TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00414-01-(11-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00414-01-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-024-2018-00414-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Andrés Suárez Perico
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
1. ASUNTO
Decide la sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor José Andrés Suárez Perico en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en adelante SISS S-ESE, con el fin de que se declare1 la nulidad del oficio No. OJU-E-1053-2018 del 18 de abril de 2018.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Pagarle las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SISSS-ESE a
solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Pagarle las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SISSS-ESE a los médicos APH, del 16 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018.
2.2 Pagarle las cesantías, intereses a las cesantías, primas legales de junio y diciembre, primas de navidad, primas de vacaciones, vacaciones en dinero, causadas en el periodo comprendido del 16 de febrero de 2017 hasta el 31 de enero de 2018, considerando para el efecto la asignación legal del cargo médico APH.
2.3 Reintegrarle las sumas de dinero pagadas por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, en la proporción que le corresponde al patrono , y los montos descontados por concepto de retención en la fuente.
2.4 Pagarle las indemnizaciones contempladas en el artículo 2.º de la Ley 244 de 1995 y 99 de la Ley 50 de 1990.
2.5 Realizar las cotizaciones en forma retroactiva a la caja de compensación familiar Cafam.
1 Fls. 43-45.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00414-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Andrés Suárez Perico
Demandado: SISSS-ESE
2.6 Pagarle la suma equivalente a 100 SMLMV, por concepto de daños morales.
2.7 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de
Demandado: SISSS-ESE
2.6 Pagarle la suma equivalente a 100 SMLMV, por concepto de daños morales.
2.7 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y cancelar las costas y agencias en derecho.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El señor José Andrés Suárez Perico laboró de manera constante e ininterrumpida para la SISSS-ESE, en el cargo de médico APH, del 16 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018.
3.2 La vinculación del demandante a la SISSS-ESE se llevó a cabo a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupciones.
3.3 La SISSS-ESE pagaba mensualmente al accionante una suma por concepto de salario.
3.4 El actor cumplía un horario de trabajo de domingo a domingo, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.
3.5 Las funciones del demandante como médico APH fueron: prestar servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión como médico dentro de los diferentes procesos, subprocesos y procedimientos de la SISSS -ESE, de acuerdo a las necesidades de la institución; evaluación y clasificación del riesgo de los pacientes que son trasladados en el programa; solicitar autorización para la prestación de los servicios; realizar el control sobre los insumos que se encuentran en los equipos de dotación médica; cuando la móvil se encuentra fuera de servicio, se debe presentar al servicio de urgencias o se ubicarán en algún
programa; solicitar autorización para la prestación de los servicios; realizar el control sobre los insumos que se encuentran en los equipos de dotación médica; cuando la móvil se encuentra fuera de servicio, se debe presentar al servicio de urgencias o se ubicarán en algún servicio de acuerdo a la necesidad; cumplir con las normas ambientales; cumplir con las capacitaciones programadas en el proceso de inducción y reinducción; informar a los familiares del paciente; cumplir con la Resolución No. 1995 de 1999, sobre manej o y diligenciamiento de la historia clínica; desempeñar las demás funciones inherentes al cargo que le sean asignadas por el jefe inmediato.
3.6 Los jefes inmediatos del accionante eran el líder de APH, Edwin Orlando Díaz Morales, y los directores de urgencias, Juan Roberto Castaño Tobón y Jeanneth Peña Midaly.
3.7 Al actor le fue expedido un carn é de trabajo que lo identificaba como empleado de la SISSS-ESE, el cual debía portar de manera obligatoria.
3.8 Durante el tiempo en que el señor José Andrés Suárez Perico prestó sus servicios a la SISSS-ESE no le fueron reconocidas ni pagadas las prestaciones sociales, tampoco le concedieron vacaciones, ni le fueron compensadas en dinero.
3.9 En el lapso en que el actor se encontró vinculado a la SISSS-ESE cumplió un horario de trabajo, recibía órdenes de sus superiores, realizaba de manera personal la labor encomendada, fue objeto de llamados de atención y felicitaciones por parte de sus jefes inmediatos.
2 Fls. 45-47.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00414-01 Página No. 3
encomendada, fue objeto de llamados de atención y felicitaciones por parte de sus jefes inmediatos.
2 Fls. 45-47.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00414-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Andrés Suárez Perico
Demandado: SISSS-ESE
3.10 El accionante no podía delegar las funciones a él asignadas en una persona de su elección; para ausentarse debía pedir autorización a su jefe inmediato.
3.11 El demandante siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad como médico APH, nunca llevó consigo papelería, equipos, herramientas o suministros para desarrollar sus funciones.
3.12 El señor José Andrés Suárez Perico tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que él, pero estaban vinculados directamente con la SISSS-ESE.
3.13 El 4 de abril de 2018, el actor reclamó a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.
3.14 Mediante oficio No. OJU-E-1053-2018 del 18 de abril de 2018, la entidad accionada despachó desfavorablemente la solicitud elevada por el actor.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos3:
- Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política
- Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política - Artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993 - Artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973 - Artículos 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968 - Artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo - Artículos 5.º y 71 del Decreto 1250 de 1970 - Artículo 2.º del Decreto 1919 de 2002 - Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 - Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 - Artículo 8.º de la ley 4ª de 1990 - Artículo 8.º del Decreto 3135 de 1968 - Artículo 51 del Decreto 1848 de 1968 - Artículo 25 del Decreto 1045 de 1968 - Decreto 3074 de 1968 - Decreto 1335 de 1990 - Decreto 01 de 1984 - Ley 4.ª de 1992 - Ley 332 de 1996 - Ley 1437 de 2011 - Ley 1564 de 2012 - Ley 244 de 1995 - Ley 443 de 1998 - Ley 909 de 2004 - Ley 3135 de 1968
Como argumento para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia,
- Ley 244 de 1995 - Ley 443 de 1998 - Ley 909 de 2004 - Ley 3135 de 1968
Como argumento para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso que entre él y la SISSS -ESE existió una verdadera relación laboral, al presentarse los tres e lementos a los que hace referencia el artículo 23 del CST, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, para lo cual afirmó:
3 Fls. 48-63.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00414-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Andrés Suárez Perico
Demandado: SISSS-ESE
(i) Que el accionante laboró para la SISSS -ESE en el cargo de médico APH , del 16 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018, de manera constante e ininterrumpida, prestando directamente sus servicios, sin la posibilidad de delegar las funciones a él asignadas en una persona de su elección.
(ii) La relación fue de carácter subo rdinado, pues el actor debía cumplir órdenes de sus superiores, esto es, d el líder de APH, Edwin Orlando Díaz Morales, y los directores de urgencias, Juan Roberto Castaño Tobón y la señora Jeanneth Peña Midaly.
(iii) El demandante devengó un salario y cu mplía un horario de trabajo de domingo a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.
(iv) El actor siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad como médico APH, nunca llevó equipos, ni utensilios para el efecto.
domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.
(iv) El actor siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad como médico APH, nunca llevó equipos, ni utensilios para el efecto.
Asegura que ante tal panorama fáctico y probatorio, se debe declarar la nulidad del acto administrativo acusado y reconocer todas las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda, causadas en el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la SISSS-ESE contestó la demanda oportunamente a través de escrito4, en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
Inicialmente, indicó que al demandante le corresponde acreditar la concurrencia de los tres elementos que caracterizan las relaciones laborales, especialmente, el de subordinación o dependencia respecto al empleador. Sin embargo, afirmó que en el presente caso no está demostrado que el accionante recibiera órdenes por parte del hospital o de los jefes del área, por el contrario, lo único que se encuentra probado es que entre las partes en litigio existió una relación de tipo contractual.
De otro lado, señaló que entre el demandante y la entidad accionada existió una simple relación de coordinación, motivo por el cual se supervisaban las actividades ejecutadas por el contratista y era menester que este cumpliera con sus obligaciones contractuales dentro de un horario acorde con las necesidades de la ESE contratante.
Adicionalmente, sostuvo que el actor fue contratado para desarrollar labores temporales, en
el contratista y era menester que este cumpliera con sus obligaciones contractuales dentro de un horario acorde con las necesidades de la ESE contratante.
Adicionalmente, sostuvo que el actor fue contratado para desarrollar labores temporales, en aras de garantizar la continua prestación de los servicios de salud, pero no cumplía sus actividades en las mismas condiciones en las que lo hacían los funcionarios de planta.
Finalmente, afirmó que el cumplimiento de horarios y la realización de las actividades en las instalaciones de la entidad no significan per se que la relación existente entre las partes fuera de carácter subordinado. Máxime en el presente caso, en el que la contratación por servicios estaba permitida, pues el demandante n o cumplió funciones permanentes o misionales de la entidad, aunado a que era imposible que las mismas fueran desarrolladas por el personal de planta.
4 Fls. 78-102.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00414-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Andrés Suárez Perico
Demandado: SISSS-ESE
Concluyó que, en el presente asunto no está debidamente acreditada la subordinación propia de toda relación laboral, pues el actor fue vinculado a través de contratos de arrendamiento de servicios profesionales, utilizando para su ejecución sus propios med ios, de manera independiente y sin subordinación alguna, por lo que todas y cada una de las súplicas de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 14 de agosto de 2019, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo
demanda deben ser despachadas desfavorablemente.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 14 de agosto de 2019, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.5
Para el efecto, encontró acreditado que el actor celebró diversos contratos de prestación de servicios con la SISSS-ESE, como médico general en atención pre hospitalaria -APH-, en el lapso comprendido del 16 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018, y que las funciones a él encomendadas eran las mismas desarrolladas por los empleados de planta que desempeñan el cargo de médico general código 211 grado 11. Seguidamente, afirmó que también se verificó el requisito de remuneración del servicio, en razón al pago del valor de cada contrato celebrado.
Respecto a la autonomía e independencia del contratista, indicó que estaba probado que el actor debía cumplir horarios, que podían varia r de acuerdo a los turnos asignados ; que realizaba sus actividades bajo la continúa subordinación o dependencia del jefe inmediato; con la dotación necesaria suministrada por la pasiva para desempeñar la labor, como carné, papelería, jeringas, gasa, alcohol y demás insumos propios para la atención de los servicios de salud, lo que demuestra que la labor se realizó en idénticas condiciones a la del personal vinculado en forma legal y reglamentaria.
De conformidad con los anteriores argumentos, concluyó que se encontraban probados los tres elementos de la relación laboral, esto es, subordinación, prestación personal y
vinculado en forma legal y reglamentaria.
De conformidad con los anteriores argumentos, concluyó que se encontraban probados los tres elementos de la relación laboral, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado.
Respecto de las pretensiones elevadas a título de restablecimiento del derecho, resolvió:
(i) Ordenar el reconocimiento y pago, a favor del demandante, de las prestaciones laborales y sociales causadas y percibidas por los médicos generales -APHcódigo 211 grado 11 de la SISSS-ESE, durante el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018, teniendo en cuenta para su liquidación el valor de los honorarios pac tados en cada uno de los contratos.
En caso de mediar diferencia salarial entre lo percibido por el actor y lo devengado por un empleado de planta, deberá pagar dicha suma.
(ii) Calcular si existe diferencia entre los aportes realizados por el actor, en su calidad de contratista, y los que debió efectuar la entidad como empleadora, debiendo cotizar al respectivo fondo la suma que resulte faltante por concepto de aportes a pensión.
(iii) Pagar al accionante la diferencia entre lo que le correspondía pagar como trabajador y lo aportado como contratista al sistema de seguridad social en salud.
5 Fls 152-164.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00414-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Andrés Suárez Perico
Demandado: SISSS-ESE
(iv) Declaró que el tiempo laborado bajo los contratos de arrendamiento de servicios
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Andrés Suárez Perico
Demandado: SISSS-ESE
(iv) Declaró que el tiempo laborado bajo los contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y los contratos de prestación de servicios, deben computarse para efectos pensionales.
(v) Pagar al demandante las cotizaciones a la caja de Compensación
(vi) No accedió a la devolución de los descuentos por concepto de retención en la fuente, debido a que la entidad estaba legalmente autorizada para efectuarlos, en consideración al vínculo contractual del actor.
(vii) Sostuvo que no había lugar al pago de un día de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales y cesantías, en atención a que la sentencia que reconoce la existencia de un vínculo laboral tiene el carácter de constitutiva, por lo que es a partir de la ejecutoria de ella que se cuenta el plazo legal para la consignación de las prestaciones adeudadas. Por esta misma razón, no accedió al pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, así como tampoco a la sanción prevista en la Ley 244 de 1995.
(viii) Tampoco ordenó el reconocimiento de daños morales, en atención a que no fueron acreditado dentro del proceso.
Adicionalmente, dispuso dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 , y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia al haber prosperado parcialmente las súplicas de la demanda, en atención al numeral 5.º del artículo 365 del CGP.
primera instancia al haber prosperado parcialmente las súplicas de la demanda, en atención al numeral 5.º del artículo 365 del CGP.
7. RECURSO DE APELACIÓN
7.1 Demandante
El demandante elevó el recurso de apelación 6, al encontrarse inconforme únicamente con la decisión de no condenar en costas de primera instancia a la SISSS -ESE, para lo cual indicó que en vigencia de la Ley 1437 de 2011, las costas implican un criterio valorativoobjetivo, lo que excluye el análisis de la mala fe o temeridad de las partes.
En atención a tales criterios, concluyó que la entidad demandada debí a ser condena en costas en primera instancia, toda vez que se opuso a las pretensiones de la demanda y resultó vencida en el litigio, siendo menester tener en cuenta para su tasación los gastos ordinarios del proceso y la actividad desplegada por el abogado del accionante. Finalmente, estimó las agencias en derecho en el 3% de las súplicas reconocidas en la sentencia.
7.2 SISSS-ESE
Por su parte, la SISSS -ESE interpuso el recurso de apelación para que la sentencia sea revocada y , en su lugar , se denieguen las súplicas de la demanda 7. Para sustentar su inconformidad, alegó que en este asunto no se presentaron los elementos configurativos de una relación laboral, especialmente el de subordinación, pues simplemente existió una relación de coordinación.
6 Fls. 168-169. 7 Fls. 170-177.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00414-01 Página No. 7
relación de coordinación.
6 Fls. 168-169. 7 Fls. 170-177.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00414-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Andrés Suárez Perico
Demandado: SISSS-ESE
En ese orden de ideas, afirmó que el actor desarrolló las labores estrictamente relacionadas en cada uno de los contratos de prestación de servicios que suscribió, y si bien debía cumplir unos turnos, ello se debió al carácter técnico asistencial de las actividades a ejecutar, que hacía necesario coordinar a los contratistas para brindar los servicios de salud que oferta la entidad.
Finalmente, sostuvo que el demandante nunca recibió instrucciones, ni ninguna clase de órdenes para ejecutar sus act ividades, por lo que mal podría considerarse que entre las partes existió una relación de carácter subordinado y, por lo tanto, un vínculo laboral.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 20 de noviembre de 20198, y mediante providencia de 5 de diciembre del mismo año9 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 22 de enero de 202010 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión . De esta oportunidad hicieron uso la parte demandante 11 y demandada 12, quienes replicaron íntegramente los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
oportunidad hicieron uso la parte demandante 11 y demandada 12, quienes replicaron íntegramente los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problemas jurídicos planteados
Se contrae a establecer si,
9.2.1 ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debe declarar la existencia de una relación laboral entre el señor José Andrés Suarez Perico y la SISSS-ESE, con las correspondientes consecuencias laborales?
9.2.2 ¿Se debe condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada , al haber sido vencida en el presente litigio?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la parte demandante
9.3.1.1 El demandante considera que entre él y la SISSS-ESE existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta como son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua dependencia o subordinación y, (iii) la remuneración. Por tal motivo, tiene derecho al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir.
8 Fol. 184. 9 Fol. 186. 10 Fol. 191. 11 Fls. 193-205.
al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir.
8 Fol. 184. 9 Fol. 186. 10 Fol. 191. 11 Fls. 193-205. 12 Fls. 206-210.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00414-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Andrés Suárez Perico
Demandado: SISSS-ESE
9.3.1.2 Se debe condenar en costas a la entidad accionada, por haber resultado vencida dentro del presente proceso.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
La entidad demandada estima que no hay lugar al reconocimiento económico pretendido, como quiera que el accionante prestó, en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sus servicios con autonomía e independencia, motivo por el c ual su relación con la entidad demandada carece del elemento subordinación, determinante para considerar que existe vínculo laboral.
9.4.3 Tesis de la juez de instancia
9.4.3.1 Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral, con la totalidad de sus elementos configurativos, especialmente el de subordinación.
9.4.3.2 Se abstuvo de imponer condena en costas, toda vez que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
9.4.4 Tesis de la sala
9.4.4.1 La sala CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la decisión de primera instancia, como quiera que examinados los elementos probatorios que reposan en el exped iente se
9.4.4 Tesis de la sala
9.4.4.1 La sala CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la decisión de primera instancia, como quiera que examinados los elementos probatorios que reposan en el exped iente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, que las funciones que cumplía el demandante no eran especializadas, temporales o ajenas al giro ordinario del establecimiento de salud, por el contrario, eran de aquellas permanentemente requeridas para el buen funcionamiento de la entidad demandada; la equivalencia de sus funciones frente a aquellas tareas desempeñadas por el personal de planta; el cumplimiento de horario, y el seguimiento de órdenes y directrices, lo que implica que entre las partes en litigio existía un vínculo de subordinación o dependencia que rige las relaciones del trabajo.
La confirmación será parcial, por cuanto se revocarán las órdenes atinentes a los aportes en salud y la caja de compensación familiar, así como el pago de las diferencias salariales. Adicionalmente, se precisará que los aportes a pensión se deberán efectuar debidamente actualizados.
9.4.4.2 No hay lugar a imponer condena en costas de primera instancia, en atención el artículo 5.º del artículo 365 del CGP, como quiera que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El accionante suscribió con la SISSS-ESE los contratos de prestación de servicios que se relacionan a continuación:
Número Inicio Terminación Valor
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El accionante suscribió con la SISSS-ESE los contratos de prestación de servicios que se relacionan a continuación: Número Inicio Terminación Valor 4466 de 2017 16/02/2017 30/04/2017 $14.400.000
Documental: Copia de los contratos, sus pr órrogas y adiciones (Fls. 20 -29 y expediente administrativo en medio magnético CD Fl.
105)Expediente: 11001-33-35-024-2018-00414-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Andrés Suárez Perico
Demandado: SISSS-ESE
Adición y prórroga No. 1 01/05/2017 31/05/2017 $4.304.000 Adición
No.2 N/A N/A $129.600
Adición y prórroga No.3 01/06/2017 21/07/2017 $7.056.000 Suspensión del 22/06/2017 al 03/09/2017 04/07/2017 13/07/2017 N/A Adición y prórroga No.5 14/07/2017 31/07/2017 $6.014.400 Adición No.6
N/A N/A $3.072.000
Adición y prórroga No.7 01/08/2017 31/08/2017 $9.086.400 Adición No.8 N/A N/A $3.072.000 9640 de 2017 01/09/2017 31/10/2017 $12.288.000
01/08/2017 31/08/2017 $9.086.400 Adición No.8 N/A N/A $3.072.000 9640 de 2017 01/09/2017 31/10/2017 $12.288.000 Adición y prórroga No. 1 01/11/2017 30/11/2018 $6.144.00 Prórroga No. 2 01/12/2017 31/12/2017 N/A 3266 de 2018 01/01/2018 31/01/2018 $7.680.000
Dichos contratos de prestación de servicios, tenían los siguientes objetos: No. del contrato Objeto 4466 de 2017 “Prestar servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión como médico dentro de los diferentes procesos, subprocesos y procedimientos de la SISSS-ESE, de acuerdo a las necesidades de la institución”. 9640 de 2017 y 3266 de 2018 “Prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial en la SISSSESE”.
2. El actor prestó sus servicios a la SISSS-ESE como médico de APH o médico de ambulancia.
Testimonial: Carolina Mancera Ocampo y Liliana Mora Albarracín 3. El demandante cumplía un turno de 12 horas de labor, de 6 a.m. a 6 p.m., por 36 horas de descanso. Los turnos eranExpediente: 11001-33-35-024-2018-00414-01 Página No. 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
6 a.m. a 6 p.m., por 36 horas de descanso. Los turnos eranExpediente: 11001-33-35-024-2018-00414-01 Página No. 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Andrés Suárez Perico
Demandado: SISSS-ESE
asignados por los jefes inmediatos, sin que el actor pudiera modificarlos, y en caso de ser necesario, el cambiar de turno debía contar con previa autorización.
4. El accionante tenía que respetar los protocolos de la entidad y las órdenes de la coordinación de APH, quien le indicaba a qu é hospital dirigir el paciente y qu é procedimiento seguir con el mismo.
5. La SISSS-ESE le daba al actor todos los equipos e insumos para desarrollar su labor, como papelería, gazas, medicamentos, equipos para canalizar, jeringas, guantes, entre otros.
6. Entre las órdenes que eran dadas por los superiores al demandante, estaban las de cumplir estrictamente el horario, para lo cual debía reportar la hora en la que llegaba a cumplir su turno a través de un grupo de WhatsApp o por el radio base. De no respetar los horarios eran objeto de llamados de atención. Adicionalmente, debí a asistir obligatoriamente a las capacitaciones de actualización que dispusiera la entidad demandada, sobre reanimación básica, primer respondiente, protocolos de bioseguridad y otros.
7. El demandante debía portar el uniforme y el carn é que lo identificaba como servidor de la SISSS-ESE.
8. El 4 de abril de 2018, el demandante peticionó a la SISSSprotocolos de bioseguridad y otros.
7. El demandante debía portar el uniforme y el carn é que lo identificaba como servidor de la SISSS-ESE.
8. El 4 de abril de 2018, el demandante peticionó a la SISSSESE que declarara que entre ellos existió una relación laboral y, consecuentemente, le reconociera y pagara todas las prestaciones sociales.
Documental: Co pia de la mencionada solicitud (Fls.
6-9)
9. La anterior petición fue despachada desfavorablemente por la SISSS-ESE mediante el oficio con radicado No. OJU -E1053-2018 del 18 de abril de 2018.
Documental: Cop ia del mencionado oficio (Fls. 1017)
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CONTRATO
REALIDAD
11.1 La protección constitucional del derecho al trabajo
El artículo 25 constitucional prescribe el trabajo como derecho y obligación social, que está amparado en todas sus modalidades por la esp ecial protección del Estado , y en tal virtud, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Por su parte, el artículo 53 ibidem, elevó a garantía mínima en materia laboral la primacía de la realidad sobre las formas pactadas por los sujetos involucrados en las relaciones de trabajo, bajo la premisa de que en la dimensión del derecho al trabajo la determinación de la existencia de u na relación de esta naturaleza está guiada por los hechos de lo que realmente se pactó y se llevó a cabo por las partes (empleador y trabajador), y no por la manera como una de ellas o las dos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.