TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00455-01-(24-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00455-01-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-024-2018-00455-01
Demandantes: MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ PRIETO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA
S.A.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: AUTO PARA MEJOR PROVEER
Sería la oportunidad de proferir sentencia de segunda instancia dentro del asunto de la referencia, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante frente a la providencia de fecha 31 de julio de 2020, en la cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y nulidad del restablecimiento del derecho.
No obstante, esta instancia judicial verifica que no cuenta con los elementos probatorios suficientes que le permitan emitir una decisión de fondo.
Con el fin de sustentar lo anteriormente indicado es necesario poner de presente que el recurso de apelación de la parte accionante busca que esta Sala de Decisión revoque la decisión adoptada por el a-quo, y en su lugar se estudie de fondo el asunto para declarar la existencia del acto ficto o
apelación de la parte accionante busca que esta Sala de Decisión revoque la decisión adoptada por el a-quo, y en su lugar se estudie de fondo el asunto para declarar la existencia del acto ficto o presunto conf igurado el 17 de abril de 2018 , con ocasión de la falta de respuesta a la petición radicada el día 17 de enero de 2018 , ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria der ivada del pago tardío de las cesantías.
Así, con el objeto de resolver la controversia, la Sala encuentra que el juez de primera instancia declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en razón a que en el expediente obra acto administrativo a través del cual se profirió respuesta a la petición radicada el día 17 de enero de 2018, y tal acto no fue demandado dentro del término de 4 meses que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.
Sin embargo, analizado el acto administrativo de respuesta a la petición (fl. 59-60), se observan inconsistencias en cuanto a su notificación, pues no obra en el plenario ningún elemento de prueba que dé cuenta del acto de notificación, y el a-quo únicamente tuvo en cuenta el manuscrito obrante en la parte superior del acto, en el que ni siquiera se encuentra consignado el nombre de la demandante.
Lo anterior cobra especial relevancia, por cuanto el apoderado de la demandante es cla ro al indicar en el recurso que el acto administrativo que sirvió de fundamento para declarar la caducidad del
demandante.
Lo anterior cobra especial relevancia, por cuanto el apoderado de la demandante es cla ro al indicar en el recurso que el acto administrativo que sirvió de fundamento para declarar la caducidad del medio de control “(…) no fue notificado en debida forma, tal y como lo prevé el C.P.A.C.A., en suRad. 11001-33-42-050-2016-00754-01
Demandante: Fernando Alfonso Reyes Moreno
artículo 67, y por tanto, ni mi representado ni su mandatario teníamos conocimiento de dicho oficio (…)”.
Por lo tanto, dado que la notificación es un acto procesal por el cu al la autoridad judicial y administrativa, comunica sus decisiones a los sujetos procesales al interior del proceso, y su finalidad es salvaguardar los derechos de publicidad, defensa y contradicción de las partes, se hace necesario determinar si en efecto , el acto administrativo contenido en el Oficio núm. S -2018-13069 del 23 de enero de 2018, fue notificado en debida forma a la demandante o su apoderado, con el objeto de determinar si en el caso que nos ocupa, en efecto acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este orden de ideas, atendiendo las facultades previstas en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con el objeto de esc larecer puntos oscuros de la controversia, la Sala considera que se hace necesario decretar la prueba de oficio consistente en requerir a la Secretaría de Educación de Bogotá a efectos de que remita al proceso copia legible del acto de notificación del Oficio núm. S-2018-13069 a través del cual le dio
oficio consistente en requerir a la Secretaría de Educación de Bogotá a efectos de que remita al proceso copia legible del acto de notificación del Oficio núm. S-2018-13069 a través del cual le dio respuesta a la señora María Alejandra Ramírez Prieto, respecto de la petición de fecha 17 de enero de 2018.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, la Sala,
RESUELVE:
PRIMERO: por la Secretaría de la Subsección, ofíciese a la Secretaría de Educación de Bogotá a efectos de que remita al proceso copia legible del acto de notificación del Oficio núm. S-2018-13069, de fecha 23 de enero de 2018, a través del cual le dio respuesta a la señora María Alejandra Ramírez Prieto, quien se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 52.885.335, respecto de la petición de fecha 17 de enero de 2018.
SEGUNDO: la respuesta deberá ser allegada por la entidad en un término de 10 días.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticid ad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.