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TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00575-01-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2018-00575-01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-33-35-024-2018-00575-01

Demandante: Delma Patricia Castaño Campos

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-024-2018-00575-01

Demandante DELMA PATRICIA CASTAÑO CAMPOS

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tema: Reliquidación pensión de jubilación Decreto 1214 de 1990 personal civil

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0254

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2022 , por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., (02, fls.01-13, exp. virtual), mediante apoderada solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

La demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., (02, fls.01-13, exp. virtual), mediante apoderada solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución N o. 01706 del 1 4 de octubre de 20 10, por medio de la cual la entidad accionada le reconoció una pensión de jubilación ; ii) Oficios Nos. S2018023804SUDIR-GUTAH-1.10 - DISAN del 27 de marzo de 2018, iii) S-2018018407/ARPRE-GROIN-1.10 del 3 de abril de 2018, iv) S-2018-021541 ARGENGRICO-1.10 del 18 de abril de 2018, v) S-2018-009478/ARFIN-GUTEG-1.10 del 26 de abril de 2018, y vi) S-2018/ARPRE-GRUPE-1.10 del 1º de junio de 2018, mediante los cuales la actora aduce le negaron reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de los benefic ios y partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) reliquidar su pensión de jubilación , incluyendo además de la base salarial, las partidas adicionales como la prima de actividad en el 49.5%, la prima de servicios en un 16%, y demás beneficios prestacionales consagradosRadicado: 11001-33-35-024-2018-00575-01

Demandante: Delma Patricia Castaño Campos

prima de servicios en un 16%, y demás beneficios prestacionales consagradosRadicado: 11001-33-35-024-2018-00575-01

Demandante: Delma Patricia Castaño Campos

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 ; ii) pagar en forma indexada las diferencias de los nuevos valores que resulten a su favor con ocasión de la reliquidación pensional, iii) pagar las costas procesales y agencias en derecho ; iv) cumplir la sentencia en la forma y términos establecidos en el artículo 192 y siguientes del CPACA.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

1.2. Hechos

La parte actora m anifestó que prestó sus servicios a la entidad desde el 23 de julio de 1990 hasta el 26 de julio de 2010 , y que el último cargo desempeñado fue el de Odontóloga Especialista Policial Código 3120 Grado 18.

Refiere que , por Resolución No. 01706 del 14 de octubre de 2010 le fue reconocida la pensión de jubilación.

Según la demandante desde que prestó sus servicios a la entidad , le fueron negados los derechos adquiridos previstos en los artículos 38 a 57 y 102 del Decreto 1214 de 1990, con los cuales contó desde su vinculación hasta su incorporación a la Planta de Personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y su posterior liquidación y retorno al Sector Central con la inclusión en la planta de personal de la PONAL.

incorporación a la Planta de Personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y su posterior liquidación y retorno al Sector Central con la inclusión en la planta de personal de la PONAL.

Señala que se produjo vulneración al principio de favorabilidad de la precitada norma, en cuanto el legislador previó para el personal de la Dirección de Sanidad vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen prestacional contenido en el título IV del Decreto 1214 de 1990.

Indica que su pensión de jubilación fue erróneamente liquidada con fundamento en el Decreto 2701 de 1988, el cual considera no es aplicable, en tanto es beneficiaria de los derechos adquiridos del Sector Central, sin embargo, no se le incluyeron las partidas previstas por el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Dice que el 13 de marzo de 2018 solicitó a la Policía Nacional, entre otros requerimientos, la reliquidación de su pensión reconocida por Resolución 01706 del 14 de octubre de 2010, con inclusión de las partidas computables, las señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 (prima de servicios y de actividad).

Aduce que a través de correo certificado recibió respuestas parciales contenidas en los oficios cuya nulidad pretende en donde se le niega lo solicitado.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en el 9 de mayo de 2022 (11.1, exp. virtual), negó

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en el 9 de mayo de 2022 (11.1, exp. virtual), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:Radicado: 11001-33-35-024-2018-00575-01

Demandante: Delma Patricia Castaño Campos

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Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial desarrollado en torno a l régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, y de valorar el acervo probatorio allegado al proceso, concluyó que a la actora únicamente le es aplicable la n ormativa del Título IV del Decreto 1214 de 1990. El cual regula el tema prestacional, más no el salarial, de conformidad con la normativa y jurisprudencia analizadas por ese despacho.

En tal sentido, el a-quo advirtió que la pensión de jubilación de la señora Castaño Campos, de acuerdo con los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990, debe corresponder al equivalente del 75% del último salario devengado, como lo hizo la entidad demandada al momento de reconocer dicha prestación.

En lo concerniente a la inclusión de la prima de servicios, encontró que la misma fue incluida en una doceava parte según la Resolución No. 01706 del 14 de octubre de 2010, en ese orden, consideró que no hay lugar a la reliquidación de la pensión por ese concepto.

fue incluida en una doceava parte según la Resolución No. 01706 del 14 de octubre de 2010, en ese orden, consideró que no hay lugar a la reliquidación de la pensión por ese concepto.

Respecto a la reliquidación de la pensión con inclusión de la prima de actividad, señaló que no se allegó prueba alguna en donde la parte actora acredite haber percibido dicha prestación en el último año de actividad.

Finalmente, el ad quo negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que la actora no logro desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, y la condenó en costas, fijando para el efecto como agencias en derecho, a cancelar por parte del extremo vencido el equivalente al 4% de l a cuantía estimada.

1.4. Del recurso de apelación

La parte actora, en escrito visible en el archivo 12, del expediente virtual, arguye que el fallador, olvidó la línea de tiempo de aplicación normativa , acontecida al interior del personal que laboraba en los instituto de salud de las FF.MM., pues a su juicio dada la fecha de su vinculación –23 de julio de 1990, su pensión de Jubilación, se debió liquida r conforme las disposiciones d el Decreto 1214 de 1990, en cuanto su ingreso a la entidad demandada se produjo antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual para la apelante consti tuye un derecho adquirido.

Con fundamento en lo anterior , sostiene que la prima de actividad la devengó desde su ingreso hasta que fue incorporada al ISFM.

vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual para la apelante consti tuye un derecho adquirido.

Con fundamento en lo anterior , sostiene que la prima de actividad la devengó desde su ingreso hasta que fue incorporada al ISFM.

Refiere que l os Decretos 1301 y 352 de 1994, respectivamente, crearon los Institutos de Salud de las FF.MM ., y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, ordenando en cada uno de ellos su incorporación a la planta de personal de este establecimiento público. Agrega que el Decreto 171 de 1996, “fijó unas pautas y hablo de una supuesta inclusión de primas y beneficios salariales, que no han podido ser demostrados y no existe ninguna prueba en el expediente sobre la veracidad de esto.”Radicado: 11001-33-35-024-2018-00575-01

Demandante: Delma Patricia Castaño Campos

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Sostiene que m ediante la Ley 352 de 1997 se liquidaron los Institutos, cuya supresión dice, implicó la incorporación de la demandante a la DGSM, conforme las previsiones del artículo 54 de la citada norma.

Según la demandante, es a partir de allí es que el a-quo incurrió en el error al considerar que no le asiste el derecho a la reliquidación pensional, sobre la base de no haber devengado la prima de actividad en el último año, desconociendo así las normas especiales en materia prestacional como el artículo 55 de la Ley 352 de 1997.

Dice que a raíz de toda la variación normativa surgida a partir de la Ley 100 de

así las normas especiales en materia prestacional como el artículo 55 de la Ley 352 de 1997.

Dice que a raíz de toda la variación normativa surgida a partir de la Ley 100 de 1993, se le impidió continuar con el pago de la prima de actividad, desconociendo la administración su régimen prestacional del Decreto 1214/90, de esa m anera colige que no por ello se le pueden desconocer sus derechos adquiridos.

1.5. Alegatos de conclusión

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), en el sub examine no se corrió traslado para alegar, teniendo en cuenta que no fue necesario decretar pruebas en esta instancia.

1.5.1. Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar ¿si la demandante tiene derecho a que la pensión reconocida por la entidad demandada sea reliquidada bajo el régimen del Decreto 1214 de 1990, con inclusión de las partidas computables indicadas en el artículo 102 de esta norma, en caso de haberlas percibido en el último año de servicio, o si, por el contrario, la norma aplicable es el Decreto 2701 de 1988, como lo señala la entidad demandada.?

2.2. Del régimen salarial, prestacional y pensional del personal adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional

de 1988, como lo señala la entidad demandada.?

2.2. Del régimen salarial, prestacional y pensional del personal adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional

Por medio del Decreto 2137 del 29 de julio de 1983, el Presidente de la República reorganizó la Policía Nacional e incorporó a Bienestar Social como una de las ocho direcciones de la institución policial 1. Dentro de sus funciones se encontraban la proyección y ejecución de toda la política de la Policía Nacional

1 Dirección de Planeación, Dirección Operativa, Dirección de Policía Judicial e Investigación, Dirección Administrativa, Dirección de Personal, Dirección Docente, Dirección de Sanidad y Dirección de Bienestar Social.Radicado: 11001-33-35-024-2018-00575-01

Demandante: Delma Patricia Castaño Campos

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en materia de bienestar social, en busca del mejoramiento moral, intelectual y social de los miembros de la institución. Además, de la orientación y coordinación del funcionamiento de las seccionales en todos los departamentos de policía, a través de los respectivos comandantes.

En cuanto al régimen salarial y prestacional de su personal civil, este se regía por las disposiciones consagradas en el Decreto 610 de 1977 2, el cual modificó el estatuto del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional , norma que con posterioridad fue derogada por el Decreto 2247 del 11 de septiembre de 19843.

El Decreto 2701 de 1988 reguló el régimen prestacional de empleados públicos

norma que con posterioridad fue derogada por el Decreto 2247 del 11 de septiembre de 19843.

El Decreto 2701 de 1988 reguló el régimen prestacional de empleados públicos y trabajadores oficiales que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, y en el artículo 1º dispuso que “el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional.”

Con base en las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 66 de 1989, el Presidente de la República, el 8 de junio de 1990 , expidió el Decreto Ley 1214, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, estatuto que en su artículo 2º determinó quiénes integran el personal civil, así:

“ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL . Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio d e Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.”

Ministerio d e Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.”

De la norma anterior, se advierte que el “personal civil” del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, fue claramente definido en este estatuto legal, con el fin de cobijar, bajo un régimen especial, a un determinado grupo de servidores del Estado, quienes por prestar sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, en su condición de civiles, tenían derecho a unos reconocimientos salariales y prestacionales especiales y propios, como en efecto se verifica en dicho decreto. No obstante, excluyó expresamente de su aplicación a las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos , las empresas industriales y comerciales del Estado , las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales , adscritas o v inculadas al Ministerio de Defensa Nacional.

2 “(…) Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional (…)”. 3 “(…) Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional (…)”.Radicado: 11001-33-35-024-2018-00575-01

Demandante: Delma Patricia Castaño Campos

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Por su parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, determinó los regímenes exceptuados de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, en tal

Por su parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, determinó los regímenes exceptuados de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, en tal sentido estableció que el personal cobijado por el Decr eto 1214 de 1990 vinculado a partir de la vigencia de la precitada ley se regirá por esa norma, al señalar que “no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.

De otro lado, el artículo 33 de la Ley 62 de 1993 creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL) como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa; y, mediante el Decreto 352 de 19944 fue fijada su estructura orgánica, objetivos y funciones, así como el régimen prestacional de sus funcionarios de la siguiente manera:

“ARTICULO 20. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad.

ARTICULO 21. RÉGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.

PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán co bijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decretoley 1214 de 1990.” (Negrilla fuera de texto original

Bienestar de la Policía Nacional, continuarán co bijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decretoley 1214 de 1990.” (Negrilla fuera de texto original

Ahora bien, el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para reorganizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. En tal sentido, de conformidad con dichas potestades, expidió el Decreto 1301 de 22 de junio de 1994, “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de

4 «Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivo s y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la policía nacional y se dictan otras disposiciones».Radicado: 11001-33-35-024-2018-00575-01

Demandante: Delma Patricia Castaño Campos

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Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ”, y creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policí a Nacional, como establecimientos públicos del orden nacional adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y, a su vez, estableció el régimen salarial y prestacional de aquellas personas que ingresaron a trabajar en aquellos organismos, así:

“ARTICULO 87. RÉGIMEN LEGAL DEL PERSONAL. Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la

“ARTICULO 87. RÉGIMEN LEGAL DEL PERSONAL. Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, tendrán el carácter de empl eados públicos . No obstante, lo anterior pueden tener calidad de trabajadores oficiales quienes realicen actividades de carácter operativo y, conservación y mantenimiento de inmuebles, de acuerdo con los estatutos

“ARTÍCULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas ex tras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaci ones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados

Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 .” (Negrillas y subrayas fuera del texto)

El señalado decreto fue derogado por la Ley 352 de 1997 5 que reestructuró el Sistema de Salud de la Fuerza Pública y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se hubiera vinculado después de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Como resultado de dicho proceso ordenó, de un lado, la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional “INSSPONAL”; y de otro, que

de la Ley 100 de 1993. Como resultado de dicho proceso ordenó, de un lado, la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional “INSSPONAL”; y de otro, que

5 “(…) Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”.Radicado: 11001-33-35-024-2018-00575-01

Demandante: Delma Patricia Castaño Campos

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los empleados públicos y trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional “INSSPONAL”, se deberían incorporar en las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, garantizándoles los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional , así se creó la Dirección General de Sanidad Mi litar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares.

El artículo 54 de esta Ley reguló la incorporación de los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa, indicando que se les garantizaría los derechos adquiridos, de esta manera el artículo 55 reguló el régimen prestacional al que quedarían sometidos, así:

“ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL . A los empleados públicos y

de esta manera el artículo 55 reguló el régimen prestacional al que quedarían sometidos, así:

“ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL . A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.” (Negrilla fuera de texto original).

Artículo 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en e l Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso (…)”.

Quiere decir lo anterior, que los empleados públicos y trabajadores oficiales del

Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso (…)”.

Quiere decir lo anterior, que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de la s Fuerzas Militares que se incorporaron a las plantas de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990, o las normas que lo modifiquen o adicionen, en materia prestacional, mientras que el personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la citada ley, se regirán por las disposiciones allí contempladas.

Por su parte, el Decreto 3062 de 1997 "Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares" en su artículo 2° señaló que los servidores que estuvieran prestando sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se incorporarían a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central, según el caso, y se les respetaría los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997.Radicado: 11001-33-35-024-2018-00575-01

Demandante: Delma Patricia Castaño Campos

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

Asimismo, el numeral 4° del artículo 3° del Decreto en mención , dispuso que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a las plantas de personal de Salud del Ministerio

Asimismo, el numeral 4° del artículo 3° del Decreto en mención , dispuso que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a las plantas de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990, o las normas que lo modifiquen o adicionen, en materia prestacional, mientras que al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta normatividad.

En mater ia salarial, el numeral 6° del artículo 3° ibidem señaló que "a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional".

Finalmente, con la expedición del Decreto 1792 de 2000 “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración de Personal Civil del Minis

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