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TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00416-01-(30-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00416-01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM – RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / CONDEN A EN COSTAS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No comparte la sala la decisión del fallador de primera instancia de imponer condena en costas a la demandante, en el componente de agencias en derecho, teniendo en cuen ta que, se reitera, aquella acudió a la jurisdicción en busca del reconocimient o de un derecho que consideró legítimo, a la luz de la jurisprudencia vigente al m omento de la presentación del libelo, pero que varió en el curso del proceso, se revocará la condena en agencias en derecho de la primera instancia a la parte deman dante, como quiera que el precedente jurisprudencial sobre la reliquidación d e las prestaciones pensionales de los docentes varió en el decurso procesal.

Problema jurídico: ¿Determinar si, se debe condenar en costas de primera instancia a la demandante, al haber sido vencida en el presente litigio?

Extracto: “(…) Sobre la condena en costas, el artículo 188 del CPAC A, dispuso (…) En atención a tal remisión, debemos acudir al artículo 361 del CGP que establece los conceptos que componen las costas (…) A su vez, el artículo 365 ibídem señaló los criterios para la imposición de condena en costas (…) Del precepto transcrito en precedencia se concluye que, si bien el CGP y el CPACA esta blecen un régimen objetivo de condena en costas, lo cierto es que su imposición depen de de su causación y

precedencia se concluye que, si bien el CGP y el CPACA esta blecen un régimen objetivo de condena en costas, lo cierto es que su imposición depen de de su causación y acreditación. (…) La anterior postura se encuentra respal dada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en sentencia de 4 de marzo de 2021 (…) se encuentra claro que para establecer si la condena en costas resulta procedente d ebe determinarse si se encuentra acreditada su causación, siguiendo las reglas que sobre el particular establece el CGP. (…) En aras de resolver la alzada, es menester recordar que tal como se indicó previamente, el CPACA estableció que la condena en costas en materia contenciosa administrativa se rige frente a su imposición y liquidaci ón por las disposiciones del CGP, las cuales establecen claramente cuándo procede dicha decla ratoria. (…) Así pues, no le asiste razón a la accionante cuando afirma que solo hay lu gar a imponer condena en costas cuando se acredite que la parte vencida ha obrado d e forma contraria a derecho, con temeridad o mala fe, como quiera que, en primer lugar, de conformidad con el artículo 361 del CGP, las costas están conformadas por los gastos pr ocesales y las agencias en derecho; en segundo término, la condena en costas tiene como finalidad el restablecimiento del desequilibrio económico que conlleva a la parte vencedora acudir a la jurisdicción, motivo por el cual para su imposición se prescinde del análisis de la actuación de las partes y se acude a determinar si se encuentra a creditada su causación. (…) teniendo en cuenta que el artículo 362 del CGP señala que hay lugar a condena en costas

de las partes y se acude a determinar si se encuentra a creditada su causación. (…) teniendo en cuenta que el artículo 362 del CGP señala que hay lugar a condena en costas a la parte vencida del proceso, cuando se encuentre acreditada su causación, en principio, en el sub lite habría lugar a ordenar el pago de éstas, específicamente respecto del componente de agencias en derecho, como quiera que: (i) la demandante fue la parte vencida dentro del proceso, (ii) dentro de la actuación está probado que el FNPSM concurrió a la audiencia inicial mediante apoderado debidamente constituido para el efecto (…) y, (iii) no se está ventilando un interés público. (…) Sin embarg o, la subsección ha optado por no imponer condena en costas en asuntos como estos, donde el precedente jurisprudencial ha variado en virtud de una sentencia de unificación proferida con posterioridad a la interposición de la demanda. (…) Por lo anterior, no comparte la sala la decisión del fallador de primera instancia de imponer condena en costas a la demandante, en el componente de agencias en derecho, teniendo en cu enta que, se reitera, aquella acudió a la jurisdicción en busca del reconocimiento de un derecho que consideró legítimo, a la luz de la jurisprudencia vigente al momento de la presentación del libelo, pero que varió en el curso del proceso, razón por la cual se revoca rá la condena en agencias en derecho de la primera instancia. (…) Se debe revocar el n umeral ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, que condenó en agencias en derecho a la parte demandante, como quiera que el precedente jurisprude ncial sobre la reliquidación de las

derecho de la primera instancia. (…) Se debe revocar el n umeral ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, que condenó en agencias en derecho a la parte demandante, como quiera que el precedente jurisprude ncial sobre la reliquidación de las prestaciones pensionales de los docentes varió en el decurso procesal. (…) La Salarevocará el numeral ordinal segundo de la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veinticuatr o (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que condenó en agencias en derecho a la parte demandante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent.

2016-01241 mar.04/2021 M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 62 de 1985; CPAC A; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-024-2018-00416-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Irma Flórez Zabala

Demandado: Nación– Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones

Sociales del Magisterio –FNPSM1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo

Demandado: Nación– Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones

Sociales del Magisterio –FNPSM1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Irma Flórez Zabala en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación– Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de que se declare 1 la nulidad de la Resolución No. 6658 de 8 de septiembre de 2017.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reliquidar su pensión de jubilación en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, con efectividad a partir del 20 de marzo de 2017.

2.2 Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido pagando y las que se deben pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, a partir de la efectividad del derecho, debidamente actualizadas.

2.3 Efectuar los reajustes anuales de ley sobre el monto inicial de la pensión, pagar los intereses moratorios y las costas procesales.

3. HECHOS

de la efectividad del derecho, debidamente actualizadas.

2.3 Efectuar los reajustes anuales de ley sobre el monto inicial de la pensión, pagar los intereses moratorios y las costas procesales.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

1 Fols. 1011 2 Fol. 11Expediente: 11001-33-35-024-2018-00416-01 Página 2 de 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Irma Flórez Zabala Demandado: FNPSM 3.1 Mediante la Resolución No. 6658 de 8 de septiembre de 2017, el FNPSM reconoció la pensión de jubilación de la demandante, con efectividad a partir del 20 de mazo de 2017.

3.2 En la prestación pensional de la demandante se incluyeron los factores de bonificación decreto, prima de navidad y prima de vacaciones, y se excluyó la prima de servicios, devengada en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la entidad demandada guardó silencio3.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones formuladas por la demandante contra el FNPSM4.

Para el efecto, analizó la normatividad aplicable a la accionante concluyendo que como

providencia del trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones formuladas por la demandante contra el FNPSM4.

Para el efecto, analizó la normatividad aplicable a la accionante concluyendo que como quiera que esta se había vinculado al servicio educativo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 su pensión de jubilación debía ser reconocida y liquidada en atención a las Leyes 33 y 62 de 1985, considerando exclusivamente los factores sobre los cuales se hubiera cotizado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada.

Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que mediante la Resolución No. 6658 de 8 de septiembre de 2017 el FNPSM reconoció la pensión de jubilación de la demandante en el 75% del sueldo, la prima de alimentación, la prima especial, la bonificación decreto, la prima de vacaciones y la prima de navidad devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, y que durante ese mismo lapso la accionante percibió además de los incluidos en la prestación, la denominada prima de servicios.

Ante tal panorama fáctico, concluyó que no había lugar a incluir la prima de servicios dado que no se encuentra enlistada en los factores salariales taxativos de que trata la Ley 62 de 1985, aunado a que sobre dicho factor no se efectuaron cotizaciones, por lo que no es posible su cómputo para efectos pensionales, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte actora a pagar la suma de trescientos cuarenta y cinco mil

posible su cómputo para efectos pensionales, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte actora a pagar la suma de trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho pesos con ochenta y cuatro centavos ($345.848,84), por concepto de agencias en derecho.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, exclusivamente en lo concerniente a las agencias en derecho, la demandante interpuso el recurso de apelación para que esa condena sea revocada5.

Para el efecto, alegó que los gastos y las agencias en derecho no nacen automáticamente contra la parte vencida dentro del proceso, ya que el juez tiene la potestad de determinar su

3 Fol. 28 4 Fols. 43-49 5 Fols. 55-56Expediente: 11001-33-35-024-2018-00416-01 Página 3 de 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Irma Flórez Zabala Demandado: FNPSM procedencia, al encontrar que se ha actuado de forma contraria a derecho, con temeridad o mala fe.

Sostuvo que, en el presente caso tanto la actuación administrativa como judicial estuvieron fundadas en la confianza legitima, pues las pretensiones de la accionante estaban respaldadas por el precedente vigente a la fecha de adelantarlas. En tal entendido, esta actuación judicial no se encuentra afectada de vicios como temeridad o mala fe, pues simplemente se procuró el reconocimiento de un derecho laboral al que estimó la parte demandante podía acceder conforme a la interpretación normativa consignada en la

actuación judicial no se encuentra afectada de vicios como temeridad o mala fe, pues simplemente se procuró el reconocimiento de un derecho laboral al que estimó la parte demandante podía acceder conforme a la interpretación normativa consignada en la demanda y la jurisprudencia vigente de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Adicionalmente, expuso que en el presente asunto no se encontraron probadas la s costas sufragadas por la entidad demandada, por tratarse de un asunto de puro derecho, valoración que debía ser efectuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP.

En atención a los anteriores argumentos, solicita se revoque la decisión de primera instancia en lo concerniente a la condena en agencias en derecho.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 18 de diciembre de 2019 6, y mediante providencia del 22 de enero de 2020 7 se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 5 de febrero siguiente8 se corrió traslado a las partes por el término de diez ( 10) días para que presentaran los alegatos de conclusión; oportunidad de la que hizo uso la parte demandante, quien reiteró cabalmente los argumentos expuestos en el recurso de alzada9.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

8.2 Problema jurídico planteado

8.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

8.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala determinar si, ¿se debe condenar en costas de primera instancia a la demandante, al haber sido vencida en el presente litigio?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que no hay lugar a condenarla en agencias en derecho, pues no se encuentra acreditada su causación, aunado a que no se probó que la demandante haya obrado en forma contraria a derecho, con temeridad o mala fe.

6 Fol. 60 7 Fol. 62 8 Fol. 66 9 Fols. 69-71Expediente: 11001-33-35-024-2018-00416-01 Página 4 de 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Irma Flórez Zabala Demandado: FNPSM 8.3.2 Tesis del juzgado de instancia

Condenó en agencias en derecho de primera instancia a la parte demandante, por resultar vencida en el presente asunto.

8.3.3 Tesis de la sala

Se debe revocar el numeral ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, que condenó en agencias en derecho a la parte demandante, como quiera que el precedente jurisprudencial sobre la reliquidación de las prestaciones pensionales de los docentes varió en el decurso procesal.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

jurisprudencial sobre la reliquidación de las prestaciones pensionales de los docentes varió en el decurso procesal.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La demanda en el presente medio de control se interpuso el 9 de octubre de 2018.

Documentales: - Acta individual de reparto del proceso con radicado No. 11001-33-35-024-2018-00416-00

(Fol. 21)

2. Con sentencia del 13 de septiembre de 2019, el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá denegó las súplicas de la demanda, y condenó en agencias en derecho a la demandante, al acudir al criterio objetivo valorativo.

Documental: Sentencia del 13 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso con radicado No. 11001-3335-024-2018-00416-00 (Fols. 43-49).

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

Sobre la condena en costas, el artículo 188 del CPACA, dispuso:

“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”

En atención a tal remisión, debemos acudir al artículo 361 del CGP que establece los conceptos que componen las costas, en los siguientes términos:

de Procedimiento Civil.”

En atención a tal remisión, debemos acudir al artículo 361 del CGP que establece los conceptos que componen las costas, en los siguientes términos:

“Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”.

A su vez, el artículo 365 ibídem señaló los criterios para la imposición de condena en costas, al preceptuar:

“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:Expediente: 11001-33-35-024-2018-00416-01 Página 5 de 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Irma Flórez Zabala

Demandado: FNPSM

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”.

Del precepto transcrito en precedencia se concluye que, si bien el CGP y el CPACA

escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”.

Del precepto transcrito en precedencia se concluye que, si bien el CGP y el CPACA establecen un régimen objetivo de condena en costas, lo cierto es que su imposición depende de su causación y acreditación.

La anterior postura se encuentra respaldada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en sentencia de 4 de marzo de 202110, respecto a la condena en costas indicó:

“Sin embargo, esta Subsección a través de la sentencia de 7 de abril de 2016 dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-201200162-01, número interno 4492 de 2013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA10 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2016-01241 mar.04/2021 M.P. William Hernández Gó mezExpediente: 11001-33-35-024-2018-00416-01 Página 6 de 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Irma Flórez Zabala

Demandado: FNPSM

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Irma Flórez Zabala Demandado: FNPSM b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP11, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda

hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP11, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público”.

Así pues, se encuentra claro que para establecer si la condena en costas resulta procedente debe determinarse si se encuentra acreditada su causación, siguiendo las reglas que sobre el particular establece el CGP.

11. CASO CONCRETO

En aras de resolver la alzada, es menester recordar que tal como se indicó previamente, el CPACA estableció que la condena en costas en materia contenciosa administrativa se rige frente a su imposición y liquidación por las disposiciones del CGP, las cuales establecen claramente cuándo procede dicha declaratoria.

Así pues, no le asiste razón a la accionante cuando afirma que solo hay lugar a imponer condena en costas cuando se acredite que la parte vencida ha obrado de forma contraria a derecho, con temeridad o mala fe, como quiera que, en primer lugar, de conformidad con el artículo 361 del CGP, las costas están conformadas por los gastos procesales y las agencias en derecho; en segundo término, la condena en costas tiene como finalidad el

derecho, con temeridad o mala fe, como quiera que, en primer lugar, de conformidad con el artículo 361 del CGP, las costas están conformadas por los gastos procesales y las agencias en derecho; en segundo término, la condena en costas tiene como finalidad el

11 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inm ediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…).»Expediente: 11001-33-35-024-2018-00416-01 Página 7 de 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Irma Flórez Zabala Demandado: FNPSM restablecimiento del desequilibrio económico que conlleva a la parte vencedora acudir a la jurisdicción, motivo por el cual para su imposición se prescinde del análisis de la actuación de las partes y se acude a determinar si se encuentra acreditada su causación.

Por tal razón, teniendo en cuenta que el artículo 362 del CGP señala que hay lugar a condena en costas a la parte vencida del proceso, cuando se encuentre acreditada su causación, en principio, en el sub lite habría lugar a ordenar el pago de és tas, específicamente respecto del componente de agencias en derecho, como quiera que: (i) la demandante fue la parte vencida dentro del proceso, (ii) dentro de la actuación está probado que el FNPSM concurrió a la audiencia inicial mediante apoderado debidamente

específicamente respecto del componente de agencias en derecho, como quiera que: (i) la demandante fue la parte vencida dentro del proceso, (ii) dentro de la actuación está probado que el FNPSM concurrió a la audiencia inicial mediante apoderado debidamente constituido para el efecto12 y, (iii) no se está ventilando un interés público.

Sin embargo, la subsección ha optado por no imponer condena en costas en asuntos como estos, donde el precedente jurisprudencial ha variado en virtud de una sentencia de unificación proferida con posterioridad a la interposición de la demanda.

Por lo anterior, no comparte la sala la decisión del fallador de primera instancia de imponer condena en costas a la demandante, en el componente de agencias en derecho, teniendo en cuenta que, se reitera, aquella acudió a la jurisdicción en busca del reconocimiento de un derecho que consideró legítimo, a la luz de la jurisprudencia vigente al momento de la presentación del libelo, pero que varió en el curso del proceso, razón por la cual se revocará la condena en agencias en derecho de la primera instancia.

12. CONCLUSIONES

Se debe revocar el numeral ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, que condenó en agencias en derecho a la parte demandante, como quiera que el precedente jurisprudencial sobre la reliquidación de las prestaciones pensionales de los docentes varió en el decurso procesal.

13. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala revocará el numeral ordinal segundo de la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo

13. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala revocará el numeral ordinal segundo de la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que condenó en agencias en derecho a la parte demandante.

14. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA

El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.

Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone:

“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja,

12 Fols. 36-41Expediente: 11001-33-35-024-2018-00416-01 Página 8 de 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Irma Flórez Zabala Demandado: FNPSM casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además en los casos especiales previstos en este Código”

En el presente caso, se observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue resuelto favorablemente, motivo por el cual no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

15. DECISIÓN

En el presente caso, se observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue resuelto favorablemente, motivo por el cual no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

15. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral ordinal segundo de la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo restante la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda promovida por la señora Irma Flórez Zabala contra la Nación– Ministerio de

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