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TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00029-01-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00029-01-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Expediente

:

11001-33-35-024-2019-00029-01

Demandante : Neiser Rafael Campo Martínez Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la Entidad demandada (fls. 146 y 147 ) contra la sentencia del 09 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fls. 136 a 149).

I. ANTECEDENTES

El medio de control. - (fls. 1 a 8) El señor Neiser Rafael Campo Martínez , actuando por intermedio de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare

con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 245611 del 09 de abril de 2018 y del Oficio No. 20183661729991 del 12 de septiembre de 2018 , expedidos por el Ejército Nacional.

Como consecuencia de la solicitud de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , lo siguiente : (i) Pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, a partir del 17 de octubre de 2017 y hasta el 13 de agosto de 2018, fecha en que fueron efectivamente pagadas, suma que resulta de multiplicar el valor del día de salario por cada día de retardo enExpediente: 11001-33-35-024-2019-00029-01

Demandante: Neiser Rafael Campo Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

2 el pago; (ii) realizar los ajustes de valor sobre las sumas a reconocer, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, desde el 17 de octubre de 2017 y hasta cuando se pague su totalidad, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; (iii) pagar los intereses moratorios según lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y (iv) condenar en costas a la Entidad demandada.

según lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y (iv) condenar en costas a la Entidad demandada.

Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Laboró para el Ejército Nacional durante veinte (20) años y cuatro (04) meses, hasta obtener el grado de Sargento Primero y el día 10 de agosto de 1998, contrajo matrimonio, situación que fue debid amente informada a la Entidad, razón por la cual el Ejército Nacional le canceló el 30% de la partida computable de susidio familiar.

Mediante Resolución No. 1205 del 30 de junio de 2017, fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares, siendo su última unidad de prestación de servicios, el Batallón de Policía Militar No. 15 Bacatá de la ciudad de Bogotá , época en la que devengaba por concepto de salario el valor de $3.390.031 y sobre éste se debían calcular sus cesantías.

El día 21 de julio de 2017, radicó ante prestaciones sociales del Ejército Nacional, solicitud de reconocimiento de cesantías por retiro, momento en el cual le informaron que la señora Ada Luz Mejía Rivera no registraba como cónyuge , por lo que solicitó la corrección de dicha situación, puesto que desde el año 1998 se le viene reconociendo el subsidio familiar por la cónyuge; posteriormente, el Ejército Nacional expidió la hoja de servicios No. 3-77174265, en la que obraba como beneficiaria la respectiva esposa, siendo enviada a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para efectos de reconocimiento de la asignación de retiro.

la que obraba como beneficiaria la respectiva esposa, siendo enviada a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para efectos de reconocimiento de la asignación de retiro.

Posteriormente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció una asignación de retiro a través de la Resolución No. 7253 del 12 de septiembr e de 2017, reconociendo un subsidio familiar en porcentaje del 39% por la cónyuge Ada Luz Mejía Rivera; sin embargo, se evidenció que la hoja de servicios No. 3-77174265 contenía un error toda vez que otorgaba subsidio familiar por el padre, debiendo subsa nar dicho error, ocasionando una demoraExpediente: 11001-33-35-024-2019-00029-01

Demandante: Neiser Rafael Campo Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

3 injustificada en el pago de las cesantías definitivas.

El día 07 de febrero de 2018, dado el retraso en el pago de las cesantías, presentó petición solicitando el pago de las mismas y el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago , la cual fue resuelta en forma definitiva, el día 09 de abril de esa misma anualidad, mediante Resolución No. 245611, en la que se reconoce el valor de $25.241.837 por concepto de cesantías definitivas, las cuales le fueron canceladas el día 13 de agosto de 2018, pese a que el pago debió efectuarse el 17 de octubre de 2017, incurriendo en mora de trescientos (300) días.

Finalmente, el día 23 de agosto de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción

el pago debió efectuarse el 17 de octubre de 2017, incurriendo en mora de trescientos (300) días.

Finalmente, el día 23 de agosto de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, siendo resuelta en forma negativa con Oficio No. 20183661729991 del 12 de septiembre de la misma anualidad.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte demandante citó como normas violadas: los artículos 1, 2, 13, 23, 29, 44 y 48 de la Constitución Polític a; artículos 161 y ss. de la Ley 1437 de 2011; la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

Indicó el apoderado del demandante que los actos administrativos demandados contravienen las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no reconocer el pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta que no existía fundamento jurídico, ni legal para retener el pago de las mismas duran te más de diez (10) meses y en tal sentido, se debe declarar la nulidad de los mismos, como quiera que dicho pago es de carácter laboral e irrenunciable.

Consideró que, en la expedición de los actos acusados se generó una falsa motivación puesto que en el Oficio No. 20183661729991 del 12 de septiembre de 2018, se atribuyó la tardanza en el pago de las cesantías definitivas al demandante, por un presunto error que cometió al no informar oportunamente los datos de la cónyuge para efectos del pago del

tardanza en el pago de las cesantías definitivas al demandante, por un presunto error que cometió al no informar oportunamente los datos de la cónyuge para efectos del pago del subsidio familiar, lo cual no es cierto, pues éste comunicó en forma oportuna y siempre se relacionó en la hoja de servicios.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00029-01

Demandante: Neiser Rafael Campo Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

4 Por lo anterior, la demora en el trámite de pago es únicamente atribuible a la Entidad demandada, siendo así que existe una falsa motivación al momento de referir las causas que presuntamente generaron la mora en el pago de las cesantías.

Contestación de la demanda. – (fls. 72 a 75) Surtida la notificación a la Entidad demandada, se tiene que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de su apoderada judicial, contestó la demandada dentro del término de traslado, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por falta de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios.

Adujo que, la demanda carece de fundamento jurídico, toda vez que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas fue proferido conforme a las normas legales y constitucionales y se encuentra amparado por la presunción de legalidad y la mora en el pago de las cesantías obedeció a un error en la hoja de servicios atribuible al demandante, lo cual generó un trámite administrativo ante la Dirección de Personal como fue la corrección de la

de las cesantías obedeció a un error en la hoja de servicios atribuible al demandante, lo cual generó un trámite administrativo ante la Dirección de Personal como fue la corrección de la hoja de servicios, necesario para poder reali zar el trámite de reconocimiento y pago de cesantías.

Finalmente, respecto de la falsa motivación precisó que los actos demandados fueron expedidos conforme a los presupuestos legales del Decreto 1211 de 1990, frente a la liquidación de las prestaciones; por lo que, no existió una indebida motivación y se efectuó el reconocimiento de las cesantías definitivas una vez se corrigió la hoja de servicios en cuanto a la cónyuge del demandante, actuación que era indispensable para incluir en la liquidación el porcentaje del subsidio familiar ya reconocido.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el día 09 de agosto de 2021 (fls. 136 a 142) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20183661729991 del 12 de septiembre de 2018 , en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivasExpediente: 11001-33-35-024-2019-00029-01

Demandante: Neiser Rafael Campo Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

5 y consecuencialmente, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a

Demandante: Neiser Rafael Campo Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

5 y consecuencialmente, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, modificado por el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1 071 de 2006, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, para un total de doscientos setenta y nueve (279) días de mora, teniendo en cuenta el salario básico devengado en el año 2017.

Señaló, que la única excepción para no dar respuesta a l a solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías elevada por el demandante es tener la documentación incompleta, lo cual debió haberle sido informado al demandante, sin embargo adujo que no obra prueba documental de tal situación, por tanto, no son d e recibo las manifestación efectuadas por la Entidad.

Indicó que el Ejército Nacional tenía como plazo para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas al demandante el día 14 de agosto de 2017, toda vez que la solicitud fue radicada el 21 de julio de la misma anualidad; aunado a lo anterior, sumados los diez (10) días hábiles de ejecutoria del acto administrativo que debió proferirse la fecha oportuna sería el 29 de agosto de 2017, más los cuarenta y cinco (45) días hábiles establecidos para hacer el pago o desembolso correspondiente, siendo así que el plazo vencía el día 01 de noviembre de 2017 y como el pago de las cesantías definitivas se produjo

establecidos para hacer el pago o desembolso correspondiente, siendo así que el plazo vencía el día 01 de noviembre de 2017 y como el pago de las cesantías definitivas se produjo hasta el 13 de agosto de 2018, concluyó que la Administración incurrió en mora por el pago tardío de las cesantías al haber transcurrido más d e los setenta (70) días establecidos en la ley para la materialización del pago efectivo , por lo que aplicó la sanción moratoria causada entre el 02 de noviembre de 2017 y el 12 de agosto de 2018, día anterior a la fecha en que se dejó a disposición para p ago en la Entidad financiera, para un total de doscientos setenta y nueve (279) días de mora, sin que operara la prescripción.

Finalmente, precisó en cuanto a la solicitud de nulidad de la Resolución No. 245611 del 09 de abril de 2018, que la misma no resolvió la situación jurídica del demandante respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y solo se limitó a efectuar el reconocimiento y ordenar el pago por dicho concepto y, en tal sentido, el único acto administrativo a demandar es el Oficio cuya nulidad se declara en la sentencia.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00029-01

Demandante: Neiser Rafael Campo Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

6 Posteriormente, a través de providencia del 05 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 148 y 140), se

6 Posteriormente, a través de providencia del 05 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 148 y 140), se negó la solicitud de aclaración de la sentencia, previamente solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del Juez de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que el pago tardío de las cesantías se produjo debido a la escasa información suministrada por el demandante en relación con el vínculo laboral, lo cual impidió la expedición correcta del acto administrativo en los tiempos otorgados por la ley y la jurisprudencia.

Por tal razón, afirmó que en el presente asu nto se configura una culpa exclusiva de la víctima materializada en el hecho que el demandante no aportó la información completa a la dependencia del Ejército Nacional, sobre su estado civil, pues la hoja de servicios inicial no contaba con el registro de la cónyuge en su formato de reconocimiento de cesantías, por lo que fue necesario oficiar a la Dirección de Personal y agotar el trámite administrativo interno para efectuar la inscripción de la cónyuge, hechos atribuibles a la situación particular del titular, a quien le corresponde reportar las novedades del subsidio familiar.

En igual sentido, consideró que la omisión del demandante al no informar sobre su estado

para efectuar la inscripción de la cónyuge, hechos atribuibles a la situación particular del titular, a quien le corresponde reportar las novedades del subsidio familiar.

En igual sentido, consideró que la omisión del demandante al no informar sobre su estado civil conllevó que no se pudiera elaborar la resolución de cesantías dentro de los quince (15) días posteriores a la radicación de la solicitud, pues como se ha indicado había un error en la hoja de servicios y hasta tanto no se subsanara el yerro no era posible expedir acto administrativo.

Finalmente, adujo que el acto administrativo demandado goza de plena legalidad pues fue expedido bajo los supuestos legales del Decreto 1211 de 1990 y en tal sentido, no hubo unaExpediente: 11001-33-35-024-2019-00029-01

Demandante: Neiser Rafael Campo Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

7 falsa motivación, debido a que el reconocimiento de las cesantías se efectuó una vez se realizó la corrección en la ho ja de servicios respecto de la cónyuge pues era necesario para incluir el subsidio familiar en la liquidación de las cesantías.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido mediante auto del 02 de diciembre de 2021 (fl. 154) y admitido por este Despacho a través de proveído del 11 de marzo de 2022 (fl. 158), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes no efectuaron pronunciamiento frente al mismo en esta etapa procesal y el Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 , esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar sí le asiste razón jurídica al señor Neiser Rafael Campo Martínez para reclamar el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, previamente reconocidas a través de la Resolución No. 245611 del 09 de abril de 2018.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario devengado por el

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera ins tancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-024-2019-00029-01

Demandante: Neiser Rafael Campo Martínez

queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-024-2019-00029-01

Demandante: Neiser Rafael Campo Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

8 demandante al momento de su retiro del servicio, por cada día de mora, durante el lapso comprendido entre el 02 de noviembre de 2017 y el 12 de agost o de 2018, a causa del pago extemporáneo de las cesantías definitivas.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: i) marco normativo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto y iv) condena en costas.

  1. Marco normativo. - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos:

«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores

términos:

«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez apor tados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha d e la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del términoExpediente: 11001-33-35-024-2019-00029-01

Demandante: Neiser Rafael Campo Martínez

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9 previsto en est e artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario,

Demandante: Neiser Rafael Campo Martínez

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9 previsto en est e artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».

De lo anterior se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:

1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la Entidad cuenta con quince (15) días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.

2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de ésta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cu enta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.

En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene sesenta y cinco (65) o setenta (70) días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas; vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un (1) día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago.

(definitivas o parciales) y cancelarlas; vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un (1) día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 20082, precisó lo siguiente:

«[...]. Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. Este término comprende quince (15)

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», Consejero Ponente Jesús María Lemus Bustamante, expediente 52001-23-31-000-2002-00036-01(7008-05).Expediente: 11001-33-35-024-2019-00029-01

Demandante: Neiser Rafael Campo Martínez

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10 días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria y cuarenta y cinco (45) dí as hábiles para efectuar el pago de la prestación social.

No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el

por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo.

Tal como se mencionó anteriormente, el té rmino de los 65 días hábiles con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado, si esta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento. [...]».

De igual manera, en reciente jurisprudencia3 aplicable al caso en estudio, respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, el máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sostuvo:

«[...]. Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento.

En el presente asunto, no se encuentra en discusión que el señor Julio César Flórez Alarcón laboró para el Distrito Capital como docente nacional desde el 26 de enero de 1990 hasta el 16 de julio de 2007, fecha a partir de la cual fue retirado por llegar a la edad de retiro forzoso (fl. 3).

De la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, se desprende que el actor radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (entidad demandada) el reconocimiento, liquidación y pago de ces antías definitivas el 13 de

De la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, se desprende que el actor radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (entidad demandada) el reconocimiento, liquidación y pago de ces antías definitivas el 13 de agosto de 2007 (fls. 3 y 4)

Mediante Resolución No. 001518 del 29 de febrero de 2008 (fls. 3 y 4) expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá DC - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se le reconocieron las cesan tías definitivas al señor Flórez Alarcón por el periodo laborado como docente del Magisterio en el Distrito Capital entre el 26 de enero de 1990 y el 16 de julio de 2007, es decir, que la entidad a pesar de contar con 15 días hábiles a partir de la radicac ión de la solicitud para expedir la resolución de reconocimiento y con 45 días hábiles a partir de la ejecutoria de la referida resolución para efectuar el correspondiente pago, incumplió con el término establecido en la ley para tal efecto, pues el mismo vencía el 16 de noviembre de 2007 y el pago se efectuó solo hasta el 8 de febrero de 2010.

En consecuencia, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13).Expediente: 11001-33-35-024-2019-00029-01

Demandante: Neiser Rafael Campo Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Demandante: Neiser Rafael Campo Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

11 impone condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de un día de salario por cada día de mora a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, 17 de noviembre de 2007 hasta la fecha en que efectivamente se efectuó el pago prestacional referido (8 de febrero de 2010). [...]».

Así las cosas, la norma le otorga a la Administración cuarenta y cinco ( 45) días hábiles para que efectúe el pago de las cesantías, los cuales se empiezan a contar vencido el término de ejecutoria del acto administra tivo de reconocimiento de éstas, sin embargo, si la entidad pagadora expide el acto por fuera de dicho lapso no podría iniciar desde ahí, motivo por el cual el conteo del término perentorio encaminado al cálculo de la mora deberá hacerse desde el momento e n el que el interesado radica la petición de reconocimiento y pago de su prestación.

Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de l 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia en los siguientes aspectos, entre otros:

a) Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles despué s de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) quince (15)

cuando no se profiere; la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles despué s de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) quince (15) días para expedir la resolución; ii) diez (10) días de ejecutoria del acto y iii) cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.

b) El acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en la Ley 1437 de 2011 y , una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria , pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, debe rá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, cinco (5) días para citar al peticionario a recibir la notificación, cinco (5) días para esperar que compareciera, un (1) día para entregarle el aviso y un (1) día más para perfeccionar el enteramiento por

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