacional, la disciplina del personal constituye una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la institución e implica la observancia de las disposiciones cons titucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional , por lo que en el presente caso , al incurrir el demandante en una conducta descrita en la Ley 1015 de 2006 como falta disciplinaria -esto es, la manipular imprudentemente armas de fuego, utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o psíquica-, era procedente declararlo disciplinariamente responsable.

En segundo término, sostuvo que el fallador contó con los elementos probatorios suficientes para proferir el fallo sancionatorio, por lo que s i bien las decisiones

física o psíquica-, era procedente declararlo disciplinariamente responsable.

En segundo término, sostuvo que el fallador contó con los elementos probatorios suficientes para proferir el fallo sancionatorio, por lo que s i bien las decisiones proferidas en el marco de los procesos disciplinarios están sometidas a control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicho control está sujeto a limitaciones y restricciones para que no se convierta en una tercera instancia, ya que este no puede ser un nuevo momento para valorar la prueba, salvoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335024 2018-00301-01

5 que en su decreto o práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso o que su apreciación resulte contraevidente y alejada de toda razonabilidad.

En tercer lugar, señaló que de ntro del proceso disciplinario se dio aplicación a las disposiciones de las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, y que en el transcurso del proceso se garantizó al demandante el derecho al debido proceso, derecho de defensa y principio de publicidad, pues el operador disciplinario cumplió con lo estipulado en la normatividad aplicable en la materia a los funcionarios de la Policía Nacional, respetando cada una de las etapas procesales.

Finalmente, propuso la excepción que denominó “acto administrativo ajustad o a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia”, la que sustentó en que los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso disciplinario adelantado por la autoridad demandada en contra del señor PACANCHIQUE MARTÍNEZ cumplen

Constitución, la Ley y la Jurisprudencia”, la que sustentó en que los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso disciplinario adelantado por la autoridad demandada en contra del señor PACANCHIQUE MARTÍNEZ cumplen con los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia, motivo por el que no hay lugar a su anulación (fls. 385 a 394).

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia proferida el 13 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Después de relacionar la actuación procesal y las pruebas allegadas al proceso, señaló, en primer lugar, que como quiera que el demandante fue sorprendido al momento de la comisión de la falta, la entidad demandada resolvió adelantar el trámite conforme al procedimiento verbal disciplinario consagrado en los artículos 175 y 177 de la Ley 734 de 2002, modificado por Ley 1474 de 2011, determinación que encontró acertada.

Destacó que el trámite adelantado en sede disciplinaria se surtió en debida forma, sin que se encontrara alguna irregularidad contraria al debido proceso y derecho de defensa del demandante, puesto que, entre otros aspectos, las normas que regulan el procedimiento verbal no contemplan el auto de cierre de la investigación, ni la evaluación de la investigación disciplinaria, actuaciones que son propias del procedimiento ordinario.

Sostuvo que el actor fue sancionado por haber transgredido el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, al manipular de manera imprudente un arma de fuego y accionarla

procedimiento ordinario.

Sostuvo que el actor fue sancionado por haber transgredido el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, al manipular de manera imprudente un arma de fuego y accionarla en estado de embriaguez , cargo que luego de un análisis probatorio , encontró llamado a prosperar , por estar acreditado que (i) el día 10 de julio de 2015 , aproximadamente a las 03:10 horas, el señor PACANCHIQUE MARTÍNEZ se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas en compañía de un compañero policial y que posteriormente se vio i nvolucrado en una riña que se presentó a las afueras del establecimiento en el que se encontraba y (ii) el arma manipulada era de fuego y hacia parte de la dotación oficial de un compañero policial , el señor

subteniente GUSTAVO ADOLFO PUENTES GARCÍA.

El juzgado de primera instancia anotó que aun cuando el arma implicada en el incidente ha debido ser puesta en cadena de custodia de manera inmediata con elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335024 2018-00301-01

6 objeto de que hubiera sido analizada po r los especialistas en el respectivo campo, ello no ocurrió, pues el compañero que procedió a su decomiso, la guardó y más adelante, tras ser contactado por el señor GUSTAVO PUENTES GARCÍA, acordó con él un encuentro para su entrega.

Indicó que pese a la situación advertida, conforme a las pruebas testimoniales y documentales recaudadas dentro del proceso disciplinario , el arma portada por el señor PACANCHIQUE MARTÍNEZ correspondía a una pistola de fuego de dotación

Indicó que pese a la situación advertida, conforme a las pruebas testimoniales y documentales recaudadas dentro del proceso disciplinario , el arma portada por el señor PACANCHIQUE MARTÍNEZ correspondía a una pistola de fuego de dotación oficial del señor GUSTAVO ADOLFO PUENTES GARCÍA; lo que encontró aún más reforzado a partir del hecho que éste último hubiere contactado de manera clandestina al funcionario que la decomisó para que se la entregara y que los únicos que mencionaron que el arma accionada era de fogu eo fueron los mismos disciplinados en su versión libre.

Por lo anterior, estimó que la sanción disciplinaria fue impuesta al demandante con fundamento en las pruebas allegadas , tras un análisis integral de las mismas y de los elementos de la responsabilidad, sin que se haya acreditado vicio alguno que imponga su nulidad (fls. 426 a 447).

4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustento en los siguientes términos:

Señaló que el fallo de primera instancia desconoce que aun cuando la ley disciplinaria habilita al operador a llamar a audiencia disciplinaria, ello no implica que se pueda negar el derecho a que se notifique el cierre de la investigación y con ello la posibilid ad de interponer recurso de reposición en contra de la referida decisión.

Agregó que en ningún momento se comprobó que el arma supuestamente accionada era de fuego y no de fogueo, pues no se tuvo en cuenta la correspondiente cadena de custodia, ni se som etió el artefacto a un experticio,

decisión.

Agregó que en ningún momento se comprobó que el arma supuestamente accionada era de fuego y no de fogueo, pues no se tuvo en cuenta la correspondiente cadena de custodia, ni se som etió el artefacto a un experticio, situación que conlleva a que no se cumpla con los requisitos del cargo endilgado.

Destacó que la Ley 734 de 2002 remite en materia probatoria a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, norma que en punto a la cadena de custodia de los elementos materiales probatorios y evidencia física exige de un documento en el que queden registradas todas las incidencias, de manera que se garantice su autenticidad, seguridad, preservación e integridad hasta su entrega como elemento de prueba, presupuestos que no fueron observados en el sub judice.

Adujo que la situación referida conduce a la configuración de las causales de nulidad previstas en el numeral 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, esto es, la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pues no puede una prueba ser el fundamento para declarar la responsabilidad disciplinaria, cuando en su producción o práctica se incumplen los requisitos legales esenciales (fls. 450 a 452).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335024 2018-00301-01

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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C. P. A. C. A., así: a través de auto

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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C. P. A. C. A., así: a través de auto de 8 de febrero de 2021, el Tribunal admitió la apelación (fl. 457); y posteriormente, el 3 de marzo del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, correr traslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto (fl. 460).

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora descorrió en tiempo el traslado y alegó de conclusión, reiterando la argumentación expuesta en el recurso de apelación (fls. 463 a 465).

La Agente del Ministerio Público presentó concepto dentro del término legal en el cual, tras hacer un resumen de la actuación procesal, señaló que debe revocarse la sentencia de primera instancia.

En primer lugar, se refirió a la violación al debido proceso invocada por el demandante con ocasión de la ausencia de decisión de cierre de investigación, aspecto frente al cual consideró acertada la decisión del juez de primera instancia , habida cuenta que el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, permite en cualquier estado de la actuación, anterior a proferir pliego de cargos -ya sea en etapa de indagación o de investigación disciplinaria-, continuar la actuación por el procedimiento verbal y citar a audiencia, entre otros eventos, cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta.

disciplinaria-, continuar la actuación por el procedimiento verbal y citar a audiencia, entre otros eventos, cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta.

Así las cosas, destacó que no puede pretender el demandante que se ordene el cierre de la investigación, cuando el proceso no se encontraba en esa etapa por no haberse producido apertura de investigación disciplinaria.

En segundo término, sostuvo que si bien el arma implicada nunca se puso en cadena de custodia, ello no era óbice para que a través de otros medios de prueba se pudiera llegar a la conclusión de que se trataba de un arma de fuego y que su manipulación fue imprudente, tal y como lo consideró el a quo, dado que la única prueba para lograr ese convencimiento no era el dictamen forense en balística.

No obstante lo anterior, partiendo de la noción del control judicial integral planteada por el Consejo de Estado, consideró que en el caso bajo examen se debía realizar una revisión y análisis de la formulación del cargo que engloba la conducta objeto de reproche y sobre la cual se edifica el juicio disciplinario.

En esa medida, señaló que el cargo endilgado al demandante adolece de vicios, pues en é ste, el verbo rector del accionar del investigado para efectuar la adecuación típica consistió en “manipular un arma de fuego”, tipo que envuelve una categoría definida por el legislador como culposa, pues exige que la manipulación sea realizada de manera imprudente, es decir, descuidada o poco atenta , sin el buen juicio que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, lo que seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

sea realizada de manera imprudente, es decir, descuidada o poco atenta , sin el buen juicio que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, lo que seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335024 2018-00301-01

8 enmarca en el concepto de culpa grave , mientras que el operador disciplinario , calificó el grado de culpabilidad de manera provisional en la citación a audiencia y definitiva en el fallo, como culpa gravísima por desatención elemental de las reglas de obligatorio cumplimiento, que implica dejar de hacer o ejecutar aquello que era evidente atender, no tomar las precauciones más elementale s, actuar de manera ligera e inflexiva, entre otros elementos.

En consecuencia, consideró procedente revocar la sentencia apelada, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda, ya que la confusión entre el alcance y la configuración de la culpa grave y la culpa gravísima afectan la garantía de defensa (fls. 467 a 476).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C. P. A. C. A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. CUESTIÓN PREVIA

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. CUESTIÓN PREVIA

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta pertinente precisar el objeto de estudio que convoca a esta sala, así:

La decisión de primera instancia fue apelada por la parte demandante, la cual plantea como motivo de inconformidad que (i) a pesar que la ley disciplinaria habilita al operador a adecuar el trámite al proceso verbal, ello no implica que no se deba emitir decisión de cierre de la investigación y (ii) existió una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, como quiera que a partir de éstas no era posible acreditar que el arma supuestamente accionada por el demandante era de fuego.

Ahora bien , resulta del caso precisar que aun cuando el Consejo de Estado ha determinado que el control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral “por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia”, dicha potestad, tal y como lo ha expuesto la alta corporación, debe ser concordante co n los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso de apelación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335024 2018-00301-01

9 Sobre el particular, ha indicado la corporación en cita1:

RADICADO: 110013335024 2018-00301-01

9 Sobre el particular, ha indicado la corporación en cita1:

“3.2 Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias

Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia.

En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable r estringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.

Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos:

[…] 1) La competencia del juez administrativo e s plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún

disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de co ntrol de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]

Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que implica reconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profu nda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario, los cuales, en todo caso, estarán sujetos por virtud de los artículos 320 y siguientes del CGP a los argumentos esgrimidos en la alzada.

3.3 Alcance del recurso de apelación.

Coherente con lo que acaba de exponerse, la Sala considera necesario precisar que el ámbito funcional de esta instancia estará circunscrito a revisar

3.3 Alcance del recurso de apelación.

Coherente con lo que acaba de exponerse, la Sala considera necesario precisar que el ámbito funcional de esta instancia estará circunscrito a revisar

1 C.E. Sec. Segunda. Sent. 2014-00514-01(2888-19), may. 07/2020. M.P. William Hernández Gómez.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335024 2018-00301-01

10 aquellos aspectos que fueron objeto de disenso en el recurso interpuesto por la parte demandante.

[…] Tales «reparos» sobre la «cuestión decidida» son los que delimitan la competencia funcional de la segunda instancia para revisar únicamente los aspectos que f

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