TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00021-01-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00021-01-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO D E CESANTÍAS – Si bien no e s procedente ordenar la indexación de la sanción durante el día a día de su causación, ello no es óbice para ajustar su valor total desde el día siguiente a la fecha en la cual cesó la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia , en atención a lo dispues to e n el artículo 187 del CPACA / PAGO SANCIÓN – La sanción moratoria a la que tiene derecho la demandante, está a cargo únicamente del citado Fondo, y por ende, la Fiduciaria no es la llamada legalmente a responder, por lo cual, la condena impuesta a dicha entidad deberá ser revocada.
Problema jurídico: ¿Determinar si, (i) hay lugar a declarar la prescripción extintiva del derecho al pago de la sanción moratoria; (ii) si es procedente la indexación de la condena impuesta a la entidad demandada como consecuencia del reconocimiento de la sanción moratoria o si estas son incompatibles y (iii) si procede la condena en costas?
Tesis: “(…) De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala, que la sentencia indica, que no es procedente ordenar la indexación del valor a pagar por indemnización moratoria, por cuanto es una sanción que “además de castigar a la entidad morosa, cubre una s uma superior a la actualización monetaria ”, y que ordenar el pago de ambas constituiría una doble sanción, pero dejó claro, que “ello
indemnización moratoria, por cuanto es una sanción que “además de castigar a la entidad morosa, cubre una s uma superior a la actualización monetaria ”, y que ordenar el pago de ambas constituiría una doble sanción, pero dejó claro, que “ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA ”. (…) Así las cosas, t eniendo en cu enta el pronunciamiento unificado, no es posible ind exar la sanción m oratoria, s in perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, que consagra el ajuste de valor de la condena judicial y así lo precisó la misma Corporación, que en providencia de 26 d e agosto de 20 19, a la que también hace referencia la entidad recurrente, indicó: “De lo anterior se col ige qu e la interpretación que más se a justa a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no p odrá indexarse. b) c uando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es ob jeto de a juste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.” (…) Es del caso señalar, que este último pronunciamiento fue objeto de tutela contra providencia judicial por presuntamente desconocer el precedente fijado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, al ordenar el ajuste del valor de la sanción, desde le fecha en que
que este último pronunciamiento fue objeto de tutela contra providencia judicial por presuntamente desconocer el precedente fijado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, al ordenar el ajuste del valor de la sanción, desde le fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, no obstante lo cual, en fallo de tutela de 12 de marzo de 2020 (…) se concluyó que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente en mención, pues, fue la misma sentencia de unificación la que señaló, que aunque no procede la indexación de la sanción mientras ésta se ca usa, ello no es obstáculo para que en relación c on la condena se pueda a plicar e l artículo 187 de la Ley 1 437 de 2011. (…) Las decisiones mencionadas constituyen la jurisprudencia vigente sobre el tema, y a pesar de que decisiones como la tutela, sean inter partes, constituyen referentes interpretativos que la Sala considera ajustados a la normatividad, razón por la cual comparte sus conclusiones y las aplicará al caso que se examina. (…) En ese sentido, no le asiste razón a la entidad apelante, pues si bien no es procedente ordenar la indexación de la sanción durante el día a día de su c ausación, ello no es óbice para ajustar su valor total desde el día siguiente a la fecha en la cual cesó la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia , en atención a lo dispues to en el artículo 187 del CPACA. (…) En consecuencia, se c onfirmará la s entencia recurrida f rente a esta pretensión. (…) En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el Ministerio de Educación Nacional suscribió un contrato de fiducia mercantil de administración
pretensión. (…) En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el Ministerio de Educación Nacional suscribió un contrato de fiducia mercantil de administración e inve rsión de dichos recursos con la Fi duciaria La Previsora S.A., el c ual s eidentifica con la Escritura Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990, quedando claro que el Fondo se encarga de est udiar las solicit udes de reconocim iento d e prestaciones sociales y la entidad fiduciaria administra y funge como pagadora. (…) Respecto a la naturaleza jurídica de la FIDUPREVISORA, y frente al interrogante de si puede ser sujeto pasivo en acciones judiciales relacionadas con el pago que debe realizar la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el H. Consejo de Estado se ha p ronunciado de la sigu iente manera (…) Así, la Sala concluye que la Fiduciaria La Previsora S.A., tan sólo es el organismo encargado del manejo de los recursos ec onómicos del Fondo Naci onal de Prestacio nes Sociales del Magisterio, en tal s entido, su actuación surge como c onsecuencia de un vínculo contractual (contrato de fiducia) celebrado entre la Nación y Fiduciaria La Previsora S.A., cuyo objeto es la administración, inversión, destinación y p ago con cargo al pa trimonio autónomo así c onstituido, de las prestacio nes reconocidas a nombre de la Nación – FONPREMAG. (…) Por lo anterior, no es posible condenar solidariamente a dicha entidad, pues se reitera, no existe norma que así lo disponga, y la Ley 1955 de 2019, que sí prevé tal figura, únicamente lo señala respecto de la
solidariamente a dicha entidad, pues se reitera, no existe norma que así lo disponga, y la Ley 1955 de 2019, que sí prevé tal figura, únicamente lo señala respecto de la entidad territorial, sumado a que no es posible su aplicación retroactiva. (…) Por lo anterior, la sanción moratoria a la que tiene derecho la demandante, está a cargo únicamente del citado Fondo, y por ende, la Fiduciaria no es la llamada legalmente a responder, por lo cual, la condena impuesta a dicha entidad deberá ser revocada. (…) Así las cosas, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sen tido que solo se rá resp onsable por la sanción moratoria la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas. (…) Respecto a las costas en primera instancia, la entidad demandada apeló la condena en costas impuesta en primera instancia, al señalar que actuó de buena fe. (…) Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 20 11, dispone: “salvo en los procesos e n que se ventile un interés público, la s entencia dispo ndrá sob re la c ondena en costas, cu ya l iquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el p resente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la cond ena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con m anifiesta carencia de fun damento l egal”. ( … ) Las normas señaladas imponen un criterio valorativo
costas cuando se establezca que se presentó la demanda con m anifiesta carencia de fun damento l egal”. ( … ) Las normas señaladas imponen un criterio valorativo objetivo, como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda (…) del Consejo de Estado, cuando afirma (…) Dicha postura fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) De acuerdo con lo anterior, se considera que no es de recibo el argumento de la entidad demandada al señalar que actuó de buena fe y por ende no puede ser condena en costas, ya que de c onformidad con la normativida d mencionada, la mala fe, temeridad o actuación dilatoria no son factores determin antes para la condena en costas, pues por mandato legal se dispuso que se condenará a la parte vencida de acuerdo con los criterios s eñalados en e l artículo 365 del CGP, y las normas citadas i mponen un criterio valorativo ob jetivo, por lo que se c onfirmará la decisión del a - quo en lo referente a la condena en costas. (…) la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en el presente caso, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal v igente, a favor de la parte demandante , teniendo en cuenta la duración del proceso, y su co mplejidad, las cuales deberán ser liquidadas en primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sección Se gunda, Subsección “B”, M.P., Dra.
ser liquidadas en primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sección Se gunda, Subsección “B”, M.P., Dra.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, 6 de diciembre de 2018, 73001-2333-000-2014-0065001; Sentencia de Unificación 18 de julio de 2018, Sección S egunda, Subsección “B” C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 7300123-33-000-2014-00580-01 (4961-15); demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Minist erio de E ducación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; Sección S egunda, Su bsección “B”, M.P ., Dra. S andra Lisset I barraVélez, 6 de diciembre de 2 018, 73001-2333-000-2014-00650-01; Sala de lo Contencioso Administr ativo, Secci ón Segunda, Subsecci ón A . 26 de agost o de 2019. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). CP. William Hernánd ez Gómez; Sala de lo Contencioso A dministrativo. Sección Primera. 12 de marzo d e 2020. 11001 03 15 000 2019 05182 01. CP Hernando Sánchez Sánchez.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: DR. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-024-2019-00021-01
Demandante: BEXY MARÍA OSORIO BARBOSA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada (fls. 128 - 131), contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, el 22 de febrero de 2021 (fls. 97 - 104), que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 1 - 15). La demandante a través de apoderado judicial,
97 - 104), que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 1 - 15). La demandante a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de l os actos fictos negativos, producto del silencio administrativo, por la falta de respuesta a las peticion es elevadas el 22 de agosto y el 3 de julio de 2018 , ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria
La Previsora S.A.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidad es demandadas a: i) Reconocer y pagar el valor de la sanción por mora, por el pago tardío de la cesantía parcial establecidaExpediente: 11001-33-35-024-2019-00021-01
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en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la citada prestación, y hasta cuando se hizo efectivo el pago; ii) reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de sanción moratoria, de conformidad con el IPC y que se condene en costas, incluyendo agencias en derecho las cuales estimó en 3 SMLMV.
HECHOS. Sostiene la actora, que laboró como docente oficial desde el 16 de febrero de 1997 hasta el 19 de enero de 2015, y que el 24 marzo de 2015, solicitó
derecho las cuales estimó en 3 SMLMV.
HECHOS. Sostiene la actora, que laboró como docente oficial desde el 16 de febrero de 1997 hasta el 19 de enero de 2015, y que el 24 marzo de 2015, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 3327 del 15 de julio de 2015 (fls. 19 – 20), y cancelado su valor el 1° de diciembre de 2015.
El 3 de julio y 22 de agosto de 2018 (fls. 24 y 23), pidió el reconocimiento y pago de la sanción mencionada, ante la Fiduciaria La Previsora S.A., y la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respectivamente, solicitudes que no fueron resueltas.
2. FALLO RECURRIDO (fls. 97 - 104). El A-quo accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que al contabilizar los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías, advirtió que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, incurrió en mora, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, desde el 11 de julio de 2015, día siguiente a la fecha límite para realizar el pago de la cesantías, hasta el 30 de noviembre de 2015 , fecha anterior a la que se realizó el pago, por lo que tiene derecho a 143 días de mora.
La Juez accedió la indexación de la condena y, además, condenó en a gencias
el 30 de noviembre de 2015 , fecha anterior a la que se realizó el pago, por lo que tiene derecho a 143 días de mora. La Juez accedió la indexación de la condena y, además, condenó en a gencias en derecho a la entidad demandada, por un valor de $493.668. En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos: “FALLA PRIMERO. DECLARESE la existencia y la consecuente nulidad de los actos fictos, producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a las peticiones radicadas el 3 de julio y 22 de agosto de 2018,Expediente: 11001-33-35-024-2019-00021-01
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respectivamente, a través de las cuales se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantía definitiva. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG) y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA, S.A., a reconocer y pagar a la señora Bexy María Osorio Barbosa, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 28.015.346, la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, modificado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. A razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, causada a partir del 11 de julio de 201 5 y
parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. A razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, causada a partir del 11 de julio de 201 5 y hasta el 30 de noviembre de 2015, para un total de 143 días de mora, tomando como referente el salario devengado en 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. La suma adeudada, en armonía con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se actualizará con la siguiente fórmula del H. Consejo de estado:
R=Rh X ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, por concepto de la indemnización moratoria, desde la fecha en que cesó la mora (1° de diciembre de 2015), por el guarismo que resulta de dividir el Índice Final de Precios al Consumidor, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), vigente a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia por el índice inicial vigente a la fecha de la cesación de la mora. TERCERO. CONDENASE a la parte demandada, a pagar a favor de la parte demandante, la suma de $493.668.oo, por concepto de agencias en derecho, los cuales deberá pagarse de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)”
III. APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada (fls 128-131), presentó recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia impugnada, para lo cual indicó, que existe
parte motiva. (…)”
III. APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada (fls 128-131), presentó recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia impugnada, para lo cual indicó, que existe prescripción de la sanción moratoria, toda vez que la demandante tenía desde el 10 de julio de 2015 para pagar, fecha en la cual se comenzó a causar la presunta obligación, es decir que debía realizar el reclamo del derecho h asta elExpediente: 11001-33-35-024-2019-00021-01
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9 de julio de 2018, dado que solicitó el pago el 22 de agosto de 2018, la obligación se encontraba prescrita.
Respecto de la indexación de la sanción moratoria, señaló que la Sentencia de Unificación con radicado No. 7300123-33-000-2014-00580-01, hizo claridad en señalar que existe incompatibilidad entre la indexación y la sanción moratoria, por lo que entonces no es dable aplicar el artículo 187 del CPACA.
Finalmente, solicitó revocar la condena en costas , toda vez que esta no es objetiva, sino que el Juez debe tener en cuenta la buena fe de la entidad, respecto de sus actuaciones procesales.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
La parte actora (fls. 141 – 142). Insistió en lo expuesto en la demanda.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls.143 - 146). Reiteró en esencia lo expuesto en el recurso de apelación.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls.143 - 146). Reiteró en esencia lo expuesto en el recurso de apelación.
El Ministerio Público, no presentó concepto, pese a que fue notificado en debida forma (fls. 138 - 139).
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento de los problemas jurídicos. Consiste en determinar si, (i) hay lugar a declarar la prescripción extintiva del derecho al pago de la sanción moratoria; (ii) si es procedente la indexación de la condena impuesta a la entidad demandada como consecuencia del reconocimiento de la sanción moratoria o si estas son incompatibles y (iii) si procede la condena en costas.
2. Tesis de la Sala: Se confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la fecha en que se hizo exigible la obligación, fue el 10 de julio de 2015, es decir que la accionante tenía hasta el 10 de julio de 2018 , para presentar en término la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanciónExpediente: 11001-33-35-024-2019-00021-01
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moratoria por el pago tardío de la cesantía, no obstante lo cual, radicó la reclamación el 3 de julio del citado año , por lo que es claro que se reclamó dentro de los tres años siguientes, y en consecuencia no se configuró la prescripción extintiva del derecho.
De igual forma aunque no procede la indexación de la sanción mientras ésta se causa, ello no es obstáculo para que con relación a la condena se pueda aplicar
prescripción extintiva del derecho.
De igual forma aunque no procede la indexación de la sanción mientras ésta se causa, ello no es obstáculo para que con relación a la condena se pueda aplicar el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. De otra parte, se confirmará la conde na en costas, toda vez que la mala fe, temeridad o actuación dilatoria no son factores determinantes para la condena en esta materia, pues por mandato legal se dispuso que se condenará a la parte vencida de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 365 del CGP, por lo que se confirmará la decisión del a - quo en lo referente a la condena en costas.
3. Decisión del caso.
El A quo decidió, que la administración incurrió en mora, para lo cual tomó en consideración la fecha a partir de la cual tuvo derecho a la indemnización por el pago tardío de la cesantía.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación gira en torno a la prescripción del derecho, a si es dable ordenar la indexación del valor total generado desde la fecha en que cesó dicha mora, hasta la ejecutoria de l a sentencia y sobre la condena en costas, no se hará el estudio del derecho a la indemnización por la mora, lo cual no está en discusión, sino que solamente la Sala limitará su análisis al fenómeno jurídico de la prescripción , al estudio de si procede o no la indexación moratoria y las costas.
3.1. Prescripción. El apelante afirma que en el subjudice, hay lugar a declarar el fenómeno de la prescripción de los derechos reclamados, por cuanto a partir de la fecha en q ue
3.1. Prescripción. El apelante afirma que en el subjudice, hay lugar a declarar el fenómeno de la prescripción de los derechos reclamados, por cuanto a partir de la fecha en q ue surge el derecho , entiéndase el día siguiente a la fecha límite para realizar el pago de las cesantías, hasta la fecha de reclamación de la sanción m oratoria pasaron más de 3 años.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00021-01
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En cuanto a la figura de la prescripción de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P., Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 6 de diciembre de 2018, rad. 73001-2333-000-2014-00650-01, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, tuvo en cuenta lo señalado por esa misma Corporación en Sentencia CE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016, C.P., Dr. Luis Rafael Vergara, en la cual se indicó que prescribe el derecho, y que el término de tres años se cuenta, desde cuando se hace exigible la obligación, acudiendo a lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, el cual reza:
“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito
“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (Subrayas de la Sala).
Sostuvo la Alta Corporación, que la razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19691, es porque tales decretos en forma expresa dicen que la prescripción allí establecida se refiere a los derechos de que tratan las normas señaladas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, norma aplicable al presente caso, con el fin de contabilizar la prescripción.
Indicó además, que tal como fue señalado en la sentencia de unificación2, la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, y si bien es cierto, en ella solo se analizó la prescripción en materia de cesantías anualizadas, dicha Subsección aplica la regla atinente a que la reclamación se deberá realizar desde la causación de la penalidad, conforme a lo previsto en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, est o es, a partir del día siguiente a la finalización de los 65 o 70 días de haberse presentado la solicitud, conforme al siguiente aparte:.
1 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013,
siguiente a la finalización de los 65 o 70 días de haberse presentado la solicitud, conforme al siguiente aparte:.
1 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), ra dicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduar do Gómez Aranguren, radicación número: 0800123-31-0002007-00210-01(2664-11). 2 Ibidem Sentencia CE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016, C.P., Dr. Luis Rafael Vergara y sentencia CE-SUJ-SII-0222020 6 de agosto de 2020.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00021-01
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“ii) Inicio de la situación en mora de la entidad.
(…)
Ahora bien, en la citada Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 agosto de 2016, la Sección Segunda determinó que la sanción moratoria no tiene el carácter de accesoria a la aludida prestación social, interpretándola como una expresión del derecho sancionador administrativo, de naturaleza indivisible y única, puesto que una vez es exigible empieza su causación de manera sucesiva hasta el pago de la cesantía. El anterior argumento se precisó en los siguientes términos:
« […] como quiera que hay eventos en que la mora se extienda por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que
« […] como quiera que hay eventos en que la mora se extienda por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, o los 24 meses, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos » (Negrilla y subrayado del texto original).
De lo anterior, la Subsección concluye que por la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria que procura el reconocimiento y pago dentro de la oportunidad prevista en la ley, su característica de indivisible, y en atención a que no constituye una prestación periódica, deberá reclamarse dentro los 3 años siguientes al momento en que se causa, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior, precisa la Sala, que la sanción moratoria no constituye una prestación periódica, y por tanto, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes al momento en que se causa , so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad , tal como lo indicó el H. Consejo de
constituye una prestación periódica, y por tanto, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes al momento en que se causa , so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad , tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, por lo cual no se puede tener en cuenta si se contestó o no e l derecho de petición, es decir si se configuró el silencio administrativo negativo, reiterando, que la prescripción se cuenta a partir de que se causa el derecho.
Asimismo, el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación 18 de julio de 2018 3, sentó jurisprudencia sobre la forma de contabilizar los términos, a fin de verificar la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, ante lo cual precisó ,
3 Proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” C.P. Sandra Lisset Ibar ra Vélez con el radicado No. 73001-23-33000-2014-00580-01 (4961-15); demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00021-01
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que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la
social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 4), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20115) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 6], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución para efectuar el pago.
Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discrimi
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