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TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00457-01-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00457-01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-024-2018-00457-01

Demandante: Dory Henao Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Controversia: Reconocimiento sustitución pensional Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Dory Henao Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, para solicitar lo siguiente1: - La declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0015 del 15 de enero de 2018 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Dory 1 Ff. 2 y 3.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00457-01

Henao Ramírez en calidad de compañera permanente del causante Virgilio

1 Ff. 2 y 3.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00457-01 Henao Ramírez en calidad de compañera permanente del causante Virgilio Jaramillo Álvarez. - La declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1238 del 15 de marzo de 2018 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual confirmó la negativa en el reconocimiento de la prestación a favor de la señora Dory Henao Ramírez en calidad de compañera permanente del fallecido Virgilio Jaramillo Álvarez. - La declaratoria de nulidad del Oficio No. OFI118-88236 MDNSGDAGPSAP del 13 de septiembre de 2018 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se reiteró que la solicitud fue resuelta mediante las Resoluciones Nos. 0015 del 15 de enero de 2018 y 1238 del 15 de marzo de 2018. - Como consecuencia de lo anterior y a título y restablecimiento del derecho, solicitó se condene al Ministerio de Defensa a reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la demandante por el fallecimiento de su compañero permanente el cabo Virgilio Jaramillo Álvarez, efectiva a partir del 17 de febrero de 2016. - Solicitó se condene a la entidad demandada al pago de los valores adeudados de forma indexada conforme al índice de precios al consumidor, al pago de las costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.1. Hechos Para fundamentar las anteriores pretensiones relató2:

costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.1. Hechos Para fundamentar las anteriores pretensiones relató2: - El señor Virgilio Jaramillo Álvarez ingresó al Ejército Nacional como soldado y fue pensionado por invalidez mediante la Resolución No. 688 del 22 de febrero de 1985. - El señor Virgilio Jaramillo Álvarez convivió con la demandante Dory Henao Ramírez desde 1983 en Ibagué en el Barrio Roberto Augusto Calderón, tal y como lo dejan entrever las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso. 2 Ff. 3 a 5. 2Expediente: 11001-33-35-024-2018-00457-01 - El señor Virgilio Jaramillo Álvarez y la demandante Dory Henao Ramírez contaban con una tienda o negocio comercial en el mismo lugar donde residían hasta el momento de su fallecimiento, y de dicha unión nació Leidy Lorena Jaramillo Henao el 10 de febrero de 1991, y como llevaba pocos días de nacida no alcanzó a ser registrada por el señor Virgilio Jaramillo Álvarez. - Con ocasión de lo anterior se inició el proceso de filiación extramatrimonial el cual fue resuelto en primera instancia el 15 de diciembre de 1994 por el Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Ibagué, quien declaró a la entonces menor Leidy Lorena Jaramillo Henao hija e xtramatrimonial del señor Virgilio Jaramillo Álvarez y la demandante Dory Henao Ramírez, decisión que fue confirmada en segunda

Lorena Jaramillo Henao hija e xtramatrimonial del señor Virgilio Jaramillo Álvarez y la demandante Dory Henao Ramírez, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué. - Las consecuencias de la anterior decisión fueron inscritas en el registro civil de nacimiento de la entonces menor Leidy Lorena Jaramillo Henao. - El señor Virgilio Jaramillo Álvarez falleció el 17 de febrero de 1991. - La demandante Dory Henao Ramírez se dirigió al Ministerio de Defensa para solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente el señor Virgilio Jaramillo Álvarez, y le fue informado de forma verbal que al no ostentar la calidad de cónyuge no le asistía derecho alguno. - Por lo anterior, la demandante Dory Henao Ramírez presentó reclamación únicamente a favor de su hija Leidy Lorena Jaramillo Henao, la cual fue resuelta favorablemente mediante la Resolución No. 13910 del 26 de septiembre de 1996. - La demandante Dory Henao Ramírez se dedicó a criar a su hija Leidy Lorena Jaramillo Henao, y a varios oficios por lo que no fue posible que obtuviera su propia pensión. - La demandante Dory Henao Ramírez presentó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional el 30 de octubre de 2017 ante el Ministerio de Defensa Nacional, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución No. 0015 del 15 de enero de 2018, bajo el fundamento de que las declaraciones extrajuicio aportadas constituyen prueba sumaria insuficiente para acreditar la calidad de

Nacional, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución No. 0015 del 15 de enero de 2018, bajo el fundamento de que las declaraciones extrajuicio aportadas constituyen prueba sumaria insuficiente para acreditar la calidad de compañera del causante, y que los medios que se alleguen deben ceñirse a la Ley 979 de 2005. 3Expediente: 11001-33-35-024-2018-00457-01 - Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición el 9 de febrero de 2018, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 1238 del 15 de marzo de 20181 que confirmó en su totalidad el acto recurrido. - El 3 de septiembre de 2018 presentó una nueva solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional ante el Ministerio de Defensa Nacional, la cual fue resuelta mediante el Oficio No. OFI118-88236 MDNSGDAGPSAP del 13 de septiembre de 2018 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se reiteró que la solicitud fue resuelta mediante las Resoluciones Nos. 0015 del 15 de enero de 2018 y 1238 del 15 de marzo de 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, la Ley 54 de 1990, la Ley 979 de 2005, el

Decreto 1160 de 1989 y el Decreto 1305 de 19753. Para exponer el concepto de violación señaló que la negativa de la entidad se fundamentó en que no acreditó la existencia de la unión marital de hecho conforme lo dispuesto en la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, situación que es ajena a la realidad pues tal condición es susceptible de acreditar mediante prueba testimonial, que en el presente caso se plasmaron en las declaraciones extrajuicio rendidas ante notaría, para soportar su argumentó trajo a colación diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional (T-921 de 2010, T-427 de 2011, T-122 de 2000, T-357 de 2013, T-247 de 2016, entre otras). La Corte Constitucional diferenció entre los medios probatorios para acreditar la existencia de la unión marital de hecho (libertad probatoria) y los medios declarativos para los efectos económicos de la sociedad patrimonial, siendo estos últimos los contenidos en el artículo 4° de la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, los cuales corresponden a: (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación debidamente suscrita, y (iii) sentencia judicial. Además en materia de seguridad social no es exigible lo dispuesto en la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, en tanto no se debaten los efectos económicos de una sociedad, y es dable acudir a otros medios probatorios como las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso, la existencia de una hija en 3 Ff. 3 a 12.

económicos de una sociedad, y es dable acudir a otros medios probatorios como las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso, la existencia de una hija en 3 Ff. 3 a 12. 4Expediente: 11001-33-35-024-2018-00457-01 común reconocida mediante sentencia judicial, en ese sentido se configura el vicio de falsa motivación.

2. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa - contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones 4, argumentando que en el Decreto 1214 de 1990 aplicable a las fuerzas militares y al caso en estudio, en tanto la muerte del señor Virgilio Jaramillo Álvarez ocurrió en simple actividad, es necesario para el reconocimiento de la prestación a favor de la demandante se acredite quince años de servicio en la institución, condición que no se cumple pues a la fecha del fallecimiento contaba con siete años, nueve meses y diez días al servicio.

De otra parte, señaló que mediante la Resolución No. 012507 del 31 de diciembre de 1988 se reconoció y ordenó el pago de la compensación de la muerte del señor Virgilio Jaramillo Álvarez en un 50 % a favor del cónyuge, sin finalizar su argumento.

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de febrero de 2022 resolvió negar las pretensiones de la demanda5.

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de febrero de 2022 resolvió negar las pretensiones de la demanda5. Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto, analizó las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso, señalando que en su concepto existen incongruencias en sus relatos, en aspectos tales como la duración de la convivencia, la actitud nerviosa (voz temblorosa, no sostienen la mirada a la cámara del dispositivo electrónico), discurso al parecer memorizado, y los cuales carecen de frecuencia o periodicidad en el aparente trato de las declarantes con la pareja, y no conocían detalles relevantes lo que resulta extraño teniendo en cuenta el trato de vecinos. Además, la declaración de la demandante también resultó contradictoria pues en el proceso de filiación de su hija señaló que convivieron durante tres años, pero en el presente proceso indicó que lo conoció en 1986, y a su vez que mantuvieron una relación durante ocho años, lo cual resulta incongruente. De otra parte, llamó 4 Ff. 78 a 80. 5 Ff. 340 a 351. 5Expediente: 11001-33-35-024-2018-00457-01 su atención que la accionante nunca presentó solicitud de reconocimiento de la prestación a su favor, y que manifestó su interés transcurridos veinticinco años después del fallecimiento del señor Virgilio Jaramillo Álvarez. En su concepto los testimonios no lograron esclarecer las circunstancias

después del fallecimiento del señor Virgilio Jaramillo Álvarez. En su concepto los testimonios no lograron esclarecer las circunstancias particulares de la aparente convivencia pacífica e ininterrumpida entre la demandante y el señor Virgilio Jaramillo Álvarez, en tanto no fueron testigos de vista y trato dadas las incongruencias en sus relatos. De igual forma, la declaración de la demandante se tornó insegura y dubitativa respecto de la convivencia, pues aseguró que fueron novios desde 1980 (durante ocho años), lo que podría llevar a pensar que de 1988 a 1991 fueron compañeros permanentes, es decir para un término de tres años, que no coinciden de ninguna forma con los cinco años de convivencia que había señalado en otro momento (1986 a 1991). También señaló no recordar la fecha exacta en la que iniciaron con la “tienda” o negocio comercial, indicando de forma dudosa que fue inaugurada en 1975 y/o 1980, lo que contradice lo relatado por los testigos, según los cuales la convivencia inició en 1986 cuando se fueron a vivir juntos e iniciaron con el negocio. Concluyó que del análisis de las pruebas no se configuró sociedad marital de hecho entre la demandante y el señor Virgilio Jaramillo Álvarez, es decir convivencia durante por más de cinco años y de quien se predicara la

hecho entre la demandante y el señor Virgilio Jaramillo Álvarez, es decir convivencia durante por más de cinco años y de quien se predicara la dependencia económica, esto teniendo en cuenta las incongruencias señaladas, y a que le dio credibilidad a la declaración rendida por la demandante en el proceso de filiación, pues al momento de rendir su declaración en el presente caso se tornó insegura respecto del tiempo de convivencia.

4. Recursos de apelación 4.1. Trámite Por auto del 29 de junio de 2022 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 247 del C.P.A.C.A. adicionado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20216. 6 F. 359.

6Expediente: 11001-33-35-024-2018-00457-01 4.2. Sustentación 4.2.1. Parte demandante La parte actora manifestó como argumentos de su inconformidad que la juez de primera instancia desconoció que las testigos son personas de edad avanzada 7, razón por la cual recuerdan aspectos como el tiempo de convivencia, la actividad económica, el nacimiento de su hija y el fallecimiento, pero no recuerdan circunstancias y detalles, no solo por su edad sino porque han transcurrido más de treinta años de la ocurrencia de los hechos.

económica, el nacimiento de su hija y el fallecimiento, pero no recuerdan circunstancias y detalles, no solo por su edad sino porque han transcurrido más de treinta años de la ocurrencia de los hechos. La demandante señaló que fueron novios durante ocho años pero convivieron durante cinco años, lo que resulta apenas lógico en una relación de pareja, y que crea nerviosismo pues con el transcurso del tiempo es difícil recordar fechas exactas, aun si se gozara de una memoria excelente, de otra parte desluce el testimonio de la señora María Marleny Ibarra por el solo hecho de señalar que el causante era “bajito” por medir 1.70 cm, siendo este un aspecto subjetivo, desconociendo la fragilidad de la memoria dada la fecha de los hechos, y el no indagar por asuntos personales solo se traduce en prudencia sin que ello afecte la credibilidad del testimonio. Adicionalmente debe tenerse en consideración que las testigos eran vecinas de la pareja en un barrio de Ibagué donde se encontraba la tienda, por lo que es cuestión de ubicarse en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En cuanto al tiempo que transcurrió para presentar solicitud de reconocimiento pensional, se reitera que fue clara en señalar que la entidad le indicó de forma verbal que no le asistía derecho al reconocimiento por no ostentar la calidad de esposa, y como la demandante es una persona muy tímida, ingenua y callada, lo creyó, por lo que se resignó a que su hija entonces menor fuera acreedora de la pensión y de esta manera no quedaran indefensas para la cobertura de gastos, salud y educación.

creyó, por lo que se resignó a que su hija entonces menor fuera acreedora de la pensión y de esta manera no quedaran indefensas para la cobertura de gastos, salud y educación. Resaltó que los vacíos de la demandante se deben a su personalidad tímida y temerosa, por lo que se asusta fácilmente y por ello solo se decidió a luchar por sus derechos hasta ahora, máxime cuando la entidad como se mencionó para la época no reconocía la calidad de compañera permanente; en conclusión, el análisis de las pruebas no se efectuó bajo la sana crítica y teniendo en cuenta un criterio muy subjetivo. 7 Ff. 353 y 354. 7Expediente: 11001-33-35-024-2018-00457-01

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 29 de junio de 2022 8 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A. se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto antes de que el proceso ingrese al despacho. Al respecto, las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja

conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. 0015 del 15 de enero de 2018 y 1238 del 15 de marzo de 2018 expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de la sustitución pensional a favor de la señora Dory Henao Ramírez en calidad de compañera permanente del señor Virgilio Jaramillo Álvarez, y del Oficio No.

OFI118-88236 MDNSGDAGPSAP del 13 de septiembre de 2018 por medio del cual se reiteró que la solicitud fue resuelta mediante las resoluciones en mención. Corresponde a la Sala determinar si le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante Dory Henao Ramírez en calidad de compañera permanente del señor Virgilio Jaramillo. Se deberá establecer en caso de que tenga derecho a la prestación, determinar a partir de cuándo se causó el derecho, cual es el término de prescripción aplicable al caso en estudio, entre otros aspectos. 8 F. 359. 8Expediente: 11001-33-35-024-2018-00457-01 Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y

en estudio, entre otros aspectos. 8 F. 359. 8Expediente: 11001-33-35-024-2018-00457-01 Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto en debate 3.1. Régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares El Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968 “ Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares ”, previó a favor del soldado que muera en combate en servicio activo, los siguientes beneficios: “ARTÍCULO 8°. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al

cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” (Destaca la Sala) La norma en cita no distinguió de los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio (regulares) y los soldados voluntarios, figura que fue creada por la Ley 131 de 1985 ante la situación de facto de los grupos armados, por lo tanto, si no hay una regulación específica para estos servidores, se puede servir de la misma. Por otro lado, se evidencia que conforme a la norma en cita cuando un soldado regular muere en combate o por acción directa del enemigo, es procedente el ascenso en forma póstuma al primer grado del escalafón de Suboficiales, esto es Cabo Segundo, conforme el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, y le da derecho al reconocimiento y pago a los beneficiarios del soldado fallecido y ascendido, el valor de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes al grado de suboficial y el doble de la cesantías. 9Expediente: 11001-33-35-024-2018-00457-01 El Decreto 1305 de 1975 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre

suboficial y el doble de la cesantías. 9Expediente: 11001-33-35-024-2018-00457-01 El Decreto 1305 de 1975 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Agentes, Soldados, Grumetes y Personal Civil del Ministerio de Defensa y Servidores de las entidades adscritas o vinculadas a éste” estableció en su artículo 5° el derecho a la sustitución de la pensión que gozaba el soldado o grumete, en los siguientes términos: “(…) Artículo 5º A la muerte de un soldado o grumete en goce de pensión, su esposa e hijos inválidos absolutos en forma vitalicia, y sus hijos menores legítimos o naturales, hasta cuando cumplan la mayor edad o se emancipen, tendrán derecho a devengar la totalidad de la prestación que venía percibiendo el causante. A falta de esposa e hijos menores, la prestación corresponderá a los padres legítimos o naturales del causante únicamente por el término de cinco (5) años.

Parágrafo. A las viudas y a los hijos inválidos absolutos de los soldados o grumetes que se encuentren en la actualidad en la actualidad devengando o tengan derecho causado a disfrutar los cinco (5) años de sustitución pensional, les queda prorrogado en forma vitalicia a partir de la vigencia del presente decreto en derecho consagrado en este artículo y para los hijos menores hasta cuando se emancipen o cumplan la mayor edad.

prorrogado en forma vitalicia a partir de la vigencia del presente decreto en derecho consagrado en este artículo y para los hijos menores hasta cuando se emancipen o cumplan la mayor edad. Artículo 6º La pensión de que trata el artículo anterior se reconocerá así:

La mitad para la viuda y la otra mitad para los hijos menores legítimos o naturales en la proporción establecida por la ley para estos últimos.

Cuando corresponda a los padres legítimos o naturales, la prestación se distribuirá por partes iguales.

Parágrafo. La pensión se extinguirá para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos cuando se emancipen o lleguen a la mayor edad, exceptuando de esto último a los que padezcan incapacidad absoluta y dependían económicamente del soldado o grumete. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente.

La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.”. El Consejo de Estado precisó que una modalidad de prestación del servicio militar obligatorio de acuerdo con la Ley 48 de 1993 era la de soldado regular, así9: “(…) se encuentran los soldados regulares, bachilleres y campesinos , que son modalidades de prestación del servicio militar obligatorio de conformidad con la Ley 48 de 1993, los cuales han sido denominados de manera genérica como conscriptos. Al respecto, el artículo 13 distinguió las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y los tiempos de duración de cada uno de ellos, así:

Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio . El Gobierno

conscriptos. Al respecto, el artículo 13 distinguió las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y los tiempos de duración de cada uno de ellos, así:

Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio . El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar:

9 Sentencia de unificación por Importancia jurídica del 1° de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760). 10Expediente: 11001-33-35-024-2018-00457-01 a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses;

b) Como soldado bachiller durante 12 meses;

c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses;

d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.»

Es de anotar que en el caso de los soldados voluntarios y profesionales, al igual que en el de oficiales y suboficiales, el vínculo con la administración nace de una relación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión del servidor. Mientras que en tratándose de los conscriptos, el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas (…)”22.

3.2. Pensión de sobrevivientes para los oficiales y suboficiales de las

fuerzas militares por muerte en combate El Decreto 95 de 1989 “Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” , reguló lo relacionado con la muerte en combate de dicho personal, en los siguientes términos: “(…) Artículo 184. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 de este Decreto;

b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante;

c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

d) Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio su

cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

d) Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 153 de este Decreto. Esta prestación se pagará la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. (…) Artículo 188. Muerte con doce años de servicio. Cuando el Oficial o Suboficial falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) años o más de servicio, pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidará como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio. (…)”. El Decreto 1211 de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, consagró lo siguiente: 11Expediente: 11001-33-35-024-2018-00457-01 “(…) Artículo 181. Disminución de la capacidad psicofísica. Los Oficiales y Suboficiales que en el momento de su retiro del servicio activo presenten una disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 155 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague:

disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 155 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague: a. Una indemnización que fluctuar entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo Reglamento. b. El auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro. c. Mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto de acuerdo con lo siguiente: - El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica. - El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). E

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