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TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00512-02-(14-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00512-02-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA – Se causó desde el 17 de marzo de 2011 hasta el 13 de mayo de 2012, para el 14 de ese mismo mes y año se efectuó el pago de las cesantías por parte de la FIDUPREVISORA, arrojando entonces 417 días de mora en el pago de dicha prestación / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – La señora (…) tenía plazo entre el 17 de marzo de 2011 y el 17 de marzo de 2014 para interrumpir la prescripción, lo cual hizo el 14 de febrero de 2014, dur ante ese lapso, para esa f echa aún no había operado la prescripción trienal.

Problema jurídico: ¿Determinar I) Si operó la prescripción sobre la pretensión de la señora (…) de que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 20 06, por el no pago oportuno de sus cesantías. II) Si hay lugar a condenar objetivamente en costas a la parte accionante tal como lo ordenó el Juez de primer grado o si, por el contrario, debe exonerarse de dicha condena?

Tesis: “(…) La Sala resalta que en el presente asunto se tendrá como fecha de presentación de la demanda el día 26 de noviembre de 2018 y no el 13 de enero de 2015, fecha en que la parte actora radicó inicialmente una demanda similar a la que aquí se decide, la cual fue rechazada por el Juzgado Quince (15) Laboral del

de 2015, fecha en que la parte actora radicó inicialmente una demanda similar a la que aquí se decide, la cual fue rechazada por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 17 de julio de 2015, comoquiera que entre esta última fecha y aquella que se tendrá en cuenta para el efecto, transcurrió un término que razonablemente no permite inf erir que se haya suspendido el término de prescripción, el cual operó, tal como lo indicó el Juez de primer grado en su fallo. (…) Se recalca que el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012, dispuso (…) Esta norma aplica en otros procesos, incluso los laborales, a falta de una regulación expresa. (...) A su vez, el Código Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone (…) En el mismo sentido, el Decreto Ley 3135 de 1968 dispone (…) El

H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, Exp. No. 0500123-33-000-2018-00438-01, mediante providencia del 17 de octubre de 2019, indicó (…) En otra oportunidad esa misma Corporación Judicial – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. No. 76001-23-33-000-2014-00922-01, mediante proveído del 22 de enero de 2015, precisó al respecto (…) El CPACA no señala ninguna consecuencia por el rechazo de la demanda, así que, al igual que en el caso del retiro de la demanda, esta puede ser presentada de nuevo, siempre que no haya operado

enero de 2015, precisó al respecto (…) El CPACA no señala ninguna consecuencia por el rechazo de la demanda, así que, al igual que en el caso del retiro de la demanda, esta puede ser presentada de nuevo, siempre que no haya operado la caducidad o la prescripción. (…) En este orden de ideas, la única manera de entenderse que en el presente asunto se s uspendió el término de prescripción con la presentación de la demanda radicada el 13 de enero de 2015 era que la misma hubiese sido notificada a la parte demandada, o por lo menos que se le hubiera dado trámite, situación que no acaeció, pues se recuerda que por medio de auto del 17 de julio de ese año fue rechazada por no ser subsanada, razón por la cual es forzoso concluir que jamás existió la referida suspensión, tal como lo señaló el H. Consejo de Estado en las 2 providencias anteriormente expuestas, razón por la cual para todos los efectos jurídicos se tendrá como presentación de la demanda el día 26 de noviembre de 2018. (…) Si bien en otras oportunidades esta Subsección ha tenido en cuenta la fecha de la primera demanda presentada, aunque el Juez Laboral la haya r echazado, ello ha ocurrido porque de manera inmediata la misma demanda se vuelve a presentar ante el J uez Contencioso Administrativo, en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que, en su momento, existió debate entre las jurisdicciones contencioso administrativa y laboral en torno al trámite que se debía dar a esta clase de litis, en la que se solicitaba la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, lo que llevó a que muchas demandas fueran

jurisdicciones contencioso administrativa y laboral en torno al trámite que se debía dar a esta clase de litis, en la que se solicitaba la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, lo que llevó a que muchas demandas fueran remitidas a la Jurisdicción Laboral, donde fueron finalmente rechazadas. (…) En esos casos, cuando la demanda se presentaba de nuevo y de manera inmediata ante esta Jurisdicción, se tenía en cuenta la fecha de la presentación de la demanda inicial, al considerar que se trataba del mismo proceso. No obstante, en el presente asunto, el actor dejó pasar varios años, e incl uso intentó una nuevaconciliación prejudicial antes de radicar nuevamente una demanda administrativa, por lo que no se puede entender que se trate del mismo proceso iniciado en 2015, sino que es una nueva demanda. (…) Expuesto lo anterior, la Sala precisa que, conformidad con las pruebas documentales que se encuentran en el expediente, la Sala considera que en el presente asunto si se causó el derecho de la demandante a que se le r econozca, liquide y pague la sanción moratoria que solicitó, lo es también que so bre su der echo operó la prescripción, por las siguientes consideraciones (…) La Ley 1071 de 2006 prevé que son 65 días hábiles con los que contaba la Administración para resolver y pagar la solicitud de reconocimiento de cesantías, por cuanto una vez presentada la correspondiente solicitud la entidad respectiva tiene 15 días para expedir el acto administrativo, 5 días para notificarlo y una vez ejecutoriado el mismo, cuenta con 45 días para realizar el pago de las cesantías, entendiéndose estas como parciales o de finitivas, en vigencia del

respectiva tiene 15 días para expedir el acto administrativo, 5 días para notificarlo y una vez ejecutoriado el mismo, cuenta con 45 días para realizar el pago de las cesantías, entendiéndose estas como parciales o de finitivas, en vigencia del Decreto 01 de 1984. (…) Así las cosas y en consideración de lo anteriormente expuesto, se acreditó en el sub examine que la señora (…) presentó petición ante la SED – FOMAG el 14 de diciembre de 2010 (…) solicitando el reconocimiento y pago de s us c esantías definitivas, por lo que la entidad contaba con 15 días hábiles para la expedición del respectivo acto administrativo (4 de enero de 2011), 5 días hábiles para surtir la notificación prevista en el CCA (12 de enero de 2011) y 45 días hábiles para realizar el pago de dicho emolumento (16 de marzo de 2011), para un total de 65 días hábiles. (…) Encuentra la Sala que la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006 se causó desde el 17 de marzo de 2011 hasta el 13 de mayo de 2012, por cuanto para el 14 de ese mismo mes y año se efectuó el pago de las cesantías por parte de la FIDUPREVISORA, arrojando entonces 417 días de mora en el pago de dicha prestación. (…) la señora (...) tenía plazo entre el 17 de marzo de 2011 y el 17 de marzo de 2014 para interrumpir la prescripción del derecho de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Tr abajo y la Seguridad Social, lo cual hizo el 14 de febrero de 2014, es decir, durante ese lapso. Valga resaltar que, contrario a lo afirmado por la A quo en la sentencia

del derecho de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Tr abajo y la Seguridad Social, lo cual hizo el 14 de febrero de 2014, es decir, durante ese lapso. Valga resaltar que, contrario a lo afirmado por la A quo en la sentencia apelada, para esa fecha aún no había operado la prescripción trienal, pues, se reitera, tenía hasta el 17 de marzo de 2014 para presentar la solicitud administrativa a fin de interrumpir la prescripción. (…) No obstante, a partir de esta última fecha y hasta 14 de febrero de 2017 la parte actora podía solicitar el control de legalidad del acto ficto censurado, término que también podía ser suspendido en virtud del trámite de la conciliación prejudicial. (…) Observa la Sala que el apoderado de la accionante presentó dos veces la so licitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación: - La primera fue radicada el 29 de octubre de 2014 (…) y se expidió constancia de fallida el 26 de noviembre de 2014 (…) - La segunda se presentó el 13 de agosto de 2018 (...) esto es, por fuera del término de prescripción trienal, por lo que no interrumpió dicho f enómeno. (…) la suspensión del término prescriptivo con ocasión del trámite de conciliación prejudicial acaeció del 29 de octubre al 26 de noviembre de 2014, por lo que al plazo para interponer la demanda mencionado anteriormente (14 de f ebrero de 20 17) se de ben agregar 27 dí as. (…) En consecuencia, se aprecia claramente que se configuró el r eferido f enómeno

anteriormente (14 de f ebrero de 20 17) se de ben agregar 27 dí as. (…) En consecuencia, se aprecia claramente que se configuró el r eferido f enómeno procesal al haberse presentado la demanda hasta el 26 de noviembre de 2018. (…) En otras palabras, no basta con interrumpir el término de prescripción dentro de los 3 años siguientes a partir de la causación del derecho, sino que, además, debe demandarse dentro de los tres años siguientes, contados a partir del momento en que se realizó la respectiva reclamación administrativa, pues se recuerda que el mismo artículo 1 51 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé que dicha interrupción solo será por un periodo igual. Dicho término sólo se suspende durante el procedimiento de conciliación prejudicial que se surta ante la Procuraduría General de la N ación. (…) En consecuencia, procede confirmar el fallo del 1º de septiembre de 2 021 proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de declarar que sí se configuró en el presente asunto la prescripción extintiva del derecho reclamado por la demandante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C928 de 2 006; Consejo de Estado, 9 de abril de 2014, Sección Segunda –

Subsección ‘A’, C.P. D r. Luis Rafael Vergara Q uintero, 2011-00178; SecciónSegunda – Subsección ‘A’, 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 2003-01125; 22 de junio del 2000, 2630-99, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero; 22 de noviembre de 2018, Sección Segunda - Subsección ‘A’, 201500141, C.P. Dr. William Hernández Gómez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Decreto 196 de 1995; Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969

(Art. 102); Ley 1071 de 2006; CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-024-2018-00512-02

Demandante: GLORIA HELENA SALAMANCA DE ARÉVALO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 1º de septiembre de 20 21, mediante la cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la prescripción del derecho reclamado.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALE S DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 14 de febrero de 201 4 ante l a

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED).

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la sanción moratoria por el no

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED).

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, desde el día hábil No. “66”, contado s desde la radicación de la petición de cesantías hasta la fecha de l pago efectivo de la prestación, es decir, “420 días de indemnización , tomando como base el salario final acreditado”. Pidió que se condene al FOMAG a cancelar las sumas adeudadas de forma ajustada, esto es, conforme al IPC o al por mayor, y los intereses moratorios y/o corrientes desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se realice el pago total de la misma.

Reclamó que s e dé cumplimiento al fallo en los términos del párrafo 2° del artículo 37 y numerales 1° al 3° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; además, que se condene a la entidad demandada al pago de costas con sujeción al artículo 188 del CPACA.

1 Fls 48 al 72.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2018-00512-02

DEMANDANTE: GLORIA HELENA SALAMANCA DE ARÉVALO Sentencia de segunda Instancia

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

Por medio de la petición No. 201 0-CES-041146 del 1 4 de diciembre de 2010

Sentencia de segunda Instancia

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

Por medio de la petición No. 201 0-CES-041146 del 1 4 de diciembre de 2010 solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de una cesantía , la cual fue atendida por la SED – FOMAG, a través de la Resolución No. 258 del 6 de enero de 2012, donde reconoció la prestación reclamada, acto que le fue notificado el 13 de ese mismo mes y año.

Dada la fecha de radicación de la petición de reconocimiento de cesantías, la entidad demandada tenía plazo para cancelarlas hasta el 16 de marzo de 2011, situación que acaeció solo hasta el 14 de mayo de 201 2, por lo que incurrió en mora en el pago de las mismas.

El 14 de febrero de 2014 radicó petición ante la entidad accionada, solicitando el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías y el pago de intereses moratorios sobre dicha prestación.

La SED – FOMAG, a través del oficio No. S-2014-23926 de fecha 20 de febrero de 2014, informó que remitió su petición a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante la FIDUPREVISORA), por ser la autoridad competente para resolverla de fondo.

A la fecha en que radicó el presente medio de control la parte demandada no le había “ comunicado (…) ninguna decisión de fondo, que resuelva su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de su CESANTÍA DEFINITIVA”.

A la fecha en que radicó el presente medio de control la parte demandada no le había “ comunicado (…) ninguna decisión de fondo, que resuelva su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de su CESANTÍA DEFINITIVA”.

Por medio del Oficio No. 404 -sin fechala FIDUPREVISORA le informó que “esta comunicación no es válida ni considerada como un acto administrativo, teniendo en cuenta que por la naturaleza jurídica de la entidad no tiene competencia legal alguna ”. Además, dijo que dicha respuesta le fue notificada el 16 de septiembre de 2014.

Presentó solicitud de conciliación prejudicial el 29 de octubre de 2014 , la cual le correspondió a la Procurad uría Primer a (1ª) Judicial II Para Asuntos Administrativos, y se declaró fallida el 26 de noviembre de ese año.

Radicó demanda el 13 de enero de 2015, siendo repartida al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien , mediante auto del 7 de mayo de esa anualidad, declaró que carecía de competencia para conocer del asunto y, por ende, lo remitió a los Juzgados Laborales de ese mismo Circuito.

Según la página web de la Rama Judicial el 11 de junio de 2015 le fue repartida la demanda al Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante autos del 17 de junio y 17 de j ulio de 2015, ordenó adecuarla y posteriormente la rechazó, respectivamente.

Interpuso el 13 de agosto de 2018 solicitud de conciliación prejudicial ante la

mediante autos del 17 de junio y 17 de j ulio de 2015, ordenó adecuarla y posteriormente la rechazó, respectivamente.

Interpuso el 13 de agosto de 2018 solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada ante los Jueces Administrativos, trámite que fue declarado fallido el 29 de octubre de 2018.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2018-00512-02

DEMANDANTE: GLORIA HELENA SALAMANCA DE ARÉVALO Sentencia de segunda Instancia

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitución Política, artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.
  • Legales y reglamentarias: Artículos 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945 ; Ley 65 de 1946; artículo 17 del Decreto Ley 1160 de 1947 ; artículo 89 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; artículo 1° de la Ley 4ª de 1976; artículos 5°, 40 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; Ley 91 de 1989; artículos 7° y 9° del Decreto 2173 de 1990; artículo 15 de la Ley 115 de 1994; artículo 2ª, parágrafo de la Ley 244 de 1995; artículo 3º, numeral 3º del Decreto 2371 de 2005, y artículo 5º, parágrafo de la Ley 1071 de 2006.

Transcribió apartes de los preceptos normativos enunciados para luego indicar

5º, parágrafo de la Ley 1071 de 2006.

Transcribió apartes de los preceptos normativos enunciados para luego indicar que a través del acto administrativo demandado se trasgredi eron dichas disposiciones, en razón a que la parte demandada desconoció que “ la mora superior a 65 días hábiles para el reconocimiento y pago de las CESANTÍAS (…), genera de manera automática una indemnización de caráct er LEGAL correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago”.

Aseveró que la legislación colombiana estableció una indemnización p or la mora en el pago de cesantías en el sector público , otorgando un términ o amplio de 65 días hábiles: primero 1 5 días hábiles para que la entidad pagadora elabore, suscriba y notifique el respectivo acto administrativo, más 10 días hábiles para subsanar alguna irregularidad. “ Como este no es el caso que nos ocupa (…) [f]inalmen te tiene un término para el pago de 50 días hábiles (notificación + 5 días hábiles de ejecutoria + 45 días hábiles para el pago)”, para un total de 65 días hábiles contados a partir del día de presentación de la solicitud de cesantías.

Expone que las normas que regulan la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías gozan de prelación , por su especialidad , sobre las normas de carácter general.

Hizo referencia a varias providencias proferidas por el H. Consejo de Estado, entre otras, la de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Jesús

normas de carácter general.

Hizo referencia a varias providencias proferidas por el H. Consejo de Estado, entre otras, la de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Exp. No. 2377 -2004, de fecha 27 de marzo de 2007, referente al reconocim iento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

II. CONTESTACIÓN2

La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamentos de derecho, razón por la cual solicitó sea absuelta y, en su lugar, se condene en costas procesales a la parte actora.

Dijo que el acto ficto alegado por la parte actora no ha nacido a la vida jurídica, razón por la cual no es procedente que sea condenada al pago de ninguna sanción moratoria, máxim e que no existen supuestos fácticos ni jurídicos que sustenten el medio de control de la referencia.

2 Fls 113 al 118 reverso.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2018-00512-02

DEMANDANTE: GLORIA HELENA SALAMANCA DE ARÉVALO Sentencia de segunda Instancia

Expuso que a través de la Ley 91 de 1989 se estableció el régimen especial de los docentes, el cual reguló, entre otros aspectos, lo concerniente a las cesantías, sin embargo, nada dijo sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas. Además, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, normas que sí

los docentes, el cual reguló, entre otros aspectos, lo concerniente a las cesantías, sin embargo, nada dijo sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas. Además, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, normas que sí previeron el procedimiento de dicha penalidad , solo son aplicables a los servidores públicos a nivel general, por lo que “ no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG”.

Manifestó que la H. Corte Constitucional - Sala Plena, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo, a través de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2017, manifestó que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 rigen a los docentes afiliado al FOMAG, por lo que consideró que si es de aplicarse dichas normas al caso concreto, debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 5ª de la última disposición en comento, esto es, que la entidad pagadora tiene 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo que reconoce el derecho.

Afirmó que no reposa en el plenario prueba que demuestre que incurrió en mora en el pago de las cesantías de la demandante, “ o que acredite que efectivamente el pago se realizó el 28 de marzo de 2018. Razón por la cual no hay lugar a reconocer ninguna de las pretensiones de la demanda” (sic).

Precisó que el Decreto 2831 de 2005 consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, sin realizar discriminación alguna sobre el tipo de prestación , quedando entonces las cesantías sujetas a dicho procedimiento.

el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, sin realizar discriminación alguna sobre el tipo de prestación , quedando entonces las cesantías sujetas a dicho procedimiento.

Resaltó que el FOMAG es quien tiene la función de pagar las prestaciones de sus docentes, sin embargo, la expedición del respectivo acto administrativo corresponde a la Secretaría de Educación, y en virtud de ello, se puede concluir que debe analizarse la conducta de ambas autoridades.

Expuso que se acreditó en el sub judice que la docente solicitó el reconocimiento de sus cesantías el 14 de diciembre de 2010, razón por la que la SED tenía hasta el 4 de enero de 2011 para resolver lo correspondiente, lo que sucedió solo hasta el 6 de enero de 2012, razón por la cual deberá ser llamada a fin de que responda por el interregno en que incurrió en mora, toda vez que ello no puede ser imputable al ente pagador.

Mencionó que el H. Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación -sin fecha-, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, señaló que la indexación es incompatible con la sanción moratoria, motivo por el cual no es posible aplicarlo al presente asunto lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Por último, propuso las excepciones de “prescripción del derecho”, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ”, “ improcedencia de la indexación de las condenas” y “condena en costas”.

III. LA SENTENCIA APELADA

de los actos administrativos atacados de nulidad ”, “ improcedencia de la indexación de las condenas” y “condena en costas”.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 1º de septiembre de 2021 declaró la existencia5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2018-00512-02

DEMANDANTE: GLORIA HELENA SALAMANCA DE ARÉVALO Sentencia de segunda Instancia

y nulidad del acto administrativo censurado y la excepción de prescripción sobre los derechos reclamados por la docente.

Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y de su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías para luego indicar lo siguiente al respecto:

(…) concluye el Juzgado que la sanción moratoria prevista en las Leves 244 de 1995 y 1071 de 2006 se configura a partir del vencimiento de los plazos señalados por la le y y la jurisprudencia para que la Administración haga el reconocimiento y pago de las cesant ías parciales o definitivas solicitadas por el peticionario, esto es, los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud respectiva, más los cinco (5) o diez (10) d ías hábiles de e jecutoria del acto que ordene reconocerlas v pa garlas, dependiendo si la petici ón fue

la solicitud respectiva, más los cinco (5) o diez (10) d ías hábiles de e jecutoria del acto que ordene reconocerlas v pa garlas, dependiendo si la petici ón fue interpuesta en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, m ás los cuarenta y cinco (45) días, también hábiles, para realizar el pa go efectivo ordenado en el acto de reconocimiento, para un total de sesenta y cinco (65) o setenta (70) d ías hábiles, respectivamente, a partir de los cuales, si no se ha efectuado el desembolso en la cuenta del peticionario. inicia el conteo de los días de mora , calendario, en que ha comenzado a incurrir la Administraci ón por el no pago oportuno de tal prestación.

Dijo que se acreditó en el sub judice que la docente solicitó el 14 de diciembre de 201 0 el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, la cual fue atendida favorablemente por la SED – FOMAG, a través de la Resolución No. 258 del 6 de enero de 2012 y pagada el 14 de mayo de ese año.

Consideró que la accionada tenía plazo para resolver la referida petición hasta el 4 de enero de 2011, más los 5 días hábiles de ejecutoria del respectivo acto administrativo, esto es, 12 de enero de 2011, y para efectuar el correspondiente pago contaba con 45 días hábiles más, los cuales vencían el 16 de marzo de 2011; sin embargo, el mismo se hizo solo hasta el 14 de mayo de 2012, razón por la cual incurrió en la mora de que trata el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, la

2011; sin embargo, el mismo se hizo solo hasta el 14 de mayo de 2012, razón por la cual incurrió en la mora de que trata el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, la cual se causó entre el 17 de marzo de 2011 y el 13 de mayo de 2012, para un total de 418 días.

Manifestó que el 14 de febrero de 2014 la demandante le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, y que dicha entidad le indicó al respecto que “ mal podría generarse intereses moratorios yo indexación alguna contradecir principios constitucionales y jurisprudenciales, cuando la suma de dinero reconocida es aquella producto del turno d e atención correspondiente y de la asignación presupuestal legalmente destinada para tal efecto” (sic).

Afirmó que comoquiera que la mora empezó a causarse a partir del 17 de marzo de 2011 y solo hasta el 14 de febrero de 2014 la docente interpuso la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, consideró que para esa última fecha ya había operado la prescripción trienal de que trata n los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Por último, se abstuvo de condenar gastos procesales a la parte actora toda vez que no se acreditó en el sub lite los gastos en los que incurrió la entidad demandada para defenderse en el presente asunto. Sin embargo, conforme6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2018-00512-02

demandada para defenderse en el presente asunto. Sin embargo, conforme6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2018-00512-02

DEMANDANTE: GLORIA HELENA SALAMANCA DE ARÉVALO Sentencia de segunda Instancia

a lo establecido en el artículo 5ª del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el H. Consejo Superior de la Judicatura, “asignará un porcentaje del cuatro por ciento ( 4%), que se calculará sobre la cuantía estimada en la demanda, que asciende a $26.108.964; por lo tanto, corresponderá pagar por concepto de agencias en derecho el valor de $652.724” (sic).

IV. RECURSO DE APELACIÓN3

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demand ante interpuso recurso de apelación con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el pago tardío de sus cesantías definitivas.

Pidió, además, se revoque la condena en costas , teniendo en cuenta no solamente lo previsto en el numeral 8

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