TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00390-01-(09-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00390-01-(09-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No.: 11001-33-35-024-2018-00390-01
Demandante: RIGOBERTO VELANDIA ÁLVAREZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019, mediante la cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá D.C. declaró la excepción de inexistencia del derecho y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, condenando en agencias en derecho a la parte vencida.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El actor pretende que se inaplique por inconstitucionales e inconvencionales los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3° del Decreto 1858 de 2012.
Pidió que se declare la nulidad de la Resolución No. E-00003-201728610-CASUR id: 290744 del 21 de diciembre de 2017, a través de la cual negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable en su asignación de retiro.
id: 290744 del 21 de diciembre de 2017, a través de la cual negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable en su asignación de retiro.
A título de restab lecimiento del derecho, solicitó se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante CASUR) a reconocer y pagar la reliquidación de su asignación de retiro donde se incluya como partida computable el subsidio familiar en los siguientes términos y porcentajes:
[E]n un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a su esposa la señora ZANDRA LILIANA ARANGUREN GAITÁN, a su vez, un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde a su primera hija KAREN LILIANA VELANDIA ARANGUREN, un 4% del salario básico, porcentaje que corresponde a su segunda hija SAMANTA MARCELA VELANDIA ARANGUREN , y por último, un 4% del salario básico, porcentaje que corresponde a su tercera hija LUISA FERNANDA VELANDIA ARANGUREN, junto con sus intereses e indexación desde el 13 de octubre de 2012, fecha en la cual se retiró de la institución policial.
Requirió que CASUR pague los dineros adeudados en forma indexada y que dé cumplimiento a la sentencia en los términ os previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1 Fls 2 a 24.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-024-2018-00390-01
Demandante: RIGOBERTO VELANDIA ÁLVAREZ Sentencia de segunda Instancia
1 Fls 2 a 24.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-024-2018-00390-01
Demandante: RIGOBERTO VELANDIA ÁLVAREZ Sentencia de segunda Instancia
1.2. HECHOS
El actor ingresó como Agente a la Policía Nacional en el año 1991 y, posteriormente, en 1994, se homologó al Nivel Ejecutivo.
Al ingresar al Nivel Ejecutivo, se dio inicio a la aplicación del Decreto 1091 de 1995, “norma que en su momento edifico la estructura de los miembros de la referida categoría” (sic), y que previó en sus artículos 15 y 16 que el subsidio familiar no constituye factor para liquidar prestaciones.
Solicitó a CASUR el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable dentro de la asignación de retiro, al considerar que los anteriores artículos carecen de soporte constitucional.
A través del acto administrativo censurado la entidad accionada negó la referida solicitud con base en que en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 no se previó el subsidio familiar como part ida computable para la liquidación de la asignación de retiro.
Por medio de la Resolución No. 188 del 24 de enero de 2013 CASUR le reconoció una asignación de retiro en un 79% de lo que corresponde a un Intendente de la Policía Nacional, sin incluir en la liquidación respectiva el subsidio familiar.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Dijo que por medio del Decreto 118 de 1957 se implementó el subsidio familiar,
la Policía Nacional, sin incluir en la liquidación respectiva el subsidio familiar.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Dijo que por medio del Decreto 118 de 1957 se implementó el subsidio familiar, el cual estuvo dirigido al Régi men General de Seguridad Social; norma que previó que tendrían derecho a este aquellos trabajadores que tuviesen bajo su cargo hijos menores de 18 años. Posteriormente, a través de la Ley 21 de 1982 se reformó dicha acreencia , en el sentido de prever que sería dirigida a los trabajadores de medianos y menores ingresos, aspecto que fue ratificado por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia T-942 de 2014.
Manifestó que el Máximo Órgano Constitucional, a través de la sentencia T-623 de 2016, aclaró que el subsidio familiar, además de constituir un apoyo económico, también es una prebenda legal dirigida al núcleo familiar.
Indicó que el artículo 13 de la Ley 21 de 1982 incluyó el subsidio familiar en el Régimen de la Policía Nacional , el cual estaba compuesto por 3 diferentes categorías, a saber: Oficiales, Suboficiales y Agentes; los dos primeros regidos por el Decreto 613 de 1977 y, el último, por el Decreto 609 de ese año.
Agregó lo siguiente:
[P]or un lado, el Decreto 613 del año 1977 estableció que los Oficiales y Suboficiales tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar, mientras estuviesen en actividad, bajo los siguientes porcentajes de acuerdo con el artículo 54 del mencionado Decreto: un (30%) del salario básico para los
Suboficiales tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar, mientras estuviesen en actividad, bajo los siguientes porcentajes de acuerdo con el artículo 54 del mencionado Decreto: un (30%) del salario básico para los casados o viudos con hijos, un (5%) del salario básico por el primer hijo y un (4%) adicional por cada hijo demás, sin que sobrepase de un (17%) por concepto de hijos. Por otro lado, y de igual forma, bajo los mismo porcentajes se estableció el pago de la citada prima para los Agentes mediante el D ecreto 609 de 1977, artículo 12. Así mismo, los citados decretos resaltaron que el subsidio familiar reconocido y pagado mes a mes a los uniformados sería partida computable al momento de liquidar sus asignaciones de retiro o pensión.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-024-2018-00390-01
Demandante: RIGOBERTO VELANDIA ÁLVAREZ Sentencia de segunda Instancia
Aseveró que el Gobier no Nacional modificó el régimen de carrera de los miembros de la Policía Nacional, a través de los Decretos 2062 y 2063 de 1984. Posteriormente, dichas normas tuvieron una nueva modificación por medio de los Decretos 96 y 97 de 1989 y, por último, mediante los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, sin que haya sufrido algún cambio el reconocimiento, liquidación y pago el subsidio familiar y su inclusión como factor en la liquidación de la asignación de retiro.
Expuso que la Ley 62 de 1993 le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para que modificara las normas que regulaban el régimen de
asignación de retiro.
Expuso que la Ley 62 de 1993 le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para que modificara las normas que regulaban el régimen de la Policía Nacional; motivo por el cual expidió los Decretos 41, 262 y 1029 de 1994, a través de los cuales creó una nueva categoría denominada “ Nivel ejecutivo”, quienes también tendrían derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, pero este no se computaría para ningún efecto como salario en la asignación de retiro.
Señaló que los Decretos 41 y 1029 de 1994 perdieron vigencia “luego de que la Corte Constitucional, mediante sentencia C -417 de 1994, manifestar a que el presidente de la república había excedido las facultades otorgadas por el congreso nacional” (sic), razón por la que nuevamente se le otorgó al Ejecutivo la atribución extraordin aria para que modificara el Régimen de la Policía Nacional, esta vez, por medio de la Ley 180 de 1995. Para el efecto, expidió los Decretos 132 y 1091 de 1995.
Resaltó que en el Decreto 1091 de 1995 se reguló el reconocimiento del subsidio familiar; sin embargo, no se previó los porcentajes que debían ser reconocidos al uniformado por concepto de esposa e hijos; además, se consignó que dicho elemento no debía tenerse en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro.
Mencionó sendos decretos que ha expedido el Gobierno Nacional entre 1997 y 2018, a través de los cuales se ha regulado el porcentaje de reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,
Mencionó sendos decretos que ha expedido el Gobierno Nacional entre 1997 y 2018, a través de los cuales se ha regulado el porcentaje de reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, sin que este sea susceptible de ser c omputable como factor salarial en la asignación de retiro.
Hizo referencias a varias normas nacionales e internacionales sobre los derechos fundamentales de los niños, adolescentes y la familia. Para el efecto, trajo a colación la sentencia T -070 del 2015 , proferida por la H. Corte Constitucional, M.P. Dra. María Victoria Sáchica Méndez.
Afirmó que su derecho a la igualdad, junto con el de su núcleo familiar, ha sido transgredido por CASUR al existir una flagrante discriminación con respecto de la aplicación del reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo con aquel se le reconoce a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, a quienes sí se les incluye como partida computable en la asignación de retiro.
Dedujo que al realizarse un examen sobre el subsidio familiar, es forzoso concluir que no se encuentra justificación alguna que permita validar l a diferencia porcentual que se reconoce a los Oficiales, Suboficiales y Agentes con4 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-024-2018-00390-01
Demandante: RIGOBERTO VELANDIA ÁLVAREZ Sentencia de segunda Instancia
respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo, como además el hecho que para los primeros sea incluido como partida computable para liquidar la asignación de retiro y para los últimos no.
Sentencia de segunda Instancia
respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo, como además el hecho que para los primeros sea incluido como partida computable para liquidar la asignación de retiro y para los últimos no.
Dijo que la aplicación y el reconocimiento del subsidio familiar es contraria a la Ley 21 de 1982 y a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, debido que aquellos empleados que perciben salarios más altos en la Institución, son a quienes se les otorga mejores garantías, tal como el subsidio familiar que se liquida con base en hasta un 100%, si tuación que resulta incongruente y que raya con el Sistema Constitucional Colombiano al compararse con lo que perciben los miembros del Nivel Ejecutivo por concepto de ese mismo elemento.
Manifestó que debe rechazarse el argumento que los Oficiales de la Policía Nacional, por su categoría y funciones, merecen un mayor beneficio respecto del subsidio familiar, “ ya que no es susceptible de discusión manifestar la igualdad sustancial que existe entre los hijos de un miembro del nivel ejecutivo con respecto de los hijos de un oficial, suboficial o agente”.
Indicó que CASUR al negar el reconocimiento del subsidio familiar trasgredió el principio de progresividad y prohibición de retroceso en material salarial y prestacional contenido en el artículo 48 de la Co nstitución Política, toda vez que coartó el derecho a que las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo percibieran en la misma extensión p roteccionista del Estado dicha acreencia respecto de los Oficiales, Suboficiales y Agentes.
Hizo referencia a do s sentencias de tutela proferidas por el H. Consejo de Estado donde se indicó la procedencia de computar el subsidio familiar en la
respecto de los Oficiales, Suboficiales y Agentes.
Hizo referencia a do s sentencias de tutela proferidas por el H. Consejo de Estado donde se indicó la procedencia de computar el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro de un soldado profesional. Al respecto, agregó:
[S]i bien es cierto las normas, hechos y discusión jurídica de las sentencias traídas a colación son disimiles en aspectos formales con el libelo presentado por ésta defensa, sí existe similitud con el fondo problemático, ya que en esos casos también se estudió cómo los preceptos que excluía n a los soldados profesionales del reconocimiento del subsidio familiar eran inconstitucionales por transgredir el derecho a la igualdad de ésta población, ya que sí consagraba dicho subsidio para los demás miembros de las fuerzas militares. Situación semejante con el caso de mi cliente, debido a que, él también está siendo excluido injustificadamente del reconocimiento del subsidio familiar en similares porcentajes con respecto de los demás miembros de la institución, así como de la posibilidad de incluir el subsidio familiar como factor de liquidación de la prestación periódica que actualmente percibe por parte de la entidad demandada.
Expuso que se encuentra en una posición de inferioridad con el Estado, toda vez que su derecho a que progresivamente se le ampl íe la cobertura en materia de prestaciones sociales se ha visto desmejorado por el solo hecho de pertenecer al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, comoquiera que estos miembros no devengan el subsidio familiar en un 30% por la esposa y un 17% por los hijos, así como tampoco se tiene como partida computable a efectos de liquidar la asignación de retiro.5
miembros no devengan el subsidio familiar en un 30% por la esposa y un 17% por los hijos, así como tampoco se tiene como partida computable a efectos de liquidar la asignación de retiro.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-024-2018-00390-01
Demandante: RIGOBERTO VELANDIA ÁLVAREZ Sentencia de segunda Instancia
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
CASUR se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que en el caso del señor RIGOBERTO VELANDIA ÁLVAREZ dio aplicación a la norma que se encontraba vigente al momento en que se causó su derecho y se dispuso su retiro.
Indicó que mediante la Resolución No. 21483 del 19 de diciembre de 2012 le reconoció al actor una asignación mensual de retiro, en atención a lo establecido en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así como las demás normas concordantes, por lo que su asignación de retiro le fue reconocida en el “85%” (sic) del sueldo básico y partidas legalmente computables, de acuerdo con la información de la hoja de servicios.
Señaló que la asignación de retiro del demandante no se puede liquidar con base en el Decreto Ley 1213 de 1990, porque este aplica para los Agentes ; además, este voluntariamente se acogió al Nivel Ejecutivo y, en ese sentido, las normas que le resultan aplicables son los Decretos 1091 de 1995 , 4433 de 2004 y 1858 de 2012.
además, este voluntariamente se acogió al Nivel Ejecutivo y, en ese sentido, las normas que le resultan aplicables son los Decretos 1091 de 1995 , 4433 de 2004 y 1858 de 2012.
Afirmó que de accederse a las súplicas de la demanda se estaría violando el principio de inescindibilidad de la norma, comoquiera que al mom ento de aplicarse un régimen debe hacerse de manera íntegra y no como lo pretende el demandante.
Resaltó que el Nivel Ejecutivo es un régimen que se creó en el año 1993, con fines y criterios específicos, por lo que no puede compararse con otros regímenes de la F uerza Pública que tienen condiciones distintas en cuanto a derechos y garantías, motivo suficiente para concluir que no hay violación del derecho a la igualdad ni la discriminación o desmejora que se alega en la demanda.
Además, en la historia de servicios del actor no consta que haya devengado subsidio familiar en servicio activo.
Manifestó que el H. Consejo de Estado en sendas oportunidades ha negado la inclusión de partidas computables distintas a las previstas en la norma que regula el régimen del Nivel Ejecutivo, del cual forma parte el actor, a saber, en los Exp. No. 15001 -23-33-000-2014-00157-01, 25000 -23-42-000-2012-00796-01 y 25000-23-42-000-2013-06585-01.
Por otra parte, propuso como excepción la “INEXISTENCIA DEL DERECHO”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
25000-23-42-000-2013-06585-01.
Por otra parte, propuso como excepción la “INEXISTENCIA DEL DERECHO”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia del 28 de octubre de 2019 declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y negó las pretensiones de la demanda. Además condenó al demandante en agencias en derecho, las cuales en $1.448.497,04.
2 Fls 65 al 71 y 78 al 84. 3 Fls 129 al 137.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-024-2018-00390-01
Demandante: RIGOBERTO VELANDIA ÁLVAREZ Sentencia de segunda Instancia
Como fundamento de su decisión, r ealizó un recuento sobre los argumentos fácticos, normativos y jurídicos consignados en la demanda y su contestación. Además, hizo referencias a varias normas y sentencias sobre el subsidio familiar, la excepció n de inconstitucionalidad, el principio de inescindibilidad y el derecho a la igualdad.
Dijo que por medio del artículo 1° de la Ley 21 de 1985 se creó el subsidio familiar como una ayuda al n úcleo familiar y al sostenimiento de las personas quienes la integran, a saber, el cónyuge o compañero permanente e hijos; además, es una prestación legal de carácter laboral, un mecanismo de redistribución del ingreso y hace parte de la función pública de sde la óptica de la prestación del servicio. En otras palabras, su finalidad es solventar las
además, es una prestación legal de carácter laboral, un mecanismo de redistribución del ingreso y hace parte de la función pública de sde la óptica de la prestación del servicio. En otras palabras, su finalidad es solventar las cargas económicas del trabajador beneficiario a efectos de proteger de manera integral a su familia como núcleo básico de la sociedad.
Señaló que con base en las Leyes 4ª de 1992 y 62 de 1993 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 41 de 1994, norma que reguló la carrera profesional de los Oficiales, Suboficiales y personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; sin embargo, fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional a través de la sentencia C-417 de 1994.
Manifestó que el artículo 1° de la Ley 180 de 1995 modificó el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, y de conformidad con el artículo 7° el Presidente de la República expidió el Decreto 1091 de 19 95, a través del cual creó el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en cuyo artículo 15 dispuso que el subsidio familiar no es constitutivo de salario, ni se computa como factor del mismo para ningún efecto.
Aseveró que en atención a lo establecido en la Ley 923 de 2004 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004, mediante el cual dispuso en su artículo 23 las partidas computables a tener en cuenta en la liquidación de la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo, entre las que no se tiene el subsidio familiar . Tal situación fue ratificada y/o reiterada por medio del
artículo 23 las partidas computables a tener en cuenta en la liquidación de la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo, entre las que no se tiene el subsidio familiar . Tal situación fue ratificada y/o reiterada por medio del artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, para quienes ingresaron a esa categoría antes del 1° de enero de 2005.
Afirmó que de las anteriores normas se desprende que el subsidio familiar no fue reconocido como partida computable a efectos de liquidar la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Indicó que se acreditó en el sub judice que el accionante laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 18 de febrero de 1991 hasta el 13 de enero de 2013, razón por la cual le fue reconocida una asignación de retiro, a través de la Resolución No. 188 del 24 de enero de 2013 en virtud d e lo establecido en los Decretos 1091 de 1993, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, en cuantía del 79% del sueldo básico en actividad y partidas computables como la prima de retorno, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones y subsidio de alimentación, a partir del 13 de enero de 2013. Además, devengó en actividad el subsidio familiar.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-024-2018-00390-01
Demandante: RIGOBERTO VELANDIA ÁLVAREZ Sentencia de segunda Instancia
Resaltó que no basta con que el accionante únicamente indique las normas
Radicación No: 11001-33-35-024-2018-00390-01
Demandante: RIGOBERTO VELANDIA ÁLVAREZ Sentencia de segunda Instancia
Resaltó que no basta con que el accionante únicamente indique las normas que considera vulneradas para que pueda aplicarse la excepción de inconstitucionalidad sobre las mismas, sino que debe acreditar la abrupta incompatibilidad de la norma acusada con la Constitución Política.
Mencionó que las prestaciones sociales de los miembros de la Policía Nacional, es decir, los Oficiales, Suboficia les, Agentes y Nivel Ejecutivo, se regulan por diferentes normas, a saber, los Decretos Ley 1211, 1212 y 1213 de 1990; y los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, “dentro de los cuales se le ha dado un trato diferente a las partidas computables a tener en cuenta en la liquidación de las asignaciones de retiro (…) de acuerdo con cada grado” en razón a las situaciones fácticas que diferencian cada uno de sus regímenes, los cuales van relacionados con las funciones y formación de cada uno de ellos.
Agregó lo siguiente:
[N]o es viable inaplicar las condiciones establecidas por el parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995, parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, y parágrafo d el artículo 3 del Decreto 1858 de 2012, toda vez que la competencia de la fijación del régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública fue otorgada de
artículo 3 del Decreto 1858 de 2012, toda vez que la competencia de la fijación del régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública fue otorgada de manera privativa en el legislativo, quien indica las pautas al Gobierno Nacional cuando ha delegado esta facultad, y con base en dichas facultades fueron expedidos los Decretos que regulan las condiciones a los miembros de la Fuerza Pública.
Dedujo que no es posible dar un trato igualitario entre el grupo de los Oficiales, Suboficiales y Agentes con los miembros que hacen parte del Nivel Ejecutivo, comoquiera que no se gobiernan por la s mismas normas, razón por la cual no es dable reclamar una igualdad entre sujetos que son jurídicamente desiguales.
Aclaró que el Gobi erno Nacional al establecer beneficios a favor de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, entre otros, como la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro, no está obligado a extender tal situación a los miembros del Nivel Ejecutivo, comoquiera que en virtud de lo previsto para el efecto en la Constitución Política, puede establecer beneficios para ciertos servidores de una entidad sin que necesariamente comprenda todos aquellos pertenecientes al mismo ente.
Manifestó que de accederse al beneficio solicitado por el actor se estaría desconociendo el principio de “ inescindibilidad de la ley ”, toda vez que se aplicarían fragmentos de una y otra norma.
Precisó que de acuerdo con lo expuesto por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, a través de la sentencia de
aplicarían fragmentos de una y otra norma.
Precisó que de acuerdo con lo expuesto por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, a través de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, las partidas computables para liquidar la asignación de retiro son aquellas que el Legislador o el Gobierno Nacional fijan a cargo de los miembros de l a Fuerza Pública. Para el caso del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se tiene que no se estableció el subsidio familiar para ese efecto, razón por la cual no es dable realizar su inclusión en la asignación de retiro8 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-024-2018-00390-01
Demandante: RIGOBERTO VELANDIA ÁLVAREZ Sentencia de segunda Instancia
Por último, se abstu vo de condenar en gastos procesales a la parte actora , toda vez que no se acreditó en el sub lite los gastos en los que incurrió la entidad demandada para defenderse en el presente asunto. Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 5ª del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el H. Consejo Superior de la Judicatura, “ asignará un porcentaje del cuatro por ciento (4%), que se calculará sobre la cuantía estimada en la demanda, que asciende a $36.212.426; por lo tanto, corresponderá pagar por concepto de agencias en derecho el valor de $1.448.497,04”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora presentó
corresponderá pagar por concepto de agencias en derecho el valor de $1.448.497,04”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora presentó recurso de apelación solicitando se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda en aplicación del Juicio Integrado de Igualdad.
Dijo que el fallo de primer grado trasgredió el derecho a la igualdad de su familia, toda vez que no hizo siquiera de forma minúscula referencia a ello, dejando aplicar el “Juicio Integrado de Igualdad” en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política.
Manifestó que la H. Corte Constitucional, a través de las sentencias C -015 y C053 del 2018, estableció el margen jurídico a tener en cuenta al momento de efectuar el estudio de juicio integrado de igualdad. Para ello, transcribi ó apartes del procedimiento.
Indicó que el juicio integrado de igualdad tiene como finalidad en el presente asunto demostrar que las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo son iguales sustancialmente con respecto de aquellas de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.
Realizó un test del juicio integrado de igualdad, para luego concluir que no existe justificación constitucional válida que permita aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los uniformados de la Policía Nacional.
Hizo referencia al principio de inescindibilidad, que consideró fue interpretado erróneamente por el A quo, motivo por lo que diferenció el concepto de regla y principio, insistiendo que el primero se encuentra en la Carta Magna y el
Hizo referencia al principio de inescindibilidad, que consideró fue interpretado erróneamente por el A quo, motivo por lo que diferenció el concepto de regla y principio, insistiendo que el primero se encuentra en la Carta Magna y el segundo en normas de inferior jerarquía, para luego concluir que debido a que el referido principio no está plasmado en el artículo 38 0 de la Constitución Política, puede inferirse con seguridad que se trata de u na regla de rango meramente legal. Al respecto, agregó lo siguiente:
[T]eniendo en cuenta la sentencia emitida por el A-quo, se manifiesta que si bien es cierto la fuente de la inescindibilidad es legal, por vía jurisprudencial se elevó esta figura a la categoría de principio , por lo cual, con mi debido y acostumbrado respeto anuncio mi completo desacuerdo con tal posi ción, ya que la función de la Honorable Corte Constitucional, entre otras, es la de interpretar los principios, valores y derechos fundamentales, más no la de erigir preceptos legales a un rango constitucional, más cuando la diferencia entre regla y principio es clara, y no depende de interpretación de la norma sino de la estructura de la misma.
4 Fls 143 al 162.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-024-2018-00390-01
Demandante: RIGOBERTO VELANDIA ÁLVAREZ Sentencia de segunda Instancia
Aseveró que en el caso de considerarse la inescindibilidad como un principio , debe ponderarse la problemática sobre qué pesa más con respecto de los “principios y derechos fundamentales a la igualdad, menor y familia”.
Sentencia de segunda Instancia
Aseveró que en el caso de considerarse la inescindibilidad como un principio , debe ponderarse la problemática sobre qué pesa más con respecto de los “principios y derechos fundamentales a la igualdad, menor y familia”.
Expuso que no es de recibo el argume nto consignado en el fallo sobre que el régimen que le es aplicable es mejor que el de los demás miembros de la Policía Nacional, “ por simple deducción piramidal de la institución es dable manifestar que los oficiales perciben un mejor salario que los miem bros del nivel ejecutivo”. Además, porque es entendible que los Oficiales perciban un mejor salario debido a su carga, funciones y lineamiento institucional; sin embargo, respecto al subsidio familiar, teniendo en cuenta su finalidad y lo interpretado por la H. Corte Constitucional, a través de las sentencias T-942 de 2014 y T-623 de 2016, no es válido afirmar que los Oficiales deban percibir un o mejor que los miembros que hacen parte del Nivel Ejecutivo.
Resaltó que el subsidio familiar debe entenderse como el reconocimiento que no está sujeto a la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, máxime que su función exclusiva es la protección de la familia, razón por la cual surge la inminente necesidad de verificar sus elementos in
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.