TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00544-01-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00544-01-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA EN Ó RDENES
DE PRESTACIÓN DE SE RVICIOS / AUXILIAR ADMINISTRATI VO: SECRETARIA, DIGITADORA, Y LIQUIDADOR FACTURACIÓN ENTRE OTRAS – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-024-2018-00544-01
Demandante: ANDREA GONZÁLEZ BOGOTA
Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUR E.S.E
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios. Auxiliar administrativo: Secretaria, Digitadora, y Liquidador Facturación entre otras.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la entidad accionada (fls. 374 a 381), y por el apoderado de la parte actora (fls. 382 a 391), contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2022, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, con las
Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, con las consecuencias legales pertinentes.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 219 a 254). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-2098-2018 de 30 de julio de 2018, por medio del cual le negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, con el argumento que no existió vínculo laboral alguno.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00544-01
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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derech o, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral, desde el 21 de junio de 2001 hasta el 24 de julio de 2015 y que; (i) se reconozca y pague de manera indexada, las diferencias salariales y las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, subsidio de transporte, dota ciones, trabajo suplementario, recargos nocturnos, y dominicales y festivos; (ii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; (iii) se ordene el reintegro de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pe nsiones, Salud y Riesgos
cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; (iii) se ordene el reintegro de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pe nsiones, Salud y Riesgos Laborales y aportes a la Caja de Compensación Familiar; (iv) se ordene la devolución del importe por concepto de retención en la fuente e ICA; (v) se dé cumplimiento a la sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA; y finalmente (vi) se condene al pago de las costas del proceso.
Subsidiariamente solicitó a título de indemnización, el reconocimiento y pago, de los derechos laborales a que tiene una servidora pública, con todos los aumentos legales y la correspondiente indexación.
HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., como Auxiliar Administrativo, desde el 21 de junio de 2001 hasta el 24 de julio de 2015, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.
Indicó, que presentó petición el 12 de julio de 2018 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.
2. FALLO RECURRIDO (fls. 357 a 372). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión señaló, que la
acto administrativo enjuiciado.
2. FALLO RECURRIDO (fls. 357 a 372). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión señaló, que la demandante prestó sus servicios en el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en las áreas científica y deExpediente: 11001-33-35-024-2018-00544-01
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facturación como auxiliar administrativo – secretaria digitadora facturación , para el período señalado, y que por su actividad recibió una remuneración.
Respecto a la subordinación, consideró que conforme a las declaraciones recibidas, se pudo determinar que: la actora tenía jefes inmediatos; cumplía con un horario exigido por la entidad; realizaba funciones en las diferentes áreas de la institu ción, tales como en el área científica y luego en facturación; y que había personal de planta ejerciendo las mismas actividades; afirmó igualmente, que los horarios eran definidos por el hospital y que no podía delegar sus funciones.
Respecto a los elementos de la relación laboral, adujo que se acreditó la prestación personal del servicio, la remuneración económica percibida como contraprestación, y la subordinación o dependencia, toda vez que la demandante no podía desempeñar sus labores de forma autónoma, ni definir el lugar y horario para prestar el servicio, y que estaba supeditada a las órdenes que le fueron impartidas por sus superiores.
En tal sentido, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a título de indemnización, en el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que
el servicio, y que estaba supeditada a las órdenes que le fueron impartidas por sus superiores.
En tal sentido, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a título de indemnización, en el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado de planta en el cargo de auxiliar administrativo, así como lo concerniente a los aportes a pensión, tomando como base los honorarios pactados en cada uno de los contratos, entre el 5 de enero de 2015 y el 24 de julio de ese mismo año, que fue el período que encontró acreditado que bajo con tratos de órdenes de prestación de servicios, se encubrió una relación legal y reglamentaria, y ordenó descontar los días de interrupción.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, por los periodos laborados con anterioridad al 30 de noviembre de 2014, excepto los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión; negó la devolución de los descuentos por concepto de retención en la fuente, la sanción mora por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, la compensación en dinero de las vacaciones, las dotaciones y la sanción moratoria. Finalmente, no condenó en costas.
III. APELACIÓN
El apoderado judicial de la entidad accionada (fls. 374 a 381), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de laExpediente: 11001-33-35-024-2018-00544-01
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demanda, en razón a que no existió una vinculación laboral, legal y reglamentaria.
Sostuvo, que lo que se presentó entre la entidad contratante y la dem andante fue
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demanda, en razón a que no existió una vinculación laboral, legal y reglamentaria.
Sostuvo, que lo que se presentó entre la entidad contratante y la dem andante fue una relación de coordinación, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.
Adujo, que la supervisión de los contratos es una obligación legal para las entidades que administran los recursos públicos, que no puede ser confundida con la existencia del elemento de subordinación.
Indicó, que las declaraciones rendidas en el proceso, denotan una preparación de los mismos, ya que todos persiguen el reconocimiento de una relación laboral, lo que significa que las testigos tienen interés en las resultas del proceso, por lo tanto, procede la tacha por sospecha.
Por último, manifestó que el término de prescripción de los derechos laborales es de 3 años contados a partir del último vínculo contractual, y que teniendo en cuenta que en el asunto bajo estudio existió solución de continuidad entre las vinculaciones, la prescripción debe analizarse de manera individual.
El apoderado judicial de la parte actora (fls. 382 a 391), presentó recurso de apelación parcial, con el fin de que se revoque lo atinente a la declaratoria de prescripción parcial, que se derivó de los contratos de prestación de servicios que se suscribieron y ejecutaron entre el 21 de junio de 2001 y el 30 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, se dé por demostrada que la prestación del servicio fu e de
parcial, que se derivó de los contratos de prestación de servicios que se suscribieron y ejecutaron entre el 21 de junio de 2001 y el 30 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, se dé por demostrada que la prestación del servicio fu e de manera continua e ininterrumpida y, que la relación laboral encubierta fue por el periodo que va desde el 21 de junio de 2001 al 30 de septiembre de 2015 , de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente.
Señaló, que contrario a lo expuesto por el A quo, las vacaciones si se pueden pagar en dinero, comoquiera que la actora nunca pudo disfrutar de ellas , porque se encontraba atada a un contrato de prestación de servicios.
Por último, indicó que hay lugar a condenar en costas a la entidad demandada, habida cuenta que obró de mala fe negando los derechos de los trabajadores, razón por la cual procede la condena en costas de conformidad con los criteriosExpediente: 11001-33-35-024-2018-00544-01
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establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2 015, en los porcentajes y cuantías allí establecidas.
IV. TRAMITE SEGUNDA INSTANCIA
Admitidos los recursos de apelación interpuestos por las partes, se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, p or medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 404).
establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, p or medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 404).
El apoderado de la parte actora solicitó pruebas en esta instancia, toda vez que en primera instancia fueron negadas (fls. 410 a 411).
A través de auto de 31 de octubre de 2022 (fls. 412 a 414), se requirió a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para que remitiera copia de las prórrogas de los siguientes contratos: 4-265-2003 firmado el 1 de abril de 2003 y finalizado el 5 de agosto de 2003; 3-431-2009 firmado el 1 de julio de 2009 y finalizado el 31 de enero de 2010; 2-350 de 2010 firmado el 1 de febrero de 2010 y finalizado el 30 de junio de 2010; y el contrato 2387 de 2013 firmado el 2 de septiembre de 2013 al 31 de octubre de 2013. La anterior información fue aportada por la e ntidad, como se observa en el medio magnético visible a folio 423.
Mediante auto de 12 de diciembre de 2022 (fl. 426), se incorporó al p lenario las citadas pruebas, cerró etapa probatoria y corrió traslado de alegatos de conclusión.
El apoderado de la entidad ejecutada presentó alegatos de conclusión (fls. 431 a 439), en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El Ministerio Público (fls.440 a 447), emitió concepto en el cual solicitó confirmar
439), en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El Ministerio Público (fls.440 a 447), emitió concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia de primer grado que accedió parcialmente a las pret ensiones de la demanda, para lo cual señaló, que la actora prestó sus servicios de apoyo administrativo en diferentes áreas del hospital, y recibía una contraprestación a título de honorarios.
Sostuvo, que las actividades contractuales evidencian que la actora carecía de autonomía en el desarrollo de las mismas pues estaba sujeta a las órdenes o instrucciones por parte del personal del hospital, así como al cumplimiento deExpediente: 11001-33-35-024-2018-00544-01
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políticas en cuanto a la productividad, calidad y servicios. Así mismo, debía asistir a capacitaciones, reuniones e informar de situaciones administrativas.
Indicó, que las labores desarrolladas por la actora tuvieron vocación de permanencia y que los lapsos de interrupciones señalados por el juez de primer grado, para el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2015 (sic) y el 5 de enero de 2015, no fueron superiores a 30 días hábiles.
V. CONSIDERACIONES.
1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO . Consiste en determinar, si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y al consecuente pago de prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí,
Sur E.S.E., y al consecuente pago de prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.
En caso afirmativo, también, se analizará si operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
2. Tesis de la Sala. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas, tod a vez que el material probatorio obrante en el proceso, no se demuestra la existencia de una relación laboral subordinada, en la medida que no se allegaron docume ntos relevantes, u otros medios de conocimiento que refuercen la tesis de la parte actora fundados básicamente en declaraciones y en el interrogatorio de parte, los cu ales son necesarios para complementar las pruebas que obran en el plenario y probar la relación laboral.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
Antes de entrar a analizar lo referente al denominado contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que
1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00544-01
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es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de
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es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Entonces, un ejemplo claro de esta situación se pre senta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular a través de contrato de prestación de servicios, al personal necesario para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vin culación de personal con conocimientos especializados. Asimismo, se determin ó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 2 y C-154 de
19973. En esta última se establecieron las diferencias entre el contrato de car ácter
laboral y el de prestación de servicios, así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista
19973. En esta última se establecieron las diferencias entre el contrato de car ácter
laboral y el de prestación de servicios, así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de
2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudenc ia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realiza r las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00544-01
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3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00544-01
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conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre l as
desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre l as formas en las relaciones de trabajo.
(…)”
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)
De lo anterior se sigue, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).
Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la Alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 4, sostuvo la tesis de la necesidad de
Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la Alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 4, sostuvo la tesis de la necesidad de
4 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos BustamanteExpediente: 11001-33-35-024-2018-00544-01
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que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha ma ntenido en diversos pronunciamientos5 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 20166, al señalar que:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)
Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación7 ha señalado, que el reconocimiento de una relación laboral “contrato realidad ”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público, pues para acceder a un cargo de tal naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en el Constitución y en
reconocimiento de una relación laboral “contrato realidad ”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público, pues para acceder a un cargo de tal naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en el Constitución y en la ley, y por ende, mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.
4. Decisión del caso.
4.1. A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación de la actora con el ente demandado, estuvo o no rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral, a saber: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.
(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que el demandante fue vinculado al Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por el periodo comprendido entre el 21 de junio de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2015 , cuyo objeto contractual fue prestar los servicios como Secretaria Digitadora, liquidador facturación y apoyo en el área
5 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sen tencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 307 42005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación de 25 de
agosto de 2016. Expediente No. 23001233300020130026001 (0088 2015) C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de
2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00544-01
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de atención prehospitalaria , como dan cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada (fls. 21 a 212 y CD fl. 423), así como las certificaciones expedidas por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, que reposa en los folios 18 a 20 del expediente.
Las pruebas mencionadas indican, que la entidad enjuiciada contrató los servicios de la actora, durante los siguientes períodos:
ORDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Objeto Interrupción días hábiles
4-438-2001 fls. 21 a 22 21/06/2001 30/06/2001 Secretaria Digitadora4-475-2001 fls. 23 a 24 1/07/2001 31/08/2001 Secretaria Digitadora4-594-2001 fls. 25 a 26 1/09/2001 30/09/2001 Secretaria Digitadora4-773-2001 fls. 27 a 28 1/10/2001 31/10/2001 Secretaria Digitadora4-594-2001 fls. 25 a 26 1/09/2001 30/09/2001 Secretaria Digitadora4-773-2001 fls. 27 a 28 1/10/2001 31/10/2001 Secretaria Digitadora4-887-2001 fls. 30 a 31 y 33 1/11/2001 15/12/2001 Secretaria Digitadora4-1002-2001 fls. 36 a 37 16/12/2001 2/01/2002 Secretaria Digitadora4-00126-2002 fls. 38 a 39 3/01/2002 28/02/2002 Secretaria Digitadora4-00235-2002 fls. 41 a 42 1/03/2002 30/04/2002 Secretaria Digitadora4-00387-2002 fls. 43 a 45 1/05/2002 31/08/2002 Secretaria Digitadora4-612-2002 fls. 46 a 48 1/09/2002 7/10/2002 Secretaria Digitadora4-733-2002 fls. 49 a 51 8/10/2002 30/12/2002 Secretaria Digitadora4-118-2003 fls. 55 a 56 2/01/2003 31/03/2003 Secretaria Digitadora 1 día 4-265-2003 fls. 57 a 59 1/04/2003 30/06/2003 Secretaria Digitadora4-486-2003 fls. 60 a 62 6/08/2003 9/10/2003 Secretaria Digitadora 26 días 4-494-2003 fls. 63 a 64 y 66 a 67 10/10/2003 1/01/2004 Secretaria Digitadora4-494-2003 fls. 63 a 64 y 66 a 67 10/10/2003 1/01/2004 Secretaria Digitadora4-002-2004 fls. 68 a 71 2/01/2004 31/03/2004 Secretaria Digitadora4-157-2004 fls. 72 a 73 1/04/2004 30/06/2004 Secretaria Digitadora4-380-2004 fls. 75 a 78 1/07/2004 15/10/2004 Secretaria Digitadora4-562-2004 fls. 79 a 81 16/10/2004 31/12/2004 Secretaria Digitadora4-001-2005 fls. 82 a 83 3/01/2005 31/03/2005 Secretaria Digitadora4-283-2005 fls. 85 a 86 1/04/2005 30/06/2005 Secretaria Digitadora4-391-2005 fls. 88 a 89 1/07/2009 30/09/2005 Secretaria Digitadora4-596-2005 fls. 90 a 92 3/10/2005 31/12/2005 Secretaria Digitadora4-063-2005 fls. 93 a 94 2/01/2006 31/03/2006 Secretaria Digitadora3-090-2006 fls. 95 a 96 1/04/2006 30/06/2006 Secretaria Digitadora3-117-2006 fl. 97 y CD fl. 423 documento No. 1 1/07/2006 31/07/2006 Secretaria Digitadora3-271-2006 fls. 98 a 105 1/08/2006 1/01/2007 Secretaria Digitadoradocumento No. 1 1/07/2006 31/07/2006 Secretaria Digitadora3-271-2006 fls. 98 a 105 1/08/2006 1/01/2007 Secretaria Digitadora3-006-2007 fls. 106 a 107 2/01/2007 30/03/2007 Secretaria Digitadora3-122-2007 fls. 108 a 109 1/04/2007 30/06/2007 Secretaria Digitadora -Expediente: 11001-33-35-024-2018-00544-01
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3-231-2007 fls. 110 a 115 1/07/2007 2/01/2008 Secretaria Digitadora3-001-2008 fls. 116 a 117 3/01/2008 31/03/2008 Secretaria Digitadora3-185-2008 fls. 118 a 119 1/04/2008 30/06/2008 Secretaria Digitadora3-369-2008 fls. 120 a 123 1/07/2008 1/01/2009 Secretaria Digitadora3-002-2009 fls. 124 a 125 2/01/2009 31/03/2009 Secretaria Digitadora3-208-2009 fls. 126 a 127 1/04/2009 30/06/2009 Secretaria Digitadora3-431-2009 fls. 128 a 134 1/07/2009 3/01/2010 Secretaria Digitadora3-002-2010 CD fl. 423 documento No. 1 4/01/2010 31/01/2010 Secretaria Digitadora2-350-2010 fls. 135 a 141 y CD fl. 423 documento No. 1 22/02/2010 3/01/2011 Secretaria Digitadora 15 días
2-350-2010 fls. 135 a 141 y CD fl. 423 documento No. 1 22/02/2010 3/01/2011 Secretaria Digitadora 15 días 2-318-2011 fls. 142 a 143 4/01/2011 31/03/2011 Secretaria Digitadora2-435-2011 fls. 144 a 145 1/04/2011 30/06/2011 Secretaria Digitadora2-739-2011 fls. 146 a 152 1/07/2011 15/12/2011 Secretaria Digitadora2-021-2012 fls. 153 a 154 4/01/2012 30/04/2012 Secretaria Digitadora 13 días A-49-2012 fls. 155 a 160 2/05/2012 30/09/2012 Secretaria DigitadoraA-751-2012 fls. 161 a 162 1/10/2012 31/10/2012 Secretaria Digitadora1123 de 2012 fls. 163 a 164 1/11/2012 30/11/2012 Secretaria Digitadora FacturaciónA-1541 de 2012 fls. 165 a 166 3/12/2012 31/12/2012 Liquidador Facturación11 de 2013 fls. 167 a 168 2
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