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TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00521-01-(31-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00521-01-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Distrito Ca pital Secretaría Distrital de Integración Social / CONTRATO REALIDAD – La en tidad dema ndada de berá reconocer y pagar a favor del señor (…) las prestaciones sociales legales devengadas por los servidores de planta que desempeñaban similares funciones, tomando como ba se el valor de los ho norarios pactados mes a mes en los c ontratos de p restación de servicios, en el período comprendido entre el 2 de enero de 2013 al 25 de enero de 2016, salvo las interrupciones / LA INDEMNIZACIÓN – Es respec to de las prestaciones sociales legales devengadas por un auxiliar administrativo, excluyéndose las a creencias la borales, tal c omo lo ha determ inado la jurisprudencia contenciosa administrativa.

Problema jurídico: ¿Determinar, si se configuran lo s presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si, por lo tanto, se desvirtúan los contratos de prestación de serv icios suscritos entre el se ñor (…) y el Distrito CapitalSecretaría Distrital de Integración Social, lo que daría lugar al consecuente pago de los salarios y las p restaciones sociales dejadas de pe rcibir por el demandante?

Tesis: “(…) el actor prestó sus servicios personales en varias comisarías de familia pertenecientes a la Secretaría Distrital de Integración Social, en los dos turnos que tenía establecido la entidad, bien sea de 7:0 0 a.m. a 3:00 p.m. o de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., como lo señaló en su declaración y lo corroboraron los testigos, sin que

tenía establecido la entidad, bien sea de 7:0 0 a.m. a 3:00 p.m. o de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., como lo señaló en su declaración y lo corroboraron los testigos, sin que pudiese ausentarse del mismo sin la previa autorización del jefe inmediato, quien era el Comisario de F amilia. (…) el de mandante en su cond ición de auxiliar administrativo, debía realizar actividades secretariales y operativas requeridas en el desarrollo de los procesos de atención a los ciudadanos que acceden a la justicia a través de las C omisarias de Familias y demás centros de at ención dispuesto para víctimas de abuso sexual y violencia intrafamiliar; pues para ello, entre otros, debía recepcionar los documentos pertinentes según la ori entación del profes ional de recepción de caso s, registrar la in formación e n el sistema SIRBE, p reparar los apoyos policivos, las remisiones, notificaciones y demás documentos inherentes a la recepción de los casos de manera opo rtuna y con cal idad, de conformidad con los l ineamentos e stablecidos por la Subdirección para la Familia, sit uación que convierte su labor en de carácter permanente y que a todas luces supera el término estrictamente necesario al que se refiere el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993. (…) las funciones desarrolladas por el señor (…) no eran temporales o ajenas al giro ordinario de la entidad; por lo contrario, eran de aquellas permanentemente requeridas para su b uen f uncionamiento, sit uación que desnaturaliza la relación contractual que sostuvieron las pa rtes. (…) las Comisarías de Famil ia están conformadas como mínimo por un abogado, un psicólogo, un trabajador social, un

requeridas para su b uen f uncionamiento, sit uación que desnaturaliza la relación contractual que sostuvieron las pa rtes. (…) las Comisarías de Famil ia están conformadas como mínimo por un abogado, un psicólogo, un trabajador social, un médico y un secretario, lo que reafirma que en su calidad de auxiliar administrativo ejerciendo labores secretariales realizaba actividades propias del objeto misional de la entidad. (…) El actor en su co ndición de auxiliar administrativo desarrollando actividades de asistencia secretariales y operativas no podía ejecutar sus obligaciones contract uales de form a aislada o independiente, debiendo en t odo momento sujetar sus labores a las órdenes de su jefe inmediatocomisario de familia y a los for matos, protocolos y directrices de la entidad. En razón de ello, no puede considerarse que entre las partes existió una relación de coordinación, como lo alega la entidad demandada en su recurso de apelación. (…) De esta manera, y teniendo en cuenta la permanencia de las actividades ejercidas por el señor (…) durante más de 3 años, estima la Sala que este hecho conlleva inferir de manera fehaciente la configuración del elemento de la subordinación (…) Respecto del argumento de la entidad, que el juez de instancia desconoció que la sentencia C-157 de 1994 habilita a la administración para celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando las actividades no puedan desarrollarse por personas de planta; debe de cirse, que tal com o viene ex puesto en e l acápite del régimen jurídicoaplicable, ello es v iable por el término estri ctamente necesario y siemp re que no

haya subordinación, pues de darse esta, se configu ra la relación la boral, cuestión esta que fue corrobo rada en el proceso. (…) si bien es cierto, en los contratos de prestación de servicios se pactó que los mismos no constituían relación laboral, no lo es m enos que, en este caso, esa clase de esti pulaciones deben tenerse como ineficaces, en la medida que desmejoran las condiciones laborales del contratado en comparación con aq uellos que cumplen las mismas funciones y son d e planta, quienes obtienen todos los beneficios propios de un contrato laboral. (…) la entidad contratante se ubica en una posición dominante respecto de la contratista. (…) se concluye q ue: i) el seño r (…) prestó sus serv icios personales ejerci endo funciones d e auxiliar administrativo en la Secretaría Distrital de Integración Social; ii) lo hizo de manera subordinada (…) debía ajustar su actuación a las órdenes del Comisario de Familia, así como a las instruccio nes, directrices y protocolos fijados por la en tidad (…) Las activ idades desarrol ladas eran de aq uellas permanentemente requeridas para el normal f uncionamiento de la institución, aunado al hecho de que las desarrolló por un periodo superior a los 3 años, lo que descarta que se trata ra de activ idades temporales y (iii) percibió una contraprestación eco nómica. (…) por el hecho de ha ber estado el s eñor (…) vinculado laboralmente con la Secretaría Distrital de Integración Social, no se le puede otorgar el estatus de e mpleado público, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los pres upuestos de no mbramiento o elección y la c onsecuente

vinculado laboralmente con la Secretaría Distrital de Integración Social, no se le puede otorgar el estatus de e mpleado público, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los pres upuestos de no mbramiento o elección y la c onsecuente toma de posesión, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en casos similares al que ocupa la atención de la Sal a (…) el ob jeto contractual de los contratos d e prestación de servicios siempre fue el mismo. En cuanto a los extremos temporales de la relación, se tiene (…) se presentaron dos (2) in terrupciones entre contratos (del 2 al 3 de marzo de 2013 y del 4 al 5 de febrero de 2014), (…) no superaron los 30 días hábiles; además, la última vinculación fue hasta el 25 de ene ro de 2016 y elevó solicitud de reco nocimiento y pago de acre encias laborales y prestaciones sociales ante la entidad accionada el 19 de julio de 2018, es decir, entre estas fechas no transcurrió un lap so igual o superior a los tres a ños, por lo tanto, no o peró el fenómeno de la prescripción respecto de los c ontratos suscritos del 2 d e enero de 2013 al 25 de e nero de 20 16; no obstante, para el rest ablecimiento del derecho habrá de considerarse las corres pondientes interrupciones, tal como lo determin ó el juez de instancia. (…) La entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor del señor (…) las prestaciones sociales legales devengadas por los servidores de planta que desempeñaban similares funciones, tomando como base el valor de los honorarios pactados mes a mes en los c ontratos de prestación de servicios, en el

del señor (…) las prestaciones sociales legales devengadas por los servidores de planta que desempeñaban similares funciones, tomando como base el valor de los honorarios pactados mes a mes en los c ontratos de prestación de servicios, en el período comprendido entre el 2 de enero de 2013 al 25 de enero de 2016, salvo las interrupciones. (…) si bien el demandante y el testigo (...) manifestaron que al interior de la entidad existían personas de planta ejecutando iguales funciones; también lo es, que no indicaron cuál e ra el cargo como tal y su nivel jerárquico y, n inguna de las partes arrimó a l proceso prueba que permitiera establecer que en l a planta de personal existía un cargo de similares condiciones al desempeñado por el señor (...) en aras de o rdenar el pago de los e molumentos la borales con e l valor de la asignación percibida por un emp leado de planta. (…) se modifica rá el ordinal tercero de la parte resolutiva para precisar que la indemnización es respecto de las prestaciones sociales legales devengadas por un auxiliar administrativo, excluyéndose las acreencias laborales, tal como lo ha determinado la jurisprudencia contenciosa administrativa. (…) Habrá de revocarse la orden dada por el juez, en cuanto condenó a la entidad demandada a pagar al actor “la diferencia entre lo que le correspondía pagar como trabajador y lo aportado por aquella como contratista, en aportes a sa lud”. Las cotizaciones a salud so n de obligatorio pago y recau do, con carácter fiscal y destinación específica, como lo es la prestación de los servicios de salud a los afil iados de los regímenes de seguridad social (subsidiado o contributivo), pues independientemente de que el afil iado haya o n o utilizado

con carácter fiscal y destinación específica, como lo es la prestación de los servicios de salud a los afil iados de los regímenes de seguridad social (subsidiado o contributivo), pues independientemente de que el afil iado haya o n o utilizado los servicios de sa lud, estos d ineros no c onstituyen un cr édito a su favor, por lo tanto, no hay lugar a su devolución. (…) es necesario modificar el ordinal cuarto dela parte resolutiva para excluir el pago de las diferencias en aportes a salud que se ordenaron a favor del actor. (…) la sentencia de primera instancia será confirmada parcialmente, pues es necesario modificar los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva, según lo expuesto en párrafos precedentes. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; sección segund a, subsección B, 27 de enero de 2011, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 5001-23-31-000-1998-0354201(0202-10); sección segunda, subsección B, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), act ora: Mag da

Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.

febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), act ora: Mag da Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-35-024-2018-00521-01

DEMANDANTE GILBERTO SÁNCHEZ MALAGÓN

DEMANDADO DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE

INTEGRACIÓN SOCIAL

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presen tado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 11 de fe brero de 2022 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot á, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot á, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nuli dad del acto administrativo contenido en el oficio No. 73927 de 9 de agosto de 2018, a través del cual la Secretaría Distrital de Integración Social negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y el señor Gilberto Sánchez Malagón y el consecuente pag o de las acreencias laborales y prestaciones sociales.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del contrato de trabajo realidad y se con dene a la entidad demandada a lo siguiente:Proceso: 2018-00521-01

Demandante: Gilberto Sánchez Malagón Sentencia de segunda instancia

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“Tercera: Como consecuencia del restablecimiento del derecho, se declare que entre la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL y mi poderdante existió un vínculo laboral desde el año 2013 hasta el año 20 16 y durante la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales

Cuarta: Como consecuencia de la anterior Nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el demandante, tiene pleno derecho a que la demandada SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, le reconozca y ordene pagar todas

Cuarta: Como consecuencia de la anterior Nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el demandante, tiene pleno derecho a que la demandada SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2013 hasta el año 2016, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.

Quinta: Se condene a la demandada SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL a cancelar o devolver las sumas de dinero que por retención en la fuente la demandada le descontó a mi mandante.

Sexta: Se condene la demandada SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales; pago que GILBERTO SÁNCHEZ MALAGÓN tuvo que realizar sin tener obligación para ello.

Séptima: Se ordene a la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, al pago de los respectivos aportes a seguri dad social en todos sus niveles.

Octava: Se condene a la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, al pago de las acreencias laborales Prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.

niveles.

Octava: Se condene a la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, al pago de las acreencias laborales Prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.

Novena: Se ordene a la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, la devolución por conceptos indebidos en el pago de la Retención en la Fuente practicada a la parte demandante de manera ilegal.

Décima: Se condene a la demandada SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a título de sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, se ordene pagar a mi mandante, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2013 hasta el año 2016 y has ta la cancelación efectiva de las mismas.

Décima Primera: Se ordene a la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL a pagar sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme alProceso: 2018-00521-01

Demandante: Gilberto Sánchez Malagón Sentencia de segunda instancia

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índice de precios al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.

Décima Segunda: Se ordene a la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

Décima Tercera: Se condene a la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL si este no da cumplimiento al fallo dentro del término

INTEGRACIÓN SOCIAL a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

Décima Tercera: Se condene a la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL si este no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA a pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo (sic) 192 y 195 del CPACA y conforme a la sentencia C-602 del 2009 de la Honorable Corte

Constitucional.

Décima Cuarta: Se condene en costas a la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL conforme al artículo 188 del CPACA.

Décima Quinta: Se condene a la entidad extra y ultra petita”

1.2. Los hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. El demandante prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Integración Social a través de los siguientes contratos de prestación de servicios que enseguida se relacionan, en el cargo de auxiliar administrativo y recibiendo como último pago mensual la suma de $2.202.166.

No. CONTRATO FECHA INICIO FECHA TERMINACIÓN 6762-2012 02/01/2013 01/03/2013 616-2013 04/03/2013 03/02/2014 1366-2014 06/02/2014 22/01/2015 1270-2015 26/01/2015 25/01/2016

2. Aduce el demandante que durante la prestación del servicio estuvo sometid o a subordinación, toda vez que, debía sujetarse a reglamentos, directrices de

1270-2015 26/01/2015 25/01/2016

2. Aduce el demandante que durante la prestación del servicio estuvo sometid o a subordinación, toda vez que, debía sujetarse a reglamentos, directrices de comportamiento laboral y personal de la entidad; cumplir un horario de trabajo en sus instalaciones y desarrollar las actividades contractuales que igual eran adelantadas por personal de planta y para efectos de recibir el pago mensual debía acred itar los aportes al sistema de seguridad social.

3. Por medio de derecho de petición radicado el 19 de julio de 2018 an te la entidad demandada, el actor solicitó la declaratoria de la existencia de la relación laboral con elProceso: 2018-00521-01

Demandante: Gilberto Sánchez Malagón Sentencia de segunda instancia

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consecuente pago de prestaciones sociales; solicitud resuelta de forma negativa con el Oficio No. 73927 de 9 de agosto de 2018.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. De la parte demandante

El apoderado de la parte actora, sostiene que la entidad demandada abusó de su competencia discrecional al negar los derechos de su defendido, pues debió adecuar su actuación conforme a la Constitución Política y la ley.

Precisó, que están dados todos los elementos para que se declare la existencia de la relación laboral con las consecuencias que ello conlleva, comoquiera que, el señor Gilberto Sánchez Malagón prestó sus servicios de forma personal y permanente a favor de la Secretaría Distrital de Integración Social y recibió un pago por ello; ejecut ó las actividades contractuales bajo subordinación, dado que estaba sometido a los

Gilberto Sánchez Malagón prestó sus servicios de forma personal y permanente a favor de la Secretaría Distrital de Integración Social y recibió un pago por ello; ejecut ó las actividades contractuales bajo subordinación, dado que estaba sometido a los reglamentos y directrices de la entidad; cumplió un horario de trabajo y desarrolló sus labores con los instrumentos suministrados y dentro de las instalaciones de la parte contratante, bajo las órdenes de sus superiores. Agregó, que las actividades desplegadas eran del giro ordinario de la entidad y susceptibles de ser cumplidas por personal de planta.

Transcribió apartes de sentencias emitidas por el Consejo de Estado para contextualizar que en el caso en concreto se cumplen con las exigencias de la jurisprud encia para dar por probada la existencia de la relación laboral.

1.3.2. De la parte demandada.

A través de apoderada contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre cada uno de los hechos de esta.

Como razones de defensa adujo que, la entidad no tiene ninguna obligación pendiente con el demandante, pues pagó los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios.

Enfatizó que la vinculación del actor se dio por medio de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes , sin que en el desarrollo de aquellos se dieran los elementos de la relación laboral, especia lmente laProceso: 2018-00521-01

Demandante: Gilberto Sánchez Malagón Sentencia de segunda instancia

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subordinación, por lo que no puede darse aplicación al artículo 53 de la Constitución,

Demandante: Gilberto Sánchez Malagón Sentencia de segunda instancia

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subordinación, por lo que no puede darse aplicación al artículo 53 de la Constitución, respecto a la primacía de la realidad sobre las formas.

Explicó que entre las partes existió una relación de coordinación, en donde el contratista se sometió a unas condiciones para ejecutar de manera eficiente la labor encomendada, lo cual incluye cumplir horario e incluso recibir órdenes de sus superiores, sin qu e ello signifique subordinación.

Recalcó que corresponde al demandante probar la subordinación, aspecto que no se vislumbra en el proceso, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda.

1.3.4. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 11 de febrero de 2022, resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR la nulidad del Oficio N° 73927 del 9 de agosto de 2018, expedido por la Directora Poblacional de la SDIS, por los cuales se le negó al actor el reconocimiento y pago de todos los emolumentos, prestaciones sociales, y seguridad social, percibidas por un Auxiliar Administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. DECLARAR que, en efecto, existió un contrato realidad en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales entre la Secretaría Distrital de Integración SocialSDIS y el señor GILBERTO SÁNCHEZ MALAGÓN, identificado con cédula de ciudadanía No.19. 408.957, por el período comprendido desde el 2 de enero de 2013 al 25 de enero de

SÁNCHEZ MALAGÓN, identificado con cédula de ciudadanía No.19. 408.957, por el período comprendido desde el 2 de enero de 2013 al 25 de enero de 2016, teniendo en cuenta las dos interrupciones no considerables (del 2 y 3 de marzo de 2013 y del 4 y 5 de febrero de 2014).

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Secretaría Distrital de Integración SocialSDIS reconocer y pagar al señor GILBERTO SÁNCHEZ MALAGÓN, identificado con cédula de ciudadanía No 19.468.957, una indemnización equivalente a todas y cada una de las acreencias salariales y prestaciones sociales percibidas por un Auxiliar Administrativo, que deberán liquidarse con base en los honorarios contractuales, en el período comprendido desde el 2 de enero de 2013 al 25 de enero de 2016, teniendo en cuenta las dos interrupciones no considerables (del 2 y 3 de marzo de 2013 y del 4 y 5 de febrero de 2014).

CUARTO. ORDENAR a la demandada a que sobre los aportes a pensión conforme a lo establecido por la citada sentencia de unificación, tome durante el tiempo comprendido entre 2 de enero de 2013 al 25 de enero de 2016, teniendo en cuenta las dos interrupciones no considerables (del 2 y 3 de marzo de 2013 y del 4 y 5 de febrero de 2014), el ingreso base pensional delProceso: 2018-00521-01

Demandante: Gilberto Sánchez Malagón Sentencia de segunda instancia

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señor GILBERTO SÁNCHEZ MALAGÓN , los honorarios pactados, mes a

Demandante: Gilberto Sánchez Malagón Sentencia de segunda instancia

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señor GILBERTO SÁNCHEZ MALAGÓN , los honorarios pactados, mes a mes y calcule si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debe efectuar la entidad como empleadora, debiendo cotizar al respectivo fondo la suma que resulte faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso que exista diferencia o no se hubieran efectuado, de berá asumir el porcentaje correspondiente.

Igualmente, deberá pagar a la (sic) demandante la diferencia entre lo que le correspondía pagar como trabajador y lo aportado por aquella com o contratista, en aportes a salud, durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2013 al 25 de enero de 2016, teniendo en cuenta las dos interrupciones no considerables (del 2 y 3 de marzo de 2013 y del 4 y 5 de febrero de 2014) teniendo en cuenta, como ingreso base de cotización, el valor de los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicio s suscritos entre las partes, de conformidad con lo expuesto.

QUINTO. El tiempo laborado por el demandante GILBERTO SÁNCHEZ MALAGÓN, identificado con cédula de ciudadan ía No. 19.468.957, bajo los contratos de prestación de servicios personales de carácter privado o contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones.

SEXTO. ORDENAR que los pagos que resulten a favor de la (sic) demandante

contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones.

SEXTO. ORDENAR que los pagos que resulten a favor de la (sic) demandante por las liquidaciones ordenadas, se ajusten en su valor, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando la siguiente formula

R=RH (Índice final/índice inicial)

Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha en que se causen cada una de las prestaciones, por el guarismo que resulte de dividir e l índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha d e ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el indicé inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

OCTAVO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por GILBERTO SÁNCHEZ MALAGÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.468.957, en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE

INTEGRACIÓN SOCIAL-SDIS

NOVENO. La entidad demandada, deberá dar cumplimiento a la presente decisión, dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 a 195 de la ley 1437 de 2011.Proceso: 2018-00521-01

NOVENO. La entidad demandada, deberá dar cumplimiento a la presente decisión, dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 a 195 de la ley 1437 de 2011.Proceso: 2018-00521-01

Demandante: Gilberto Sánchez Malagón Sentencia de segunda instancia

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DÉCIMO. Sin condena en costas y agencias en derecho de conformidad con el numeral 5° del artículo 365 del CGP”

Para llegar a la anterior conclusión, el juez de instancia una vez rese ñados los antecedentes de la actuación procesal, estableció como problema jurídico a resolver, el de determinar si en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se presenta o no la figura del contrato realidad y, en consecuencia, si es viable el pago de las acreencias y prestaciones sociales, previa verificación de la prescripción.

Seguidamente, fijó el marco legal y jurisprudencial que consideró aplicable, precisando que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, de manera especial l a subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual su rge a favor del contratista el derecho al pago de prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

Aclaró, que la declaratoria de la existencia de una relación laboral no implica otorgar al contratista la calidad de servidor público, pues aquella lo que conlleva es que a título de indemnización se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales.

Frente al caso en particular y concreto, manifestó que, de acuerdo con las pruebas

contratista la calidad de servidor público, pues aquella lo que conlleva es que a título de indemnización se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales.

Frente al caso en particular y concreto, manifestó que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, entre las partes se suscribieran varios contratos d e prestación de servicios para ejecutar la labor de auxiliar administrativo, en el perío

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