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TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00370-01-(30-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00370-01-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia

Demandante: LUZ MERY (MARY) ESPINOSA VEGA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP Expediente: 11001 3335 024-2018-00370-01

Asunto: Reliquidación Pensión de Jubilación – Ley 100 de 1993

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Luz Mery (MARY) Espinosa Vega contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , de ahora en adelante UGPP.

PETITUM

La demandante, mediante apoderado solicitó que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo configurado frente a la petición radicada el 18 de julio de 2017 y el recurso de apelación radicado el 5 de

La demandante, mediante apoderado solicitó que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo configurado frente a la petición radicada el 18 de julio de 2017 y el recurso de apelación radicado el 5 de diciembre de 2017, ante la UGPP, relacionados con la reliquidación de la pensión de vejez de la cual es beneficiaria; por el cual negó el derecho a modificar la tasa de reemplazo (85%) de la prestación conforme el último salario devengado, debidamente indexado.

Como consecuencia de lo anterior condenar a la entidad dema ndada a reliquidar la pensión, de manera retroactiva con una tasa de reemplazo equivalente al 85%, teniendo en cuenta el último salario devengado, debidamente indexado.

1 Folios 104 a 116 vto.Expediente No. 2018-00370-01

Actor: Luz Mery Espinosa Vega

2

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda, que la señora Luz Mery (MARY) Espinosa Vega laboró en el Ministerio de Comercio Exterior, desde el 26 de marzo de 1992 hasta el 13 de febrero de 2003. A partir del 14 de febrero de 2003, fue nombrada en la planta de personal del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, hasta el 1° de octubre de 2008.

El último cargo desempeñado fue el de Asesor, Código 1020, Grado 18, del Despacho del viceministro de Comercio Exterior, asignado a la Dirección de Relaciones Comerciales.

Mediante Resolución No.38093 de 17 de agosto de 2007, la Caja Nacional de

Despacho del viceministro de Comercio Exterior, asignado a la Dirección de Relaciones Comerciales.

Mediante Resolución No.38093 de 17 de agosto de 2007, la Caja Nacional de Previsión EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, efectiva a partir del 1° de enero de 2007.

La entidad demandada reliquidó la pensión de vejez a través de la Resolución No. PAP 034777 de 27 de enero de 2011 , la cual fue desfavorable a las pretensiones de la demandante, al negar los argumentos presentados y por el contrario, bajar la tasa de reemplazo de la prestación de 85% a 77.5%.

El 18 de febrero de 2011, la actora presentó recurso de reposición contra la anterior decisión.

Se reiteró la solicitud de reliquidación s egún escrito radicado el 18 de julio de 2017, Radicado bajo el No.201750052176502 , la cual no tuvo respuesta de fondo.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Artículos 1°, 2°, 13, 25 y 48 de la Constitución Política y Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente:

Analizados los hechos y pretensiones de la demanda, indicó que el problema jurídico consistía en determinar si i) es procedente declarar la nulidad de los

pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente:

Analizados los hechos y pretensiones de la demanda, indicó que el problema jurídico consistía en determinar si i) es procedente declarar la nulidad de los actos fictos radicados el 18 de julio y 5 de diciembre ante la entidad demandada por medio del cual la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 85% del ingreso base de liquidación y ii) la pensión otorgada por la entidad demandada se encuentra liquidada de conformidad a los

2 IbídemExpediente No. 2018-00370-01

Actor: Luz Mery Espinosa Vega

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parámetros fijados en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

Procedió a a nalizar el derecho pensional en virtud de la Ley 33 de 1985, Decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993 y su modificación por la Ley 797 de 2003 y el monto o tasa de reemplazo a aplicar a la misma.

Expuesto lo anterior, precisó que se acreditó que la demandante cumplió el estatus pensional el 3 de abril de 2004, al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios, lo que otorgó el derecho al reconocimiento pensional a través de la Resolución No.38093 de 22 de agosto de 2007, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y para efectos de liquidar la prestación se aplicó lo consagrado en el artículo 34 ibídem modificado por el artículo 10° de la Ley 797 de 2003 3. Allí se estableció que la tasa de reemplazo

se aplicó lo consagrado en el artículo 34 ibídem modificado por el artículo 10° de la Ley 797 de 2003 3. Allí se estableció que la tasa de reemplazo correspondía a 85%, sobre el promedio de 10 años, conforme a lo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Prestación que finalmente fue reliquidada según Resolución No. PAP 054026 de 19 de mayo de 2011, donde se estableció una tasa de reemplazo de 77.32%, con cuantía equivalente $5.487.735, efectiva a partir de 1° de octubre de 2007, condicionada al retiro del servicio.

Advirtió que el legislador en el inciso 1° del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, previó que el monto de la pensión no puede exceder del 85% del ingreso base de liquidación, no obstante, el inciso 6° de la aludida norma señaló de manera clara que a partir del 2005, el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación.

Por lo anterior, señaló que no es procedente ordenar la reliquidación de la pensión con el 85% del ingreso base de liquidación, conforme al inciso 1° del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2004, toda vez que la pensión solo fue reconocida hasta el año 2007, cuando el inciso 6° de la aludida norma se encontraba vigente.

No obstante, el a quo procedió a verificar la liquidación efectuada por la entidad, con el fin de determinar si en efecto la tasa de reemplazo f ue aplicada de

el inciso 6° de la aludida norma se encontraba vigente.

No obstante, el a quo procedió a verificar la liquidación efectuada por la entidad, con el fin de determinar si en efecto la tasa de reemplazo f ue aplicada de manera correcta. Teniendo en cuenta las 1.800 semanas que señaló la demandada que fueron acreditadas como aportadas por la demandante.

Así las cosas, expuso que la entidad demandada tuvo el porcentaje de las semanas adicionales en un 20% cuando el correcto correspondía a 24% , debido a que las 800 semanas adicionales a su juicio se analizan según el inciso 6° del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003.

3 Sin aplicar la formula decrecienteExpediente No. 2018-00370-01

Actor: Luz Mery Espinosa Vega

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El anterior resultado implica, sumar al índice de arranque —57,32%— y arrojar un resultado de 81,32%, que permite a que la demandante se le reliquide la pensión con el tope máximo previsto en el inciso 6° del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

De otro lado, debido a que la reclamación se efectuó hasta el 10 de marzo de 2016, es decir, más de 3 años desde la fecha que se hizo exigible el derecho pensional, a la luz de la jurisprudencia sobre el tema, decretó la prescripción de las mesadas pensionales, que resulten a favor de la demandante anteriores al 10 de marzo de 2013.

En ese orden de ideas, declaró la existencia y posterior nulidad de los actos

las mesadas pensionales, que resulten a favor de la demandante anteriores al 10 de marzo de 2013.

En ese orden de ideas, declaró la existencia y posterior nulidad de los actos fictos producto de la falta de respuesta a la petición y recurso radicada el 18 de julio de 2017 y 5 de diciembre de 2017, y en consecuencia ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 80% de conformidad con el inciso 6° del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, a partir del 10 de marzo de 2013, por prescripción trienal.

Finalmente, se abstuvo de condenar en cost as y agencias en derecho, a la parte vencida.

RECURSO DE APELACION

La UGPP4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió a las pretensiones el cual sustentó de la siguiente manera.

Advirtió que la liquidación de la prestación pensional que realizó en su momento la entidad demandada está conforme a derecho, ya que, para hacer los cálculos se incluyeron los factores salariales de ley y la totalidad de los tiempos laborados de la demandante los cuales fueron tomados de lo informado por el empleador.

Según la liquidación proyectada, se tiene que, según las semanas cotizadas de más, a las contempladas en la ley , se incrementó en un 20% , la tasa de reemplazo, es decir, se sumó al 57.32% del cálculo inicial arrojando un total de 77.32%.

Finalmente, señaló que se debe analizar lo anterior en concordancia con las

reemplazo, es decir, se sumó al 57.32% del cálculo inicial arrojando un total de 77.32%.

Finalmente, señaló que se debe analizar lo anterior en concordancia con las modificaciones realizadas al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, que impone la obligación a la administración de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En ese orden de idas, solicitó se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar se nieguen la totalidad de las pretensiones.

4 Folios 117 a 118 vto.Expediente No. 2018-00370-01

Actor: Luz Mery Espinosa Vega

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TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia5.

La parte demandada6 alegó de conclusión a tiempo, ratificó los argumentos presentados en el recurso de alzada.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 7 intervino en el asunto de la referencia, donde hizo el análisis de los precedentes jurisprudenciales que estudiaron el IBL que se debe tener en cuenta a las pensiones que se reconocieron bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

El Ministerio Público no emitió concepto.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado

de 1993.

El Ministerio Público no emitió concepto.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si a la demandante le asiste el derecho a obtener el pago de la reliquidación pensional, aplicando una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL reconocido, en virtud de los artícul os 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

5 Folio 130 6 Folios 133 a 140 7 Folios 143 a 150 vto.Expediente No. 2018-00370-01

Actor: Luz Mery Espinosa Vega

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HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

6

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

  • Según la Resolución No. 38093 de 22 de agosto de 2007 8, CAJANAL EICE, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor de la actora. En el citado acto administrativo se indicó que es beneficiaria del régimen contenido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, que para la fecha acreditaba un tiempo de servicio de 12.335 días equivalente a 1.762 semanas, y la última entidad donde laboró el Ministerio de Industria y Comercio , siendo su último cargo el de Asesor – Código 1020 Grado 18 , que nació el 3 de abril de 1949, adquirió el estatus jurídico el 3 de abril de 2004 y, que la prestación pensional se reconoció con el 85% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La prestación quedó su jeta al retiro definitivo del servicio de la beneficiaria, con cuantía de $5.339.740.
  • La parte actora, mediante escrito radicado el 8 de febrero de 2008, reiterado el 15 de mayo de 20099, solicitó la reliquidación de su pensión por nuevos tiempos de servicios.
  • A través de la Resolución No. PAP 034777 de 27 de enero de 2011 10, la entidad al tener acreditado 270 días más de labores prestadas,

por nuevos tiempos de servicios.

  • A través de la Resolución No. PAP 034777 de 27 de enero de 2011 10, la entidad al tener acreditado 270 días más de labores prestadas, ordenó la reliquidación de la prestación pensional, aplicando una tasa de reemplazo del 77.57% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993. Allí se documentó que la cuantía correspondía a $5.335.850, a partir del 1° de octubre de 2007.
  • Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición11, destacando que no se tuvo en cuenta los factores devengados previo al retiro del servicio -30 de septiembre de 2007 -, como también el error en la aplicación de la tasa de reemplazo de la pensión de vejez.
  • CAJANAL EICE en liquidación mediante Resolución No. PAP 054026 de 19 de mayo de 201112, atendió el recurso interpuesto, donde ordenó modificar la decisión objeto de recurso. Reliquidó la pensión d e la

8 Folios 32 a 37 9 Considerando 1° y 2° de la Resolución No. PAP 034777 de 27 de enero de 2011 10 Folios 38 a 42 11 Cd. de antecedentes administrativos folio 88 12 Cd. de antecedentes administrativos folio 88Expediente No. 2018-00370-01

Actor: Luz Mery Espinosa Vega

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señora Espinosa Vega, en cuanto modificó la tasa de reemplazo estableciéndola en 77.32%, atendiendo a un IBL de $7.097.433,08 ,

Actor: Luz Mery Espinosa Vega

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señora Espinosa Vega, en cuanto modificó la tasa de reemplazo estableciéndola en 77.32%, atendiendo a un IBL de $7.097.433,08 , con cuantía de $5.487.735, a partir del 1° de octubre de 2007. Advirtió que se acreditaron 1.800 semanas cotizadas al Sistema General de Pensión, que la liquidación se llevaba a cabo aplicando la formula decreciente señalada en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, la cual arrojaba un índice de arranque de 57.32% más un 20% por semanas adicionales cotizadas.

  • La UGPP, resolvió desfavorablemente una petición presentada por la demandante de reliquidación pensional según Resolución No. RDP 023795 de 27 de junio de 201613.
  • El extremo activo, reiteró la petición de reliquidación de la prestación, la cual fue atendida por la entidad demandada mediante Auto ADP 8301 de 31 de octubre de 2017 14, donde se advirti ó que la solicitud correspondía a los mismos parámetros que fueron resueltos en la Resolución No. RDP 023795 de 27 de junio de 2016.
  • La demandante, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue resuelta a través del Auto ADP 000796 de 29 de enero de 2018, donde se advirtió la improcedencia del recurso impetrado15,.

CASO CONCRETO

Partiendo de lo observado en el plenario, es pertinente precisar que la

enero de 2018, donde se advirtió la improcedencia del recurso impetrado15,.

CASO CONCRETO

Partiendo de lo observado en el plenario, es pertinente precisar que la señora Luz Mery Espinosa Vega es beneficiaria de una pensión de vejez reconocida en virtud del artículo 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, según la modificación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 , con el IBL dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Que el estatus jurídico de pensionada corresponde al 3 de abril de 2004 y el pago de la prestación fue efectiva a partir del 1° de octubre de 2007, al acreditar retiro del servicio.

Así las cosas, se tiene que el Juzgado de primera instancia, en el estudio de las pretensiones de la demanda resolvió ordenar la reliquidación d e la prestación periódica de la demandante, teniendo en cuenta una tasa máxima de reemplazo del 80% de conformidad con el inciso 6° del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

En este punto, se debe advertir que la parte actora no discute la decisión de primera instancia, por ende, a este Tribunal le asiste únicamente el estudio

13 Cd. de antecedentes administrativos folio 88 14 Considerando 7 del Auto ADP 000796 de 29 de enero de 2018 15 Folios 31 y 31 vto.Expediente No. 2018-00370-01

Actor: Luz Mery Espinosa Vega

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de la reliquidación de la prestación de la cual es beneficiaria la señora

15 Folios 31 y 31 vto.Expediente No. 2018-00370-01

Actor: Luz Mery Espinosa Vega

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de la reliquidación de la prestación de la cual es beneficiaria la señora Espinosa Vega, en cuanto la tasa de reemplazo, a aplicar en la liquidación de la misma, según el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

Ahora bien, como argumentos de inconformidad contra la sentencia de instancia, la UGPP, expreso que, en la liquidación pensional, la entidad tomó en cuenta la totalidad de los tiempos laborados de la demandante y los factores salariales que establece ley, que arrojaron una tasa de reemplazo del 77.32%. Por ende, la pensión de vejez de la actora se encuentra conforme a derecho.

Habiendo precisado lo anterior, en cuanto al monto de la pensión reconocida bajo la disposición del Régimen General de Pensiones, Ley 100 de 1993, se establece:

“ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. P or cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las

1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este por centaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.Expediente No. 2018-00370-01

Actor: Luz Mery Espinosa Vega

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Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Actor: Luz Mery Espinosa Vega

9

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a la s mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado co n base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (Resalta la Sala)

En línea con lo expuesto, se tiene que la t asa de reemplazo máxima bajo la modificación hecha por el legislador según el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, para las personas que consolidan su estatus pensional para el año 2004 corresponde a un 85%, sin embargo, como el extremo activo de la Litis no presento inconformidad sobre este aspecto en la decisión del a quo, y teniendo en cuenta el principio de no reformatio in peius , se reitera este Tribunal no se pronunciara al respecto y se limitara a analizar las razones de disidencia del apelante único.

De otro lado, se extrae que las semanas mínimas requeridas sobre las cuales se cotizó para el año 2004 a pensión, equivalen a 1.000 y el porcentaje de inicio de la tasa de reemplazo oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base

De otro lado, se extrae que las semanas mínimas requeridas sobre las cuales se cotizó para el año 2004 a pensión, equivalen a 1.000 y el porcentaje de inicio de la tasa de reemplazo oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados –formula decreciente-. El cual se incrementará por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Asimismo, por las 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementar á en 3% hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

Ahora, de la Resolución No. PAP 054026 de 19 de mayo de 2011, se desprende que la señora Espinosa Vega acumuló un total de 1.800 semanas cotizadas para pensi ón, es decir, 800 semanas adicionales a las mínimas requeridas por la ley, al 30 de septiembre de 2007. Asimismo, se documentó que se estableció la tasa de reemplazo de la mesada pensional, con un indicie de arranque correspond iente a 57.32% y el porcentaje por semanas adicionales cotizadas lo equivalente a un 20%.

En este punto es de advertir que, de conformidad con el escrito de la demanda, la señora demandante no discute el índice de arranque que fue tomado por la entidad demandada, para establecer la tasa de reemplazo final, de su mesada pensional. Tanto así que , del análisis del Juzgado de instancia, tampoco fue objeto de discusión, sin embargo, esta Corporación

tomado por la entidad demandada, para establecer la tasa de reemplazo final, de su mesada pensional. Tanto así que , del análisis del Juzgado de instancia, tampoco fue objeto de discusión, sin embargo, esta Corporación procederá a exponer dicha formular de la siguiente manera:Expediente No. 2018-00370-01

Actor: Luz Mery Espinosa Vega

10

r = 65.50 – (0.50s), donde: r = 65.50 - (0.5016,3616) r = 65,50 - 8,18 r = 57,3217

Ahora bien, d e lo expuesto por la entidad como tasa de reemplazo de la prestación, se desprende que allí se tomó en cuenta solo 400 semanas adicionales a las 1.000 semanas aportadas que establece la norma como requisito mínimo para adquirir la pensión. Por ende, se entiende que el total de 20% por las semanas adicionales cotizadas acogido, tiene sustento en el mismo inciso primero del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, ya que allí se dispuso únicamente el incremento de la tasa de reemplazo acogiendo hasta las 1 .400 semanas cotizadas por el trabajador.

En otras palabras, CAJANAL EICE en liquidación estableció un porcentaje equivalente a 8%, por las primeras 200 semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1.000 a 1.200) y por las siguientes 200 semanas aportadas (1.200 a 1.400) un igual a 12%, factores que arrojan el total d el 20% que adu jo la

mínimas (1.000 a 1.200) y por las siguientes 200 semanas aportadas (1.200 a 1.400) un igual a 12%, factores que arrojan el total d el 20% que adu jo la entidad por las semanas adicionales laboradas en el acto de reliquidación pensional, esto es, Resolución No. PAP 054026 de 19 de mayo de 2011.

En ese orden de ideas, se reitera bajo los argumentos de inconformidad del apelante único, esta Corporación no acoge el sentido de la decisión tomada por el Juzgado de instancia, y por el contrario, concluye que la pensión de la señora Espinosa Vega se encuentra liquidada bajo los lineamientos dispuestos por el inciso primero del artículo 34 de la Ley 100 de 1 993, modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, esto es, la tasa de reemplazo que corresponde debido a las semanas máximas a tener en cuenta cotizadas por un afiliado al régimen , ya que tuvo en cuenta como indicie de arranque un 57.32% y por semanas adicionales un 20%.

Al respecto, la Sala de decisión18 en caso con entornos ciertamente similares al que es finalmente objeto de estudio –tasa de reemplazo a aplicar en virtud del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 - en reciente sentencia, precisó l o siguiente:

“y en segundo lugar, no es añadir semanas sino que por la FÓRMULA DECRECIENTE, estas no consisten en una simple suma; de allí, que por ser un salario alto el percibido por la demandante, no llega al 80% , recuérdese que el porcentaje para la tasa de reemplazo no inicia en 75%,

DECRECIENTE, estas no consisten en una simple suma; de allí, que por ser un salario alto el percibido por la demandante, no llega al 80% , recuérdese que el porcentaje para la tasa de reemplazo no inicia en 75%,

16 Resultado de la división del IBL ($7.097.433,08) sobre el salario legal mensual vigente (año 2007= $433.700). $7.097.433,08/ $433.700=16.36… 17 Índice de arranque 18 Sentencia de veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente: Samuel José Ramírez Poveda – Expediente No. 110013335028201800487-01, Demandante: María Nohora Ramírez Rodríguez, Demandado: UGPPExpediente No. 2018-00370-01

Actor: Luz Mery Espinosa Vega

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sino en 65% máximo, y aplicando la formula, con el aumento de las 398 semanas adicionales, la pensión que oscila entre un mínimo de 70.5 a un máximo de 80%, daría un valor en todo caso inferior al 80% (ya que este se aplica para los salarios bajos), y aún inferior al 75%, pues así se tomase la totalidad del salario, la tasa de reemplazo, aplicando la fórmula da solo 72.88%19.”

Adicionalmente, se debe advertir que esta restricción tiene validez según el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -083 de 2019 que, si bien estudio la constitucionalidad del párrafo final del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, es un análisis de las limitaciones que realizó el legislador para el sostenimiento del Sistema General de Pensiones, así:

que, si bien estudio la constitucionalidad del párrafo final del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, es un análisis de las limitaciones que realizó el legislador para el sostenimiento del Sistema General de Pensiones, así:

“7.7. Lo anterior es pertinente, pues tanto el actor, como los intervinientes que solicitan o bien la inexequibilidad o la exequibilidad condicionada de la norma demandada sostienen que se viola el artículo 48 constitucional, en cuanto el valor de la pensión de vejez no reflej a la totalidad de las semanas que se cotizaron. Tal estimación supone que debe existir una estricta correspondencia entre el tiempo que cotizaron, con la fijación del porcentaje que determinará el monto de la pensión.

7.8. Sin embargo, como se ha anotado en esta providencia, esa simetría no es aceptable en el modelo de seguridad social, en tanto no existe la posibilidad de recuperar en idéntica proporción lo sufragado, dada la naturaleza redistributiva del sistema y en atención a las distintas variables q ue se tienen en cuenta para garantizar el sostenimiento. Su carácter igualitario deriva de que, ese mecanismo, permite compensar la situación de aquellos que, de ser exclusivamente por las cotizaciones no tendrían la posibilidad de protegerse ante el riesgo de vejez.

7.9. La progresión del derecho a la seguridad social en materia pensional entonces se encuentra estrechamente ligada con un esfuerzo colectivo, que traduce el principio de solidaridad y que se

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