TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00378-01-(17-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00378-01-(17-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA – En el presente asunto el FOMAG incurrió en mora en el pago de la prestación a partir del 28 de abril de 2012, 65 días posteriores a la petición de reconocimiento y hasta el 17 de octubre de 2012, día anterior al pago / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Tenía hasta el 27 de abril de 2015 para solicitar ante el FOMAG el reconocimiento de la penalidad por mora. Sin embargo, se encuentra probado que, la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria con fundamento en la tardanza en el pago de la prestación fue radicada por la demandante el 13 de octubre de 2015, fecha en la que el derecho reclamado ya había expirado / COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA – Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del C.P.A.C.A. y el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.
Problema jurídico: ¿Establecer si el derecho al pago de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas de la señora ( …) se encuentra afectado del fenómeno de prescripción como lo declaró el Juzgado Veint icuatro (24)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la providencia recurrida, o si por el contrario el derecho fue reclamado por la accionante dentro del término de oportunidad como se alude por el extremo activo de la litis?
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la providencia recurrida, o si por el contrario el derecho fue reclamado por la accionante dentro del término de oportunidad como se alude por el extremo activo de la litis?
Tesis: “(…) Descendiendo al sub examine, se tiene que la señora (…) prestó sus
servicios como docente oficial de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., relación laboral con fundamento en la cual, a través de petición radicada el 24 de enero de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas ante el FOMAG (…) Las cesantías definitivas fueron reconocidas por el FOMAG mediante Resolución núm. 5373 de 4 de septiembre de 2012 y pagadas hasta el 18 de octubre de 2012 (…) Vista la información anterior y atendido las subreglas contenidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, en el presente asunto el FOMAG incurrió en mora en el pago de la prestación a partir del 28 de abril de 2012 (65 días posteriores a la petición de reconocimiento) (…) y hasta el 17 de octubre de 2012 (día anterior al pago), como se advierte en el siguiente cuadro. (…) Conforme lo anterior, la sanción por mora se hizo exigible el día 28 de abril de 2012, siendo ello así, y bajo la tesis interpretativa expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, que se acoge por esta Sala, la señora (…) tenía hasta el 27 de abril de 2015 para solicitar ante el FOMAG el reconocimiento de la penalidad por mora. (…) Sin embargo, se encuentra probado
esta Sala, la señora (…) tenía hasta el 27 de abril de 2015 para solicitar ante el FOMAG el reconocimiento de la penalidad por mora. (…) Sin embargo, se encuentra probado que, la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria con fundamento en la tardanza en el pago de la prestación fue radicada por la demandante el 13 de octubre de 2015 (…) fecha en la que el derecho reclamado ya había expirado. (…) Se evidencia entonces que el argumento de apelación, en tanto señala que el derecho reclamado no se encuentra prescrito, no tiene vocación de prosperidad, ello es así en razón a que, la exigibilidad de la sanción moratoria, como lo ha determinado el Máximo Órga no de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo en sentencia de unificación, tiene ocurrencia como un todo, a partir del día siguiente del vencimiento del término previsto en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, de manera que es ese el punto de partida de la contabilización del tiempo para el fenecimiento de la obligación y no el momento en el que cesa la mora como se arguye por el extremo activo de la litis (…) Costas de primera instancia (…) Rememórese que el artículo 188 del C.P.A.C.A. (…) remisión que en consideración a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 , ahora se encuentra dirigida al Código General del Proceso. (…) Sobre el particular, el artículo 361 del estatuto en referencia, señaló (…) En concordancia, el artículo 365 ibídem determinó (…) Igualmente, en lo tocante a los criterios que debe considerar por el juez contencioso administrativo a la hora de disponer sobre la condena en costas y agencias
determinó (…) Igualmente, en lo tocante a los criterios que debe considerar por el juez contencioso administrativo a la hora de disponer sobre la condena en costas y agencias en derecho, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado: (…) “Ahora bien, respecto de las costas (…) debe reiterar la Sala lo expuesto sobre el particular por ambas subsecciones de la Sección Segunda (…) de esta Corporación, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena,lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. (…) En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades, hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, se revocará este aparte de la sentencia apelada. (…) Descendiendo al sub-lite, la Sala recuerda que el a quo condenó a la parte actora al pago de costas, concretamente al reconocimiento de agencias en derecho. Su decisión halló sustento en lo que denominó “criterio objetivo”, por lo que puede colegirse que tal determinación fue adoptada, únicamente, en consideración a que la señora (…)
pago de costas, concretamente al reconocimiento de agencias en derecho. Su decisión halló sustento en lo que denominó “criterio objetivo”, por lo que puede colegirse que tal determinación fue adoptada, únicamente, en consideración a que la señora (…) resultó vencida en juicio. (…) Así las cosas, corresponde a la Sala revocar la condena en costas, como quiera que el juzgador de primera instancia no efectuó una evaluación completa acerca de la procedencia de tal disposición, y como secuela, soslayó que en el expediente no obra evidencia objetiva de la causación de costas procesales, tan es así, que para determinar la suma a la que condenó por concepto de ag encias en derecho acudió en forma abstracta al contenido de los acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura sin evidencia alguna de que en el presente asunto efectivamente la administración incurrió en la mencionada erogación. (…) Costas de segunda instancia (…) Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del C.P.A.C.A. y el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. la Sala se abstendrá de condenar e n costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso
Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, Dr. César Palomino Cortes, 21 de 4 de marzo de 2021. Exp. 05001-23-33-000-2014-00763-01(0239-16); Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 16 de septiembre de 2021 de 2021. Exp.55001 23 33 000 2017 00214 -01 (560819); Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, Dr. César Palomino Cortes, 13 de agosto de 2021. Exp. 25000 23 42 000 20 18 01466 01 (237720); Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, Dr. César Palomino Cortes, 23 de octubre de 2020. 73001 23 33 000 2014 00293 – 01 (006115); Sección Segunda, Subsección “B”; 28 de marzo de 2019; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 680001 23 33 000 2016 00495 -01 (2804-18); Sección Segu nda, Subsección “B”, 30 de enero de 2020; C.P. Dr. César Palomino Cortés. 730.01 23 33 000 2014 00366 01 (1385-15).
“B”, 30 de enero de 2020; C.P. Dr. César Palomino Cortés. 730.01 23 33 000 2014 00366 01 (1385-15).
FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001, Decreto 1716 de 2009; Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1069 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001 33 35 024 2018 00378 01
Demandante: CLAUDIA PATRICIA FORIGUA SANABRIA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: SANCIÓN MORATORIA – PRESCRIPCIÓN
Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: SANCIÓN MORATORIA – PRESCRIPCIÓN
Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (20 19), por el Juzgado Veinticuatro ( 24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la prescripción del derecho reclamad o y condenó a la demandante al pago de costas - agencias en derecho.
I. ANTECEDENTES
1.1 LA DEMANDA
1.1.1 Pretensiones
La señora Claudia Patricia Forigua Sanabria acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ten diente a obtener la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto resultante del si lencio administrativo con ocasión de la respuesta presunta negativa a la petición radicad a el 13 de octubre de 2015, en cuanto negó el derecho al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.Radicación: 11001 33 35 024 2018 00378 01
de octubre de 2015, en cuanto negó el derecho al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.Radicación: 11001 33 35 024 2018 00378 01
Demandante: Claudia Patricia Forigua Sanabria
2 A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [en adelante FOMAG] a pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo “contados desde el día 70 hábil después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”
Solicita se ordene a la entidad accionada a dar cumplimiento al fallo en el término previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo; así como a la actualización de las sumas cuyo reconocimiento se ordene y al pago de intereses moratorios.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:
1.- El 24 de enero de 2012 la señora Claudia Patricia Forigua Sanabria solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] el pago de cesantías definitivas.
2.- El FOMAG ordenó el reconocimiento de la prestación pedida a través de la Resolución núm. 5373 de 4 de septiembre de 2012.
pago de cesantías definitivas.
2.- El FOMAG ordenó el reconocimiento de la prestación pedida a través de la Resolución núm. 5373 de 4 de septiembre de 2012.
3.- La entidad accionada canceló las cesantías el 18 de octubre de 2012, esto es, cuando se encontraba vencido el término que para estos efectos prevé el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.
4.- La señora Forigua Sanabria solicitó el 13 de octu bre de 2015, ante el FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, empero la entidad no emitió respuesta expresa.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1999 Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006
El apoderado judicial estructura el concepto de violación de la siguiente manera:Radicación: 11001 33 35 024 2018 00378 01
Demandante: Claudia Patricia Forigua Sanabria
3 Adujo que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
Explicó que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías
los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
Explicó que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquell a que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. A su turno, el artículo 5º prevé que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Señaló que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Advirtió que en el presente asunto la solicitud de pago de las cesantías definitivas tuvo ocurrencia el 24 de enero de 2012, por tanto, contabilizando los términos previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, los 15 días para expedir el acto de reconocimiento más su ejecutoria (10) (sic), y los 45 para realizar el pago, se encuentra que el FOMAG, tenía hasta el 7 de mayo de 2012 para hacer efectivo el pago, no obstante, este
reconocimiento más su ejecutoria (10) (sic), y los 45 para realizar el pago, se encuentra que el FOMAG, tenía hasta el 7 de mayo de 2012 para hacer efectivo el pago, no obstante, este solo tuvo lugar el 18 de octubre de 2012; razón por la cual alega que la demanda nte tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria consistente en 160 días de salario.
1.2. Contestación de la demanda.
- Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
No contestó la demanda1.
1.3 Decisión judicial objeto de impugnación2
En providencia de 22 de noviembre de 2019, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., declaró la existencia y nulidad del acto administrativo
1 Folio 57 vuelto 2 Folios 106 a 111Radicación: 11001 33 35 024 2018 00378 01
Demandante: Claudia Patricia Forigua Sanabria
4 ficto derivado de la falta respuesta a la petición de 13 de octubre de 2015, por la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan las leyes 24 4 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías definitivas.
El juez de primera instancia declaró la ocurrencia de la prescripción del derecho reclamado y condenó a la demandante al pago de la suma de $ 676.518,39 por concepto de costasagencias en derecho.
El a quo inició recordó el término de oportunidad para el r econocimiento y pago de las
y condenó a la demandante al pago de la suma de $ 676.518,39 por concepto de costasagencias en derecho.
El a quo inició recordó el término de oportunidad para el r econocimiento y pago de las cesantías, el cual dijo se encuentra previsto en los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, el que al ser inobservado por el empleador genera en favor del trabajador el pago de una sanción moratoria consistente el pago de un día de salario por cada día de retardo. Así, afirmó que la sanción moratoria se configura a partir del vencimiento de los plazos señalados en dicha no rmatividad, esto es, quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud respectiva, más los cinco (5) días o diez (10) hábiles de ejecutoria del acto que ordena el recono cimiento, según se trate de solicitudes presentadas en vigencia del Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, respectivamente, más cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar el pago efectivo ordenado en el acto de reconocimiento, para un total de sesenta y cinco (65) días o setenta (70) días hábiles, según corresponda.
Descendió al caso concreto y precisó que la demandante presentó la solicitud de pago de cesantías definitivas el 24 de enero de 2012; petición que fue resuelta mediante Resolución núm. 5373 de 4 de septiembre de 2012 y la prestación efectivamente pagada el 18 de octubre de 2012.
Indicó que en el presente asunto la administración tenía plazo para realizar el
núm. 5373 de 4 de septiembre de 2012 y la prestación efectivamente pagada el 18 de octubre de 2012.
Indicó que en el presente asunto la administración tenía plazo para realizar el reconocimiento de las cesantías definitivas hasta el 14 de febrero de 2012, los cuales, sumados a los 5 días hábiles de ejecutoria del acto administrativo que debió proferirse, correspondía el 21 de febrero de 2012, y aunados a los 45 días hábiles, establecidos para hacer el pago o desembolso correspondiente, el plazo venció el 27 de abril de 2012, sin embargo, las cesantías fueron pagadas hasta el 18 de octubre de 2012.
Conforme lo anterior, concluyó que dado el retardo en el pago de las cesantías definitivas en que incurrió el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el acci onado estaba obligado reconocer en beneficio de la señora Forigua Sanabria 173 días de mor a, situación que da lugar a la declaratoria de nulidad del acto ficto en tanto negó el reconocimiento de la sanción moratoria.Radicación: 11001 33 35 024 2018 00378 01
Demandante: Claudia Patricia Forigua Sanabria
5 Afirmó que, atendiendo el contenido del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 la sanción moratoria en el caso de autos se hizo exigible el día 28 de abril de 2012, momento a partir del cual inicia a contabilizarse el término de prescripción de tres (3) años allí consagrado, y refirió que la petición a través de la cual se solicitó el pago de la sanción fue radicada el 13
del cual inicia a contabilizarse el término de prescripción de tres (3) años allí consagrado, y refirió que la petición a través de la cual se solicitó el pago de la sanción fue radicada el 13 de octubre de 2015 “ cuando ya había operado la prescripción trienal, lo que significa que no hay lugar a pagar valor alguno por concepto de sanción moratoria”.
En lo que hace a las costas y concretamente al componente de agencias en derecho, el juez de primera instancia acogió el criterio objetivo que para su fijación establece el numeral 1º del artículo 165 del Código General del Proceso, entendiendo que “el que pierde paga”, sin que sea necesario reparar en la conducta desplegada por quien resultó vencido, habida consideración que ello es apenas un criterio de graduación de la condena.
Atendiendo lo ‘previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, estableció como porcentaje de agencias en derecho el 9% sobre la cuantía estimada en la demanda, que ascendió a $7.516.871, por tanto, ordenó a la parte demandante pagar la suma de $ 676.518.39.
1.4 Razones del recurso de apelación3
Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado judicial de la demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la providencia.
Para argumentar su petición indicó que, la señora Claudia Patricia Forigua Sanabria inició la actuación administrativa mediante petición del 24 de enero de 2012, en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas, por tanto, de conformidad con las reglas de
la señora Claudia Patricia Forigua Sanabria inició la actuación administrativa mediante petición del 24 de enero de 2012, en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas, por tanto, de conformidad con las reglas de unificación previstas por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación CESUJSII-012-2018 SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, se entiende que la sanción moratoria inició a causarse vencidos los 70 días hábiles (sic) desde la radicación de la solicitud de pago de la prestación. En razón a ello, la demandada tenía hasta el 7 de mayo de 20 12 para realizar el pago de las cesantías, sin embargo, ello tuvo lugar el 18 de octubre de 2012.
Ante esa circunstancia, afirmó que resulta claro que se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, desde el 7 de mayo de 2012 al 18 de octubre de 2012, de allí que, por cada día de retardo, la demandada deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, que en este caso son equivales a 160 días.
3 Folios 119 a 121Radicación: 11001 33 35 024 2018 00378 01
Demandante: Claudia Patricia Forigua Sanabria
6 Explicó que en asuntos de esta naturaleza, el Consejo de Estado ha venido sosteniendo “que la sanción moratoria se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca el pago adeudado por c oncepto de cesantías”, por ello considera que, para efectos de la prescripción debe contarse desde el
sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca el pago adeudado por c oncepto de cesantías”, por ello considera que, para efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora, ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal que lo causa, como son las cesantías, aún no ha sido reconocido.
Solicitó que de considerarse que existe prescripción “ se declare que operó el fenómeno de la prescripción parcialmente respecto de los días de sanción causados entre el 07 de mayo de 2012 y el 13 de octubre de 2012, los días que no están afectados por prescripción son los causados entre el 14 de octubre de 2012 y el 18 de octubre de 2012”.
Se refirió a la condena en costas, y pidió que fuese revocada en razón a que la parte actora nunca actuó con arbitrariedad, mala fe o temeridad, razón por la cual es necesario realizar una valoración respecto de la imposición, liquidación y ejecución de la condena impu esta por el a quo.
1.5 Alegatos finales de las partes.
Mediante auto notificado el 27 de enero de 2022, se concedió a las partes y al Ministerio Público el término de diez días para alegar de conclusión.
El demandante reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito contentivo del recurso de apelación4.
La demandada no alegó de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia
apelación4.
La demandada no alegó de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente po drá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la demanda nte en el recurso de apelación.
4 Folios 157 a 162Radicación: 11001 33 35 024 2018 00378 01
Demandante: Claudia Patricia Forigua Sanabria
7 2.2. Problema jurídico.
En el sub examine, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación la litis en esta instancia se contrae en establecer si el derecho al pago de la sanción morato ria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas de la señora Claudia Patricia Forigua Sanabria se encuentra afectado del fenómeno de prescripción como lo declaró el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la providencia recurrida, o si por el contrario el derecho fue reclamado por la accionante dentro del término de oportunidad como se alude por el extremo activo de la litis.
Así mismo, deberá establecer la Corporación si resulta procedente, en primera instancia, la
providencia recurrida, o si por el contrario el derecho fue reclamado por la accionante dentro del término de oportunidad como se alude por el extremo activo de la litis.
Así mismo, deberá establecer la Corporación si resulta procedente, en primera instancia, la condena en costas – pago de agencias en derecho con fundamento en el criterio objetivo, que dice el a quo, consagra el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
2.2.1. Términos de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía en el sector público - Reconocimiento del auxilio de cesantías para los docentes oficiales - Sanc ión moratoria por el pago inoportuno de cesantías en el sector público.
De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, “los educadores de los servicios educativos estatales tienen el car ácter de servidores públicos de régimen especial”, y como otros empleados públicos, se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantía, que para el caso del magisterio se rige por lo establecido en el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que diferencia entre docent es que se benefician del régimen de cesantías retroactivas, y aquellos a quienes les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.
En todo caso, se trate del régimen anualizado o retroactivo, corresponde al FOMAG liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes ofi ciales, labor que, en virtud de la garantía de “prestación descentralizada de los servicios” consagrada en el inciso final del artículo 3 de la Ley 91 de 1989, y de la delegación de que trata el artículo 9
en virtud de la garantía de “prestación descentralizada de los servicios” consagrada en el inciso final del artículo 3 de la Ley 91 de 1989, y de la delegación de que trata el artículo 9 ejusdem, es desarrollada por las secretarías de educación de los entes territoriales. Entre tanto, el pago efectivo de las prestaciones reconocidas es efectuado a través de una sociedad fiduciaria que administra los recursos, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A.
Así, para el trámite de las solicitudes de prestaciones administradas por el FOMAG, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 de 2005, norma reglamentaria que instituyó un procedimiento administrativo que se caracterizaba por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y el establecimiento de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, de acuerdo con laRadicación: 11001 33 35 024 2018 00378 01
Demandante: Claudia Patricia Forigua Sanabria
8 jurisprudencia, en conjunto, superaban los términos dispuestos por el Legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía de los demás servidores públicos5.
En efecto, debe recordarse que, en tratándose del reconocimiento y pago del au xilio de cesantía, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de l as Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la [r]esolución correspondiente, si reúne todos los requisi tos
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de l as Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la
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