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TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00474-01-(31-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00474-01-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EFECTOS FISCALES DE LA ACTUALIZACIÓN EN EL REGISTRO PÚBLI CO DE

CARRERA DOCENTE / Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Secretar ía de Educación de Cundinamarca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-024-2018-00474-01

Demandante: Edward Vargas Nossa

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Secretaría de Educación de Cundinamarca Providencia: Sentencia segunda instancia – Efectos fiscales de

la actualización en el registro público de carrera docente

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

El señor Edward Vargas Nossa por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó: i) que se declare la nulidad parcial de la resolución No. 5998 del 27 de octubre de 2017 , por la cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca decidió su ascenso en el Escalafón Docente Oficial sin reconocer los efectos fiscales desde el 1º de enero de 2016; ii) declarar la nulidad de la resolución 1619 del 9 de febrero por la que la Secretaría de Educación de Cundinamarca resolvió un recurso de reposición; y iii) declarar la

nulidad de la resolución 1619 del 9 de febrero por la que la Secretaría de Educación de Cundinamarca resolvió un recurso de reposición; y iii) declarar la nulidad de la resolución 20182000060385 del 15 de junio de 2018, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil que resolvió un recurso de apelación.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Secretaría de Educación de Cundinamarca reconocer y pagar su ascenso o reubicación salarial en el grado o nivel 2B en el Escalafón Docente Oficial, contemplado en el decreto 1278 de 2002, a partir del 1º de enero de 2016.

1 Folios 45 a 56 del cuaderno principal.2

Expediente: 11001-33-35-024-2018-00474-01

Demandante: Edward Vargas Nossa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Igualmente solicitó que para el cumplimiento de la sentencia se de aplicación a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; se reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar con base la variación del IPC; se reconozcan y paguen los intereses moratorios; y se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.

Sustentó sus pretensiones en los hechos que se resumen así: ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, “desde el momento de la certificación educativa establecida en la

Sustentó sus pretensiones en los hechos que se resumen así: ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, “desde el momento de la certificación educativa establecida en la ley 60 de 1993 y la ley 715 de 2001 ”. Al momento de su vinculación fue escalafonado de conformidad con lo establecido en el decreto ley 1278 de 2002. El Gobierno Nacional junto con Fecode concretaron la realización de una Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa -ECDF-, a todos los docentes que no hubieran podido ascender o reclasificarse en el escalafón, la cual superó.

A través del acto administrativo enjuiciado el demandante ascendió en el escalafón docente al grado 2 del nivel B, no obstante, los efectos fiscales del acto se reconocieron a partir del 4 de julio de 2017, cuando lo legalmente adecuado es que se le reconozcan a partir del 1º de enero de 2016. Por lo anterior presentó en contra del acto los recursos procedentes los cuales fueron resueltos de manera desfavorable.

Como fundamento jurídico de las pretensiones señaló que, se le debe reconocer y pagar el valor retroactivo por ascenso y reubicación desde el 1º de enero de 2016, de conformidad con lo consagrado en el decreto 1075 de 2015, modificado por el decreto 1751 de 2016, que unificó la fecha de reconocimiento de efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2016 para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnóstico formativo ECDF, sin disting uir la etapa en la cual fue superada la evaluación.

partir del 1º de enero de 2016 para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnóstico formativo ECDF, sin disting uir la etapa en la cual fue superada la evaluación.

2.- Contestaciones a la demanda

2.1.- La Comisión Nacional del Servicio Civil 2 contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones.

2 Folios 78 a 85 y 120 a 129 del cuaderno principal.3

Expediente: 11001-33-35-024-2018-00474-01

Demandante: Edward Vargas Nossa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Uno de los actos enjuiciados, que profirió la CNSC, no se encuentra viciado de nulidad ya que se expidió en ejercicio de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias y con base en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que los cargos de nulidad deberán ser desestimados. Las pretensiones de la demandan escapan de la órbita de competencia de la entidad ya que buscan el pago de acreencias laborales del demandante, con quien no sostiene una relación legal o reglamentaria.

Sin perjuicio de lo anterior, encuentra que la decisión de la entidad territorial demandada se encuentra ajustada a derecho, al aplicar los efectos fiscales del ascenso del actor del nivel A grado 2, al nivel B grado 2, a partir del 4 de julio de 2017, fecha en la que aquel radicó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca la certificación de aprobación del curso de formación, luego de reunir los demás requisitos. Lo anterior en aplicación de la regla prevista en el

2017, fecha en la que aquel radicó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca la certificación de aprobación del curso de formación, luego de reunir los demás requisitos. Lo anterior en aplicación de la regla prevista en el inciso 4º del artículo 2.4.1.4.5.12 del decreto 1075 de 2015 adicionado por el decreto 1757 de 2015. En ese orden, los actos acusados se ajustan a la normatividad vigente y aplicable al proceso de ascenso de grado y reubicación salarial dirigida a los educadores que no lograron el movimiento en el escalafón dentro de las evaluaciones de competencias aplicadas durante los años 2010 a

2014. Se reconoció en debida forma el derecho a la reubicación salarial del demandante.

Propuso como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva, y la genérica.

2.2.- La Secretaría de Educación de Cundinamarca no se pronunció sobre la demanda.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el día 21 de noviembre de 20223 negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante a pagar a favor de la parte demandada la suma de $1.040.312, por concepto de agencias en derecho. La decisión se tomó con base en lo siguiente:

3 Folios 178 a 189 del cuaderno principal.4

Expediente: 11001-33-35-024-2018-00474-01

Demandante: Edward Vargas Nossa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 Folios 178 a 189 del cuaderno principal.4

Expediente: 11001-33-35-024-2018-00474-01

Demandante: Edward Vargas Nossa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

El Gobierno Nacional reglamentó la evaluación de carácter diagnóstico formativo ECDF, a través del decreto 1757 de 2015 y sus modificaciones, con el fin de nivelar a los docentes que no lograron el ascenso de grado y reubicación de nivel salarial entre los años 2010 y 2014. La citada norma también consagró los cursos de formación para aquellos docentes que no superaran la evaluación de carácter diagnóstica formativa, con el propósito de superar las falencias detectadas en la evaluación, los cuales serían ofertados por 21 universidades acreditadas.

Frente a los primeros educadores, es decir los que superaron la evaluación de carácter diagnóstico formativo ECDF se definió que los efectos fiscales del ascenso o reubicación en el escalafón se reconocerían desde el 1º de enero de

2016. No obstante, para el caso de los docentes que no superaron la ECDF, los efectos fiscales se reconocerían a partir de la fecha en que el docente radique la certificación de aprobación del curso de formación ante la entidad territorial.

Para el caso en concreto se encontró que, si bien el demandante se inscribió en el proceso de evaluación del decreto 1457 de 2015 para lograr la reubicación salarial, lo cierto es que no superó la evaluación de carácter diagnóstico formativo ECDF. Por lo anterior tuvo que acudir a la realización del curso de formación , el

el proceso de evaluación del decreto 1457 de 2015 para lograr la reubicación salarial, lo cierto es que no superó la evaluación de carácter diagnóstico formativo ECDF. Por lo anterior tuvo que acudir a la realización del curso de formación , el cual aprobó en la Universidad Francisco de Paula Santander , requisito del cual acreditó su cumplimiento ante la entidad territorial, el 4 de julio de 2017, fecha en la que radicó la certificación.

Por lo anterior no le asiste razón al demandante de que se le reconozcan los efectos fiscales del ascenso desde el 1º de enero de 2016, pues ese reconocimiento aplicó a los docentes que superaron la ECDF, por el contrario al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la reubicación salarial desde el momento en que acreditó la aprobación del curso de formación ante la entidad territorial, es decir, desde el 4 de julio de 2017, como lo reconoció la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por lo que los actos enjuiciados se hallaron ajustados a la legalidad.

Por último, aplicó la tesis objetiva de condena en agencias en derecho a cargo de la parte demandante y la calculó tomando como base el 10% de la cuantía estimada del proceso de conformidad con lo regulado en el acuerdo 1887 de 2003.5

Expediente: 11001-33-35-024-2018-00474-01

Demandante: Edward Vargas Nossa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4.- La apelación

La apoderada de la parte demandante 4 interpuso recurso de apelación oportunamente contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su

4.- La apelación

La apoderada de la parte demandante 4 interpuso recurso de apelación oportunamente contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones. Para ello, reiteró los mismos argumentos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda.

Contrario a lo determinado por el a quo, el decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016 estipuló que, la reubicación salarial y el ascenso en el grado de escalafón docente surtiría efectos fiscales a partir del 1º de julio de 2016 para los docentes que superaron el curso de evaluación diagnóstico-formativa. La norma no hizo distinción entre los docentes que superaron la evaluación o los que realizaron los cursos de formación, por lo que al demandante le es aplicable la norma en cita, ya que al momento en que acreditó el requisito para el ascenso se encontraba vigente. En ese orden, solicitó que se aplique la excepción de ilegalidad al acto administrativo demandado, pues es contrario a la norma vigente.

También solicitó que se revoque la condena en agencias en derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite se contrae a establecer si debe o no mantenerse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2022, en cuanto negó las pretensiones de la demanda y condenó al pago de agencias en derecho a la parte vencida.

Se debe determinar si los actos administrativos demandados se encuentran o no

de Bogotá el 21 de noviembre de 2022, en cuanto negó las pretensiones de la demanda y condenó al pago de agencias en derecho a la parte vencida.

Se debe determinar si los actos administrativos demandados se encuentran o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda y si el demandante, señor Edward Vargas Nossa tiene o no derecho a que el ascenso en el grado de escalafón docente surta efectos fiscales a partir del 1º de julio de 2016.

4 Folios 191 a 194 del cuaderno principal.6

Expediente: 11001-33-35-024-2018-00474-01

Demandante: Edward Vargas Nossa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2. – Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- El señor Edward Vargas Nossa fue nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A del grado 2 del escalafón nacional de docente, cómo se lee en la parte considerativa del acto demandado, resolución no. 5998 del 27 de octubre de 20175.

2.2.- El docente Edward Vargas Nossa, participó en la evaluación de carácter diagnóstica formativa (ECDF 2015-2016) establecida en el decreto 1757 de 2015 y aspiró a la reubicación salarial del grado 2 nivel A, al grado 2 nivel B dentro del escalafón docente. El educador no aprobó la evaluación diagnóstica por lo cual fue habilitado para la realización de un curso de formación.

Lo anterior se extrae de la resolución no. CNSC-20182000060385 del 15 de junio de 20186.

fue habilitado para la realización de un curso de formación.

Lo anterior se extrae de la resolución no. CNSC-20182000060385 del 15 de junio de 20186.

2.3.- A la terminación del curso de formación el demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca la reubicación salarial, mediante petición radicada en la entidad territorial, el 4 de julio de 2017 con el No. 2017087865, a la cual aportó el certificado expedido por la Universidad Francisco José de Paula Santander en el que consta que cursó y aprobó el Curso de Nivelación de Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativo ECDF.

Lo anterior se extrae del contenido de la resolución no. 5998 del 27 de octubre de 20177.

2.4.- La Secretaría de Educación de Cundinamarca mediante resolución no. 5998 del 27 de octubre de 2017, reubicó salarialmente al docente Edward Vargas Nossa en el Nivel B del grado 2, por aprobar el curso respectivo con base en lo previsto en el decreto 1757 de 2015. En el acto administrativo se determinó que los efectos fiscales del ascenso se surtirían a partir del 4 de julio de 2017, fecha en la que elevó la solicitud de reubicación salarial8.

5 Folios 13 y 14 del cuaderno principal. 6 Folios 142 a 144 del cuaderno principal. 7 Folios 13 y 14 del cuaderno principal. 8 Folios 13 y 14 del cuaderno principal.7

Expediente: 11001-33-35-024-2018-00474-01

Demandante: Edward Vargas Nossa

7 Folios 13 y 14 del cuaderno principal. 8 Folios 13 y 14 del cuaderno principal.7

Expediente: 11001-33-35-024-2018-00474-01

Demandante: Edward Vargas Nossa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2.5.- Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y solicitó el reconocimiento y pago del valor del costo acumulado a partir del 1º de enero de 2016 correspondiente al ascenso o reubicación en el grado 2B, con los respectivos reajustes conforme al IPC. Este hecho se extrae de las resoluciones que se pasan a relacionar.

2.6.- La Secretaría de Educación de Cundinamarca mediante resolución 1619 del 9 de febrero de 2018 resolvió un recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la resolución no. 5998 del 27 de octubre de 2017. La decisión se fundamentó en que, el accionante se acogió a realizar el curso de formación descrito en el decreto 1757 de 2015 que es enfático en afirmar que los efectos fiscales se producen a partir de la fecha en que el educador radica la certificación de la aprobación de dicho curso9.

2.7.- Por su parte, el recurso de apelación fue resuelto mediante resolución No. CNSC-20182000060385 del 15 de junio de 2018 10, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1. – Del sistema especial de carrera docente

Nacional del Servicio Civil, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1. – Del sistema especial de carrera docente

El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979 11, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los sectores público y privado, en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional. En su artículo 8º, este estatuto definió el Escalafón Docente como el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.

Posteriormente, con la expedición de la ley 115 de 1994, Ley General de Educación, se adicionaron algunas disposiciones en materia de carrera y escalafón docente. Así, el ejercicio de la profesión docente quedó regulada tanto por el decreto 2277 de 1979 como por lo dispuesto en esta ley.

9 Folios 16 y 17 del cuaderno principal. 10 Folios 142 a 144 del cuaderno principal. 11 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.”8

Expediente: 11001-33-35-024-2018-00474-01

Demandante: Edward Vargas Nossa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

A partir del 20 de junio de 2002, entró en vigencia el Estatuto de Profesionalización Docente (decreto ley 1278 de 2002), aplicable sólo a quienes se vinculen a cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar,

Docente (decreto ley 1278 de 2002), aplicable sólo a quienes se vinculen a cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en el mismo decreto, es decir, aplicable solo al sector educativo oficial.

El artículo 12 del aludido decreto, contempló que la persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en periodo de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando desempeñe el cargo por lo menos durante 4 meses.

Al terminar el año académico, el nombrado en periodo de prueba debe ser objeto de una evaluación del desempeño laboral y de competencias. Solamente si obtiene calificación satisfactoria en estas evaluaciones adquirirá los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el escalafón docente.

Dispuso además este artículo que los profesionales con título diferente al de licenciado en educación deben acreditar, al término del periodo de prueba, que cursan o terminaron postgrado en educación, o que realizaron un programa de pedagogía en una institución de educación superior.

Quien no supere el periodo de prueba, debe ser separado del servicio, pero tendrá la posibilidad de presentarse nuevamente a concurso, cuando haya una nueva convocatoria. Y sobre la estructura del Escalafón Docente, esta norma señaló: “ARTÍCULO 20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará

“ARTÍCULO 20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 3612 del presente decreto.”

12 Más de 80% en la evaluación de competencias.9

Expediente: 11001-33-35-024-2018-00474-01

Demandante: Edward Vargas Nossa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

De conformidad con el artículo 21 ibidem, los requisitos para la inscripción y el ascenso en el Escalafón Docente de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados son los siguientes:

Grado Uno Ser normalista superior; Haber sido nombrado mediante concurso; Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

Grado Dos

Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; Haber sido nombrado mediante concurso; Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.

Grado Tres

educación; Haber sido nombrado mediante concurso; Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.

Grado Tres Ser Licenciado en Educación o profesional; Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanzaaprendizaje de los estudiantes; Haber sido nombrado mediante concurso; Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.

Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera como ascenso, pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de los requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal. En todo caso, la promoción de cargo debe implicar una mejora en la remuneración salarial.

Posteriormente, el decreto 3982 de 2006, reglamentó parcialmente el decreto ley 1278 de 2002. Estableció el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y determinó los criterios para su aplicación. En su articulado, la norma reglamentaria pone en evidencia que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la administradora del sistema de carrera docente (art. 16, par. 2º) y tiene a su cargo todas las etapas del concurso, desde la convocatoria hasta la

norma reglamentaria pone en evidencia que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la administradora del sistema de carrera docente (art. 16, par. 2º) y tiene a su cargo todas las etapas del concurso, desde la convocatoria hasta la conformación de la lista de elegibles (arts. 5º a 15).

Así también lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias C-1230 de 200513 y C-175 de 200614 en las que declaró la exequibilidad del numeral 3º del artículo 4º y del numeral 2º del artículo 3º de la ley 909 de 2004, bajo el entendido de que

13 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-1230-05.htm175 14 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/C-175-06.htm10

Expediente: 11001-33-35-024-2018-00474-01

Demandante: Edward Vargas Nossa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

la administración y vigilancia del sistema especial de carrera que regula el personal docente, por ser de origen legal, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Ahora, en relación con la inscripción de docentes y directivos docentes en el Escalafón Docente, el artículo 19 15 del decreto 3982 de 2006 señaló que, l os docentes que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 16 del Decreto-ley 1278 de 2002 y cumplan con los demás requisitos de ley, serán inscritos en el Escalafón Docente y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el

Decreto-ley 1278 de 2002 y cumplan con los demás requisitos de ley, serán inscritos en el Escalafón Docente y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten. Los aspirantes nombrados en un cargo docente, que no superen el período de prueba serán excluidos del servicio. Para los directivos docentes que superen el período de prueba serán inscritos en el nuevo Escalafón de acuerdo con el título que acrediten y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado y de no superar el periodo de prueba serán regresados a su cargo de origen.

Por su parte, el decreto 2715 de 2009 reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docente regidos por el decreto ley 1278 de 2002, así como la reubicación de nivel salarial dentro del mismo grado y el ascenso en el

15 “Artículo 19. Nombramiento en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente. Los docentes que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto-ley 1278 de 2002 y cumplan con los demás requisitos de ley, serán inscritos en el Escalafón Docente y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten . Los aspirantes nombrados en un cargo docente, que no superen el período de prueba serán excluidos del servicio, de acuerdo con el artículo 25 de l Decreto-ley 1278 de 2002. Los directivos docentes que superen el período de prueba serán inscritos en el nuevo Escalafón de

período de prueba serán excluidos del servicio, de acuerdo con el artículo 25 de l Decreto-ley 1278 de 2002. Los directivos docentes que superen el período de prueba serán inscritos en el nuevo Escalafón de acuerdo con el título que acrediten y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado , salvo los servidores estatales nombrados en propiedad en un cargo público docente antes de la vigencia del Decreto-ley 1278 de 2002, quienes, sin solución de continuidad, conservarán las condiciones establecidas en el Decreto -ley 2277 de 1979. Su cargo docente o directivo docente de origen, sólo podrá ser provisto de manera temporal hasta tan to el servidor supere el período de prueba en el nuevo cargo. Si no lo superan serán regresados a su cargo de origen.” (Negrilla y subrayo fuera de texto) 16 ARTÍCULO 31. EVALUACIÓN DE PERÍODO DE PRUEBA. Al término de cada año académico se realizará una evaluación de período de prueba, que comprenderá desempeño y competencias específicas, y a la cual deberán someterse los docentes y directivos docentes que se hayan v inculado durante dicho año, siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo por un período no menor a l os cuatro (4) meses durante el respectivo año; de lo contrario, deberán esperar hasta el año académico siguiente. Los docentes y directivos docentes que obtengan una calificación igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño y de competencias del período de prueba, l a cual se considera satisfactoria, serán inscritos en el Escalafón Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los

(60%) en la evaluación de desempeño y de competencias del período de prueba, l a cual se considera satisfactoria, serán inscritos en el Escalafón Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los títulos académicos que acrediten, según lo dispuesto en el artículo 21 de este decreto. Los docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño o en competencias, serán retirados del servicio. Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en desempeño o en competencias en la evaluación del período de prueba, si se encontraban i nscritos en el Escalafón Docente, serán regresados a la docencia una vez exista vacante. Si no se encontraban ins critos, serán retirados del servicio. PARÁGRAFO. Quien sin justa causa no se presente a una evaluación de período de prueba será retirado del servicio, a menos que provenga del servicio docente estatal, en cuyo caso será reubicado en la docencia y devengará el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y nivel salarial que poseía.11

Expediente: 11001-33-35-024-2018-00474-01

Demandante: Edward Vargas Nossa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Escalafón Docente de aquellos que han alcanzado altos desarrollos en sus competencias laborales en el ejercicio de la docencia o la dirección educativa. Sobre la reubicación de nivel salarial la norma señala que es el paso de un docente o directivo docente al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente. Como ascenso señala que corresponde a la

educativa. Sobre la reubicación de nivel salarial la norma señala que es el paso de un docente o directivo docente al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente. Como ascenso señala que corresponde a la promoción de un docente o directivo docente a otro grado del Escalafón Docente que conserva el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado anterior17.

Posteriormente, el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 1075 de 2015 consolidó la reglamentación del Estatuto de Profesionalización Docente (decreto 1278 de 2002). En su artículo 2.4.1.4.1.318, respecto al nombramiento en propiedad e inscripción en el escalafón docente, definió que tienen derecho quienes hayan sido vinculados mediante concurso, superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en la ley para ese fin. Asimismo, estableció la responsabilidad del nominador para que, en el acto administrativo de nombramiento en propiedad de un docente o directivo docente, ordene la inscripción en el Escalafón Docente y dispon ga del registro correspondiente.

El Decreto 1075 de 2015 en su sección 5ª estableció la “evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el a

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