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TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00571-01-(19-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00571-01-(19-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD - Bogotá D.C. Se cretaría Distrital d e Seguridad, Convivencia y Justicia , Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial d e

Bomberos / PAGO DE PRESTACIONES.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: MARIA DEL CARMEN SUÁREZ GARCÍA

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE

SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 024-2018-00571-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia proferida el ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora María Del Carmen Suárez García contra Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y

demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora María Del Carmen Suárez García contra Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.

PETITUM

La demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.2018EE9491 de 27 de agosto de 2018, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de acreen cias laborales derivadas de una relación laboral que existió , por el periodo que sostuvo vinculación contractual.

A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral, solicita se cancelen las prestaciones sociales correspondientes al cargo efectivamente ejercido, p or el tiempo de duración de cada uno de los contratos, es decir, cesantías , intereses a las cesantías, prima de vacaciones, vacaciones, prima de na vidad, prima de

1 Folios 190 a 199Expediente: 2018-00571-01

Actora: María Del Carmen Suárez García

2 servicios, bonificación anual por servicios prestados y bonificación especial de recreación.

Solicita el reintegro de los aportes patronales para Seguridad Social, como la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente.

Ordenar el pago de las sumas adeudadas, de manera indexada de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y el cumplimiento de la s entencia según los artículos 192 y 195 ibidem.

Condenar a la accionada a pagar los gastos y las agencias en derecho.

con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y el cumplimiento de la s entencia según los artículos 192 y 195 ibidem.

Condenar a la accionada a pagar los gastos y las agencias en derecho.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda, en síntesis, que la señora Suárez García prestó sus servicios en la entidad demandada entre el 22 de abril de 2013 y el 13 de enero de 2017.

Ejecutó 8 contratos de manera sucesiva, equivalente a 3,58 años.

Percibió en promedio mensual un equivalente a $2.632.558 por concepto de honorarios.

Cumplió funciones administrativas atribuidas a un cargo de carácter, permanente, misional y público.

Estuvo sometida horario de trabajo asignado por la entidad, donde se le hizo organización, supervisión, control, seguimiento, la asignación de tareas y deberes, la entrega de instrucciones, bajo una subordinación de logística.

La accionada suministró los elementos para el desarrollo de las obligaciones de la actora, como el espacio para las mismas.

El 19 de junio de 2018, elevó reclamación administrativa con el fin del reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de cancelar.

La entidad peticionada, negó las pretensiones elevadas, mediante el acto demandado.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 53, 83, 84, 95, 125, 209 y 230 de la

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 53, 83, 84, 95, 125, 209 y 230 de la Constitución Política; artículos 5° de la Ley 4° de 1913, artículos 7 y 9 de la Ley 21 de 1982, artículo 1° de la Ley 89 de 1998, artículos 1°, 99, 102 y 104Expediente: 2018-00571-01

Actora: María Del Carmen Suárez García

3 de la Ley 50 de 1990, artículo 3° de la Ley 119 de 1994, artículo 1° de la Ley 322 de 1996 y artículos 1°, 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley 489 de 1998.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Indicó que el problema jurídico consistía en determinar sí en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la actora y la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, se presenta o no la figura del contrato realidad y, en consecuencia, si es viable la exigencia del pago de las acreencias y prestaciones sociales y, de ser así, establecer si sobre ellos operó la prescripción.

Analizado el marco normativo y jurisprudencial de las vinculaciones bajo contratos de prestación de servicios y la desnaturalización de esta relación

pago de las acreencias y prestaciones sociales y, de ser así, establecer si sobre ellos operó la prescripción.

Analizado el marco normativo y jurisprudencial de las vinculaciones bajo contratos de prestación de servicios y la desnaturalización de esta relación contractual, precisó que la parte demandante ostenta la carga probatoria para probar la relación laboral alegada.

Expuestos los hechos que dieron origen a la demanda, señaló que se probó los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración por las labores ejecutadas ante la accionada.

En cuanto al elemento de subordinación, adujo que las pruebas obrantes en el plenario no resultan suficientes para demostrar dicho situación, pues no se logró acreditar que la labor desarrollada hubiese sido propia del objeto misional de la entidad demandada, menos que se cumpliera la misma intensidad horaria de un empleado de planta, o que su cargo estuviere equiparado a uno de los de carrera, como tampoco se logró probar que recibiera ordenes de inmediato y obligatorio cumplimiento que comprometiera su autonomía como contratista.

En ese orden de ideas, negó las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte vencida.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el extremo activo de la litis3, acude en apelación a este Tribunal, según las siguientes consideraciones.

2 Ibídem 3 Folios 203 a 208Expediente: 2018-00571-01

Actora: María Del Carmen Suárez García

4 A su juicio se valoró parcialmente los contratos en la sentencia de primera instancia, ya que al parecer no se encontró ninguna relación a la continuidad

Actora: María Del Carmen Suárez García

4 A su juicio se valoró parcialmente los contratos en la sentencia de primera instancia, ya que al parecer no se encontró ninguna relación a la continuidad de la prestación del servicio con el carácter permanente del mismo.

Tampoco se observó que los objetos de los contratos constituyen un desarrollo del objeto social de la entidad demandada, lo cual desnaturaliza la relación contractual.

La actividad ejecutada es permanente y obligatoria en todas las entidades del Estado, por tratarse de aquellas de creación, conservación y clasificación de archivos, tal como lo ordena la Ley 594 de 2000 y sus disposiciones reglamentarias.

Todos los contratos ejecutados por la actora hacen referencia a la función archivista.

Expuso que no se estudió lo plasmado con las actividades o funciones llevadas a cabo, que demuestran la subordinación ante la Subdirección de Gestión Corporativa.

Advirtió que en el interrogatorio se destacó el sometimiento de subordinación que se encontraba la entonces contratista incluso por la Subdirección de Logística.

De otro lado, puntualizó que la actora ejercía las actividades correspondientes a las desarrolladas por Auxiliar Administrativo.

Finalmente, relacionó las funciones del personal que ejerce el cargo de Auxiliar Administrativo con las documentadas en los diferentes contratos suscritos por la demandante.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado, ordenó la notificación de la providencia a las partes y al Ministerio Publico4.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por

la notificación de la providencia a las partes y al Ministerio Publico4.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4 Folio 214Expediente: 2018-00571-01

Actora: María Del Carmen Suárez García

5 Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado — entre l a demandante y la entidad demandada, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, o si por el contrario se trató de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones entre l as partes mencionadas. En una eventual existencia de una relación lab oral estudiar si operó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre sumas adeudas.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. A través de petición radicada por la demandante, el 19 de julio de 20185, ante la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos de Bogotá D.C., solicitó reconocer la existencia de una relación laboral con la accionada, en virtud de los servicios prestados, como el pago de acreencias laborales, causadas en dicho lapso de tiempo.

2. Reposa el Oficio No.2018EE9491 de 27 de agosto de 20186, por medio del cual la entidad peticionada negó el pago de prestaciones sociales y la existencia de una relación laboral pretendida por la accionante.

3. Según la carpeta contractual los tiempos y/o términos de ejecución de los servicios prestados por la actora7, corresponden a los siguientes:

CONTRATO NO. INICIO FINALIZACIÓN

234-2013

22-04-2013 22-08-2013 476-2013 23-08-2013 22-01-2014

5 Folios 3 a 6 vto. 6 Folio 2 7 Medio magnético folio 131Expediente: 2018-00571-01

Actora: María Del Carmen Suárez García

6 644-2013 07-01-2014 06-07-2014 257-2014 11-07-2014 10-01-2015 060-2015 02-02-2015 01-03-2016 063-2016 02-03-2016 01-05-2016

257-2014 11-07-2014 10-01-2015 060-2015 02-02-2015 01-03-2016 063-2016 02-03-2016 01-05-2016 156-2016 10-05-2016 09-07-2016 304-2016 14-07-2016 13-01-2017

4. La Juez de primera instancia decretó de oficio declaración de parte, la cual se practicó en audiencia de fecha 14 de abril de 20218, así:

La señora Suárez García aseguró ingresar a la entidad demandada en el año 2010 en el Área Financiera ejecutando labores hasta el 2012. Reingresó en el 2013 en abril para el Área de la Subdirección Logística hasta enero de 2017 -periodo que es objeto de reclamación en este proceso judicial-.

Adujo que tenía prácticamente a cargo la subdirección ya que le manejaba todo al Subdirector que en su momento fue el Dr. Carlos Asprilla.

Las funciones eran de tipo de archivo, de manejo de correspondencia, generación de documentos y apoyo a facturación que estaba a cargo la Subdirección Logística. Adicionalmente, manejo de reuniones de eventos especial como carácter oficial para el área. De otro lado, revisión de cuentas de cobro para contratistas y demás labores asignadas.

Existía personal de la planta de personal permanente que podrían realizar las mismas funciones de la deponente, como la señora Martha Sánchez, manejaba correspondencia también Blanca Eslena y Diana Cabrera también llevaba a cabo actividades. Cargos que eran asistencial denominado Auxiliar Administrativo.

Expuso que ingresaba a trabajar desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 o

Sánchez, manejaba correspondencia también Blanca Eslena y Diana Cabrera también llevaba a cabo actividades. Cargos que eran asistencial denominado Auxiliar Administrativo.

Expuso que ingresaba a trabajar desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 o 7:00 p.m. debido al alto volumen de información que se manejaba en la dependencia. Precisó que al iniciar actividades lo primero que le indicaron que su horario correspondía desde las 8 de la mañana por el manejo de correspondencia.

Tenía carnet de ingreso para el torniquete, donde entraban todo el personal de la entidad.

Indicó que el Subdirector le autorizó un permiso para retirarse de su puesto de trabajo, pero que en ese lapso de tiempo se presentó un inconveniente con el sistema de correspondencia y al no poderse

8 Expediente digital archivo No.43Expediente: 2018-00571-01

Actora: María Del Carmen Suárez García

7 solucionar se le pasó un llamado de atención por no encontrarse en las instalaciones.

Expresó que es profesional en Contaduría Pública desde el año 2012.

MARCO JURÍDICO

El Estado en el ejercicio de la función pública y para el cumplimiento de los fines esenciales, desarrolla sus actividades a través de personas vinculadas como servidores públicos, cuya relación laboral se da en la modalidad de empleados públicos o trabajadores oficiales bajo los parámetros previstos en la Constitución, la ley y el reglamento al cual están sometidos. Respecto de las funciones ejercidas por los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia, establece:

“Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detallad as en ley o reglamento y

las funciones ejercidas por los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia, establece:

“Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detallad as en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)”

“Art. 125. Los empleos en los órganos y entidades del E stado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción , los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”.

Las clases de vinculación con el Estado son en calidad de i) empleados públicos con una relación legal y reglamentaria, ii) trabajadores oficiales por contrato de trabajo y iii) contratistas de prestación de servicios. Esta última se rige por el Estatuto General de Contratación que corresponde a la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 numeral 3 reza:

“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades es tatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o f uncionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de naturaleza laboral, y en síntesis precisó que el contrato de trabajo y el de prestación de servicios son disímiles,

Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de naturaleza laboral, y en síntesis precisó que el contrato de trabajo y el de prestación de servicios son disímiles, por lo que, para desvirtuar la configuración y los efectos de éste último se debe probar la prestación personal del servicio, la continua subordinación y dependencia laboral, además de la remuneración como contraprestación para el desarrollo del mismo. En otras palabras, para que se configure la relación laboral se debe probar los tres elementos referidos, evento en el cual surge el derecho al pago de las prestaciones sociales por el período laborado, atendiendo el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en lasExpediente: 2018-00571-01

Actora: María Del Carmen Suárez García

8 relaciones de trabajo, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, resaltando que, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado9, es a la parte demandante a quien le incumbe la carga probatoria de dichos elementos.

No obstante, en el desarrollo de la actividad probatoria se debe tener en cuenta que la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso10 ha anotado que se puede presentar una eventual coordinación de actividades entre contratante y contratista para el buen desarrollo del contrato, lo cual, no implica subordinación o dependencia.

Ahora bien, mediante sentencia de unificación del 25 de Agosto de 2016 – radicado 2300123-33-000-2013-00260-01-11, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, unificó el criterio en el sentido de precisar que el llamado “contrato realidad”, aplica entre otros, cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad

Consejo de Estado, unificó el criterio en el sentido de precisar que el llamado “contrato realidad”, aplica entre otros, cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

Así lo indicó:

"De lo anterior se colige que el contrato de prestación d e servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relac ión laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la act ividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dep endencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdade ros contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales." (Negrilla de la Sala)

desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdade ros contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales." (Negrilla de la Sala)

9 Vrg. Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección

B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016.

Radicación número: 0500123-31-000-2010-02195-01(1149-15). Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo

Gómez Aranguren. Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13). 10 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”.

Consejero Ponente: Alfonso María Vargas Rincón. Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00066-01(1013-14) 11 Consejero ponente Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil.Expediente: 2018-00571-01

Actora: María Del Carmen Suárez García

9

16. Actor: Lucinda María Cordero Causil.Expediente: 2018-00571-01

Actora: María Del Carmen Suárez García

9 Se debe resaltar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en virtud del llamado “contrato realidad”, en contraposición al contrato de prestación de servicios, no conlleva para el beneficiario de tal decisi ón la adquisición de la condición de empleado público cobijado por una relación legal y reglamentaria, pues, para acceder a un cargo público se debe cumplir los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley12. Tampoco lleva a concluir que se puede presumir por tal reconocimiento, la derivación de un derecho a indemnización por despido, dada la especial prestación del servicio temporal, en el cual no puede presumirse, ora por el criterio funcional, ora por el criterio orgánico, la existencia de un contrato de trabajo que genere tales derechos y que difiere de la realidad analizada que daría lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, para otorgar un trato igualitario al que se otorga al personal de planta, cuando el ejercicio de esas funciones fue en la práctica similar.

CASO CONCRETO

Según el material probatorio recaudado, la señora María Del Carmen Suárez García mantuvo una vinculación con la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, mediante contratos de prestación de servicios, ejecutados entre el 22 de abril de 2013 a 13 de enero de 2017, los cuales fueron relacionados en la carpeta contractual aportada al expediente, que se ejecutaron para desarrollar labores administrativas en la Subdirección Logística de la entidad demandada con cortas interrupciones entre ellos.

fueron relacionados en la carpeta contractual aportada al expediente, que se ejecutaron para desarrollar labores administrativas en la Subdirección Logística de la entidad demandada con cortas interrupciones entre ellos.

En lo documentado, se observa que las labores llevadas a cabo, fueron bajo el marco de ocho (8) contratos suscritos en casi 3 años y medio, que en su común denominador fueron para prestar sus servicios como Auxiliar Administrativo, con funciones relacionadas con la gestión de los contratos de prestación de servicios suscritos de conocimiento de la dependencia, manejo de documentación y respuesta a requerimientos de usuarios internos y externos.

Precisado lo anterior, como se indicó en el marco normativo antes desarrollado, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el extremo activo de la Litis demuestre los elementos esenciales de la misma, los cuales son a saber, i) la prestación personal del servicio, ii) una remuneración o pago por la labor desempeñada y, iii) la existencia de subordinación o dependencia, la cual ha sido definida como la “aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual deben mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo”13.

12 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”

Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016.

Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14).

Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016.

Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). 13 Op. Cit folio 8Expediente: 2018-00571-01

Actora: María Del Carmen Suárez García

10 En el sub lite se acreditó la prestación personal del servicio, dado que los medios probatorios denotan que la labor no era posible ser cedida sin previa autorización de la entidad demandada, lo que da cuenta de que el cumplimiento del objeto contractual solo podría llevarlo a cabo la entonces contratista; e igualmente, se demostró la remuneración recibida por la señora Suárez García como consecuencia de la labor desempeñada, pues en el plenario consta el valor mensual de cada uno de los contratos celebrados entre ella y la accionada, elementos que finalmente no son objeto de cuestionamiento dentro de la litis.

Ahora bien, en relación con el elemento de la subordinación o dependencia, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación antes citada, retomó lo dicho en sentencia de 4 de febrero de 2016, con Ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve, Radicado No.81001233300020120002001 (0316-14), y al respecto precisó:

“De igual manera, en reciente decisión la Subsección B de est a sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe manteners e durante el vínculo; (ii) le

cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe manteners e durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborale s a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado qu e para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión”.

Con fundamento en lo anterior, se presume que hay subordinación cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, se imponen reglamentos, y adicionalmente la labor es inherente a la entidad y se evidencia un parámetro de equidad frente a los demás empleados de planta.

Al respecto, esta Corporación debe advertir, que este elemento en los términos señalados por la sentencia de unificación, antes citada, no consiste en tener únicamente dependencia por parte de un directivo o empleado con cargo de superior jerarquía, sino que, por el contrario, el contratista se encuentre en cumplimiento de órdenes que dispongan modo, tiempo o cantidad de trabajo según reglamentos previamente establecidos.

En ese orden de ideas, se tiene que los diferentes contratos suscritos entre las partes de la vinculación contractual se establecieron como objeto y

encuentre en cumplimiento de órdenes que dispongan modo, tiempo o cantidad de trabajo según reglamentos previamente establecidos.

En ese orden de ideas, se tiene que los diferentes contratos suscritos entre las partes de la vinculación contractual se establecieron como objeto y funciones a desarrollar, por la entonces contratista, a manera de ejemplo lo siguiente:Expediente: 2018-00571-01

Actora: María Del Carmen Suárez García

11 • Para el año 2013 14, se previó como objeto contractual “ Prestar los servicios profesionales en la gestión administrativa y seguimien to documental de planes de contratación y los contratos derivados del mismo en la subdirección logística”.

Como obligaciones se documentó: “1. Solicitar, recibir, alimentar y consolidar la información de ejecución contractual de la Subdirección de L ogística de manera semanal. 2.

Apoyar a la administración documental de procesos contract uales a cargo de la Subdirección Logística. 3. Apoyar la elaboración de los planes de la Subdirección de Logística de la Entidad.

4. Alimentar las bases de datos y las estadísticas y de los temas relacionados con la supervisión y ejecución de contratos. 5. Realizar la verificación de los documentos que soportan la facturación de cada uno de los contratos. 6. Preparar y consolidar la información para el reporte de PAC Subdirección. 7. Organizar, administrar y llevar con trol sobre los archivos, informes, correspondencia y demás documentos generados en la Subd irección Logística. 9. Organizar reuniones, eventos, y demás compromisos oficiales en los te mas que le sean asignados, con la debida oportunidad y seguimiento. (…)”.

  • En el año 201515, se indicó como objeto contractual “Prestar los servicios

reuniones, eventos, y demás compromisos oficiales en los te mas que le sean asignados, con la debida oportunidad y seguimiento. (…)”.

  • En el año 201515, se indicó como objeto cont

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