TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00476-01-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00476-01-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Dirección de Sanidad Seccional Bogotá / CONTRATO REALIDAD – La actividad desarrollada por el contratista implicó la prestación personal del s ervicio, la subordinación y dependencia y una contraprestación p or la actividad realizada, se desvirtuaron los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA O SUBYACENTE – Se demostró la existencia de una relación laboral desde el 24 de febrero de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2008 y desde el 24 de septiembre de 2014 al 9 de octubre de 2017 / PRESCRIPCIÓN – Se configuró la prescripción desde el 24 de febrero de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2008, el último contrato finalizó el día 18 de septiembre de 2008, la relación se efectuó el día 6 de diciembre de 2017, y se presentó la demanda el 12 de junio de 2018, se superó ampliamente el término de 3 años / NO HABRÁ LUGAR AL REEMBOLSO DE LOS APORTES EN SALUD – Que el contratista hubiese realizado, por la naturaleza parafiscal que envuelve estos conceptos.
Problema jurídico: Determinar: i) sí entre la señora y la Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional Dirección de S anidad, existió un verdadero vínculo laboral durante el periodo que prestó sus servicios para el Hospital Militar Central, esto es, del 24 de febrero de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2008 y desde el 24 de septiembre de 2014 al 9 de octubre de 2017; ii) si c omo
Central, esto es, del 24 de febrero de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2008 y desde el 24 de septiembre de 2014 al 9 de octubre de 2017; ii) si c omo consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones s ociales y factores a que tenía derecho, durante el interregno en que al parecer duró la vinculación; así como las indemnizaciones a que considera tiene derecho por haberse desnaturalizado la relación laboral; y iii) si debe declararse la prescripción extintiva frente a algún período de vinculación.
Tesis: “(…) Dado que la actividad desarrollada por el contratista implicó la prestación personal del servicio, la subordinación y dependencia y una contraprestación por la actividad realizada, es jurídicamente válido afirmar, que se desvirtuaron los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes. (…) en armonía con lo desarrollado por el órgano de cierre de esta J urisdicción en las dos últimas sentencias de unificación, se tiene que la base de liquidación de las sumas a favor de la demandante se debe tasar, en este caso, s obre el salario devengado por el empleado de planta denominado médico general, Código 22, Grado 21 del Hospital Militar Central. (…) en relación con el tema de la prescripción, es oportuno aclarar que la sentencia de unificación d el año 2021, mantuvo incólume la regla dispuesta en la providencia de unificación del año 2016, por lo que precisado lo anterior, se evidencia y reitera que en el sub-lite frente a la primera vinculación hay lugar a dicha declaratoria (…) es evidente que la señora (…)
por lo que precisado lo anterior, se evidencia y reitera que en el sub-lite frente a la primera vinculación hay lugar a dicha declaratoria (…) es evidente que la señora (…) acudió a reclamar su segunda relación laboral dentro del término de tres (3) años contados a partir de la finalización de su último contrato, razón esta suficiente para que no se declarar la prescripción de su derecho. (…) en el presente asunto, los aportes pensionales se tendrán en cuenta desde el día 24 de febrero de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2008 y desde el 24 de septiembre de 2014 al 9 de octubre de 2017, fecha en la que finalizó la relación laboral con la entidad hospitalaria, ahora, en caso de no haber efectuado las cotizaciones al mencionado sistema de pensiones o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de c ancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumba como trabajador y de existir diferencia a su favor, tales valores deberán ser devueltos a la demandante. (…) se confirmará la decisión relativa a no acceder a la devolución de las s umas descontadas por concepto de retención en la fuente y la indemnización deprecada por la mora en el pago de las prestaciones, dado que, como se dejó anotado en precedencia, en el sub judice no estamos ante la existencia de una relación legal yreglamentaria y como en el presente asunto se debate la existencia de un vínculo laboral, el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales se genera únicamente a partir de la declaratoria de existencia del vínculo develado, por lo que previo a dicho reconocimiento no le asiste al demandante los derechos referidos, dado que bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios era
genera únicamente a partir de la declaratoria de existencia del vínculo develado, por lo que previo a dicho reconocimiento no le asiste al demandante los derechos referidos, dado que bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios era susceptible efectuar las retenciones solicitadas y aún no se generaba la mora pretendida. (…) precisa esta Sala que a pesar que, en anteriores oportunidades se negaba la prestación social denominada “ vacaciones”, esta Sala modificara la decisión d el a quo y se reconocerá el pago de la misma, toda vez que la jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que debe existir una compensación en dinero, en razón a que constituye una prestación social, de conformidad con la garantía del derecho al descanso conforme al artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, por lo tanto se deben p agar en dinero, tal como lo solicita la demandante. (…) En lo que corresponde a la afiliación al sistema de seguridad social para cubrir riesgos y contingencias laborales y de salud, no procede el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado, esto por la naturaleza parafiscal que envuelve estos c onceptos, postura que fue acogida en la Sentencia de Unificación y que ya venía siendo a plicada por esta Sala de De cisión para estos asuntos. (…) Se demostró la existencia de una relación laboral desde el 24 de febrero de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2008 y desde el 24 de septiembre de 2014 al 9 de octubre de 2017. (…) El pago de las prestaciones legales ordinarias a cargo del empleador, deben ser canceladas por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional -Dirección de Sanidad, tomando el ingreso base de cotización sobre el salario devengado por el empleado de planta denominado
cargo del empleador, deben ser canceladas por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional -Dirección de Sanidad, tomando el ingreso base de cotización sobre el salario devengado por el empleado de planta denominado médico general, Código 2-2, Grado 21 del Hospital M ilitar, entre el 24 de septiembre de 2014 al 9 de octubre de 2017 y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleado. (…) El tiempo laborado por la señora (…) bajo la m odalidad de prestación de servicios con el Hospital Militar, fue desde el 24 de febrero de 1997 hasta el 18 de s eptiembre de 2008 y desde el 24 de septiembre de 2 014 al 9 de o ctubre de 2017, el cual se debe computar para efectos pensionales. (…) Se configuró el fenómeno de la prescripción respecto de la primera vinculación, esto es desde el 24 de febrero de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2008, dado que el último contrato suscrito entre las partes procesales finalizó el día 18 de septiembre de 2008, la relación se efectuó el día 6 de diciembre de 2017, y se presentó la demanda el 12 de junio de 2018, por lo que se superó ampliamente el término de tres (3) años. (…) No habrá lugar al reembolso de los aportes en salud que el contratista hubiese realizado, por la naturaleza parafiscal que envuelve estos conceptos. (…) Reconocer las vacaciones (…)”.
reembolso de los aportes en salud que el contratista hubiese realizado, por la naturaleza parafiscal que envuelve estos conceptos. (…) Reconocer las vacaciones (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ -0039; Sección Segunda, Subsección «B», 1° de marzo y 26 de julio de 2018, Nos. 68001-23-31-000-201000799-01 y 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Dr. César Palomino Cortés; 1° de marzo de 2018, 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Dr.
Carmelo Perdomo Cuéter; 1° de marzo de 2 018, 76001233300020130040901 (0349-16), Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas; 20 de septiembre de 2018, 66001233300020160026201 (20462017), Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez; 8 de marzo de 2018, 76001-2333-000-2013-00409-01, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas; veintitrés (23) de febrero de dos mii diecisiete (2017) radicado 11001-33marzo de 2018, 76001-2333-000-2013-00409-01, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas; veintitrés (23) de febrero de dos mii diecisiete (2017) radicado 11001-3331-021-2007-00729-02; dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), 2500023 25 000 2006 08204 01 (1452-2013); Sección Segunda, Subsección «B», 25 de agosto de 2016, 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (CÓRDOBA); Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-202, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín Personería.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Expediente
:
11001-33-35-024-2018-00476-01
Demandante : Gloria María Briceño García Demandado : Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional -Dirección de Sanidad -Seccional Bogotá.
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Relación laboral encubierta o subyacente
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s y sustentado s por los apoderados judiciales de las partes (fls. 546 a 550 y 551 a 556), contra la sentencia de 3 de diciembre de 202 1, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fls. 526 a 544).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fls. 306 a 325). La señora Gloría María Briceño García, a través de apoderada judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Dirección de
fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Dirección de Sanidad -Seccional Bogotá, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2017-453881/DISAN ASJUR1.10 de 16 de diciembre de 2017; ii) la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2017-45518/JEFAT-GADFI-29.27 de 20 de diciembre de 2017, por medio de los cuales se negó el reconocimiento del vínculo laboral y el p ago de los emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social; i ii) que prestó sus servicios en idénticas circunstancias que los médicos de planta; iv) que existió un aExpediente: 11001-33-35-024-2018-00476-01
Demandante: Gloria María Briceño García Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional -Dirección de Sanidad -Seccional Bogotá.
2 relación laboral con la autoridad accionada , dentro de la cual se desempeñó como médico general, durante los períodos comprendidos entre el 02 de febrero de 1998 hasta septiembre de 2008 y desde septiembre de 2014 hasta octubre de 2017.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicit a se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
septiembre de 2008 y desde septiembre de 2014 hasta octubre de 2017.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicit a se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Dirección de Sanidad -Seccional Bogotá, lo siguiente: (i) pagar la totalidad de los emolumentos salariales incluidas horas extras, recargos nocturnos y demás prestaciones sociales que se dejaron de sufragar durante el vínculo laboral, en idéntico monto a los devengados por los médicos generales de planta de la entidad; (ii) cancelar la indemnización preceptuada en la Ley 244 de 1995, a razón de un día de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, esto desde el 16 de febrero de 2015 y hasta cuando se produzca su pago efectivo ; (iii) indexar las sumas adeudadas; (v) reconocer intereses moratorios.
Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
El 2 de febrero de 1998, fue vinculada a l Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad, como médico general en la modalidad de contrato de prestación de servicios, cuya remuneración correspondía a la suma de $1.794.616, esto por un término de nueve (9) meses, sin embargo, el vínculo contractual se prorrogó de forma continua por 10 años, es decir hasta septiembre de 2008.
Explicó que, dentro de su primera vinculación con la entidad, el último contrato fue suscrito el 19 de diciembre de 2007, por doce (12) meses, recibiendo como remuneración la suma de $2.740.000.
Explicó que, dentro de su primera vinculación con la entidad, el último contrato fue suscrito el 19 de diciembre de 2007, por doce (12) meses, recibiendo como remuneración la suma de $2.740.000.
Luego, en el mes de septiembre de 2014, se realizó de nuevo una unión contractual por prestación de servicios, cuyo objeto era homólogo, es decir para fungir como médico general, en esta oportunidad la asignación salarial correspondía a la suma de $3.880.711.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00476-01
Demandante: Gloria María Briceño García Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional -Dirección de Sanidad -Seccional Bogotá.
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Aseguró que, desde el año 2014 hasta octubre de 2017, se desempeñó como médico general y que el último contrato firmado fue el denominado bajo el número 81-7-2004517.
Expuso que, presto sus servicios de manera personal en el Hospital Central de la Policía Nacional, en turnos nocturnos de 7:00 p.m. a 7: 00 a.m., día de por medio, ahora bien, a partir del mes de marzo de 2017 y hasta finalizar la relación laboral , los turnos nocturnos eran cada cuatro noches, esto de acuerdo a las órdenes recibidas durante, sin discriminar los días sábados, domingos o festivos.
Manifestó que, siempre ejerció su labor como médico en el área de hospitalización, y en su criterio, cumplió a cabalidad con sus funciones y actuó con profesionalismo.
Afirmó que, los turnos eran establecidos por los coordinadores de la noche, quien es
Manifestó que, siempre ejerció su labor como médico en el área de hospitalización, y en su criterio, cumplió a cabalidad con sus funciones y actuó con profesionalismo.
Afirmó que, los turnos eran establecidos por los coordinadores de la noche, quien es también determinaban los pacientes que debían ser atendido s, así como el área de servicio a cubrir por lo profesionales de la salud.
Mencionó los nombres de las personas que fungían como sus jefes dentro de la relación laboral así: el coordinador Oscar Medina, la coronel María Mercedes Villegas Guío, la coronel Camero, de quienes recibía órdenes directas de modo, tiempo y lugar de prestación del servicio.
Sostuvo que, la relación que existió con la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional – Dirección de Sanidad, no era de prestación de servicios, en contraposición correspondía a un vínculo laboral, por cuanto se cumplieron los tres elementos para su existencia, a saber, subordinación (cumplimiento de horarios, turnos y labor bajo órdenes de superiores ), prestación personal del servicio y finalmente la contraprestación o remuneración.
El día 6 de diciembre de 2017, radicó petición ante la demandada , con el objeto que se le cancelaran todas las prestaciones sociales por el tiempo de trabajo , medianteExpediente: 11001-33-35-024-2018-00476-01
Demandante: Gloria María Briceño García Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional -Dirección de Sanidad -Seccional Bogotá.
4 contratos de prestación de servicio s; solicitud que fue resuelta en forma desfavorable a
Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional -Dirección de Sanidad -Seccional Bogotá.
4 contratos de prestación de servicio s; solicitud que fue resuelta en forma desfavorable a través de los Oficios No. S-2017-453881/DISAN ASJUR-1.10 de 16 de diciembre de 2017 y S -2017-45518/JEFAT-GADFI-29.27 de 20 de diciembre de 2017 , suscrito s por el director de Sanidad de la Policía Nacional y el jefe Seccional de Sanidad de Bogotá y Cundinamarca respectivamente.
Disposiciones presuntamente vulneradas y su concepto. - La parte demandante citó como normas transgredidas las siguientes: los artículos 1, 2, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; Ley 100 de 1993; Ley 80 de 1993; Decreto 2400 de 1968; Decreto 1950 de 1973; Decreto 806 de 1998, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y los Convenios 87, 98 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo.
Como primer cargo en contra de los actos administrativos acusados, se refirió a la indebida aplicación de las normas en las que debía n fundarse, pues las disposiciones enunciadas indican claramente que, una persona que prest a su servicio a una entidad de derecho público debe estar vinculada a través de una relación laboral, legal y reglamentaria.
indebida aplicación de las normas en las que debía n fundarse, pues las disposiciones enunciadas indican claramente que, una persona que prest a su servicio a una entidad de derecho público debe estar vinculada a través de una relación laboral, legal y reglamentaria.
Aunado a lo anterior tales normas indican que, no existe la modalidad de prestación del servicio cuando las funciones a desempeñar sean de carácter permanente, en cuyo caso la entidad deberá crear los empleos correspondientes.
Afirmó que, las funciones por ella desempeñadas era n permanentes y del giro ordinario de la entidad, sin embargo, nunca se le vínculo de la manea adecuada, esto es, por una relación legal y reglament aria y menos aún , se dio cumplimiento al deber legal de la creación de un cargo para efectuar las atribuciones asignadas, en contraste su nexo con la entidad se mantuvo por múltiples contratos de prestación de servicios , por un período de casi siete años.
Luego de enunciar pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional yExpediente: 11001-33-35-024-2018-00476-01
Demandante: Gloria María Briceño García Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional -Dirección de Sanidad -Seccional Bogotá.
5 del Consejo de Estado , respecto de la relación encubierta o subyacente, afirmó que su enlace con la entidad accionada , cumple los requisitos establecidos para cataloga rla como una relación laboral , ya que se prestó personalmente el servicio, bajo continua subordinación, pues no hubo autonomía e independencia en el desarrollo de las funciones, a cambio una prestación monetaria, sin perjuicio de la suscripción de los contratos de prestación de servicios.
como una relación laboral , ya que se prestó personalmente el servicio, bajo continua subordinación, pues no hubo autonomía e independencia en el desarrollo de las funciones, a cambio una prestación monetaria, sin perjuicio de la suscripción de los contratos de prestación de servicios.
En su criterio, el cargo formulado se encuentra ampliamente demostrado, por cuanto los actos administrativos objetos de control de legalidad, no aplicaron las normas que debían justificarlos, así las cosas, se desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, razón por la cual se deben declarar nulos.
Como segundo cargo, indicó que los oficios acusados padecen de falsa motivación, debido a que la entidad aseguró la inexistencia de una relación laboral, acudiendo a razones contrarias a la realidad, pues contrario a lo expuesto, la prestación del servicio se efectuó de manera personal, continua, bajo subordinación y con una remuneración en contraprestación.
Finalmente, precisó que tiene derecho a recibir las acreencias laborales dejadas de percibir a lo largo del tiempo trabajado para la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional – Dirección de Sanidad, por lo que solicita el pago de tales emolumentos, junto a las respectivas indemnizaciones a las que hay lugar.
Contestación de la demanda. (fls. 480 a 484). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional -Dirección de Sanidad , a través de su apoderad o judicial, manifestó que se opone a cada una de las pretensiones expuestas en la demanda, por considerar que entre esa entidad y la señora Briceño García , no existió una relación laboral, al contrario se configuró un vínculo contractual regido por la Ley 80 de 1993, por
manifestó que se opone a cada una de las pretensiones expuestas en la demanda, por considerar que entre esa entidad y la señora Briceño García , no existió una relación laboral, al contrario se configuró un vínculo contractual regido por la Ley 80 de 1993, por lo que en su criterio, no deben tener prosperidad las solicitudes declarativas al respecto y las indemnizatorias a título de prestaciones sociales.
Afirmó que, la autoridad militar actuó de acuerdo a lo presupuestado con el EstatutoExpediente: 11001-33-35-024-2018-00476-01
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6 General de Contratación de la Administración Pública, toda vez que las actividades desarrolladas por la accionante no podían llevarse a cabo con el personal de planta y se requerían conocimiento especializados en el campo, aunado a lo anterior, en el contrato expresamente se señaló que no se generaba una relación laboral.
Indicó que, realizar una determinada actividad siguiendo una pauta para su ejecución, con el objeto que la entidad d esarrolle de manera coordinada funciones para prestar un servicio, no otorga al contratista el status de empelado público.
Adujo que, no se cumplieron los elementos constitutivos de la relación laboral, ahora que si bien , se ejercía una labor de coordinación al cumplimento de los reglamentos propios del servicio público, lo cierto es que , por ese hecho no se pude afirmar que se ocultó una relación laboral.
Finalmente, propuso la excepción de prescripción, la cual abordó indicando que opera
propios del servicio público, lo cierto es que , por ese hecho no se pude afirmar que se ocultó una relación laboral.
Finalmente, propuso la excepción de prescripción, la cual abordó indicando que opera luego de trascurridos tres (3) años, contados a partir de la extinción de la relación contractual, entonces, consideró que no, es viable acceder a las pretensiones de declarar la existencia de un vínculo laboral.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 3 de diciembre de 202 1 (fls. 526 a 544) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios S-2017-453881/DISAN ASJUR -1.10 de 16 de diciembre de 2017 y S-2017-45518/JEFAT-GADFI-29.27 de 20 de diciembre de 2017 , por medio de los cuales se negó el reconocimiento del vínculo laboral para los periodos comprendidos entre el 2 de febrero de 1998 hasta septiembre de 2008 y desde septiembre de 2014 hasta octubre de 2017, así como el correspondiente pago de las prestaciones derivadas de dicha relación.
Consideró el Despacho de primera instancia que, se encuentra probada la existenciaExpediente: 11001-33-35-024-2018-00476-01
Demandante: Gloria María Briceño García Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional -Dirección de Sanidad -Seccional Bogotá.
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Demandante: Gloria María Briceño García Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional -Dirección de Sanidad -Seccional Bogotá.
7 de una verdadera relación laboral entre la señora Gloría María Briceño García y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, como quiera que la demandante prestó sus servicios de manera personal, mediante la suscripción de diversos acuerdos contractuales, desempeñando labores como médico general.
Adujo que, las actividades derivadas de los contratos referidos se ejecutaban bajo la continua subordinación o dependencia del jefe inmediato , esto es el coordinador de personal, con la dotación necesaria suministrada para desempeñar la labor, como uniformes, carnet, papeles, jeringas, gasa, alcohol y demás insumos para la atención de los servicios de salud.
Resaltó que, la accionante no tenía la libertad de realizar las labores encomendadas, es decir no podía elegir cuando y de qué forma prestaría su servicio profesional, pues se encontraba supeditada a se guir los protocolos y la s instrucciones impartida s por la entidad contratante.
De igual forma indicó que , se suscribieron en to tal veinte (20) contratos con sus correspondientes cláusulas adicionales de prórroga, que se extendieron de manera ininterrumpida en el tiempo para los lapsos acaecidos desde el 24 de febrero de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2008 y desde el 24 de septiembre de 2014 a l 9 de octubre de 2017, esto bajo d os relaciones laborales, por lo que concluyó que las funciones que
hasta el 18 de septiembre de 2008 y desde el 24 de septiembre de 2014 a l 9 de octubre de 2017, esto bajo d os relaciones laborales, por lo que concluyó que las funciones que ejecutó la actora tenían vocación de permanencia y continuidad.
Así mismo, tuvo como acreditado el requisito de la remuneración por el servicio prestado, debido a valor acordado en cada contrato y aceptado con la firma de las partes.
Concluyó que, se desvirtuó la autonomía e independencia de la accionante dentro de los contratos celebrados, y se probó la vocación de permanencia de las vinculaciones suscitadas entre las partes, por lo que evidenció la configuración de una relación laboral subordinada y dependiente al acreditarse el cumplimiento de tarea s determinadas con base en ordenes impartidas por los superiores patronales de la demandante, con fijación de horario, sitios de trabajo y suministro de elementos requeridos para ejercer la laborExpediente: 11001-33-35-024-2018-00476-01
Demandante: Gloria María Briceño García Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional -Dirección de Sanidad -Seccional Bogotá.
8 encomendada, aunado a lo anterior recibió una remuneración previamente pactada.
Una vez determinado que, en efecto existió una relación laboral desde el 24 de febrero de 1997 al 9 de octubre de 2017, el juez de instancia encontró una interrupción contractual a partir del 19 de septiembre de 2008 al 23 de septiembre de 2014, de seis (6) años y cuatro (4) días, por lo que concluyó que se superó el término establecido dentro
contractual a partir del 19 de septiembre de 2008 al 23 de septiembre de 2014, de seis (6) años y cuatro (4) días, por lo que concluyó que se superó el término establecido dentro de los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado de treinta ( 30) días hábiles.
Aclaro que, el plazo máximo para reclamar la existencia de la relación pretendida para la primera vinculación, es decir del 24 de febrero de 1997 al 18 de se ptiembre de 2008, fenecía el 18 de septiembre de 2011 y dado que la solicitud se presentó hasta el 6 de diciembre de 2017, se configuro el fenómeno de la prescripción.
Ahora, para la segunda vinculación, esto es del 24 de septiembre de 2014 hasta el 9 de octubre de 2017 , el actor tenía hasta el 9 de octubre de 2020 , para presentar la petición ante la entidad accionada y dado que se realizó el 6 de diciembre de 2017, esto dentro del término previsto, no ha operado el fenómeno prescriptivo, por lo cual prosiguió con el estudio, sólo en lo que se refiere al segundo vínculo laboral.
Frente a la s diferencias salariales y prestacionales derivadas de los beneficios convencionales, indicó que no es procedente su reconocimiento por cuanto la vinculación de la actora es distinta
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