TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00377-01-(24-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00377-01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Demandante: Janeth Ballesteros Barreto
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación : 110013335024-2018-00377-01
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho
Encontrándose el proceso de la referencia para proferir sentencia en segunda instancia, el apoderado de la parte actora presentó escrito de desistimiento de las pretensiones de la demanda (f. 153).
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Janeth Ballesteros Barreto , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando la nulidad de del acto ficto o presunto configurado el 16 de febrero de 2018, frente a la petición del 16 de noviembre de 2017. A título de restablecimiento del derecho pidió reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
2. Actuación Procesal.
El Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia
pagar la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
2. Actuación Procesal.
El Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 (f. 103s) negó las pretensiones de la demanda razón por la cual la demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. EstaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2018-00377-01 Pág. 2
Corporación admitió el recurso de apelación al estimar que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 247 del CGP (f. 132).
A través de memorial con fecha del 16 de julio de 2021 (f. 153) el apoderado de la parte actora presentó escrito de desistimiento de las pretensiones de la demanda, fundamentada en “se evidencia un pago a nombre de la señora JANETH BALLESTEROS BARRETO, correspondient e a la mora en el pago de la cesantía, pero no fue debidamente notificado, por lo que cual no se tenía conocimiento del mismo. A efectos de lo anterior DESISTO de las pretensiones de la demanda de forma condicionada con fundamento en el artículo 316 numera l 2 del Código General del Proceso, aplicable ante la jurisdicción administrativa, en virtud de la remisión efectuado por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011…”.
II. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a determinar si es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte
II. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a determinar si es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte actora.
2.1 Desistimiento de las pretensiones de la demanda
Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, para efectos de estudiar la figura del desistimiento, es preciso acudir al artículo 314 CGP, el cual dispone que “…. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.” Así mismo, señala la norma que “…El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia (…)” .
De conformidad con la anterior normativa, en consonancia con los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, el desistimiento de las pretensiones tiene las siguientes características : “i) Es unil ateral, par regla general. En consecuencia, para su aceptación basta con la manifestación realizada por la parte demandante. ii) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. iii) El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso, es decir, puede solicitarse inclusive durante la etapa de segunda instancia. iv) Cuando se desiste de la totalidad de las pretensiones, se genera una terminación anticipada
desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso, es decir, puede solicitarse inclusive durante la etapa de segunda instancia. iv) Cuando se desiste de la totalidad de las pretensiones, se genera una terminación anticipada del proceso. v) Si el desistimiento no alude a la totalidad de las pretensiones, o no proviene deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2018-00377-01 Pág. 3
todos los demandantes, el proceso debe continuar respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. vi) La aceptación del desistimiento tiene iguales efectos que una sentencia absolutoria, conlleva la renuncia y extinción del derecho pretendido y hace tránsito a cosa juzgada, es decir, que posteriormente no es posible adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones”1. (Negrilla fuera de texto)
De otro lado, el artículo 315 del CGP, que señala las personas que no pueden desistir, dentro de las cuales se encuentran los apoderados que carezcan de facultad expresa para ello ; y por su parte, el artículo 316 ibídem indica que cuando se acepte el desistimiento se condenará en costas a quien desistió; sin embargo, el juez podrá abstenerse de hacerlo en determinados casos.
2.2 Caso concreto.
Verificados los requisitos formales que se requieren según la normativa que rige la materia se observa que el apoderado de la parte actora está expresamente facultado para desistir, pues así lo establece el poder allegado a folio 1s del expediente, por lo que es procedente aceptar el desistimiento de
que rige la materia se observa que el apoderado de la parte actora está expresamente facultado para desistir, pues así lo establece el poder allegado a folio 1s del expediente, por lo que es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en los términos solicitados por el mencionado profesional del derecho.
Ahora bien, corresponde a la Sala resolver si la aceptación conlleva a una condena en costas contra la p arte que desistió, tal como lo p revé el artículo 365 CGP: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 316 del CGP consagra la posibilidad de abstenerse de condenar en costas : “Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.”
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de mayo de 2017, radicado:
25000-23-26000-2007-00724-01(49923}8, actor: Saludcoop - Cafesalud y Cruz Blanca EPS.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2018-00377-01 Pág. 4
En atención a lo anterior, la Sala, no advierte que se encuentre acreditada la causación de costas o de expensas, razón por la cual no habrá condena en contra de la parte que desistió, máxime si se tiene en cuenta que no hubo oposición por la Entidad demandada, quien guardó silencio durante el traslado de la solicitud de desistimiento de la parte demandante. (f. 155)
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte actora.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Una vez EJECUTORIADA esta providencia, queda concluida la segunda instancia; y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En c onsecuencia, se garantiza la
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En c onsecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.