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TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00499-01-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00499-01-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Secretaría Distrital de Integraci ón Social / CONTRATO REALIDAD – La Sala cuenta con elementos de juici o suficientes par a concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestaci ón de servicios celebrado entre l os extremos de es ta Litis y por tal motiv o, resul ta necesari o confirmar la sentencia de primer grado en cuanto a ccedió a l as pretensiones de l a demanda / PAGO DE PRESTACION ES – Se deb en cancel ar las a creencias salariales y prestacionales adeudadas a la actora en el periodo comprendido entre el 03 de mayo de 20 10 y el 24 de febrero de 2016.

Problema jurídico: ¿Determinar i) si se encu entran c onfigurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración c omo contraprestación del servi cio prest ado — que d en lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el c ontrario se tra ta de una rela ción contractual sin derecho al p ago de prestaciones. En caso de encontrarse configurada la existen cia del denomina do “contrato reali dad”, co rresponde ii) establecer desde q ué fecha se encuentra configurado el fenómeno de la prescripción?

Extracto: “(…) Efectivamente, en el Manua l Específico de Funcion es y de Competencias Laborales de la entidad, existe en la planta de personal de la entidad un cargo que desempeña símiles funciones a las que ejecutaba la actora en calidad de contratista y que e l mismo esta ba adscri to es pecíficamente a l os jardine s

Competencias Laborales de la entidad, existe en la planta de personal de la entidad un cargo que desempeña símiles funciones a las que ejecutaba la actora en calidad de contratista y que e l mismo esta ba adscri to es pecíficamente a l os jardine s infantiles de la institución. En todo caso, el informe rendi do por l a representante legal de la entida d, también dio cuenta que a partir del año 2013, se vie nen celebrando conveni os interadministrativ os entre la SDIS y l a Secretaría de Educación Distrital, a través de l os cual es s e vincula a profesional es median te nombramiento provisional, para la atenci ón integral a la primera infanci a, para los grados prejardín y jardín en l as instalaciones de los jardines infantiles de la SDIS y actualmente se encuentran vinculadas bajo esta modalidad, 569 profesionales. (…) Por lo tanto, se puede colegir que las funciones desplegadas por la demandante no eran transitorias u ocasionales, por el contrario, eran permanentes e inherentes a la función desplegada en la entida d, de manera que, fueron desa rrolladas de for ma dependiente y someti da a l a subordinación, element os propi os de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. Se anota que en relación con lo expuesto, el H. Consejo de Estado (…) ha sido enfático en señalar que, además del deber de prob ar los tres elementos constitutivos de una relación laboral que le asiste a quien reclamada que se declare la existencia de un contrato realidad, debe acreditar además la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad. (…) Aunado a lo anterior, se reitera que el reconocimiento de la existencia de un a

asiste a quien reclamada que se declare la existencia de un contrato realidad, debe acreditar además la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad. (…) Aunado a lo anterior, se reitera que el reconocimiento de la existencia de un a relación labor al en virtud del llamado “contrato rea lidad”, en contraposici ón al contrato de prestación de servicios, no conlleva para el beneficiario de tal decisión la adquisición de la condición de empleado público cobijado por una relación legal y reglamentaria, pues, para acceder a un cargo público se debe cumplir los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley (…) En consecuencia, la Sala cuenta con elementos de juici o suficientes par a concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis y por tal motiv o, resul ta necesari o confirmar la sentencia de primer grado en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda . (…) Ahora bien, esta instancia judicial encuentra acerta do lo ordena do p or el A quo qui en dispuso e l pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir , siempre y cuando tenga derecho a las mismas, así como los aportes a seguridad social en pensiones, calculadas conforme a los honorarios pactados. No obstante, se debe efectuar las siguientes precisiones (…) En consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas, desde el 03 de mayo de 2010 al 24 de febrero de 2016, duración de la vinculación contractual posterior que no se vio afectada del fenómeno de la prescripción ni de solución de continuidad alguna. (…) Al respecto, el Despacho de primer grado señaló que se presentaron interrupciones que no superaron el término

duración de la vinculación contractual posterior que no se vio afectada del fenómeno de la prescripción ni de solución de continuidad alguna. (…) Al respecto, el Despacho de primer grado señaló que se presentaron interrupciones que no superaron el término de 15 días hábiles, razón por la cual, en tales vinculaciones no advirtió configurado el periodo de pre scripción. El Alt o Tribunal de lo Contencioso Admin istrativo en la sentencia unificadora de 25 de agos to de 2016, expresamen te indicó que, en aquellos contrat os de prestaci ón de servicios, pactados por un inte rregnodeterminado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ell os habrá de analizars e la prescripción a partir de s us fechas de finalización. (…) Para dichos efectos, l a Sala debe resalta r que el Plen o de la Sección Segunda del H. consejo de Estado, en sentencia de unificación de 9 de septiembre de 202 1 (…) precisó l os supuestos en que l as inte rrupciones contractuales no implican solución de continuidad y aque llos en que sí se da tal consecuencia. (…) De lo anteri or se extrae que, si entr e la terminación de un contrato y l a celebración de otro tran scurrieron más de 30 dí as hábil es se deb e entender que hu bo solución de continuidad para todos l os efectos legales, por el contrario, si no transcu rrió dicho lapso, habrá de concluirse que no hubo solución de continuidad y se entenderá como una única vinculación. Con todo, en los casos que se exceda dic ho término, podrá flexibi lizarse en atenci ón a l as especial es

de continuidad y se entenderá como una única vinculación. Con todo, en los casos que se exceda dic ho término, podrá flexibi lizarse en atenci ón a l as especial es circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente . (…) Por consiguiente, si bien se confirmará lo decidido por el A quo en cuanto afirmó que se deben cancelar las acreenci as salariales y presta cionales adeudadas a la ac tora en el periodo compr endido entre el 03 de mayo de 20 10 y el 24 de febrero de 2016, toda vez que, en dicho lapso no hubo soluci ón de continuidad, lo cier to es que, ya no se debe atender al interregno de 15 días de interrupción (…) al que se refería anteriormente la jurisprudencia, ya que la sentencia de unificación citada en líneas anteriores, extendió tal plazo a 30 dí as hábil es qu e incluso podr án flexibilizarse según las circunstancias propias de cada caso. (…) comparte esta Sala de decisi ón lo dispuesto en l a sentencia recurrida, en relación con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, l os cuales no pueden verse afectados del fenómeno de la prescripci ón y, por consiguiente, deber án cancelarse en l os términos dispuestos por el A qu o, no obstante, se ha de revocar lo ordena do en torno a los aportes en salud. En este punto, se precisa en cuanto a las cotizaciones realizadas por la parte actora al siste ma de salud, en un caso análogo al aquí estudiado, es ta Sala de decisión (…) en recien te sentencia, concluy ó (…) Por lo anterior, no procede cotización alguna por concepto de aportes a salud, pues tales

estudiado, es ta Sala de decisión (…) en recien te sentencia, concluy ó (…) Por lo anterior, no procede cotización alguna por concepto de aportes a salud, pues tales pagos estuvieron destinados a financi ar la salud del contratista mes a mes, por lo tanto, se trata de un hecho consolidado ya que con los aportes efectuad os por ta l concepto se cubrió de manera efectiva el ries go protegido . (…) porque no s e demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto d e 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sa la de lo Cont encioso A dministrativo, Sa la P lena de la

Sección S egunda, Bogotá, D.C., nueve (09) de s eptiembre de dos m il veintiuno (2021) SUJ025-CE-S2-2021. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16); trece (13) de agos to de dos mil dieciocho (20 18), Sección Segunda - Subsección B, Dr.

Carmelo Perdomo Cuéter, 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15); SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION B. DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 4 de mayo

Carmelo Perdomo Cuéter, 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15); SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION B. DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 4 de mayo de 2017. 08001233100020070006201 (1736-2015).

FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 60 de 1993; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: MARTHA YANET PEÑA TORRES

Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 024-2018-00499-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)1 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)1 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Martha Yanet Peña Torres contra la Secretaría Distrital de Integración Social.

PETITUM

La demandante a través de apoderado solicita que se declare l a nulidad del Oficio No.SAL-95229 de 10 de octubre de 2018, mediante el cual l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios negó la existencia y el reconocimiento de una relación laboral con la señora Martha Yan et Peña Torres.

Aunado a lo anterior, solicita que se declare que la accionante laboró bajo la dependencia y subordinación de la entidad demandada, durante el p eriodo comprendido entre el 19 de marzo de 2004 y el 24 de febrero de 2 016, prestando sus servicios como maestra y recibiendo una contraprestación por sus servicios. Así mismo, se declare que el servicio de edu cación inicial que presta la Secretaría de Integración Social de Bogotá, en sus jardines infantiles diurnos, se trata de una actividad que hace parte del gi ro ordinario de las labores misionales encomendadas a la entidad distrital, la cual, es de carácter permanente y no meramente ocasional.

Igualmente, solicita que se declare que la parte accionada incumplió lo

labores misionales encomendadas a la entidad distrital, la cual, es de carácter permanente y no meramente ocasional.

Igualmente, solicita que se declare que la parte accionada incumplió lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, que prohíbe la celebración de contratos de prestación de servicios para atender funcio nes de carácter permanentes en la administración pública y se declare que son ineficaces todas

1 Folios 124 a 144Expediente: 2018-00499-01

Actor: Martha Yanet Peña Torres

Demandado: SDIS

2 las cláusulas contractuales pactadas entre la demandante y la d emandada, tendientes a desconocer y ocultar una verdadera relación de trabajo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t ítulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a pagar sus derechos laborales y prestaciones sociales, como son, ces antías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, prima de navidad y compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, entre otros, sumas que deberán ser debidamente actualizadas conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, requiere que se ordene pagar a la demandante, la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pen siones y Empresa Prestadora de Salud, ya que dichos pagos fueron as umidos y pagados por la actora en su calidad de contratista, como t rabajadora independiente.

Finalmente, pretende que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 al 195 Ibídem y se condene al extremo pasivo de

independiente.

Finalmente, pretende que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 al 195 Ibídem y se condene al extremo pasivo de la Litis al pago de costas y agencias en derecho.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indica en el escrito de demanda que la actora prestó sus servicios personales como maestra, en las instalaciones de los jardines infantiles diurnos de la Secretaría Distrital de Integración Social, desde el 19 de marzo de 2004 al 24 de febrero de 2016, mediante contratos sucesivos de prestación de servicios para atender funciones de carácter permanente. Del 15 de diciembre al 15 de enero, los más de 350 jardines infantiles de la SDIS, entran en periodo de receso de actividades escolares y, para esta fecha, a las maestras contratistas de esa entidad se les suspende su contrato de prestación de servicios.

Durante el tiempo en que la actora estuvo vinculada con la entidad, recibió una remuneración mensual como contraprestación a sus servicios como maestra, asumió mensualmente el pago de sus aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión, Caja de Compensación Familiar y ARL, además, se encontraba sometida a una continuada subordinación laboral respecto de la demandada en su calidad de maestra contratista de tiempo completo.

Específicamente, ejercía las actividades pedagógicas a niños y niñas bajo su cargo, ciñéndose estrictamente a los lineamientos y reglamentos educativos, debía prestar sus servicios en las instalaciones del jardín infantil asignado y con los materiales que le suministraba la entidad, cumplía un horario de lunes

cargo, ciñéndose estrictamente a los lineamientos y reglamentos educativos, debía prestar sus servicios en las instalaciones del jardín infantil asignado y con los materiales que le suministraba la entidad, cumplía un horario de lunes a viernes de 07:00 am a 05:00 pm, cuando llegaba tarde recibía llamados de atención verbal o debía reponer ese tiempo saliendo más tarde, contaba con 1 hora de almuerzo, sus labores estaban sometidas a vigilancia y control de su superior inmediato y de la Secretaría Distrital de Integración Social, las actividades eran evaluadas mensualmente por su superior, no se podía ausentar de su lugar de trabajo y en caso de necesitarlo, debía pedir autorización, debía cumplir los reglamentos internos y permanecerExpediente: 2018-00499-01

Actor: Martha Yanet Peña Torres

Demandado: SDIS

3 uniformada, debía acatar el calendario académico anual que tienen los jardines infantiles diurnos de la SDIS, debía rendir informes y presentar la planeación pedagógica de cada semana, la cual, era aprobada por el superior y asistía obligatoriamente a las capacitaciones y reuniones programadas.

En los jardines infantiles de la entidad, existen maestras de planta provisional que prestan sus servicios en idénticas condiciones que las maestras vinculadas mediante contratos de prestación de servicios.

El 24 de septiembre de 2018, la señora Peña Torres radicó derecho de petición ante la SDIS, solicitando se le reconociera la existencia de una relación laboral y, el 10 de octubre del mismo año, la entidad demandada dio respuesta negativa mediante el acto administrativo acusado en nulidad.

SUPUESTOS JURÍDICOS

relación laboral y, el 10 de octubre del mismo año, la entidad demandada dio respuesta negativa mediante el acto administrativo acusado en nulidad.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Inciso último del artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968, artículo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y artículo 17 del Decreto 626 de 2008.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Como consecuencia del fallecimiento de la señora Martha Yanet Peña Torres, según consta en certificado de defunción que fue allegado al plenario, el A quo mediante auto de 08 de agosto de 2019 2, declaró al señor Julio César Getzamha Quiroga, cónyuge de la demandante, como representante de la sucesión procesal y por ende de los derechos litigiosos de l a accionante, de conformidad con los artículos 68 y 70 del C.G.P.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

La Juez de primera instancia señaló que la demandante prestó sus servicios como maestra o profesional para la educación inicial, en los jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social desde el 29 de marzo de 2004 y suscribió un total de 10 contratos de prestación de servicios con sus respectivas

como maestra o profesional para la educación inicial, en los jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social desde el 29 de marzo de 2004 y suscribió un total de 10 contratos de prestación de servicios con sus respectivas prórrogas y suspensiones.

Anotó que de la prueba testimonial y del informe rendido bajo la gravedad de juramento por la representante legal de la Secretaría Distrita l de Integración Social, se extrajo que la accionante debía cumplir un horario p ropio de los jardines infantiles que era de lunes a viernes de 07:00 am a 04:00 pm y excepcionalmente hasta las 05:00 pm, en caso de que la contratista tuviera que ausentarse debía pedir permiso y poner en conocimiento del coordinador del

2 Folios 127 a 128Expediente: 2018-00499-01

Actor: Martha Yanet Peña Torres

Demandado: SDIS

4 jardín infantil, lo que significa que no tenía autonomía ni independe ncia para ejecutar las labores encomendadas. Recalcó que la actora siempre estuvo bajo subordinación para cumplir las actividades asignadas a su cargo de maestra y en el horario que la institución le imponía, además, durante todo el tiempo que duró la ejecución de los contratos, siempre se desempeñó como educadora en los jardines infantiles de la entidad demandada, donde ejerció sus labores de manera permanente como profesional en docencia infantil utilizando materiales que la entidad le proporcionaba. Adicionalmente, se acreditó que la accionante estaba sujeta a órdenes, directrices e instrucciones im partidas por el Coordinador del Jardín Infantil donde desempeñaba sus labores, quien estaba facultado para asignarle actividades, funciones y horarios.

estaba sujeta a órdenes, directrices e instrucciones im partidas por el Coordinador del Jardín Infantil donde desempeñaba sus labores, quien estaba facultado para asignarle actividades, funciones y horarios.

Aunado a lo anterior, indicó que del contenido de los contratos y del informe rendido por la entidad, se evidencia la presencia constante de un supervisor de la ejecución contractual y la insuficiencia de la planta de personal para atender las labores contratadas, que resultan inherentes al funcion amiento de los jardines infantiles a cargo de la Secretaría Distrital de Integración Social.

Igualmente, se encontró probada la remuneración por el servicio prestado y la vocación de permanencia de las labores ejercidas, las cuales, se extendieron del 29 de marzo de 2004 al 24 de febrero de 2016. No obstante, la labor no fue ejercida de manera continua e ininterrumpida, toda vez que, de la certificación expedida por la Dirección de Contratación de la Secretaría Distr ital de Integración Social, se observó que hubo finalización de la labor contratada el 10 de enero de 2007 – Contrato No.1232 de 24 de enero de 2006 -, cuya interrupción hasta el próximo contrato fue de 03 años, 03 meses y 23 días, es decir, hubo interrupción de la relación laboral sin que la actor a ejerciera reclamación a la entidad demandada, pese a que contaba con 03 años contados desde la finalización de cada contrato para presentarla. Por lo anterior, afirmó que los derechos laborales de carácter económico anteriores al 10 de enero de 2007, se extinguieron por prescripción.

En relación con las vinculaciones posteriores, indicó que se presentaron

anterior, afirmó que los derechos laborales de carácter económico anteriores al 10 de enero de 2007, se extinguieron por prescripción.

En relación con las vinculaciones posteriores, indicó que se presentaron suspensiones por lapsos de 22, 20 y 24 días calendario, no o bstante, dicho tiempo concuerda con el periodo de vacaciones que tienen los jardines infantiles y, otras suspensiones no superan el término de 15 días hábiles, razón por la cual, en tales vinculaciones no advirtió configurado el per iodo de prescripción.

Así las cosas, declaró que en efecto existió un contrato realidad y, por lo tanto, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestac iones reclamadas, que deberán ser liquidadas teniendo en cuenta el v alor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos, desde el 03 de mayo de 2010 al 24 de febrero de 2016, en virtud del fenómeno de la prescripción parcial.

Precisó que la pretensión de ordenar el pago a la demandante de la cuota parte que la entidad no trasladó al sistema de seguridad social en pensión, no está llamada a prosperar en la forma solicitada, empero, ordenó a la parte accionada efectuar los aportes a pensión durante las vinculaciones efectivamente laboradas, tomando como IBC el valor de los honorarios pactados y, dispuso que debía calcular si existe diferencia entre lo aportado por la demandante y loExpediente: 2018-00499-01

Actor: Martha Yanet Peña Torres

Demandado: SDIS

5 que debió aportar la entidad, debiendo cotizar al respectivo fondo la suma que

Actor: Martha Yanet Peña Torres

Demandado: SDIS

5 que debió aportar la entidad, debiendo cotizar al respectivo fondo la suma que resulte faltante por concepto de aportes a pensión. Para ello, el señor Julio César Getzamha Quiroga, en calidad de sucesor procesal, deberá acreditar las cotizaciones en pensión que realizó la señora Peña Torres, durante el tiempo que duraron los vínculos contractuales y, ante la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

Igualmente, el A quo dispuso que la parte accionada deberá pagar al extremo demandante, la diferencia entre lo que le correspondía pagar como trabajador y lo aportado por aquella como contratista, en aportes en salud, teniendo en cuenta así mismo, el valor de los honorarios pactados.

Finalmente, manifestó que la entidad debe cancelar la totalidad de las prestaciones sociales dejadas de percibir, reconocidas al pe rsonal que desempeñaba igual o similar labor, tomando como base los honorari os pactados, del periodo comprendido entre el 03 de mayo de 2010 y el 2 4 de febrero de 2016, no obstante, denegó las pretensiones rel acionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses a las mismas, ya que la sentencia declara la relación laboral y tal derecho solo nac e hasta este momento.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.

En síntesis, indicó el recurrente que, si bien está acreditada la prestación personal del servicio, el hecho de pedir permisos no constituye un elemento que soporte la existencia de la relación laboral, ya que en caso de que el contratista no pueda cumplir con sus obligaciones, lo mínimo que se requiere es información sobre esta situación, a fin de que la entidad pueda tomar una decisión sobre la continuidad en la prestación del servicio. Adicionalmente, sí hubo un pago pero derivado de los contratos de prestación del servicio más no de una relación laboral.

De otra parte, manifestó que, si bien el A quo hizo referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la labor docente, lo cierto es que, comparando las actividades de las maestras contratadas para la atención de los niños y niñas en los jardines infantiles, tal y como están pactadas, no constituyen una labor docente, máxime cuando estas “no transmiten conocimiento (…) sino que su actividad está encaminada a potencializar a los niños y niñas en su primera etapa de educación”. Además, el hecho de impartir algún tipo de educación no implica que quien la imparta sea un docente, ya que la docencia tiene unas características específicas siendo una labor que, se encuentra regulada en nuestro país. La demandante por realizar actividades pedagógicas y tener una licenciatura en pedagogía, no por ello se homologa a un pedagogo docente, por lo cual, el A quo se equivoca al concluir que la actora cumplía obligaciones de carácter docente.

pedagógicas y tener una licenciatura en pedagogía, no por ello se homologa a un pedagogo docente, por lo cual, el A quo se equivoca al concluir que la actora cumplía obligaciones de carácter docente.

3 Folios 146 a 159.Expediente: 2018-00499-01

Actor: Martha Yanet Peña Torres

Demandado: SDIS

6 De otra parte, resaltó que la accionante prestó sus servicios con diversos objetos contractuales, los cuales, no fueron analizados por la Juez de primer grado al proferir sentencia y el claro que no es lo mismo, la estimulación adecuada a los niños, la atención integral a los niños de sala materna o la implementación de los lineamientos pedagógicos. Por lo anterior, el transcurso del tiempo de esta vinculación no implica la permanencia en el servicio, máxime que cada contrato se encuentra inmerso en un proyecto y los jardines son un elemento de ejecución de una política de atención integral que puede ser diferente en el tiempo y que se ata a proyectos que pueden cambiar.

Reiteró la tacha de la testigo de la parte demandante y, adicionalmente indicó que el Despacho de primer grado se equivoca en relación con la interpretación sobre la inspección y vigilancia que ejerce la Secretaría de Integración Social, pues esta se relaciona directamente con los establecimientos que presten servicio de educación inicial desde el enfoque de atención integral a la primera infancia en Bogotá, para aspectos técnicos para el mejoramiento de la calidad del servicio social, pero no lo referente a la supervisión de los contratos de prestación de servicios de quien presta el apoyo a la gestión.

Insistió en que, a voces de la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre el

para el mejoramiento de la calidad del servicio social, pero no lo referente a la supervisión de los contratos de prestación de servicios de quien presta el apoyo a la gestión.

Insistió en que, a voces de la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre el contratante y el contratista, puede existir una relación de coordinación en sus actividades, lo cual, incluye el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir instrucciones de sus superiores o presentar informes sobre sus resultados.

Aseguró que no se encuentra probada la subordinación, pero si en gracia de discusión de encontrarse probada la existencia de un contrato laboral, la prescripción debe ser declarada desde el año 2013 hacia atrás, toda vez que, la reclamación se presentó en el año 2018, interrumpió el término de prescripción de los 3 años, máxime que entre contratos se presentaron interrupciones derivadas de la expiración de los plazos pactados y por ende debieron reclamarse en oportunidad.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

El apoderado de la parte demandante 4 allegó escrito de alegaciones reiterando que se encuentran acreditados los elementos para afirmar que se configuró una relación laboral. Resaltó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la labor de docente se presume subordinada, pues la vinculación de los educadores bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de la labor ni mucho

jurisprudencia del Consejo de Estado,

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