TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00548-01-(26-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00548-01-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-33-35-024-2018-00548-01
Demandante: José David Rodríguez Rairan
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-024-2018-00548-01
Demandante JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ RAIRAN
Demandada: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA
DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL
Tema: Contrato realidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0229
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2022 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. FOR-BS-045 ENT-34402 del
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. FOR-BS-045 ENT-34402 del 17 de agosto de 2018 , emitido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a través del cual, se le negó el reconocimiento de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales.
Asimismo, solicitó que se declare que entre el demand ante y la entidad demandada existió un vínculo laboral desde el año 2014 hasta el año 2018, periodo durante el cual no canceló los derechos laborales.Radicación: 11001-33-35-024-2018-00548-01
Demandante: José David Rodríguez Rairan
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento de derecho pidió que se condene a la entidad demandada a i) reconocer y pagar las prestaciones salariales y sociales a los que tenga derecho y que fueron dejadas de percibir por el lapso de la relación laboral; ii) reembolsar de los dineros cancelados por el actor por concepto de retención en la fuente y de cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social; iii) cancelar los respectivos aportes a seguridad social en la proporción que corresponda; iv) reconocer la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías.
en la proporción que corresponda; iv) reconocer la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías.
Igualmente, solicitó que las sumas adeudas sean reajustadas conforme al IPC, el pago de intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 , y la condena en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que el demandante se vinculó a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRIDAD SOCIAL a través de múltiples contratos de prestación de servicios desde el 20 de enero de 2014 hasta el 24 de enero de 2018, desempeñándose como técnico de mantenimiento, labor por la cual percibió como última asignación mensual la suma de $2.300.000,oo.
Sostuvo que las funciones fueron ejercidas de manera personal por el accionante y bajo continua subordinación, habida cuenta que debía cumplir los reglamentos y parámetros predeterminados para su ejecución, así como las directrices de comportamiento laboral establecidas para los empleados vinculados a través de contrato laboral. Igualmente, destacó que debía presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos según los requerimientos diarios, semanales o mensuales que se le efectuaran y se encontraba sometido a un horario fijo de trabajo en las instalaciones de la entidad, empleando los elementos suministrados por aquella, sin poder ejercer sus labores fuera de ésta.
encontraba sometido a un horario fijo de trabajo en las instalaciones de la entidad, empleando los elementos suministrados por aquella, sin poder ejercer sus labores fuera de ésta.
En virtud de lo anterior, manifestó que el 2 de ago sto de 2018 , mediante derecho de petición, la parte actora solicitó ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL el reconocimiento de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales prestacionales , el cual fue resuelto negativamente por medio del Oficio No. FOR-BS-045 ENT-34402 del 17 de agosto de 2018, notificado el 22 de agosto del mismo año.
Por último, refirió que, durante el tiempo de su vinculación, al demandante, no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las que tenía derecho y,Radicación: 11001-33-35-024-2018-00548-01
Demandante: José David Rodríguez Rairan
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 además, se le exigieron las cotizaciones al sistema de seguridad social por cuenta propia y se le efectuaron retenciones indebidas.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2022 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señalando que, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, pero para ello, es necesario que el contratista acredite la existencia de los elementos propios de la relación
parcialmente a las pretensiones de la demanda, señalando que, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, pero para ello, es necesario que el contratista acredite la existencia de los elementos propios de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia respecto al empleador, con lo cual surge, a título indemnizatorio, el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que ello, le otorgue la calidad de servidor público.
Frente al caso objeto de estudio, señaló que se encuentra probado que entre el demandante y la entidad accionada existió una relación de tipo laboral, en razón a los contratos de prestación de servicios celebrados para desarrollar labores de técnico de mantenimiento, pues, de la certificación expedida por la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, se evidencia que se suscribió un total de 5 contratos.
Luego, respecto a la autonomía e independencia del contratista, destacó que, con las declaraciones rendidas por los testigos, se coligue que debía cumplir un horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. , el cual quedaba registrado en una bitácora, y que en caso de faltar horas se compensaban los días domingos; además, que pre stó sus servicios en las plan tas físicas y unidades operativas vinculadas a la entidad demandada.
Indicó que, se avizora que el demandante no tenía autonomía para ejecutar las labores encomendadas, al no poder escoger cuándo, dónde y en qué forma iba a desarrollar su labor, pues debía ceñirse a las instrucciones dadas por un arquitecto quien le indicaba que parámetros seguir, en un horario establecido, no podía llevar
desarrollar su labor, pues debía ceñirse a las instrucciones dadas por un arquitecto quien le indicaba que parámetros seguir, en un horario establecido, no podía llevar reemplazo y en caso de ausentarse debía informar y reponer el tiempo.
Arguyó que el accionante desempeñó sus labores como técnico de mantenimiento bajo subordinación de la entidad demandada y en el horario que le era impuesto, contando con una disponibilidad de 24 horas los 7 días de la semana, en caso de emergencia en alguno de los equipamientos; lo cual implicaba su permanencia en las instalaciones de la entidad, sin la autonomía para desempeñar las actividades contratadas en el tiempo que escogiera.
De otro lado, precisó que las actividades que ejerció la actora tienen vocación de permanencia y continuidad, en razón a que siempre que se finalizaba un contrato se suscribió el siguiente, lo que deja en evidencia que no se trató de un vínculo transitorio o esporádico , aunado al hecho de que debía estarRadicación: 11001-33-35-024-2018-00548-01
Demandante: José David Rodríguez Rairan
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 disponible para acatar las órdenes de su jefe inmediato y cumplir el horario que le fue impuesto, además la prestación del servicio debía ser de manera personal en las unidades operativas que prestan los servicios de la SDIS lo que desdibuja a todas luces la coordinación y desvirtúa la independencia o autonomía en la prestación del servicio.
que le fue impuesto, además la prestación del servicio debía ser de manera personal en las unidades operativas que prestan los servicios de la SDIS lo que desdibuja a todas luces la coordinación y desvirtúa la independencia o autonomía en la prestación del servicio.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales reclamadas en la demanda, por el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2014 al 24 de enero 2018 y devengadas por un técnico en mantenimiento tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. De igual forma, al pago correspondiente a los aportes que debió efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensión.
4. Del recurso de apelación
El apoderado de la parte demandada, mediante memorial visible en el archivo 09 del expediente híbrido , interpuso recurso de apelación contra anterior decisión, argumentando que, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-154 de 1997, la Administración se encuentra facultada para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades no pueden ser ejecutadas por personal de planta.
De otro lado, refirió que, de la carpeta contractual aportada con la contestación de la demanda, se puede advertir que, en efecto, entre mi representada y el demandante fueron celebrados los contratos de prestación de servicios que implicaron una prestación del servicio, sin que ello por sí mismo, pueda entenderse como constitutivo de una relación de trabajo.
la demanda, se puede advertir que, en efecto, entre mi representada y el demandante fueron celebrados los contratos de prestación de servicios que implicaron una prestación del servicio, sin que ello por sí mismo, pueda entenderse como constitutivo de una relación de trabajo.
Arguyó que el hecho de pactar unos honorarios y/o remuneración por las labores ejecutadas, no implica la existencia de un contrato de trabajo , pues, también es un elemento de los contratos de prestación de servicios.
Adicionalmente, indicó que el Consejo de Estado ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye la sujeción a un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o t ener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación.
Por todo lo anterior, solicitó que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-33-35-024-2018-00548-01
Demandante: José David Rodríguez Rairan
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 29 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 28 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo
presentado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 28 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
6. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre el demandante y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.Radicación: 11001-33-35-024-2018-00548-01
Demandante: José David Rodríguez Rairan
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración c omo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación
continuada subordinación laboral y la remuneración c omo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la admini stración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contrata nte de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su
un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la reali dad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios comoRadicación: 11001-33-35-024-2018-00548-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 consecuencia d e la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1. De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , expediente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial én fasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres
siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal mane ra que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus propias instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual de bió desarrollarse el objeto contractual,
empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus propias instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual de bió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de
1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-35-024-2018-00548-01
Demandante: José David Rodríguez Rairan
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 trabajo para lo cual debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 trabajo para lo cual debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.
Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación sus crita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del mat erial probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.
3. Caso concreto
3.1. Hechos relevantes demostrados
- El demandante JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ RAIRAN estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios celebrados con la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL entre el 20 de enero de 2014 y el 24 de enero de 20182.
- El 2 de agosto de 20 18 el demandante solicitó ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales durante el tiempo que estuvo vincula do en la entidad bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios3.
- El Director de Gestión Corporativa (E) de la SECRETARÍA DISTRITAL DE
prestacionales durante el tiempo que estuvo vincula do en la entidad bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios3.
- El Director de Gestión Corporativa (E) de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a través del Oficio No. FOR-BS-045 del 17 de agosto de 2018, negó la petición elevada por la parte actora4.
3.2. Relación probatoria relevante
3.2.1 Documentales
- Se aportó copia de los siguientes contratos de prestación de servicios , suscritos por el demandante y la entidad demandada5:
▪ Contrato de Prestación de Servicio No. 940 de 2014. ▪ Contrato de Prestación de Servicio No. 2758 de 2015. ▪ Contrato de Prestación de Servicio No. 2371 de 2016.
2 Archivo 01. Folios 30 a 35 3 3Archivo 01. Folios 4 a 9. 4 Archivo 01. Folios 39 a 40. 5 Carpeta denominada “ANEXOS”Radicación: 11001-33-35-024-2018-00548-01
Demandante: José David Rodríguez Rairan
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 ▪ Contrato de Prestación de Servicio No. 9590 de 2016. ▪ Contrato de Prestación de Servicio No. 1269 de 2017.
- Copia de certificación del 3 de agosto de 2018 suscrita por la Subdirectora de Contratación de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, que da cuenta de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el
- Copia de certificación del 3 de agosto de 2018 suscrita por la Subdirectora de Contratación de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, que da cuenta de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad , así como el objeto, valor, plazo, y obligaciones estipuladas.6 - Copia de certificaciones de los descuentos efectuados al demandante por concepto de Retefuente, Reteica, Estampilla ProAdulto Mayor, ProCultura, Estampilla Universidad Distrital en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 201 y el 8 de agosto de 2018.7 - Copia de conversaciones de WhatsApp.8
3.2.2. Testimoniales
Respecto a la s pruebas testimoniales, se logró extraer los siguientes aspectos relevantes:
- De la declaración del señor DIEGO ALEJANDRO GAITÁN CADENA:
PREGUNTADO: ¿Cuáles fueron los motivos para que fuese llamado a rendir testimonio? CONTESTÓ: si señora, soy testigo de José en una demanda que tiene en contra de la Secretaría de Integración S ocial.
PREGUNTADO: ¿tiene demanda por los mismos hechos sobre los cuales va a testimoniar en contra de la Secretaría de Integración Social?
CONTESTÓ: si señora, yo también tengo una demanda en contra de la Secretaría de Integración Social . PREGUNTADO: haga un relato sobre lo que le conste sobre el vínculo que tuvo el señor José David Rodríguez Rairan con la S ecretaría de Integración S ocial. CONTESTÓ: si señora, con José, trabajamos alrededor del año 2014 al 2017 para la Secretaría de Integración Social, en el área de mantenimiento, trabajábamos en
Rairan con la S ecretaría de Integración S ocial. CONTESTÓ: si señora, con José, trabajamos alrededor del año 2014 al 2017 para la Secretaría de Integración Social, en el área de mantenimiento, trabajábamos en jardines infantiles, haciendo to do tipo de remodelaciones, arreglos locativos, el horario de nosotros era de lunes a viernes de 7 de la mañana a 5 de la tarde, los sábados trabajábamos por lo general de 7 a 12, pero si el trabajo se extendía, nos tocaba laboral hasta las 5 o hasta que termináramos, también nos tocaba trabajar, domingos y festivos, dependiendo del trabajo que se necesitara ejecutar. PREGUNTADO: ¿en qué fecha inicio su vínculo con la Secretaría Distrital? Y ¿en qué fecha terminó? CONTESTÓ: yo inicié en el 2014 a trabajar co n Integración Social hasta el año 2017. PREGUNTADO: ¿ cuándo terminó su vinculación el señor José David Rodríguez Rairan siguió con la Secretaría o también terminó la vinculación de él? CONTESTÓ: no, él también
6 Archivo 01. Folios 30 a 36 7 Archivo 01. Folios 37 a 47 8 Archivo 01. Folios 51 a 86.Radicación: 11001-33-35-024-2018-00548-01
Demandante: José David Rodríguez Rairan
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 terminó vinculación con Integración S ocial, yo tengo entendido que trabajo desde el 2013, yo empecé en el 2014 y ambos terminamos en el
Bogotá D.C. – Colombia 10 terminó vinculación con Integración S ocial, yo tengo entendido que trabajo desde el 2013, yo empecé en el 2014 y ambos terminamos en el
2017. PREGUNTADO: ¿a cuánto equivalía su remuneración para esa época y la del señor José David Rodríguez Rairan? CONTESTÓ: si no recuerdo mal, en ese entonce s el salario eras de $ 2.202.000.
PREGUNTADO: ¿existía dentro de la planta de personal una persona que desarrollara esa misma labor? CONTESTÓ: tenía conocimiento, pero no conocía a la persona, pero tenía conocimiento que hay personal de planta en el área d e las oficinas, en las oficinas principales tanto de Integración S ocial. PREGUNTADO: ¿sabe usted cuanta era la remuneración de esas personas de la planta física? CONTESTÓ: no señora, no conozco el salario ni nada de ellos. PREGUNTADO: ¿las labores que dese mpeñaba José David Rodríguez Rairan equival ían a algún cargo dentro de la Secretaría Distrital de Integración? CONTESTÓ: bueno, todos teníamos el cargo de técnicos de mantenimiento en general, los que éramos trabajadores por OPS, por prestación de servicio s, las labores eran muy comunes, hacíamos trabajos de electricidad, de pintura, plomería, todo lo que tuviera que ver con la parte civil. PREGUNTADO: ¿durante el tiempo que usted trabajó existió algún llamado de atención o indicaciones para realizar sus labores o tenían independencia de realizar los mantenimientos en el horario que les quedara fácil o llevar a otra persona para que realizara dicha labor? CONTESTÓ: no señora, nosotros nos reuníamos con el arquitecto encargado de la localidad en la
los mantenimientos en el horario que les quedara fácil o llevar a otra persona para que realizara dicha labor? CONTESTÓ: no señora, nosotros nos reuníamos con el arquitecto encargado de la localidad en la que prest ábamos los servicios, él nos daba o indicaba las tareas a realizar, en el horario que mencionaba yo anteriormente, que era de 7 a 5 de la tarde, teníamos que ser obviamente nosotros mismos qu
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