TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00455-01-(21-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00455-01-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN M ORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CE SANTÍAS – Nac ión
Ministerio de Educación, Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-35-024-2018-00455-01
Demandante: MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ PRIETO
Demandado:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se declaró proba da la excepción de caducidad del medio de control y se condenó a la parte accionante a cancelar la suma de $688.181 por concepto de agencias en derecho.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
la excepción de caducidad del medio de control y se condenó a la parte accionante a cancelar la suma de $688.181 por concepto de agencias en derecho.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
La señora María Alejandra Ramírez Prieto , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la existencia y correspondiente nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 17 de enero de 2018, a través de la cual pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que tratan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , “equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la s olicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.
1 Folios 15 a 31 del expedientePágina 2 de 16
Radicación: 11-001-33-35-024-2018-00455-01
Demandante: MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ PRIETO De otra parte, requirió: i) se dé cumplimiento al fallo en los térmi nos del artículo 192 de l a Ley 1437 de 2011, ii) se efectúen los ajustes de valor que corresponda conforme al IPC
De otra parte, requirió: i) se dé cumplimiento al fallo en los térmi nos del artículo 192 de l a Ley 1437 de 2011, ii) se efectúen los ajustes de valor que corresponda conforme al IPC “desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso”, iii) se cancelen los intereses moratorios a que haya lugar “a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la senten cia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria” y iv) se condene en costas a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El 28 de octubre de 2015 la señora María Alejandra Ramírez Prieto solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la cesantía a que tiene derecho por “laborar como docente en los servicios educativos estatales”.
- Mediante Resolución No. 1209 del 25 de febrero de 2016 se ordenó el reconocimiento de la cesantía reclamada, la cual fue cancelada a la accionante el 26 de agosto de 2016, momento en el cual habían trascurrido 194 días de mora.
- El 17 de enero de 2018 la demandante solicitó se le otorgara la sanción por mora en razón al pago tardío de la cesantía.
- Afirm ó que, una vez presentado el requerimiento anterior, “transcurrieron más de tres meses, sin que la entidad diera respuesta, configurándose el acto ficto o presunto ne gativo de que
en razón al pago tardío de la cesantía.
- Afirm ó que, una vez presentado el requerimiento anterior, “transcurrieron más de tres meses, sin que la entidad diera respuesta, configurándose el acto ficto o presunto ne gativo de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Ley 91 de 1989: artículos 5° y 15. Ley 244 de 1995: artículos 1° y 2. Ley 1071 de 2006: artículos 4° y 5°.
Como concepto de violación sostuvo que la demandada ha desconocido que existe un término perentorio para el reconocimiento de las cesantías, correspondiente a 70 días hábiles, distribuido de la siguiente manera: i) reconocimiento: hasta 15 días después de radicada la solicitud , ii) 10 días para la ejecutoria del acto que otorgó la prestación y iii) pago: hasta 45 días después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. En este punto, resaltó que los pagos que superen el término descrito generan una sanción por mora a favor de la parte interesada, “equivalente a 1 día de salario del docente” , la cual debe ser cancelada por la entidad con sus propios recursos.
Señaló que conforme a lo previsto en la Ley 91 de 1989, las prestaciones del personal docente de orden nacional o nacionalizado que se causen con posterioridad a la entrada en vigencia de tal disposición se encuentran a cargo del FOMAG, de manera que en el caso de la accionante la sanción por mora reclamada “está a cargo de la entidad demandada y está
docente de orden nacional o nacionalizado que se causen con posterioridad a la entrada en vigencia de tal disposición se encuentran a cargo del FOMAG, de manera que en el caso de la accionante la sanción por mora reclamada “está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular”.Página 3 de 16
Radicación: 11-001-33-35-024-2018-00455-01
Demandante: MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ PRIETO Citó diferentes providencias proferidas por el H, Consejo de Estado, relacionadas con la forma en la que se deben computar los términos con los que cuenta la administración para proceder con el reconocimiento y pago del auxilio y la sanción moratoria, las cuales considera permiten advertir que en el presente asunto sí se configuró la sanción po r mora por pago tardío de cesantías reclamada.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda “por carecer de fundamentos de derecho” , señalando que en el presente asunto no se configuró un acto ficto o presunt o derivado de la falta de respuesta a la petición radicada el 17 de enero 2018 como se alega en el escrito introductorio, ya que dicho requerimiento fue resuelto por la Secretaría de Edu cación del Distrito mediante oficio No. S2018-13069 del 23 de enero de 2018, razón por la cual las demás pretensiones incoadas se tornan improcedentes.
Agregó que, en gracia de discusión, si existiera una mora en el pago de las cesantías esta
demás pretensiones incoadas se tornan improcedentes.
Agregó que, en gracia de discusión, si existiera una mora en el pago de las cesantías esta tendría que ser asumida por el ente territorial al haber proferido de forma extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de la prestación reclamada , “aunado al hecho de que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora”.
Se refirió a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria en los términos expuestos por el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia, resaltando que estas figuras “son incompatibles entre sí, aunado a que la mentada indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior a dicho valor”.
Propuso como excepciones las siguientes: ineptitud sustancial de la demanda por cuanto la parte accionante no controvirtió el acto administrativo expreso y caducidad en el sentido de que la decisión de la Secretaría de Educación fue notificada el 30 de enero 2018, la demandante adelantó el requisito de procedibilidad solo hasta 8 de junio de 2018 y radicó la demanda el 30 de octubre de 2018, es decir, cuando el medio de control ya se encontraba caducado. Así mismo, formuló excepciones de mérito que denominó como “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” , “improcedencia de la indexación de las condenas” , “compensación” y “condena en costas”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3
actos administrativos atacados de nulidad” , “improcedencia de la indexación de las condenas” , “compensación” y “condena en costas”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3
Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2020, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y condenó a la parte accionante a cancelar la suma de $688.181 por concepto de agencias en derecho, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo indicó que el acto ficto que se controvierte en el proceso de la referencia no corresponde al acto administrativo definitivo enjuiciable, teniendo en cuenta que la administración, mediante el oficio No. S-2018-13069 del 23 de enero de 2018, “sí realizó un pronunciamiento respecto a la solicitud elevada por el apoderado de la señora María Alejan dra
2 Folios 52 a 58 del expediente 3 Folios 74 a 80 del expedientePágina 4 de 16
Radicación: 11-001-33-35-024-2018-00455-01
Demandante: MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ PRIETO Ramírez Prieto, toda vez que la Secretaría de Educación de Bogotá manifestó su voluntad al decidir de fondo la solicitud de sanción moratoria impetrada por la parte demand ante, por lo tanto no se configuró el acto ficto alegado en la demanda y en ese sentido, para efectos de contar la caduci dad se de tener como punto de partida dicho oficio”.
Al respecto, dispuso que el oficio en cuestión fue notificado a la parte demandante el 31 de
configuró el acto ficto alegado en la demanda y en ese sentido, para efectos de contar la caduci dad se de tener como punto de partida dicho oficio”.
Al respecto, dispuso que el oficio en cuestión fue notificado a la parte demandante el 31 de enero de 2018 por lo que el término de 4 meses de que trata el artículo 164 del CPACA se extendía hasta el 1° de junio de 2018. Sin embargo, estableció que la demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de junio de 2018 y la demanda fue radicada el 30 de octubre de 2018, “cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.
En cuanto a la condena en costas, citó una providencia emitida por el H. Consejo de Estado el 7 de abril de 2016, en la que, según indicó, se establece como criterio aplicable que la parte vencida en el proceso debe ser condenada en todo caso agencias en derecho. Por tanto, dispuso condenar a la parte accionante por este concepto en un porcentaje del 4% de la cuantía estimada en la demanda, es decir, $688.181.
Finalmente, resolvió: i) declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, y ii) condenar en agencias en derecho a la parte interesada en los términos ya descritos.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4
La parte accionante alegó que el acto que se demanda en el presente asunto es el f icto o presunto derivado de la falta de respuesta de la entidad a la solicitud presentada el 17 de enero de 2018 en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción morator ia de
presunto derivado de la falta de respuesta de la entidad a la solicitud presentada el 17 de enero de 2018 en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción morator ia de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Señaló que el oficio No. S-2018-13069 del 23 de enero de 2018 considerado por el a quo como el acto definitivo no solo no constituye una respuesta de fondo frente a lo requerido sino que en todo caso no fue notificado a la parte interesada , pues se afirma en el escrito que “ni mi representando ni su mandatario teníamos conocimiento de dicho oficio”.
Insistió en el hecho de que al controvertir un acto ficto es dable presentar la de manda en cualquier tiempo, pues no opera el fenómeno de caducidad frente a este tipo de actos administrativos.
En cuanto a las costas y agencias en derecho, sostuvo que contrario a lo expuesto por el a quo la procedencia de este tipo de condenas no es automática frente la parte vencida en el proceso, ya que se debe analizar si se ha obrado de forma contraria a derecho, con temeridad o mala fe, situación que no se presentó en el proceso de la referencia por lo que se debe efectuar una valoración más apropiada.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La entidad accionada efectuó un recuento normativo respecto al reconocimiento y cálculo de la sanción moratoria, resaltando que debe tenerse en cuenta la asignación básica al momento del retiro o al momento de la causación de la mora, según se trata de cesantías
4 Folios 81 a 84 del expedientePágina 5 de 16
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momento del retiro o al momento de la causación de la mora, según se trata de cesantías
4 Folios 81 a 84 del expedientePágina 5 de 16
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Demandante: MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ PRIETO definitivas o parciales. Así mismo, se refirió a la improcedencia de la ind exación de la sanción moratoria , la obligatoriedad del precedente y la improcedencia de condena en costas contra la entidad.
Reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda en el relación con el hecho de que si bien la parte demandante acusó en el presente asunto un acto ficto, lo cierto es que el requerimiento fue atendido a través del oficio No. S-2018-13069 del 23 de enero de 2018, cuyo control de legalidad se encuentra finalmente afectado por el fenómeno de caducidad, en la medida que la decisión fue notificada el 31 de enero de 2018, la parte accionante presentó la solicitud de conciliación el 8 de junio de 2018 y la demanda se radicó hasta el 30 de octubre de 2018.
La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del
Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala considera que el problema jurídico se contrae a establecer si se configuró el fenómeno de caducidad conforme a los argumentos expuestos por el a quo o si por el contrario, como lo señala la parte accionante, el acto controvertible es un acto ficto o presunto por lo que no se encuentra supeditado a este término.
De superarse el estudio anterior, corresponde determinar si la señora María Alejandra Ramírez Prieto tiene derecho o no al reconocimiento de la sanción moratoria que reclama.
Finalmente, corresponde esclarecer si es procedente la condena en costas impuesta por el a quo.
5.3. Marco normativo y jurisprudencial
5.3.1. Del silencio administrativo
Respecto al silencio administrativo el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“Artículo 83. Silencio Negativo . Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. (…) La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que
entenderá que esta es negativa. (…) La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendoPágina 6 de 16
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Demandante: MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ PRIETO acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.”
Esta ficción jurídica se configura en la medida en que la administración pública omite o se abstiene de emitir un pronunciamiento dentro de los términos legales, frente a las peticiones o recursos administrativos que presentan los administrados.
Respecto al silencio administrativo, el Consejo de Estado ha determinado que se trata de un “fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión de la administración frente a peticiones o recursos elevados por los administr ados, se le da un resultado que puede ser negativo o positivo. Esa consecuencia se conoce como acto presunto pues, aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad d e la administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, l a ley le da a ese silencio unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la administración d ebe resolver queden sin decidir de manera indefinida y que los administrados se vieran imposibili tados para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa, dada la negligencia de l a administración en dar
sin decidir de manera indefinida y que los administrados se vieran imposibili tados para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa, dada la negligencia de l a administración en dar respuesta a una petición.”5
En concordancia con lo expuesto, el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al establecer los requisitos previos para el ejercicio del derecho de acción ante esta jurisdicción, en torno al silencio administrativo negativo, dispuso:
“Artículo 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. (…)”
De acuerdo con la normatividad expuesta, una vez es presentado un derecho de petición y si transcurridos tres meses a partir de su radicación, la administración no ha proferido respuesta, por virtud de la ley se estructura el silencio administrativo y consecuencia de ello emana el acto ficto que es pasible de ser controlado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5.3.2. De la sanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías en el sector público.
Para el trámite de las solicitudes de prestaciones administradas por el FOMAG, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 de 2005, norma reglamentaria que instituyó un procedimiento administrativo que se caracterizaba por la división de responsabilidades y
Para el trámite de las solicitudes de prestaciones administradas por el FOMAG, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 de 2005, norma reglamentaria que instituyó un procedimiento administrativo que se caracterizaba por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y el establecimiento de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, de acuerdo con la jurisprudencia, en conjunto, superaban los términos dispuestos por el Legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía de los demás servidores públicos6.
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación número: 2000123-39-000-2015-00195-01(5186-16). Actor: Edwin Henry Mendiola
Rodríguez. Demandado: Ese Hospital San Andrés de Chiriguaná. Bogotá, D. C., 25 de noviembre de 2021. 6 Al respecto, ver párrafos 118 y 119 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.Página 7 de 16
Radicación: 11-001-33-35-024-2018-00455-01
Demandante: MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ PRIETO En efecto, debe recordarse que, en tratándose del reconocimiento y pago del au xilio de
Radicación: 11-001-33-35-024-2018-00455-01
Demandante: MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ PRIETO En efecto, debe recordarse que, en tratándose del reconocimiento y pago del au xilio de cesantía, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la
[r]esolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”. Dicha previsión fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que se caracterizó por los siguientes aspectos: i. Diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, de manera que ya no refirió solo a “la entidad patronal”, sino a “la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías”, y ii. Mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas, y extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.
En concordancia, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el plazo máximo para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas, y que fue fijado en 45 días hábiles, a partir de que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, e instituyó la causación de una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley
definitivas o parciales del servidor público, e instituyó la causación de una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera:
“Artículo 5o. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
Así, como los términos y prerrogativas contenidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se refirieron, en concreto al reconocimiento de cesantías del personal docente, la interpretación de los operadores judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme7, situación que motivó la expedición de la sentencia SU-336 de 2017 8, en la cual la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre el particular, y determinó “que aquellas personas que se
motivó la expedición de la sentencia SU-336 de 2017 8, en la cual la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre el particular, y determinó “que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumpli miento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimi ento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, mo dificada por la Ley 1071 de 2006”.
Con todo, debe decirse que las discordancias normativas persistentes entre la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005, concernientes a los plazos de reconocimiento del au xilio de cesantías para los docentes oficiales, fueron materia de estudio de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Corporación que en sentencia CESUJ-SII-01220189, con el fin de determinar el momento a partir del cual empieza a causarse la sanción moratoria, estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento del auxilio de cesantía de los afiliados al FOMAG, momento en el que valoró
7 En ese sentido, el ponente de esta providencia aclara que su convicción es que lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG solo a partir de la expedición de la Sentencia SU - 336 de fecha 18 de mayo de 2017, por parte de la Corte Constitucional. 8 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017; M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo.
2017, por parte de la Corte Constitucional. 8 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017; M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.Página 8 de 16
Radicación: 11-001-33-35-024-2018-00455-01
Demandante: MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ PRIETO la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o m aterial oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora en el pago de la prestación. Dicho ejercicio fue compendiado en el siguiente cuadro10
A partir de lo anterior, la Sala concluye que, el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 en favor de los docentes oficiales afiliados al FOMAG encuentra sustento de derecho completo y suficiente en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 201712 y por el Consejo de Estado en la sentencia CESUJ-SII-012-201813; de manera que, de acuerdo con el valor jurídico que el ordenamiento legal ha otorgado a las providencias de unificación jurisprudencial, la gestión administrativa necesaria para resolver las solicitudes de
Estado en la sentencia CESUJ-SII-012-201813; de manera que, de acuerdo con el valor jurídico que el ordenamiento legal ha otorgado a las providencias de unificación jurisprudencial, la gestión administrativa necesaria para resolver las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías radicadas ante el FOMAG en vigencia del Decreto 2831 de 2005, debía ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esa ley, y en consecuencia, resulta ahora claro que la sanción por mora allí prevista empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular.
Finalmente, la Subsección considera pertinente señalar que el procedimiento administrativo para el reconocimiento del auxilio de cesantía de l os docentes afiliados al FOMAG fue
10 Ver párrafo 115 en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 11 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para q ue comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 12 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017; M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo.
perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 12 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017; M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15
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