TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00489-01-(05-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00489-01-(05-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / PENSION DE INVALIDEZ – Aún si se estableciera que el dictamen con valor probatorio en el presente caso es aquel que emana del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, quien estableció en el proceso administrativo una disminución de la capacidad laboral del 61.14%, entonces surge obligatorio concluir que la solución al problema jurídico dado por el a quo, se encuentra en consonancia con la jurisprudencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que ha establecido que, en estos eventos, al ser la disminución de la capacidad laboral superior a la exigida por la Ley 100 de 1993, la prestación a reconocer al uniformado, lo debe ser con las normas del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones por resultar más beneficioso / ACCEDE AL RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN – La Subsección encuentra desvirtuados los argumentos expuestos por la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien adujo que no era posible acceder al reconocimiento de la prestación habida consideración que el demandante no alcanzó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral suficiente para ello; situación que obliga a confirmar la providencia de primera instancia, pero por los motivos aquí expuestos.
Problema jurídico: ¿Establecer: i. Si al señor ( …) le asiste derecho a que, en su condición de Agente retirado, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional le reconozca una pensión de invalidez de conformidad con las normas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, como lo determinó el juez de
condición de Agente retirado, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional le reconozca una pensión de invalidez de conformidad con las normas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, como lo determinó el juez de primera instancia, o si por el contrario ello no es procedente como lo alega la entidad accionada en razón a la aplicación del régimen especial que cobija a los uniformados de la Fuerza Pública?
Tesis: “(…) la pérdida de la capacidad laboral del señor (…) fue determinada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en un 61.14%; e llo con base en el contenido del Decreto 094 de 1989 y vistas las afecciones diagnosticadas al uniformado retirado, esto es: secuela de tuberculosis y lobectomía superior derecha por bronquiectasia - alteración ventilatoria mixta severa y hemitórax dolorosos secundario. (…) las afecciones diagnosticadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y que le llevaron a determinar que el señor (…) tiene pérdida de la capacidad laboral del 100% encuentran su origen en afecciones y/o procedimientos quirúrgicos realizados durante la prestación del servicio del demandante a la Policía Nacional. (…) La Sala hace notar que, el dictamen de la Junta Regional de Invalidez del Tolima se aviene a las disposiciones del artículo 42 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2463 de 2001, es así que: i. encuentra sustento en la epicrisis o resumen de la historia clínica, exámenes y pruebas paraclínicas, historia clínica y valoraciones realizadas al accionante; y además, ii. la decisión está debidamente motivada y determina con
así que: i. encuentra sustento en la epicrisis o resumen de la historia clínica, exámenes y pruebas paraclínicas, historia clínica y valoraciones realizadas al accionante; y además, ii. la decisión está debidamente motivada y determina con claridad el grado de severidad de las lesiones. (…) Bajo estas consideraciones y siendo que la que la experticia no fue objetada en la oportunidad procesal que corresponde, la Corporación atenderá sus conclusiones para efectos de resolver el problema jurídico planteado. (…) En tal sentido, y en lo que refiere a la normatividad aplicable es evidente que, por la fecha de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, esto es, el 30 de septiembre de 1999, que así fue indicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se tiene que la norma especial que rige el reconocimiento de la prestación es el artículo 89 del Decreto 094 de 1989, la que se recuerda, tiene dicho que (…) Se destaca de la disposición citada que, el reconocimiento de la pensión de invalidez tendrá lugar para miembros de la Fuerza Pública, incluido los agentes de la Policía Nacional, siempre y cuando se dictamine una reducción de la capacidad laboral que no podrá ser inferior al 75%, condición que se encuentra acreditada en el sub lite, pues ella corresponde al 100% según lo establecido en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalide z delTolima. Además, repárese que la norma citada exige que la lesión o enfermedad hubiere ocurrido “ durante el servicio ”, aspecto que ha sido demostrado en el asunto de marras. (…) Si ello es así, si la pérdida de la capacidad laboral del
hubiere ocurrido “ durante el servicio ”, aspecto que ha sido demostrado en el asunto de marras. (…) Si ello es así, si la pérdida de la capacidad laboral del accionante es del 100%, surge palmario que a efectos de determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, era dable acudir a la reg ulación prevista en la norma especial (artículo 89 del Decreto 094 de 1989), ya que el demandante superó el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral que ese precepto exige (75%); disposición que el presente caso es más favorable en materia de monto de la prestación que la contenida en el Régimen General de Seguridad Social en Pensiones pues en la disposición especial la prestación se liquidará sobre el 100% de las partidas computables, cuando, como en este caso, el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica sea igual o sup erior al 95% en oposición a la Ley 100 de 1993, en la que la pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. (…) En la sentencia de primera instancia, el a quo consideró que el dictamen que debía ser acogido para resolver la petición de reconocimiento era el rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que se itera determinó la pérdida de la capacidad laboral en el 100%, sin embargo, pese a que dicho porcentaje era mayor al requerido en el régimen especial, decidió aplicar por favorabilidad el régimen general, situación que en principio obligaría a modificar la providencia, según las razones expuestas en precedencia. (…) Pese a lo anterior, dos razones impiden a esta instancia modificar en dicho sentido la providencia de 9 de octubre de 2019, la primera porque el
en principio obligaría a modificar la providencia, según las razones expuestas en precedencia. (…) Pese a lo anterior, dos razones impiden a esta instancia modificar en dicho sentido la providencia de 9 de octubre de 2019, la primera porque el accionante fue claro en sus pretensiones en solicitar el reconocimiento de la prestación en aplicación del Régimen General de Pensiones – derivado de la aplicación del principio de favorabilidad, y de otra parte, porque en esta instancia funge como apelante único el Ministerio de Defensa – Policía Nacional a quien no es posible hacer la situación más gravosa, cosa que ocurriría de ordenar que la prestación sea pagada teniendo en cuenta el régimen especial, esto es, monto del 100% y prescripción cuatrienal en oposición a la prestación en cuantía de salario mínimo y con prescripción trienal que ordenó el a quo. (…) Ahora bien, con relación al argumento de apelación, esto es, la imposibilidad de aplicar las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993, para resolver la controversia, es necesario advertir que la decisión del juez de primera instancia, en tanto aplicó el Régimen General de Pensiones a efectos de otorgar el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, debe decirse que, ello constituye una solución jurídica plausible en aquellos eventos en los cuales el uniformado ha visto menguada su fuerza laboral en porcentaje inferior al previsto en las normas especiales de la Fuerza Púb lica, pero superiores al 50% que prevé la Ley 100 de 1993, y así lo reitera do la jurisprudencia del Consejo de Estado como expresión del principio de favorabilidad. (…) Entonces, aún si se estableciera que el dictamen con valor probatorio en el
pero superiores al 50% que prevé la Ley 100 de 1993, y así lo reitera do la jurisprudencia del Consejo de Estado como expresión del principio de favorabilidad. (…) Entonces, aún si se estableciera que el dictamen con valor probatorio en el presente caso es aquel que emana del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, quien estableció en el proceso administrativo una disminución de la capacidad laboral del 61.14%, entonces surge obligatorio concluir que la solución al problema jurídico dado por el a quo , se encuentra en consonancia con la jurisprudencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que ha establecido que, en estos eventos, al ser la disminución de la capacidad laboral superior a la exigida por la Ley 100 de 1993, la prestaci ón a reconocer al uniformado, lo debe ser con las normas del Régimen Gene ral de Seguridad Social en Pensiones por resultar más beneficioso. (…) la Subsección encuentra desvirtuados los argumentos expuestos por la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien adujo que no era posible acceder al reconocimiento de la prestación habida consideración que el demandante no alcanzó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral suficiente para ello; situación que obliga a confirmar la providencia de primera instancia, pero por los motivos aquí expuestos. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C461 de 12 de octubre de 2005; Consejo de Estado, 28 de febrero de 2013, dictada dentro del expediente No. interno 1238-07, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda –
dentro del expediente No. interno 1238-07, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, Con ponencia del consejero Dr. William Hernández Gómez, el 15 de agosto de 209, dentro del expediente dentro del proceso 2500123-42-000-201201404-01.
FUENTE FORMAL: Decreto 089 de 1994; Decreto 1091 de 1995; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 1157 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080
de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001 33 35 024 2018 00489 00
Demandante: JOSÉ LINARCO GARCÍA GARCÍA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentenci a de
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentenci a de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
1.1.1 PRETENSIONES.
El señor José Linarco García García acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de obtener la nulidad del oficio S – 2018043146 ARPRE – GRUPE – 1.10 del 28 de julio de 2018, suscrito por el jefe del Grupo de Pensionados de la Secretaría General – PolicíaPágina 2 de 23
Radicación: 11001 33 35 024 2018 00489 01
Demandante: José Linarco García García Nacional – Ministerio de Defensa Nacional que negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en cuantía del 100% del salario devengado a partir del 19 de abril de 2001, de conformidad con el Sistema General de Pensiones.
Nacional – Ministerio de Defensa Nacional que negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en cuantía del 100% del salario devengado a partir del 19 de abril de 2001, de conformidad con el Sistema General de Pensiones.
A título de restablecimiento del derecho, de manera principal, pretende se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional reconocer, liquidar y pagar una pensión de invalidez en cuantía del 100% del salario devengado al momento del retiro, con efectos a partir del 19 de abril de 2001, fecha en que se produjo el ret iro definitivo del servicio activo, ello, atendiendo a la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima en el dictamen núm. 93384433 – 30 de 16 de enero de 2018, en aplicación del principio de favorabilidad.
Subsidiariamente pide que se ordene el reconocimiento de la prestación conforme la calificación otorgada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con efectos a partir del 19 de abril de 2001, fecha de retiro del servicio.
Finalmente, solicita se ordene el pago indexado de las sumas por reconocer, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. HECHOS Y OMISIONES.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
a) El señor José Linarco García García se incorporó a la Policía Nacional como agente alumno el 25 de enero de 1993 y hasta el 31 de julio de 1993; el 1º de agosto
siguiente manera:
a) El señor José Linarco García García se incorporó a la Policía Nacional como agente alumno el 25 de enero de 1993 y hasta el 31 de julio de 1993; el 1º de agosto de 1993 obtuvo el grado de agente. Fue retirado el 19 de abril de 2001 por la causal incapacidad absoluta parcial. b) El 10 de julio de 1999, le fue practicada la resección del lóbulo pulmonar derecho superior por secuelas de TBC; presentó además como diagnóstico hombro derecho caído y dificultad para la absorción de miembro superior derecho. c) El 9 de mayo de 2000, fue realizada Junta Médica Laboral - Acta núm. 018 – 2000 en la que autoridad médica determinó una pérdida de la capacidad laboral del 64.83%. Se indicó que se trata de una incapacidad absoluta y permanente – no apto. d) El día 12 de julio de 2000, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, convocado en razón a las inconformidades del accionante con la decisión de la Junta Médica; emitió el Acta núm. 1719, en la que determinó una disminución en la capacidad laboral del 61.14%Página 3 de 23
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Demandante: José Linarco García García e) El 16 de abril de 2001, el director General de Policía Nacional profirió la Resolución núm. 01023, a través de la cual, ordenó el retiro del servicio del señor José Linarco García García por la causal “incapacidad absoluta y permanente”
núm. 01023, a través de la cual, ordenó el retiro del servicio del señor José Linarco García García por la causal “incapacidad absoluta y permanente” f) El 16 de enero de 2018, el señor García García fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, quien mediante dictamen núm. 3002762017 (sic), y teniendo en cuenta los lineamientos del Decreto 089 de 1994 determinó una pérdida de la capacidad laboral del 100%. g) El 8 de marzo de 2018, la Policía Nacional fue notificada del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. h) El 13 de abril de 2018, el accionante solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de pensión de invalidez en el 100% del salario devengado el momento del retiro, ello con fundamento en la disminución de la capacidad laboral determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. i) El 28 de julio de 2018, la Policía Nacional, mediante oficio S-2018-043146 ARPREGRUPE-1.10M informó que no era posible el reconocimiento de la prestación pedida.
1.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES: 2, 13, 25 y 29 de la Constitución Política.
LEGALES: artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993; numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004.
El concepto de violación normativa y los cargos de nulidad en contra del acto demandado
LEGALES: artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993; numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004.
El concepto de violación normativa y los cargos de nulidad en contra del acto demandado fueron formulados por el apoderado de la parte actora con los siguientes argumentos1.
Señala que , con ocasión de afecciones presentadas por el señor José Linarco García García durante la prestación del servicio, la Junta Médica Laboral – Policía Nacional – Dirección de Sanidad determinó mediante Acta núm. 018-2000 de 9 de mayo de 2000, una pérdida de la capacidad laboral del 64.83%, modificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía al 61.14%; calificación que en todo caso, afirma, es superior al 50% que exige el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones – artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Añade que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 requiere, para el reconocimien to de la pensión de invalidez, que el trabajador hubiere realizado aportes durante 26 semanas,
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Demandante: José Linarco García García requisito que, dice, se encuentra cumplido habida consideración que el señor García García prestaba sus servicios a la Policía Nacional desde el año 1993.
Aduce que en aplicación del principio de favorabilidad, tal y como lo ha expuesto el Consejo de Estado en distintos pronunciamientos, la entidad accionada debió resolver la solicitud de
prestaba sus servicios a la Policía Nacional desde el año 1993.
Aduce que en aplicación del principio de favorabilidad, tal y como lo ha expuesto el Consejo de Estado en distintos pronunciamientos, la entidad accionada debió resolver la solicitud de reconocimiento de la prestación atendiendo el contenido de la Ley 100 de 1993, disposición que exige una disminución de la capacidad laboral del 50% como requisito para el reconocimiento de la pensión de invalidez, siendo en su contenido más benigna que el Decreto 796 de 2000, el cual establece que la disminución que da lugar al reconocimi ento prestacional que se persigue, debe ser igual o superior al 75%.
Precisa que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, real izó una nueva valoración al señor García García en la que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 100% y para ello tuvo en cuenta los mismos antecedentes clínicos examinados en su momento por los organismos médico-militares, así como el contenido del Decreto 094 de 1989, de allí que el dictamen tenga fuerza y valor probatorio.
De otra parte, argumenta que, en la Ley 923 de 2004, norma especial que rige a la Fuerza Pública, la pensión de invalidez se reconoce al uniformado que ha perdido un 50% de su capacidad laboral, disposición que también puede ser aplicada por favorabilidad en el presente asunto, pues si bien fue proferida con posterioridad a la calificación de i nvalidez efectuada por la Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, también lo es que, la lesión del demandante aún persiste.
1.2 Contestación de la demanda.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda
efectuada por la Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, también lo es que, la lesión del demandante aún persiste.
1.2 Contestación de la demanda.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda mediante escrito en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones2
Explica que el reconocimiento y pago de la pensión d e invalidez para los miembros de la Fuerza Pública está contenido en un régimen especial, y es conforme sus lineamientos que debe ser reconocida la prestación. Como sustento de su alegación citó la sentencia C – 890 de 1999, según la cual, la aplicación de dicho régimen y no del general para los uniformados de la Fuerza Pública, no genera per se una vulneración al derecho a la igualdad, ello por cuanto en primera medida el régimen especial tiene previstos algunos beneficios, no contenidos en el sistema general, que compensan la diferencia porcentual a partir de la cual se reconoce la pensión de invalidez.
Señala que la segunda razón radica en que la forma de calificación, cálculo, liquidación y monto de la prestación establecida en el régimen esp ecial de la Fuerza Pública, difiere
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Demandante: José Linarco García García sustancialmente del sistema regulado en el régimen general, ya que aquella, la del régimen especial se ha programado a partir de las específicas funciones que le han sido asignadas a la Fuerza Pública por la Constitución Política y que se concretan en la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del orden constitucional y el mantenimiento de la paz y de las
la Fuerza Pública por la Constitución Política y que se concretan en la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del orden constitucional y el mantenimiento de la paz y de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. Lo que importa al régimen especial es regular la pensión de invalidez a partir de las incapacidades que afectan de manera directa la prestación del servicio militar o de policía, en tanto que al régimen común le interesa calificar a aquellas incapacidades que por regla general impiden desempeñarse en cualquier área de servicio.
Conforme lo anterior solicita que las pretensiones sean negadas, pues afirma que una vez los organismos médico-militares determinaron la pérdida de la capacidad laboral del accionante, lo hicieron en un porcentaje menor al 75% requerido en las disposiciones especiales para el reconocimiento de la prestación que se reclama.
1.3 Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), corregida mediante providencia de 11 de diciembre de 20193, declaró nulidad del acto administrativo demandado y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a reconocer en favor de l accionante una pensión de invalidez, a partir de la fecha de retiro, pero con efectos fiscales del 16 de abril de 2015, por aplicación de la prescripción trienal y negó las demás pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, se refiere en primera medida a las disposiciones legales y
del 16 de abril de 2015, por aplicación de la prescripción trienal y negó las demás pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, se refiere en primera medida a las disposiciones legales y especiales que rigen el reconocimiento de la pensión de invalidez, para señalar que dentro del Sistema General de Seguridad Social la causación de la pensión de invalidez se origina cuando el afiliado ha perdido su capacidad laboral o psicofísica en un porcentaje i gual o superior al 50%, circunstancia que apareja una situación mucho más beneficiosa en relación con el porcentaje establecido por el régimen especial de las Fuerza Pública para el reconocimiento de la prestación.
Explica que, en casos similares al que aquí se estudia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido la aplicación, en forma prevalente, del Régimen General de Pensiones sobre el especial que rige a los uniformados, cuando éste, el rég imen general, resulte más desfavorable para la obtención del derecho prestacional.
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Demandante: José Linarco García García Desciende al caso concreto e indica que, en el sub examine se encuentra debidamente probado que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, determin ó que el señor García García perdió la capacidad laboral en un porcentaje del 61.14%, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, la estableció en el 100 %, porcentajes que en todo caso superan el 50% previsto en la Ley 100 del 1993, por tanto, consideró que, en
Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, la estableció en el 100 %, porcentajes que en todo caso superan el 50% previsto en la Ley 100 del 1993, por tanto, consideró que, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales y el principio de favorabilidad surg ía procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada.
Ante la existencia de los dictámenes obrantes en el expediente, el a quo expone que es procedente acoger el porcentaje del 100% contenido en la experticia rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, habida consideración que lo allí previsto resulta más favorable para el demandante, ello por cuanto el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la había determinado en el 61.14%, esto es, en un porcentaje inferior; además de ello, pone de presente que de conformidad con las pruebas obr antes en el expediente el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima fue notificado al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el 6 de marzo de 2018, a través de correo físico enviado por el Servicio Postal 472, y cobró ejecutoria ente el silencio de la entidad accionada.
Se refiere a la cuantía en la que debe ser pagada la pensión de invalid ez y explica que , atendiendo las reglas del régimen general, “la pensión de invalidez del demandante se liquidaría en cuantía del 45% del ingreso base de su salario al momento del retiro, ell o por cuanto la pérdida de la capacidad laboral fue superior al 66% - y en consideración a que no alcanzó a durar al servicio de la fuerza diez (10) o más a años, lo que equivaldría a quinientas (500) semanas cotizadas,
de la capacidad laboral fue superior al 66% - y en consideración a que no alcanzó a durar al servicio de la fuerza diez (10) o más a años, lo que equivaldría a quinientas (500) semanas cotizadas, empero, en todo caso, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la época ”.
El a quo toma como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante el 30 de septiembre de 1999, data establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y por los organismos médicos militares y de policía. Sin embargo, dice que, como la petición de reconocimiento de la prestación vital icia fue interpuesta el 16 de abril de 2018, las mesadas de asignación de retiro deben ser pagadas a partir del 16 de abril de 2015, por aplicación de la prescripción trienal establecida en los artículos 151 y cuatro 188 del Código Sustantivo del Trabajo.
La primera instancia autorizó a la entidad demandada para que realice los descuentos al sistema de Seguridad Social Integral en Salud, en razón a que los pensionados son afiliados obligatorios de éste.
Se abstuvo de condenar en costas.Página 7 de 23
Radicación: 11001 33 35 024 2018 00489 01
Demandante: José Linarco García García 1.4 Recurso de apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionada interpuso su recurso en los siguientes términos4.
Argumenta que, de conformidad con el Decreto 1091 de 1995, por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía
en los siguientes términos4.
Argumenta que, de conformidad con el Decreto 1091 de 1995, por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, aplicable al presente asunto, dada la calidad de Agente de la Policía N acional que ostenta el accionante y vista la fecha en que la se llevó a cabo su valoración méd ica, se tiene que la pérdida de la capacidad laboral que da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez debe ser igual o superior al 75%, no obstante en el caso que se estudia, aquella corresponde al 61.14% y así lo determinó el Tribunal Médico Militar y de Policía en acta del 12 de julio de 2000.
Conforme lo anterior, considera, surge palmario que el señor García García no tiene derecho al reconocimiento de la prestación que reclama y por ello la sentencia de prim era instancia debe ser revocada.
1.5 Alegatos finales de las partes
Mediante auto de dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se concedió a las partes el término de común de diez (10) días para que alegaran de conclusión5, empero, dentro de la oportunidad concedida, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Se precisa que, si bien el apoderado de la parte actora presentó escrito de alegaciones, remitido a través de correo electrónico el 4 de febrero de 20226, lo cierto es que, tal intervención surge extemporánea, habida consideración que, de conformidad con el informe secretarial7 el traslado a las partes inició el 18 de enero de 2022 y venció el 31 de
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