🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00425-01-(25-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00425-01-(25-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD - Hospi tal Simón Boliva r III Ni vel ESE / RELACIÓN

LABORAL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 1100133-35-024-2018-00425-01

Demandante: MARTHA CECILIA BENAVIDES OCHOA

Demandado: HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR III NIVEL ESE

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La señora MARTHA CECILIA BENAVIDES OCHOA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho, presentó demanda para que se declare la nulidad del Oficio No. 20171100013651 del 30 de enero de 2017 , expedido por el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO S DE SALUD NORTE E.S.E., que negó la existencia de una relación laboral desde el 14 de abril de 2004 hasta el 31 de enero de 2014.

el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO S DE SALUD NORTE E.S.E., que negó la existencia de una relación laboral desde el 14 de abril de 2004 hasta el 31 de enero de 2014.

También pidió que se declare que la demandante desempeñó el carg o de Enfermera y que su retiro se produjo sin justa causa, vinculada como trabajadora oficial mediante contrato de trabajo.

Subsidiariamente solicitó que se declare que la relación laboral fue de carácter legal y reglamentario, como servidora pública.

Pidió condenar a la entidad demandada al pago de:

  • Cesantías. - Intereses a las cesantías. - Vacaciones. - Indemnización del artículo 64 del CST, despido sin justa causa. - Primas de servicios. - Indemnización moratoria del artículo 65 del CST por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato. - Aportes a seguridad social en pensiones.

Finalmente solicitó condenar a la entidad demandada al pago de costas procesales, y que se dé aplicación a la facultad ultra y extra petita.

1 Fls. 264 a 292.2

Radicado No.: 11001-33-35-024-2018-00425-01

Demandante: MARTHA CECILIA BENAVIDES OCHOA

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante prestó sus servicios al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR en la ciudad de Bogotá, a través de contratos de prestación de servicios, entre el 14 de abril de 2004 y el 31 de enero de 2014, como Enfermera.

La demandante prestó sus servicios al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR en la ciudad de Bogotá, a través de contratos de prestación de servicios, entre el 14 de abril de 2004 y el 31 de enero de 2014, como Enfermera.

Se desempeñó bajo continua subordinación y dependencia según las circunstancias de tiempo, modo y lugar impuestas por la Entidad contrata nte, realizando funciones permanentes y propias del HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR ESE, en sus instalaciones y con las herramientas de la parte demandada.

Su despido ocurrió por no asistir un día al Hospital.

Presentó reclamación administrativa el 17 de enero de 2017, la cual fue contestada el 30 de enero de 2017 informando que la parte actora no tiene vinculación legal y reglamentaria.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 53, 55, 93, 121, 122, 123, 125 y 209. - Convenio Internacional de la OIT 111: art. 1º literal b) y 2º. - Decreto 2127 de 1945: arts. 1º, 2º y 3º. - Código Sustantivo del Trabajo: arts. 20 a 24, 37, 38, 43, 55, 61, 64 a 66, 127, 142, 218 y 260. - Decreto 3135 de 1968: art. 5º. - Ley 10 de 1990: art. 26. - Ley 100 de 1993: art. 195.

El apoderado de la parte actora explicó que la señora MARTHA CECIL IA

  • Ley 10 de 1990: art. 26. - Ley 100 de 1993: art. 195.

El apoderado de la parte actora explicó que la señora MARTHA CECIL IA BENAVIDES OCHOA cumplió labores de enfermería propias de la misión de la Entidad accionada, de forma personal y subordinada, devengando un salario.

Además, cumplió un horario y recibió órdenes de sus superiores, de tal forma que se configuró una verdadera relación laboral.

Citó la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional, en la cual se explicaron las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo, y la principal de ellas es la subordinación, propi a de la relación laboral.

También citó la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el H. Consejo de Estado en el expediente No. 0088-16-SUJ2 No. 005/16, según la cual el contrato realidad se aplica cuando se demuestra la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad, ejecutados en sus dependencias, con sus propias herramientas, en virtud de la subordinación propia de una relación laboral.

Afirmó que la prestación de servicios médicos y asistenciales corresponde a funciones permanentes del objeto misional del HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR ESE.3

Radicado No.: 11001-33-35-024-2018-00425-01

Demandante: MARTHA CECILIA BENAVIDES OCHOA

Dijo que el despido de la señora MARTHA CECILIA BENAVIDES OCHOA fue

Radicado No.: 11001-33-35-024-2018-00425-01

Demandante: MARTHA CECILIA BENAVIDES OCHOA

Dijo que el despido de la señora MARTHA CECILIA BENAVIDES OCHOA fue injusto, por lo que tiene derecho al pago de la indemnización regul ada en el artículo 64 del CST, así como, la que contempla el artículo 65 de la mi sma norma.

Aseguró que los aportes al Sistema de Seguridad Social son responsabilidad exclusiva del empleador.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Entidad no contestó la demanda, pese a haber sido notifica da en legal forma.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA2

El Juzgado Veinticuatro ( 24) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 3 de marzo de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el pago a favor de la demandante de las acreencias salariales y prestacionales percibidas por una Enfermera, liquidadas con base en los honorarios contractuales, en el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2004 y el 31 de enero de 2014.

También dispuso determinar mes a mes si existió diferencia entre l os aportes realizados por la demandante y los valores que debieron ser liquidados con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones, tomando como base los honorarios contractuales pactados durante toda la vinculación, y consignar las sumas faltantes al fondo correspondiente.

Para adoptar esas decisiones, el A quo citó la sentencia C-154 de 1997 de la H.

base los honorarios contractuales pactados durante toda la vinculación, y consignar las sumas faltantes al fondo correspondiente.

Para adoptar esas decisiones, el A quo citó la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional, para decir que el contrato de prestación de servicios se puede desvirtuar si se demuestra que se configuraron los tres elementos de la relación laboral, esto es, subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, lo que genera el pago, a título indemnizatorio, de las prestaciones sociales, sin que esto implique otorgar al contratista la c ondición de servidor público.

Encontró demostrado que entre la demandante y la entidad accionada se celebraron 57 contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Enfermera, entre el 14 de abril de 2004 y el 31 de enero de 2014.

Explicó que, de acuerdo con la prueba testimonial, la demandante debía cumplir sus funciones en cualquier piso de la entidad demandada, de acuerdo con los turnos y especialidades que impusiera la Coordinadora de Enfermeras, en la tarde, noche, sábados, domingos, festivos, y los horarios podían ser de 7:00 am a 1:00 pm, de 1:00 pm a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am, también fijados por la Coordinadora de Enfermeras.

2 Fls. 456 a 468.4

Radicado No.: 11001-33-35-024-2018-00425-01

Demandante: MARTHA CECILIA BENAVIDES OCHOA

Aclaró que la demandante no podía escoger el horario ni la manera de ejecutar su trabajo; además, los tratamientos que debía suministrar a los

Demandante: MARTHA CECILIA BENAVIDES OCHOA

Aclaró que la demandante no podía escoger el horario ni la manera de ejecutar su trabajo; además, los tratamientos que debía suministrar a los pacientes se realizaban conforme a los protocolos y a la especialidad en la que se asignaran.

La prueba testimonial también dio cuenta de la existencia de personal de planta con las mismas funciones de la señora MARTHA CECILIA BENAVIDES OCHOA. Añadió que cumplía sus funciones utilizando uniformes e insumos proporcionados por el Hospital, las cuales consistían en “recibir y entregar turno, administración de medicamentos, actualización de la historia clín ica, actualización de todos los procedimientos ordenados por los médicos”.

Conforme a lo anterior, consideró que entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE existió una relación laboral, teniendo en cuenta que los contratos de prestación de servicios se celebraron para cumplir labores de enfermería, propias de la Entidad acciona da, las cuales eran las mismas de las enfermeras de planta y ejecutadas en las mismas condiciones, bajo continua subordinación.

Además, se trataba de funciones que, por su naturaleza, se realizaban permanentemente y requerían la presencia de la demandante en l as instalaciones del Hospital, para el cubrimiento integral y eficiente del servicio.

Explicó que se suscribieron 57 contratos que se extendieron de manera ininterrumpida, pues cada vez que culminaba un contrato se suscribía el siguiente, situación que permaneció por más de 9 años.

Reiteró que se demostró que la demandante estaba sujeta a las órdenes impartidas por el personal de la entidad, desdibujando la coordinación e

siguiente, situación que permaneció por más de 9 años.

Reiteró que se demostró que la demandante estaba sujeta a las órdenes impartidas por el personal de la entidad, desdibujando la coordinación e independencia de los contratos de prestación de servicios, ya que las funciones y horarios siempre eran impuestos por la Coordinadora de Enfermería del Hospital.

Dijo que no es posible acceder al pago de intereses sobre las cesantías e intereses de mora porque es con la sentencia que se declara la relación laboral, es decir, a partir de ese momento nace la obligación a f avor de la parte actora.

Tampoco es posible reconocer indemnización por despido injustificado porque con la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades no se reconoce vinculación legal y reglamentaria, sino que las prestaciones que se ordena pagar son a título indemnizatorio.

En su criterio, no se presentaron interrupciones considerables entre cada contrato y la petición fue presentada dentro del término de los tres años siguientes a la culminación del último, por lo que no se configuró prescripción de derechos.5

Radicado No.: 11001-33-35-024-2018-00425-01

Demandante: MARTHA CECILIA BENAVIDES OCHOA

IV. EL RECURSO3

El apoderado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE dijo que no se configuraron los elementos de una relación laboral, sino que se trató de una relación contractual, regulada por el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Los pagos recibidos por la demandante fueron a título de honorarios y no de “pago de nómina”.

de una relación contractual, regulada por el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Los pagos recibidos por la demandante fueron a título de honorarios y no de “pago de nómina”.

Explicó que no hubo claridad en cuanto a la similitud entre las funciones de un empleado de planta “con los productos que cumplió la demandante”.

Tampoco se demostró que la accionante estuviera sometida a subordina ción en el cumplimiento de los contratos. Afirmó que ninguno de los testimo nios señaló que la señora MARTHA CECILIA BENAVIDES OCHOA recibía órdenes acerca de cómo y dónde debía prestar el servicio, ni que la subordina ción fuera ejercida por un empleado público. Siempre se habló de coordinació n para el cumplimiento del objeto contratado. Añadió que no hay prueba de los permisos que solicitaba la demandante o llamados de atención.

Aseguró que se confirmó la existencia de defecto fáctico negativo, porque el A quo otorgó credibilidad a los testimonios sin verificar que coincidieran con los documentos aportados.

Pidió revocar el fallo apelado y negar las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE4

Afirmó que a través de los testimonios y el interrogatorio de parte se demostró la prestación personal de un servicio misional de la entidad demandada realizado por la demandante, esto es, el de Enfermería.

También se acreditó que no podía ejecutar los contratos por interpuesta persona y que debía avisar con anterioridad si faltaría, aportando los soport es

realizado por la demandante, esto es, el de Enfermería.

También se acreditó que no podía ejecutar los contratos por interpuesta persona y que debía avisar con anterioridad si faltaría, aportando los soport es de la justificación (fuerza mayor o incapacidad), y si se omitía tal obligación se le hacían llamados de atención y daba lugar a la imposición de sanciones.

En los 57 contratos se evidenció la cuantía de la remuneración y que no se trató de una vinculación temporal.

Dijo que la subordinación era ejercida por la Coordinadora de Enfermeras, ya que era quien imponía los horarios, los turnos y la forma como deb ía prestarse el servicio. Añadió que debía usar uniforme y los instrumentos de trab ajo eran suministrados por el Hospital.

3 Fls. 474 a 476. 4 Fl. 511.6

Radicado No.: 11001-33-35-024-2018-00425-01

Demandante: MARTHA CECILIA BENAVIDES OCHOA

Expuso que las funciones de la demandante eran las mismas que desarrollaban las Enfermeras de planta.

Concluyó que se demostraron los tres elementos de una relación laboral.

5.2. PARTE DEMANDADA5

La apoderada de la entidad demandada afirmó que los contratos de prestación de servicios para suplir las insuficiencias de personal son una potestad de la entidad demandada y no generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales; además, se celebran por el tiempo estrictament e indispensable.

Explicó que la supervisión del contrato es una actividad administrativa propia de la parte contratante , en virtud de la cual se verifica el cumplimiento de su

de prestaciones sociales; además, se celebran por el tiempo estrictament e indispensable.

Explicó que la supervisión del contrato es una actividad administrativa propia de la parte contratante , en virtud de la cual se verifica el cumplimiento de su objeto, y constituye una obligación de la Entidad frente al contratista, según se desprende del artículo 4º de la Ley 80 de 1993.

Adujo que el hecho que el contratista coordine, concrete o acuerde con el contratante la consecución de diferentes actos, no implica subordinación.

Dijo que no es posible acceder al pago de vacaciones, intereses a las cesantías y sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas porque no se trata de una relación legal y reglamentaria, al efecto, citó la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de mayo de 2016 en el proceso No. 25000234200020130647300.

Pidió revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, pero que si se confirma la providencia impugnada deberán negarse las vacaciones, los intereses a las cesantías y la sanción moratoria por el no pago oportuno de estas, ya que no se trata de una relación legal y reglamentaria.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación6 presentado por la parte demandada y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes se pronu nciaron descorriendo el término y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes se pronu nciaron descorriendo el término y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.

5 Fls. 512 a 515. 6 Fl. 506.7

Radicado No.: 11001-33-35-024-2018-00425-01

Demandante: MARTHA CECILIA BENAVIDES OCHOA

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer: i) si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que negó los derechos y acreencias laborales de la señora MARTHA CECILIA BENAVIDES OCHOA, para lo cual se deberá establecer si está probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos; ii) se debe determinar si procede confirmar las condenas impuestas a la entidad demandada, o si estas deben ser revocadas o modificadas, y iii) si operó o no la prescripción.

7.3. TESIS DE LA SALA

Considera la Sala que se probaron los elementos que configuran una relación laboral, por lo que hay lugar a confirmar el fallo apelado en ese aspecto, pero se debe revocar la orden de pago de aportes al sistema de seguridad social en

Considera la Sala que se probaron los elementos que configuran una relación laboral, por lo que hay lugar a confirmar el fallo apelado en ese aspecto, pero se debe revocar la orden de pago de aportes al sistema de seguridad social en salud ya que, de acuerdo con la actual jurisprudencia, son improcedentes.

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se cuenta con las siguientes pruebas:

  • Certificación de los contratos de prestación de servicios expedida por el Líder del Grupo Funcional de Contratación del HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR el 21 de enero de 2014 7, así como los contratos allegados 8, según los cuales la señora MARTHA CECILIA BENAVIDES OCHOA prestó sus servicios de la siguiente forma:

Plazo inicial Prórrogas Días hábiles de interrupción No. de Contrato Desde Hasta Desde Hasta 638-2004 14-04-2004 06-05-2004765-2004 01-05-2004 30-06-2004820-2004 21-05-2044 11-06-2004986-2004 01-06-2004 10-06-2004 1 993-2004 16-06-2004 08-07-2004 5 1151-2004 16-07-2004 31-07-2004Transacción 01-08-2004 31-08-2004Transacción 01-09-2004 30-09-2004Transacción 01-10-2004 31-10-2004Transacción 01-11-2004 30-11-2004Transacción 01-09-2004 30-09-2004Transacción 01-10-2004 31-10-2004Transacción 01-11-2004 30-11-2004Transacción 01-12-2004 31-12-2004100-2005 03-01-2005 31-03-2005920-2005 01-04-2005 30-04-20051337-2005 02-05-2005 30-09-20052002-2005 01-10-2005 31-10-20052438-2005 01-11-2005 30-11-20052884-2005 01-12-2005 31-12-2005308-2006 02-01-2006 30-06-2006Transacción 01-07-2006 31-07-20067 CD Fl. 435 págs. 5 a 8. 8 CD Fl. 435 págs. 10 a 1298

Radicado No.: 11001-33-35-024-2018-00425-01

Demandante: MARTHA CECILIA BENAVIDES OCHOA

1157-2006 01-08-2006 31-12-2006268-2007 02-01-2007 30-01-2007847-2007 01-02-2007 31-05-2007 01-06-2007 31-08-200791642-2007 01-09-2007 30-09-2007 01-10-2007 31-10-2007102233-2007 01-11-2007 31-12-20071642-2007 01-09-2007 30-09-2007 01-10-2007 31-10-2007102233-2007 01-11-2007 31-12-2007278-2008 01-01-2008 31-01-2008844-2008 01-02-2008 30-06-2008 01-07-2008 31-07-2008111571-2008 01-08-2008 31-08-20082126-2008 01-09-2008 31-10-20082730-2008 01-11-2008 30-11-2008Transacción 01-12-2008 31-12-2008275-2009 02-01-2009 31-01-2009809-2009 01-02-2009 31-05-20091399-2009 01-06-2009 30-06-20091922-2009 01-07-2009 31-07-2009Transacción 01-08-2009 31-08-2009Transacción 01-09-2009 31-09-2009Transacción 01-10-2009 06-10-20093060-2009 07-10-2009 31-10-2009Transacción 01-11-2009 30-11-2009Transacción 01-12-2009 31-12-2009Transacción 01-01-2010 03-01-2010297-2010 04-01-2010 31-01-2010900-2010 01-02-2010 28-02-2010Transacción 01-01-2010 03-01-2010297-2010 04-01-2010 31-01-2010900-2010 01-02-2010 28-02-20101574-2010 01-03-2010 31-03-20102272-2010 01-04-2010 31-05-2010 01-06-2010 31-07-2010123225-2010 01-08-2010 31-08-2010 01-09-2010 31-12-2010130090-2011 01-01-2011 31-01-2011808-2011 01-02-2011 28-02-20111576-2011 01-03-2011 31-03-2011 01-04-2011 30-04-2011142519-2011 01-05-2011 30-06-20113346-2011 01-07-2011 31-08-2011 01-09-2011 31-10-2011154136-2011 01-11-2011 30-11-2011 01-12-2011 31-12-201143-2012 01-01-2012 29-02-20121023-2012 01-03-2012 31-05-2012 01-06-2012 31-12-2012160035-201317 02-01-201318 30-06-2013240-2013 02-01-2013 30-06-2013 01-07-2013 31-12-2013015-2014 01-01-2014 31-01-2014 Total Contratos 57

A continuación se relacionan los objetos contractuales consignados en cada

015-2014 01-01-2014 31-01-2014 Total Contratos 57

A continuación se relacionan los objetos contractuales consignados en cada uno de los contratos celebrados con la demandante y allegados al proceso, así como algunas de las obligaciones que contienen, que implican la

9 CD Fl. 435 pág. 50. 10 CD Fl. 435 pág. 55. 11 CD Fl. 435 pág. 33. 12 CD Fl. 435 págs. 96 y 97. 13 CD Fl. 435 págs. 100 y 103. 14 CD Fl. 435 pág. 110. 15 CD Fl. 435 pág. 115 y 116. 16 CD Fl. 435 pág. 123 a 126, solamente se aportaron las prórrogas hasta e l mes de agosto de 2012, sin embargo, se certificó que el contrato se prorrogó hasta diciembre de 2012. 17 CD Fl. 435 pág. 127 a 129. Este contrato no fue certificado y aparec e con un periodo de ejecución simultaneo al del contrato No. 240 de 2013, del cual no se aportó copia de la minuta ni de algún otro documento que permita aclarar esa aparente incongruencia. 18 Aunque el contrato dice que su plazo de ejecución comienza desde la fecha de suscripción del acta de inicio, no se aportó ese documento, por lo cual se consignó la fecha de suscripción que aparece en la minuta allegada.9

Radicado No.: 11001-33-35-024-2018-00425-01

Demandante: MARTHA CECILIA BENAVIDES OCHOA

realización de actividades indeterminadas o incompatibles con la naturale za del contrato de prestación de servicios:

No. de Contrato Objeto Obligaciones

Demandante: MARTHA CECILIA BENAVIDES OCHOA

realización de actividades indeterminadas o incompatibles con la naturale za del contrato de prestación de servicios:

No. de Contrato Objeto Obligaciones 638-200419 Ejecutar, supervisar, controlar y evaluar las acciones de enfermería, teniendo en cuenta el diagnóstico de salud, ejecutando tratamiento y procedimientos de mayor responsabilidad, participando en la revista médica y de enfermería, cumpliendo con las normas establecidas por la organización y el área en que se desempeñe. No se consignaron obligaciones específicas 765-200420 Ejecutar actividades de auxiliar de enfermería en la atención de individuos, familia, comunidad teniendo en cuenta el arreglo de unidad, ambiente físico del paciente tanto para la admisión como para la estadía, dar atención de enfermería al paciente durante el tratamiento médico quirúrgico de acuerdo con órdenes médicas y al plan de cuidado de enfermería, informando oportunamente al profesional responsable sobre situaciones de emergencia y riesgo que observe en los pacientes. 820-200421 El mismo del contrato 638-2004 986-200422 993-200423 1151-200424 Transacción de agosto25 Prestación de servicios como Enfermera Transacción de septiembre de 200426 Transacción del mes de octubre de 200427 Transacción de diciembre de 200428 100-200529 El mismo del contrato 638-2004. Además debía distribuir diariamente el personal a su cargo cumpliendo con las normas establecidas por la

octubre de 200427 Transacción de diciembre de 200428 100-200529 El mismo del contrato 638-2004. Además debía distribuir diariamente el personal a su cargo cumpliendo con las normas establecidas por la organización y el área en que se desempeñe. 920-200530 2002-200531 (…) 2. - El contratista responderá por los bienes que la administración le asigne para el desempeño

19 CD Fl. 435 pág. 13. 20 CD Fl. 435 pág. 18. 21 CD Fl. 435 pág. 10. 22 CD Fl. 435 pág. 11. 23 CD Fl. 435 pág. 12. 24 CD Fl. 435 pág. 14. 25 CD Fl. 435 pág. 15. 26 CD Fl. 435 pág. 16. 27 CD Fl. 435 pág. 17. 28 CD Fl. 435 pág. 19. 29 CD Fl. 435 pág. 21. 30 CD Fl. 435 págs. 20 y 22. 31 CD Fl. 435 pág. 45.10

Radicado No.: 11001-33-35-024-2018-00425-01

Demandante: MARTHA CECILIA BENAVIDES OCHOA

2438-200532 El mismo que el contrato No. 100 de 2005 pero debía ejecutarse en la sede del Hospital Simón Bolívar ubicada en la Carrera 7ª No. 165-00 de la ciudad de Bogotá. de las actividades; igualmente deberá reintegrarlos al momento de finalizar el contrato, en el mismo estado que los recibió, salvo el deterioro por el uso normal.

No. 165-00 de la ciudad de Bogotá. de las actividades; igualmente deberá reintegrarlos al momento de finalizar el contrato, en el mismo estado que los recibió, salvo el deterioro por el uso normal. 2884-200533 308-200634 Transacción de julio de 200635 Prestación de servicios como Enfermera

1157-200636 El mismo que el contrato No. 308 de 2006. Igual que el contrato No. 308 de 2006. 268-200737 847-200738 Prestar sus servicios como Enfermera en la ejecución de actividades profesionales en el área asistencial, de acuerdo al servicio asignado Ejecutar, supervisar, controlar y evaluar las acciones de enfermería, teniendo en cuenta el diagnóstico de la situación de salud, ejecutando tratamiento. 2233-200739 Ejecutar, supervisar, controlar y evaluar las acciones de enfermería, teniendo en cuenta el diagnóstico de la situación de salud, ejecutando tratamiento diagnosticado por el Médico. 278-200840 844-200841 1571-200842 2126-200843 2730-200844 Transacción de diciembre de 200845 Transar el pago de lo adeudado (…) por concepto de prestación de servicios en el mes de Diciembre de 2008 (…) según certificación expedida por el Profesional Especializado Servicio de Enfermería

275-200946 El mismo que el contrato No. 2233-20007 Las mismas que el contrato No. 2233-20007

certificación expedida por el Profesional Especializado Servicio de Enfermería

275-200946 El mismo que el contrato No. 2233-20007 Las mismas que el contrato No. 2233-20007 809-200947 El mismo que el contrato No. 2233-20007 Ejecutar, supervisar, controlar y evaluar las acciones de enfermería, teniendo en cuenta el diagnóstico de la situación de salud, ejecutando tratamiento. 1399-200948 1922-200949 Transacción agosto de 200950

Transar el pago de lo adeudado (…) por concepto de prestación de servicios del 1º al 31 de agosto de 2009 (…) según certificación expedida por el Coordinador de Enfermería.

32 CD Fl. 435 pág. 23. 33 CD Fl. 435 pág. 46. 34 CD Fl. 435 pág. 47. 35 CD Fl. 435 pág. 24. 36 CD Fl. 435 pág. 48. 37 CD Fl. 435 pág. 49. 38 CD Fl. 435 págs. 51 a 53. 39 CD Fl. 435 págs. 25 y 26. 40 CD Fl. 435 págs. 27 y 28. 41 CD Fl. 435 págs. 29. 42 CD Fl. 435 págs. 30 y 31. 43 CD Fl. 435 págs. 65 y 66. 44 CD Fl. 435 págs. 35 y 36. 45 CD Fl. 435 págs. 34. 46 CD Fl. 435 págs. 43 y 44. 47 CD Fl. 435 págs. 41 y 42.

44 CD Fl. 435 págs. 35 y 36. 45 CD Fl. 435 págs. 34. 46 CD Fl. 435 págs. 43 y 44. 47 CD Fl. 435 págs. 41 y 42. 48 CD Fl. 435 págs. 74 y 75. 49 CD Fl. 435 págs. 37 y 38. 50 CD Fl. 435 pág. 78.11

Radicado No.: 11001-33-35-024-2018-00425-01

Demandante: MARTHA CECILIA BENAVIDES OCHOA

Transacción septiembre de 200951 Transar el pago de lo adeudado (…) por concepto de prestación de servicios del 1º al 30 de septiembre de 2009 (…) según certificación expedida por el Coordinador Servicio Enfermería.

3060-200952 Igual que el contrato No. 19222009. Ejecutar, supervisar, controlar y evaluar las acciones de enfermería, teniendo en cuenta el diagnóstico de la situación de salud, ejecutando tratamiento. Transacción octubre de 200953 Transigir el pago de lo adeudado (…) por concepto de prestación de servicios del 1º al 6 de octubre de 2009 (…) según certificación expedida por el Coordinador Servicio Enfermería.

Transacción noviembre de 200954 Transigir el pago de lo adeudado (…) por concepto de prestación de servicios del 1º al 30 de noviembre de 2009 (…) según certificación expedida por el Coordinador Servicio Enfermería.

Transacción diciembre de 200955

(…) por concepto de prestación de servicios del 1º al 30 de noviembre de 2009 (…) según certificación expedida por el Coordinador Servicio Enfermería.

Transacción diciembre de 200955 Transigir el pago de lo adeudado (…) por concepto de prestación de servicios del 1º al 30 de diciembre de 2009 (…) según certificación expedida por el Coordinador Servicio Enfermería.

Transacción enero de 201056 Transigir el pago de lo adeudado (…) por concepto de prestación de servicios del 1º al 3 de enero de 2009 (…) según certificación expedida por el Coordinador Servicio Enfermería.

297-201057 Realizar actividades como Enfermero/a en el área asistencial del Hospital que no es posible atender con el personal de planta. Las mismas que el contrato No. 3060 de 2009. Además “g) Velar y responder por los recursos y darle adecuado funcionamiento a los equipos de su especialidad o bienes e inmuebles del Hospital entregados para la ejecución de las actividades propias del acto. h) Hacer la respectiva entrega de las actividades e implementos asignados en el momento de la terminación de este contrato (…) 900-201058 1574-201059 2272-201060 Igual que el contrato No. 847 de 2007. 3225-201061

51 CD Fl. 435 pág. 79. 52 CD Fl. 435 págs. 80 y 81. 53 CD Fl. 435 pág. 82.

2007. 3225-201061

51 CD Fl. 435 pág. 79. 52 CD Fl. 435 págs. 80 y 81. 53 CD Fl. 435 pág. 82. 54 CD Fl. 435 pág. 83. 55 CD Fl. 435 pág. 84. 56 CD Fl. 435 pág. 84. 57 CD Fl. 435 págs. 86 a 88. 58 CD Fl. 435 págs. 89 a 91. 59 CD Fl. 435 págs. 92 y 93. 60 CD Fl. 435 págs. 94 y 95. 61 CD Fl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...