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TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00405-01-(13-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00405-01-(13-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Betsabé Cruz Huertas

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora SA Expediente: 110013335024-2018-00405-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 57s) contra la sentencia proferida, el 23 de septiembre de 2019, por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (f. 72s), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Betsabé Cruz Huertas, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 7055 del 2 de agosto de 2018 , por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio Regional Bogotá DC niega la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes. Así mismo, pide que “(…) se declare la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO o NEGATIVO, proferido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos

jubilación por aportes. Así mismo, pide que “(…) se declare la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO o NEGATIVO, proferido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos — Fiduciaria La Previsora S.A., al no dar respuesta a la solicitud número 20180320208672 de fecha 29 de enero de 2018 , referente al reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de aportes en salud sobre las mesadas adicionales y allegar el extracto de pagos.” (f. 21).

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá DC y a la Fiduciaria la Previsora SA a proferir el actoMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2018-00405-01 Pág. No. 2

administrativo que reconozca y pague a favor de la demandante lo siguiente: i) La revisión y ajuste de su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a l retiro del servicio, en aplicación de la Ley 71 de 1989; ii) el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia; y v) ordenar suspender los descuentos de la mesada adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia.

Finalmente, solicita que se condene al extremo pasivo a reconocer el valor de los reajustes causados como consecuencia de las anterio res declaraciones desde el momento de reconocimiento de la pensión, descontando lo que se haya

Finalmente, solicita que se condene al extremo pasivo a reconocer el valor de los reajustes causados como consecuencia de las anterio res declaraciones desde el momento de reconocimiento de la pensión, descontando lo que se haya cancelado; que se condene a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas; se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011; e igualmente, se condene en costas a la parte demandada.

2. Hechos

El apoderado de la parte actora manifiesta que su representada nació el 28 de abril de 1951 ; y cotizó a la Secretaría de Educación de Bogotá Fonpremag como docente al servicio del Estado , desde el 8 de ma rzo de 1991 hasta el 21 de diciembre de 2016.

Indica que a través de la Resolución No. 1559 de 12 de abril de 2010 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por aportes incluyendo en la base de liquidación la asignación básica y la prima de vacaciones.

Refiere que mediante Resolución No. 9719 de 15 de diciembre de 2017 se reliquidó la pensión de jubilación por aportes de la actora , por retiro del servicio incluyendo en el IBL los factores asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones.

Afirma que el 14 de marzo de 2018 , la demandante peticionó a Fonpremag, en primer lugar, la revisión y ajuste de la pensión de jubilación por aportes, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el año anterior

en primer lugar, la revisión y ajuste de la pensión de jubilación por aportes, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio ; en segundo lugar , solicitó l a devolución de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales devengadas.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2018-00405-01 Pág. No. 3

Aduce que mediante la Resolución No. 7055 de 2 de agosto de 2018 Fonpremag negó el ajuste a la reliquidación de la pensión. De otra parte, señala que el 29 de enero de 2018 , la actora formuló petición ante la Fiduciaria La Previsora S.A. solicitando el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales, sin que dicha Entidad haya emitido respuesta alguna.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima como violados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las leyes 57 y 153 de 1887, 33 y 62 de 1985, 71 de 1988, 91 de 1989, 4ª de 1992, 100 de 1993, y 812 de 2003, así como el Decreto 1073 de 2002, y demás normas concordantes.

En lo relativo a la reliquidación de la pensión de jubilación, l a parte actora argumenta que en este caso se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989, artículo 15 , numeral primero, referente al régimen prestacional de los docentes

En lo relativo a la reliquidación de la pensión de jubilación, l a parte actora argumenta que en este caso se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989, artículo 15 , numeral primero, referente al régimen prestacional de los docentes nacionalizados y que se aplicó en forma equivocada la Ley 71 de 1988 que contempla los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación por aportes, que goza de un régimen especial y que es más favorable al pensionado; por el contrario, se aplicaron normas diferentes a fin de negar la reliquidación de la pensión, disposiciones que resultan desfavorables “en cuanto a la validez probatoria y la forma de liquidación”.

Destaca que la Ley 71 de 1988 señala los requisitos para ser acreedor a la pensión por aportes y en lo pertinente a su liquidación se rige por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, que en el artículo 62 determina el ingreso base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes con el salario promedio que sirvió de base para los apor tes durante el último año de servicios, norma vigente, según pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia 2427 - 2011 del 15 de mayo de 2014 C.P . Gerardo Arenas Monsalve.

Respecto a los descuentos en salud de las mesadas adicionales de cada año, aduce que en este caso se evidencia una ostensible transgresión en lo establecido en el Decreto 1073 de 2002, que establece que las instituciones pagadoras de pensiones no pueden realizar descuentos diferentes a los au torizados por la Ley y los reglamentados en ese mismo Decreto, precisando que de conformidad con losMedio de nulidad y restablecimiento del derecho

no pueden realizar descuentos diferentes a los au torizados por la Ley y los reglamentados en ese mismo Decreto, precisando que de conformidad con losMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2018-00405-01 Pág. No. 4

artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.

Añade que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sin que éstas y sus reglamentos contemplen dichos descuentos para salud. Refiere que un d oble descuento no autorizado e s ilegal en las mesadas adicionales constituye un abuso , pues bajo ningún pretexto puede n realizarse descuentos de 14 meses por año, cuando son 12 meses de servicio; y no siempre con adecuada cobertura y calidad, por cuanto lo s pensionados tienen que sufragar servicios privados o planes complementarios de salud. Fundamenta lo anterior, en la sentencia C-430 de 2009 proferida por la Corte Constitucional, destacando lo señalado sobre la sujeción al principio de legalidad de las contribuciones parafiscales como los son las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud.

4. Contestación de la demanda

Las Entidades demandadas no contestaron la demanda.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 23 de septiembre de 2019 (f. 57s) en la cual resolvió negar las pretensiones de la

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 23 de septiembre de 2019 (f. 57s) en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.

El a quo comienza por analizar lo referente a la reliq uidación de la pensión de jubilación de la demandante. Para el efecto , expone los antecedentes legales de esta prestación frente a los docentes y concluye que las normas del régimen exceptuado de los afiliados a FONPREMAG son los artículos 115 de la Ley 115 de 1994, 6 de la Ley 60 de 1993 y 15 (numeral 2. literal b) de la Ley 91 de 1989, según las cuales el régimen pensional docente es igual al "régimen vigente par a los pensionados del sector público naciona l”, por tanto, los docentes no gozan de un régimen especial de pensione s, sino que se rigen por el régimen general de los servidores públicos contenido en la Ley 91 y la Ley 100 de 1993. Así, concluye que la Ley aplicable a los docentes, quienes están exceptuados de la Ley 100 de 1993, es la Ley 33 de 1985.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2018-00405-01 Pág. No. 5

Explica que la Ley 33 de 1985 en el artículo 1° dispuso que los empleados públicos tendrá n derecho a la pensión al cumplir "veinte (20) años continuos o discontinuos" de servicios", y "cincuenta y cinco años (55)" por lo que al concurrir estos

públicos tendrá n derecho a la pensión al cumplir "veinte (20) años continuos o discontinuos" de servicios", y "cincuenta y cinco años (55)" por lo que al concurrir estos requisitos el docente oficial causa la prestación. Refiere que en cuanto a la cuantía esta norma estableció que sería " equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio"; y que el artículo 3°ibídem modificado por el artículo 10 de la Ley 62 de 1985 señaló los factores base de liquidación de aportes para pensión y en su último inciso dispuso que " En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” -Negrilla del a quoDestaca que la Sala Plen a del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 fijando como regla jurisprudencial que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Menciona que p ara dicho grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL, el Consejo de Estado en dicha sentencia fijó la segunda subregla, así: “96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de

segunda subregla, así: “96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son única mente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) // 99. La interpretación de la norma que más se ajusta a/ artículo 4 8 constitucional es aquella según la cual , en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985 solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional (…)”

Señala que la referida providencia precisó que la regla establecida en la sentencia de unificación, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados a FONPREMAG, pues éstos fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por lo que su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 , y que p or esta razón determinó que “estos servidores no están cobijados por el régimen de transición...". Indica que a un así, dicha providencia no los relevó de la segunda subregla, la cualMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2018-00405-01 Pág. No. 6

estableció que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Con fundamento en lo anterior y e n los hechos probados dentro del proceso

de vejez son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Con fundamento en lo anterior y e n los hechos probados dentro del proceso aborda las pretensiones relacionadas con la reliquidación de la pensión de la actora, señalando que conforme a los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, todos los emolumentos reclamados por la accionante no pueden ser objeto de inclusión, por cuanto la prima especial, prima de servicio y prima de navidad no se encuentran enlistada s en los factores salariales taxativos que trata la Ley 62 de 1985, norma que regló la Ley 33 del mismo año y que resulta aplicable a la demandante. Y que además, sobre estos factores salariales no se efectuó cotización, prueba de ello, es la certificación visible a folio 18; por tanto, no es posible su cómputo para efectos pensionales y no puede servir de base salarial para liquidar la pensión.

En relación con los descuentos en salud cita la normatividad que rige el asunto para concluir que es completamente viable el descuento del 12% de las mesadas ordinarias y adicionales, pues la prestación está condicionada a los principios de eficacia, eficiencia, universalidad y solidaridad; cometido este último que solo es posible si se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema, de suerte que no sólo aquellos que consolidaron su derecho pensional lo disfruten, sino que los actuales y futuros cotizantes puedan aspirar a obtener idéntico derecho.

Aclara que si bien existe expresa prohibición consagrada en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1073 de 2002, dicha normatividad no guarda relación con el

y futuros cotizantes puedan aspirar a obtener idéntico derecho.

Aclara que si bien existe expresa prohibición consagrada en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1073 de 2002, dicha normatividad no guarda relación con el régimen que cobija a los docentes, dado que el mismo reglamentó las Leyes 71 y 79 de 1988 , y con relación a la no afectación de las mesadas adicionales, tal reglamentación se refirió a otro tipo de obligaciones como créditos, deudas y cuotas destinadas a Asociaciones Gremiales, Cooperativas y Fondos de Empleados, diferentes a las legales o reglamentarias que el afiliado debe asumir en su condición de pensionado, como lo son los servicios de salud, aspecto que no modificó en parte alguna la Ley 91 de 1989 o el régimen de pensiones sufragadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Conforme a lo anterior, concluye que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado mediante el cual le fueMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2018-00405-01 Pág. No. 7

negada la devolución y suspensión de los descuentos de salud del 12% de las mesadas pensionales, por lo tanto, considera que las pretensiones de la demanda en este aspecto, no están llamada a prosperar.

Finalmente, frente a las costas señala que adopta las directrices del Consejo de Estado, fijadas a través de la sentencia de 7 de abril de 2016 que contempla la tesis objetiva, por lo que la parte vencida, que en este caso es la demandante, debe

Finalmente, frente a las costas señala que adopta las directrices del Consejo de Estado, fijadas a través de la sentencia de 7 de abril de 2016 que contempla la tesis objetiva, por lo que la parte vencida, que en este caso es la demandante, debe ser condenada en agencias en derecho , las cuales fijó en el 4% de la cuantía estimada en la demanda ($336.764).

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (f. 72s), solicitando su revocatoria, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

En cuanto a la negativa de las pretensiones de reliquidación de la pensión de la actora señala que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 , se pronunció sobre la reliquidación de una pensión de jubilación de una empleada del orden nacional, reconocida conforme a la Ley 33 de 1985 ; providencia en la que sentó jurisprudencia sobre la interpretación del ingreso base de liquidación en el régimen de t ransición pensional y fij ó dentro de las sub reglas la siguiente : “ La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”

Manifiesta que la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado determinó que las pensiones reconocidas por el Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se

Manifiesta que la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado determinó que las pensiones reconocidas por el Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se deben liquidar de conformidad con la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985.

Argumenta que para darle aplicación a la Ley 33 de 1985 se debe tener en cuenta que el salario y las respectivas cotizaciones al sistema pensional de los trabajadores al servicio del Estado están reglamentadas entre otras, por los artículos 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, 19 del Decreto 3036 de 1989, así como 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, normativa a partir de la cual establece que en este caso, elMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2018-00405-01 Pág. No. 8

empleador omitió el descuento para la cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones sobre el salario de la de mandante, es decir, sobre todos los factores devengados periódicamente; circunstancia que no puede afectar su derecho para que en liquidación de su pensión de jubilación se le reconozcan todos los factores salariales percibidos habitualmente. Afirma que la Corte Constitucional ha señalado que la omisión en el pago de la totalidad de cotizaciones al sistema pensional por el empleador, no puede ser imputable al trabajador, ni pueden derivar en su contra consecuencias negativas.

Concluye que “[p]artiendo de l o establecido en el artículo 48 de la Constitución Política que establece que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores

consecuencias negativas.

Concluye que “[p]artiendo de l o establecido en el artículo 48 de la Constitución Política que establece que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para la Seguridad Social y a su turno el artículo 53 de la misma prevé la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, en particular para el caso que nos ocupa de la ley 33 de 1985 y sus sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado (…) se debe dar una aplicación que permita incluir todos los factores salariales devengados por el trabajador (docente) deduciendo el pago que por aportes, debía haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional.” (f. 75).

Sostiene que lo anterior, ha sido reiterado y aplicado en la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016. Rad No 1 1001032500020130134100 (3413-13) por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, y la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP: Cesar Palomino Cortes, Radicado: 25000234200020130154101, en las cuales se precisa: ”5.2. No se hace evidente que el reconocimiento pensiona l, bajo el criterio del Consejo de Estado afecte las finanzas públicas, menos cuando el impacto fiscal no puede limitar el acceso a las prestaciones sociales y pensionales. Además, ha sido línea jurisprudencial de esta Corporación ordenar los descuentos para efectos de cotización, sobre los factores salariales que no se hubieren

públicas, menos cuando el impacto fiscal no puede limitar el acceso a las prestaciones sociales y pensionales. Además, ha sido línea jurisprudencial de esta Corporación ordenar los descuentos para efectos de cotización, sobre los factores salariales que no se hubieren hecho, pues se repite en Colombia, no hay pensiones graciosas, salvo, la especialísima del personal docente.” (f. 75).

Igualmente, pone de presente que en sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "D" – MP: Israel Soler Pedroza dentro del expediente 1 10013335009201 600 37201 se puntualizó: “Ahora bien, en lo que respecta a los factores que se tuvieron en cuenta para realizar aportes al Sistema General de Pensiones,Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2018-00405-01 Pág. No. 9

pero que si se ordenaron incluir en la liquidación de la pensión en la sentencia de primera instancia, la Sala considera que de la suma que se ordene reconocer a la demandante por concepto de las diferencias que surjan con ocasión de la reliquidación de su pensión de vejez, se debe ordenar hacer los descuentos sobre los factores respecto de los cuales no se hicieron aportes al sistema.(…)”. (f. 75).

Finaliza diciendo que conforme a lo anterior, son varios Despachos Judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo el Consejo de Estado, los que han fallado a favor de empleados públicos que solicitaron la inclusión de la totalidad de los factores salariales en su pensión jubilación, indicando que si bien es

de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo el Consejo de Estado, los que han fallado a favor de empleados públicos que solicitaron la inclusión de la totalidad de los factores salariales en su pensión jubilación, indicando que si bien es cierto se demuestra que no se realizaron las cotizaciones de todos los factores salariales devengados, se reconoce el derecho a la reliquidación.

En lo que tiene que ver con el reintegro y suspensión de los descuentos en salud en las mesadas adicionales, expone que la Ley 100 de 1993 en su artículo 50, dispone que “[L]os pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. ”. Así mismo, expone que el Decreto 1073 de 2002 , prevé: “Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales ”. Finalmente, trae a colación el concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997 , emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que establece "En este orden de ideas, estima la Sala que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud (…)” -f. 76-.

Destaca que el Fonpremag a través de la FIDUPREVISORA S.A. realiza los

susceptibles del descuento del (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud (…)” -f. 76-.

Destaca que el Fonpremag a través de la FIDUPREVISORA S.A. realiza los descuentos de salud sobre las mesadas adicionales aplicando Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, cuando no es de recibo aplicar lo conveniente para la entidad de una norma y de otra, de aplicarse en su integridad la Ley 91 de 1989, la entidad tendría que realizar los descuentos sobre un 5% de cada mesada pensional, pero si la orden impartida es aplica r la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003 por remisión expresa de la Ley 812 de 2003, entonces lo correspondiente es que se descuente el 12% de las doce mesadas pensionales que devengan al año sin tener en cuenta las mesadas adicionales que devengue la actora.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2018-00405-01 Pág. No. 10

Finalmente, solicita que se tengan en cuenta los argumentos jurídicos bajo los cuales el T ribunal Administrativo de Cundinamarca viene accediendo a pretensiones de docentes a los cuales se les venía haciendo descuento, entre otras las siguientes sentencias: “Sección Segunda "F" Sala de Descongestión proceso 2011071 proferida el 28 de Noviembre de 2012, acción instaurada por Ane Leonor Álvarez Ortiz // Sección Segunda "B" proceso 2011 - 081 proferida el 28 de Septiembre de 2012, acción instaurada por María Cecilia Martínez Guasca. // Sección Segunda "C" proceso 2011 - 003

// Sección Segunda "B" proceso 2011 - 081 proferida el 28 de Septiembre de 2012, acción instaurada por María Cecilia Martínez Guasca. // Sección Segunda "C" proceso 2011 - 003 proferida el 04 de Octubre de 2012, demanda instaurada por Celmira Sierra de Patar royo. // Sección Segunda "F" Sala de Descongestión proceso 2011 - 127 proferida el 15 de agosto de 2013, demanda instaurada por Sully Amparo del Carmen Cepeda Mosquera . // Sección Segunda "E" Sala de Descongestión proceso 2012 - 0081 proferida el 17 de marzo de 2015, demanda instaurada por Alix Amaya Becerra.” (f. 77).

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 83) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 87), los sujetos procesales se pronunciaron en los siguientes términos:

La parte actora (f. 90s) se reafirma en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Agrega que como en el presente caso se trata de una pensión por aportes se debe atender el desarrollo jurisprudencial sobre la Ley 71 de 1988 , contenido en la sentencia de 19 de febrero de 2015 proferida por la Sección Segunda Subsección "A" Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - Radicación N° 25000232500020070061201 -número interno: 2302 – 2013 que

Segunda Subsección "A" Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - Radicación N° 25000232500020070061201 -número interno: 2302 – 2013 que indicó la interpretación que se le debe dar a la Ley 71 de 1988, en lo que tiene que ver con la reliquidación de las pensiones reconocidas bajo esa normatividad, donde puntualiza que el IBL debe estar constituido por aquellos factores que comporten salario sobre los cuales se realizaron aportes, o debiéndose efectuar no se hicieron por incuria del empleador, caso en el cual la entidad de previsión social podrá hacer los respectivos descuentos y liquidará la pensión de acuerdo con la Ley. Adicionalmente, solicita que no se condene en costas a la actora.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2018-00405-01 Pág. No. 11

La demandada, Fiduprevisora SA (f. 94s) solicita sea confirmada la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

El Ministerio Público rindió concepto (f. 110s) en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto negó la reliquidación de la pensión de la actora con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicio, pues respecto del IBL “es aplicable el marco normativo de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. De tal suerte que tanto la Resolución No. 1559 del 12 de abril de 2010 como la Resolución No. 9719 del 15 de

normativo de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. De tal suerte que tanto la Resolución No. 1559 del 12 de abril de 2010 como la Resolución No. 9719 del 15 de diciembre de 2017, en la que se reliquidó la pensión de jubi lación debatida, incluyendo los siguientes factores salariales: la asignación básica, bonificación y prima de vacaciones, se ajustan a derecho.” (f. 117 vto).

Solicita acceder a la devolución por concepto de descuentos en salud , por considerar que si bien es cierto que el régimen especial de administración y pago de las prestaciones sociales para los docentes está consagrada en la Ley 91 de 1989, y que este previó los descuentos por salud de cada mesada pensional, incluidas las adicionales, las disposicion es de la Ley

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