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TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00428-01-(18-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00428-01-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Precedente jurisprudencial aplicable / PRIMA DE ACTIVIDAD – No es procedente el incremento del porcentaje de la partida prima de actividad que se incluye en la liquidación de la asignación de retiro, la misma debe ser tenida en cuenta en monto en que se devenga en actividad al momento del retiro, que para el caso del demandante era de 33% y como se advirtió en la liquidación realizada por la Entidad demandada, en ese mismo porcentaje fue incluido / CONDENA EN COSTAS – No se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas ni la fijación en agencias en derecho en ninguna de las dos instancias, razón por la cual la Sala revocará la decisión del a quo en cuanto condenó en costas y fijó agencias en derecho a cargo de la demandante y se abstendrá de imponerlas en esta instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar i) si el demandante tiene derecho a que se incluya en la liquidación de la asignación de retiro la partida de prima de actividad en un 74%, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003; y ii) si es procedente mantener la condena en costas ordenada en la primera instancia?

Extracto: “(…) el demandante en calidad de Sargento Primero fue retirado del servicio el 9 de diciembre de 2003 ( …) cuando aún se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003 (…) circunstancia que le permite concluir a la Sala de Decisión, que el señor (…) se encontraba dentro del supuesto de hecho consagrado

Decreto 2070 de 2003 (…) circunstancia que le permite concluir a la Sala de Decisión, que el señor (…) se encontraba dentro del supuesto de hecho consagrado en los artículos 23 y 24 de tal normativa, y por lo tanto la asignación d e retiro del demandante debió ser reconocida teniendo en cuenta en la base de liquidación de la prestación la partida denominada prima de actividad en un 33% de la asignación básica. (…) Lo anterior, en razón a que como se explicó, el Decreto 2070 de 2003, no trajo consagrada disposición que permitiera modificar el valor de prima de actividad que el demandante devengaba en servicio activo, a los efectos de liquidación de la asignación de retiro, luego el valor que debe tomarse en la base de liquidación para calcular la prestación es el 100% del valor correspondiente a la prima de actividad, el cual corresponde a su vez al 33% de la asignación básica . (…) En este orden de ideas, y conforme a los pronunciamientos del Consejo de Estado, la Sala observa que para el caso del demandante, debe aplicarse e l contenido del Decreto 2070 de 2003, por ser la norma vigente para el momen to en que el demandante fue retirado del servicio (9 de diciembre de 2003), y e n consecuencia la prima de actividad que debió tenerse en cuenta en la base de liquidación de la prestación en un 33%, porcentaje que conforme a la hoja de servicios núm. 70117400, obrante a folio 6 del expediente, era el que devengaba en actividad el señor (…) antes de su retiro del servicio; como lo realizó la entidad demandada. (…) la Entidad demandada liquidó de la asignación de retiro del actor

actividad el señor (…) antes de su retiro del servicio; como lo realizó la entidad demandada. (…) la Entidad demandada liquidó de la asignación de retiro del actor que reconoció mediante la de la Resolución No. 2106 de 2004, efectiva a partir d el 5 de abril de 2004 ( …) Lo anterior no significa que en la asignación de retiro que devenga el demandante deba ser incluida de manera directa la prima de actividad en un 33% de la asignación básica, sino que debe incluirse tal partida en la base de liquidación, la cual, según lo probado en el proceso la componen además las partidas denominadas: asignación básica, subsidio familiar y prima de antigüedad, para que luego de calculado su valor, se aplique la tasa de reemplazo correspondiente, en este caso tomando el 74%, del monto de las p artidas computables, esto es, el 52% por los primeros 15 años y un 4% por cada año adicional (parágrafo 1 D. 2070/2003). (…) Resalta la Sala que la partida de liquidación prima de actividad que devenga el demandante fue incrementada en un 50% a partir del 1 de julio de 2007, en cumplimiento a lo ordenado e n el Decreto 2863 del mismo año, por lo que pasó de ser incluida en liquidación en u n 33% al 49,5% ( …) contrario a lo considerado por la parte actora, no es procedente el incremento del porcentaje de la partida prima de actividad que se incluye en laliquidación de la asignación de retiro, pues se reitera la misma debe ser tenida en cuenta en monto en que se devenga en actividad al momento del retiro, que para el caso del demandante era de 33% y como se advirtió en la liquidación realizada por

cuenta en monto en que se devenga en actividad al momento del retiro, que para el caso del demandante era de 33% y como se advirtió en la liquidación realizada por la Entidad demandada, en ese mismo porcentaje fue incluido. En consecuencia, los argumentos de apelación no están llamados a prosperar por lo que debe confirmar la sentencia apelada. (…) En el caso de autos, igual que sucedió en los casos analizados por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas ni la fijación en agencias en derecho en ninguna de las dos instancias, razón por la cual la Sala revocará la decisión del a quo en cuanto condenó en costas y fijó agencias en derecho a cargo de la demandante y se abstendrá de imponerlas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C432 de 2004; Consejo de Estado, Sección Cuarta, 17001233100020050 220401 (2108-10), 1 de marzo de 2012, Actor: José Aicardo Betancourth Gómez; Sección Segunda, 11001 33 31 010 2007 00575 01 (2108-10), 7 de m arzo de 2013, Actor: Luís Eduardo Medina Sarmiento; Sección Segunda, 11001-03-15-000-2018-0134000, 18 de junio de 2018, Actor: José Alejandro Torres Daza; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), 11001 33 31 010 2007 00575 01 (2108-10), Actor: Luís Eduardo

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), 11001 33 31 010 2007 00575 01 (2108-10), Actor: Luís Eduardo Medina Sarmiento, Recurso Extraordinario de Revisión; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”, 4 septiembre de 2017, 17001233300020150006101 (0256-2016) demandante: Carlos Hernán Aguirre Parra; Sala de lo contencioso administrativo Sección Segunda Subsección “B”, 22 de abril de 2019, 11001-03-15-000-2019-00878-00(AC) actor Jairo Álvaro Londoño Aguirre; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 7600123-31-000-201001357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de octubre de 2020, 250002342000201605352 01.

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 2070 de 2003; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Efraín de Jesús Cifuentes Moreno

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Expediente: 110013335024-2018-0042801

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 76s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2019 (f.63s) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Efraín de Jesús Cifuentes Moreno , mediante apoderado judicial solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios E-00003-201716520 del 1 de agosto de 2017 y 4057/GAG-SDP del 7 de marzo de 2016, mediante los cuales CASUR negó el reajuste de la asignación de retiro incrementando el porcentaje de la prima de actividad de conformidad con el Decreto 2070 de 2003.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Entidad

el reajuste de la asignación de retiro incrementando el porcentaje de la prima de actividad de conformidad con el Decreto 2070 de 2003.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Entidad demandada adicionar en un 24.5% el porcentaje de la prima de actividad que devenga actualmente en aplicación del Decreto 2070 de 2003, pa ra que se siga pagando esta partida en un 74%; y en consecuencia reajustar la asignación de retiro. De igual forma, pide que se condene al pago del retroactivo, los perjuicios materiales, se ordene la indexación y que sea condenada en costas y se dé cumplimiento a la sentencia conforme losMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2018-00428-01 Pág. No. 2

artículos 192 y 195 del CPACA.

2. Hechos.

El apoderado de la parte actora señala que su representado devenga una asignación de retiro reconocida por CASUR mediante la Resolución No. 02106 del 10 de mayo de 2004, con fundamento en el “Decreto 1212 de 1990”. (sic)

Señala que CASUR en la liquidación de la asignación de retiro, incluyó la partida denominada prima de actividad en un 33% del sueldo básico. Anota que en el año 2007 se incrementó en un 50% del porcentaje en que tenía reconocido la prima de actividad, elevándose en un 49.5% del salario bá sico; conforme el Decreto 2863 de 2007, monto que percibe actualmente.

Indica que la Entidad demandada incluyó en la liquidación de la asignación

reconocido la prima de actividad, elevándose en un 49.5% del salario bá sico; conforme el Decreto 2863 de 2007, monto que percibe actualmente.

Indica que la Entidad demandada incluyó en la liquidación de la asignación de retiro en forma errónea el porcentaje de la partida de la prima de actividad, ya que no debió ser en un 33% sino en un 74% en atención a lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

Estima como violados los artículos 2, 5, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, y 2 de la Ley 4 de 1992; 45 de la Ley 270 de 1996; 3 , 23, 24 del Decreto 2070 de 2003.

Indica que, para el momento de su retiro del servicio, se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, por lo que la partida computable denominada prima de actividad debía ser incluida en la liquidación de la asignación de retiro en los términos que disponía la mencionada norma.

Afirma que la Administración no dio aplicación a lo ordenado en el mencionado Decreto, lo que conllevó a que su prestación fuera reconocida en forma errónea; ya que el porcentaje de la prima de actividad fue inferior al que tenía derecho. Anota que a la fecha persiste la equivocación, pues se ha dejado de reconocer un 24.5% por concepto de la partida mencionada, lo que ha impedido su disfrute en debida forma, esto es un 74%.

Explica que en razón a lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003, normaMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho

ha impedido su disfrute en debida forma, esto es un 74%.

Explica que en razón a lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003, normaMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2018-00428-01 Pág. No. 3

vigente para el momento del reconocimiento de la prestación “la Entidad demandada debió tener en cuenta que al demandante le corresponde el 50% de la prima de actividad por los 15 primeros años de servicio y un cuatro porciento más por cada año laborado. Como trabajó 21 años accede al 74% de computo de prima de actividad sobre el sueldo básico que en todo momento devengue un agente activo de la Policía Nacional” (f. 16)

Señala que lo pretendido ya fue definido por el Consejo de Estado mediante sentencia del 1 de marzo de 2012 rad. 2005-2204-01 actor José Aicardo Betancourth Gómez, en la que se precisó: “que el actor quien llevaba 21 años de servicio, como lo señaló el agente del ministerio público, tenía derecho a que se le incluyera la prima de actividad en porcentaje del 74%...” (f. 18)

Manifiesta que la Entidad demanda modificó según su conveniencia el porcentaje en que se debe pagar la prima de actividad en vigencia del decreto 2070 de 2003, por lo que se debe declarar la nulidad del acto dem andado a efectos de que se reconozca en el porcentaje del 74%. Precisa que en e ste momento la partida está incluida en un 49.5% por lo que está faltando un 24.5%, para completar el 74% que realmente le corresponde.

efectos de que se reconozca en el porcentaje del 74%. Precisa que en e ste momento la partida está incluida en un 49.5% por lo que está faltando un 24.5%, para completar el 74% que realmente le corresponde.

Sostiene que la entidad viola el “ordenamiento jurídico al no aplicar una norma con todos los porcentajes incluidos, en favor del trabajador” (f.27).

4. Contestación de la demanda.

El apoderado judicial de la parte accionada contest ó la demanda en los siguientes términos (f. 38s.):

Argumenta que al actor se le reconoció asignación d e retiro en un 33% conforme las normas aplicables, esto es, el Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 2070 de 2003. Añadió que, con posterioridad CASUR incrementó la asignación de retiro en un 50%, conforme lo dispuso el Decreto 2863 de 2007, por lo que señala que la prima de actividad se acrecentó, así: “venía en un 33% y se le aumentó el 16.5%, hasta llegar al 49.5%, suma que se vio reflejada en el mes de agosto” (f.43).

Manifiesta que al demandante se le reconoció la asi gnación de retiro conforme la norma vigente, Decreto 2070 de 2003; y de acuerdo con el tiempoMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2018-00428-01 Pág. No. 4

de servicios prestados, 21 años 1 mes 19 días y las partidas computables que fueron certificadas por la hoja de servicios (f.44).

Finalmente formula la excepción de “Inexistencia del Derecho”.

de servicios prestados, 21 años 1 mes 19 días y las partidas computables que fueron certificadas por la hoja de servicios (f.44).

Finalmente formula la excepción de “Inexistencia del Derecho”.

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 8 de noviembre de 2019 (f. 63s) a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho.

Luego de hacer referencia a los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, 2070 de 2003, indica que el accionante completó un tiempo de servicio de 21 años, 1 mes y 19 días. Agrega que se retiró del servicio cuando se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, precisa que esta norma contempla en el artículo 23 las partidas para tener en cuenta en la liquidación de la asignación de retiro, entre ellas la prima de actividad, pero no señala el porcentaje en que se debe incluir, por lo que “se debe remitir a los porcentajes establecidos en los estatutos que se encuentren vigentes, aplicable pata cada caso (Decreto 1211 de 1990, decreto 1212 de 1990 y Decreto 1214 de 1990).

Indica que en el artículo 24 del citado Decreto, se estableció el porcentaje en que se debe reconocer la asignación de retiro de acuerdo al tiempo de servicios. Anota que conforme al tiempo laborado por el demandante le “correspondería una asignación de retiro en un porcentaje del 74% de las partidas computables”.

Señala que el actor “realiza una interpretación errónea de la norma” al

servicios. Anota que conforme al tiempo laborado por el demandante le “correspondería una asignación de retiro en un porcentaje del 74% de las partidas computables”.

Señala que el actor “realiza una interpretación errónea de la norma” al considerar que los porcentajes establecidos en el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003, se refieren al monto en que se debe incluir la prima de actividad en la liquidación de la asignación de retiro. (f.70).

Establece que la entidad aplicó el porcentaje más favorable en la liquidación de la prima de actividad, reconociendo un 33% del sueldo básico por concepto de prima de actividad; y que la incrementó a partir del año 2 007 en un 49.5%, de conformidad con el Decreto 2863 de 2007, por lo que n iega las pretensiones de la demanda.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2018-00428-01 Pág. No. 5

Por último, el a quo resuelve condenar en agencias en derecho, teniendo en cuenta la sentencia del 7 de abril de 2016, del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”, que establece la tesis objetiva para su fijación.

6. Recurso de apelación.

La Parte demandante argumenta (f. 76s) que es procedente reajustar la asignación de retiro con la partida de prima de actividad en aplicación del Decreto 2070 de 2003, norma que resulta aplicable al demandante.

Indica que el a quo comete un error al considerar que el “Decreto 2070 de 2003 no estableció los porcentajes de cómo se debe liquidar la prima de actividad,

Decreto 2070 de 2003, norma que resulta aplicable al demandante.

Indica que el a quo comete un error al considerar que el “Decreto 2070 de 2003 no estableció los porcentajes de cómo se debe liquidar la prima de actividad, contrariando lo enunciado en la sentencia del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre el tema”.

Señala que el demandante consolidó el derecho el 9 de diciembre de 2003 cuando se encontraba vigente el Decreto 2070, por lo que tiene derecho a que se aplique el porcentaje establecido en éste para la prima de actividad.

Solicita que se aplique el precedente vertical y se ordene reconocer e l porcentaje de la prima de actividad en un 74% acorde a los 21 años de servicio en la Policía Nacional.

Afirma que contrario a lo indicado en la sentencia, con la entrada en vigencia del Decreto 2070 de 2003 se modificó el porcentaje en que se d ebe incluir la prima de actividad en la liquidación de la asignación de retiro, así: “ el 50% por los 15 primeros años de servicio y un 4% más por cada año laborado, sin sobre pasar el 85%”. Agrega que así lo señaló el Consejo de Estado mediante sentencia del 1 de marzo de 2012 rad. 2005-2204-01 actor José Aicardo Betancourth Gómez, por lo que solicita la aplicación del precedente vertical.

Por último, arguye que la condena de costas no procede contra la p arte vencida, por cuanto no se act uó con temeridad o mala fe, por lo que solicita que se revoque la condena en costas.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2018-00428-01

vencida, por cuanto no se act uó con temeridad o mala fe, por lo que solicita que se revoque la condena en costas.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2018-00428-01 Pág. No. 6

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f.121) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 126), la parte actora no alegó de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio. La parte demandada alegó de conclusión, de la siguiente forma:

7.1 Entidad Accionada (fl.130)

La apoderada de la Entidad señala que la asignación de retiro del demandante al momento tiene reconocido un 49.5%, en cumplimiento d e lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007.

Arguye que la asignación de retiro fue reconocida conforme lo señalado en el Decreto 2070 de 2003, por lo que solicita que se confirme la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera:

1. Problema jurídico.

Visto el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar: i) si el demandante tiene derecho a que se incluya en la liquidación de la

derecho corresponda de la siguiente manera:

1. Problema jurídico.

Visto el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar: i) si el demandante tiene derecho a que se incluya en la liquidación de la asignación de retiro la partida de prima de actividad en un 74%, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003; y ii) si es procedente mantener la condena en costas ordenada en la primera instancia.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo d el asunto así:Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2018-00428-01 Pág. No. 7

2. Del régimen de la prima de actividad del personal retirado de los Suboficiales de la Policía Nacional.

El Decreto 1212 de 1990, Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.., reguló la denominada prima de actividad, para el caso de los Suboficiales en servicio, en los siguientes términos:

“(…) ARTICULO 68. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo , tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (Negrilla fuera del texto).

El mismo Estatuto, al referirse a las prestaciones sociales a las que tienen derecho los Suboficiales de la Policía Nacional una vez adquieran la calidad de retirados, consagró la base de liquidación de la siguiente forma:

“(…)ARTÍCULO 140. BASES DE LIQUIDACIÓN . A partir de la

derecho los Suboficiales de la Policía Nacional una vez adquieran la calidad de retirados, consagró la base de liquidación de la siguiente forma:

“(…)ARTÍCULO 140. BASES DE LIQUIDACIÓN . A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:

1. Sueldo básico.

2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

3. Prima de antigüedad.

4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.

5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

7. Gastos de representación para Oficiales Generales.

8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones

artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. (…)”(Negrilla del texto).

Respecto al cómputo de la mencionada prima de actividad, el artículo 141 del Decreto 1212 de 1990, expresa:Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2018-00428-01 Pág. No. 8

“(…)ARTICULO 141. Cómputo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

a. Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. b. Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. c. Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. d. Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico.

básico. d. Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico. e. Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico.

Finalmente, el artículo 151 ibídem, al referirse a la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones remite en forma expresa al artículo 140 del decreto en cita, norma que dispone que la prima de actividad se paga en los porcentajes previstos en dicho Estatuto, esto es, los consagrados en el artículo 101, veamos:

“(…)ARTICULO 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.

PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto”.

pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto”.

De conformidad con las disposiciones anteriores, a partir del 8 de junio de 1990, fecha de publicación del Decreto 1212 de 1990, las asignaciones de retiro y pensiones de los Suboficiales de la Policía Nacional se liquidarían con base en las partidas computables que taxativamente enlista el artículo 140 del mismo estatuto, dentro de las cuales se encuentra la denominada prima de actividad, la cual se debía liquidar de acuerdo con los porcentajes que indicaMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2018-00428-01 Pág. No. 9

el artículo 1 41 de la norma, los cuales varían de conformidad con el tiempo total de servicio prestado a la Institución.

Ahora bien, con posterioridad a la expedición del estatuto parcialm ente transcrito, se profirió la Ley 4 de 1992 , a través de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y los miembros de la Fuerza Pública.

El Congreso de la República, al expedir dicha norma, atendió razones de justicia y equidad y dentro de ese propósito propendió por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública, en cuyos lineamientos cabe destacar: i) fijación del límite máximo salarial de los

justicia y equidad y dentro de ese propósito propendió por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública, en cuyos lineamientos cabe destacar: i) fijación del límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales (parágrafo del artículo 12); ii) escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública (art. 13); entre otros.

Posteriormente, se expidió el Decreto 2070 de 2003, a través del cual se reformó el régimen pensional de las Fuerza Militares y de Policía, y en la que se determinó la forma en la cual se efectuaría la liquidación de las asignaciones de retiro del personal adscrito a la Policía Nacional, entre los que se encuentran los Suboficiales, y para el efecto señaló en su artículo 23 lo siguiente:

“(…) Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro.

presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grad

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