TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00031-01-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00031-01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / ENTIDAD RESP ONSABLE DEL RECO NOCIMIENTO – L a señora ( …) había cumplido los requisitos para obtener su pensión antes del traslado masivo de Cajanal al ISS, mientras cotizaba para CAJANAL, por consiguiente, su pensión debe ser pagada por la UGPP, pero sin que haya ninguna interrupción en el pago de la mesada hasta tanto esta última ingrese a nómina a la señora / PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Resulta que es la UGPP quien debe continuar pagando dicha prestación / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PERCIBIDAS DE MÁS – No tiene obligación la señora de reintegrar dineros a Colpensiones, ya que fue el error de esta entidad al momento del reconocimiento lo que llevó a los desembolsos, error que no puede trasladarse de ninguna manera al pensionado – Y los ajustes a que ha ya lugar sobre la te ma y cuota s partes, deberá ser resuelto internamente entre ambas entidades sin afectar de ninguna forma a la pensionada.
Problemas jurídicos: ¿Determinar, cua l es la entidad resp onsable del reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora (…), si la UGPP, como consideró el jue z de primera instancia, o Colpensi ones, como considera l a parte impugnante UGPP. Definido el pu nto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales, de devolución de dineros?
Tesis: “(…) la señora (…) nació el 6 de enero de 1953, y por tanto cumplió 55 años
consecuenciales, de devolución de dineros?
Tesis: “(…) la señora (…) nació el 6 de enero de 1953, y por tanto cumplió 55 años de edad, el 6 d e enero de 2008. (…) Prestó sus servicios en el sector privado con cotizaciones al ISS entre 1972 y 198 1; laboró en e l sector púb lico a l servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del 18 de febrero de 1982 al 28 de febrero de 2018, y entre el 18 de febrero de 1982 al 30 de junio de 2009 realizó cotizaciones a Cajanal (hoy UGPP), y que a partir del 1 de julio de 2009 al 28 de febrero de 2018 efectúo coti zaciones al I SS hoy Colpensi ones, p or haber sido destinataria del traslado masivo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, a partir del 1° de julio de ese año, co mo se indicó en el report e de semanas al legado p or la m isma entida d demandante. (…) para la fecha en que la demandada adquirió el estatus pensional (…) 6 de enero de 2008, cuando se encontraba afiliada y coti zando a Cajanal, y posteriormente, el 1º de ju lio d e 2009, s e trasladó a l ISS, hoy Colpensiones, en razón al traslado masivo que se hizo con fundamento en las normas que dispusieron la liquidación de Cajanal, es decir, el traslado surgió con ocasión en lo ordenado en el Decreto 2196 d e 2009, y no fu e provocado p or solicitud d e la señora (…) la determinación de la fecha en la que se causó la pensión, así como también la entidad
el Decreto 2196 d e 2009, y no fu e provocado p or solicitud d e la señora (…) la determinación de la fecha en la que se causó la pensión, así como también la entidad a la cual se encontraba coti zando en aquel moment o es de fundamental pa ra resolver el problema jurídico planteado; pues, teniendo claro este punto, se podrá determinar cuál de las d os entidades pensi onales tenía la competenci a para reconocer el derecho. (…) según lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de CAJANAL y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reco nocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1º de j ulio de 2009 , mientras que el ISS hoy Colpensi ones es competente pa ra resolver las solicitudes de pers onas q ue adquieran el status de pensionado con posterioridad a esa fecha. (…) Esta regla fue interpretada por la Sala de Consulta y Se rvicio Civi l del Consejo de Estad o (…) al r esolver C ONFLICTOS DE COMPETENCIA entre las entidades de previsión, y de manera reiterada ha insistido que a la UGPPle co rresponde pensi onar a los af iliados q ue hayan cump lido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS; esto es, el 12 de julio de 2009, debido a que el predicho decreto entró en vigencia el 12 de junio de 2009, y a l ISS -hoy COLPENSIONESle co rresponde pensionar a los antiguos af iliados de CAJAN AL q ue hayan cump lido las exige ncias pa ra tener
de junio de 2009, y a l ISS -hoy COLPENSIONESle co rresponde pensionar a los antiguos af iliados de CAJAN AL q ue hayan cump lido las exige ncias pa ra tener derecho a la pensión después del referido traslado; o sea del 12 de julio de 2009. (…) De conformidad con las reglas establecidas por el artículo 6 del decreto 813 de 1994, el artículo 1º del decreto 2527 de 2000 y los artículos 3 y 4 del decreto 2196 de 2009, (i) cuando el afiliado cumple el status jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009; estando afiliado a CAJANAL, o (ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años d e servicio cotizado a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL,sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 , y si se retiró de Cajanal a la espera de la edad y sin haberse af iliado ni al ISS ni al régimen de ahorro individual; (i ii) cuando el afiliado cotizante cumple los 20 años de servicios con la Caja Nacional de Previsión Social al 1º de abril de 1994, pero no cumple para esa fecha con el requisito de edad y éste último requisito lo cumple antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS en cualquier momento; y (iv) cuando el afiliado cumple en su totalidad con e l estatus jurídico de pensi onado, antes del 1º d e abril de 1994 en la Ca ja Naci onal de Previsi ón Social, así se ha ya trasladado co n
su totalidad con e l estatus jurídico de pensi onado, antes del 1º d e abril de 1994 en la Ca ja Naci onal de Previsi ón Social, así se ha ya trasladado co n posterioridad al ISS. En estos casos, le corresponde a UGPP. (…) Y con base en la misma normativa, COLPENSI ONES es competente pa ra r esolver l a solicitud d e reconocimiento pensi onal, cuand o: (i) El af iliado t iene 20 años de servicios cotizados con la Caja Naci onal de Previsi ón Social CAJANAL, pe ro cumple el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. (ii) El afiliado cumple el tiempo de servicios con la Ca ja Nacional de Previsi ón Social CAJANAL, pero no tiene la edad estando afiliado a dicha entidad, y s e trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009 , es deci r, antes del tra slado ma sivo al ISS producto de la liquidación de Cajanal. (i ii) El coti zante cumple con 20 años d e servicios cotizados a Cajanal, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumpl e la edad y a dquiere el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. (iv) (…) El causante cumple 20 años de servicios cotizados a Cajanal, sin cump lir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retira de Cajana l antes del 1º de julio de 2009 , por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado al ISS, es decir,
antes del 1º de abril de 1994, y se retira de Cajana l antes del 1º de julio de 2009 , por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado al ISS, es decir, luego del 30 de junio d e 2009 , y (v) Cuando el servidor púb lico, en cualquier momento, s e traslade voluntariamente a l ISS y cumpla e l estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad. (…) Por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Conse jo de Estado en ins istentes pronunciamientos en ejercicio de su función de resolver CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS ha coi ncido en q ue la regl a de compete ncia definida para el reco nocimiento pensional en estos casos, está basada exclusivamente en la fecha de causación del derecho y no se encuentra supeditada al traslado masivo (…) sobre la apelación de COLPENSIONES, que no es posibl e ordenar a su favor ningu na devol ución d e dineros a cargo de la señora (…) debido a que lo que se cuestiona no es el derecho que tiene la accionada a devengar una pensión de jubilación, sino cual es la entidad a cargo de su pago. (…) aun cuando resulta que es l a UGPP quien deb e continuar pagando dicha prestación, no tiene obligación la accionada señora (…) de reintegrar dineros a Colpension es, ya q ue fu e el error d e esta entidad a l momento del reconocimiento lo que llevó a los desembolsos, error que no puede trasladarse de ninguna manera al pensionado. Y los ajustes a que haya lugar sobre la tema y cuotas partes, deberá ser resuelto internament e entre amba s entidades sin afectar d e
reconocimiento lo que llevó a los desembolsos, error que no puede trasladarse de ninguna manera al pensionado. Y los ajustes a que haya lugar sobre la tema y cuotas partes, deberá ser resuelto internament e entre amba s entidades sin afectar d e ninguna forma a la pensionada. (…) la demandante había cump lido los requisitos para obtener su pensi ón antes de l traslado masivo a q ue se ha hecho refere ncia, mientras cotizaba para CAJANAL, p or consiguiente, su pensi ón debe ser pagada por la UGPP, pero sin que haya ninguna interrupción en el pago de la mesada hasta tanto esta última ingrese a nómi na a la señora (…) y sin que esta deba devolver ninguna suma a Colpensiones. (…) la controver sia que ocupa a la Sala no versa sobre la falt a de requisitos par a acceder a la pensión, sino exclusivamente sob re la entidad que se l a debe pagar, sin que ello signifique una carga q ue limite a la señora (…) la posibilidad de acceder a su derec ho pensional o afecte su mínimo vital, ta l como ya se dijo en oca sión anterior por el Consejo de Estad o, v.gr., providencia del 7 de febrero de 2019 Radicado 0 5001-23-33-000-2018-0976-01. (…) no se discute que la señora (…) tenga el derecho al reconocimiento pensiona l y por tanto, este no podrá ser objeto de controversia al momento de asumir el pago la UGPP, ya que acá se discute solamente la competencia de la entidad pagadora. (…) deberá confirmarse e l fallo de prime ra q ue accedió pa rcialmente a la s pretensiones de la demanda. (…) Sobre este tema, el Consejo de Estado. Sección
(…) deberá confirmarse e l fallo de prime ra q ue accedió pa rcialmente a la s pretensiones de la demanda. (…) Sobre este tema, el Consejo de Estado. Sección segunda. Subsección B. Consejero P onente: Dr. Ca rmelo Perdomo Cueter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33000-201300493-01(2276-16), aclaró (…) si bien el Código de Procedim iento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no imp lica q ue nec esariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso de lderecho, mala fe o temeridad, co mo ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas en esta insta ncia. Además, porq ue no s e demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 25 de marzo de 2010, No. 66001-23-31-000-2 006-00452-01(1415-07), doctor Luis Ra fael Vergara Quintero; Sala de Consulta y Se rvicio Civil, No. 11001-03-06-000-201400268-00; Sala de Consulta y Servicio Civil. Doctor Germán Alberto Bula Escobar
(E), veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016); Sal a de Consulta y Servicio
00268-00; Sala de Consulta y Servicio Civil. Doctor Germán Alberto Bula Escobar (E), veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016); Sal a de Consulta y Servicio Civil. 7 d e diciembre de 2015, 11001-0306-000-2015-001 4900(C); Sección Segunda Subsección "B", Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, doc e (12) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 8800123-33-000-2017-0004001(2116-18) Actor: Administrado ra Colombiana de Pensi ones – Colpensi ones; Sección segunda. Subsección B. Consejero P onente: Dr. Ca rmelo Perdomo Cueter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33000-2013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., Primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022)
EXPEDIENTE : 11001-33-35-024-2019-00031-01
DEMANDANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Bogotá D.C., Primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022)
EXPEDIENTE : 11001-33-35-024-2019-00031-01
DEMANDANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
DEMANDADA : BEATRIZ CECILIA SUAREZ
VINCULADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
ACCIÓN DE LESIVIDAD
Se procede a decidir el recurso de apelación, interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y la entidad vinculada, contra la Sentencia proferi da el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá-D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones contra la señora Beatriz Cecilia Cruz y vinculada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP
ANTECEDENTES
La entidad demandante Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho en modalidad lesividad, instauró demanda contra la señora Beatriz Cecilia Suarez , solicitando en las pretensiones, la nulidad de los actos administrativos: i.)Resolución No. 047916 del 15 de diciembre de 2011, mediante la cual
restablecimiento del derecho en modalidad lesividad, instauró demanda contra la señora Beatriz Cecilia Suarez , solicitando en las pretensiones, la nulidad de los actos administrativos: i.)Resolución No. 047916 del 15 de diciembre de 2011, mediante la cual el Instituto de Seguro Social reconoció a favor de la demandada, una pe nsión de vejez bajo la ley 33 de 1985 en cuantía pensional de $778.133=, efecti va a partir del 31 de diciembre de 2011, condicionada al retiro definitivo del servicio, ii.)Resolución No. VPB 1728 del 13 de febrero de 2014, que confirma la anterior y reconoce a la demandante la pensión bajo la ley 797 de 2003 basada en 2.064 semanas con una tasa de reemplazoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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del 79.58% y en cuantía de $906.705, dejada en suspenso hasta acred itar el retiro, y iii).Resolución SUB 42807 del 19 de febrero de 2018, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez a la señora Beatriz Cecilia Suarez, con lo establecido en la ley 797 de 2003 con fecha de status 6 de enero de 2008, con una cuantía de $1.175.314= efectiva a partir del 1 de marzo de 2018. Lo anterior porque se profirieron los referidos actos administrativos sin tener competencia, ya que causo su derecho pensional el 6 de enero de 2008, fecha para la cual se encontraba afiliada a Cajanal.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
actos administrativos sin tener competencia, ya que causo su derecho pensional el 6 de enero de 2008, fecha para la cual se encontraba afiliada a Cajanal.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
-Se declare que a Colpensiones no le corresponde reconocer, reliquidar y pagar una pensión de vejez a la demandada.
-Se declare que la UGPP es la entidad que debió reconocer, reliquidar y pagar una pensión de vejez a favor de la señora demandada.
-Se disponga que la demandada realice a favor de Colpensiones, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina del acto Resolución SUB 42807 del 19 de febrero de 2018 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.
-Las sumas reconocidas a favor de la entidad demandante, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar con el fin de no causar un detrimento patrimonial a Colpensiones.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
La señora Beatriz Cecilia Suarez nació el 6 de enero de 1953 y adquirió el status el 6 de enero de 2008 de conformidad con la ley 797 de 2003, fecha anterior a la que se configuro el traslado masivo de Cajanal hoy UGPPP al ISS hoy COLPENSIONES.
La demandada presenta las siguientes semanas de cotización a Cajanal hoy UGPP.
EMPLEADOR PERIODO CAJA O FONDO
INSTITUTO COLOMBIANO DE
DE BIENESTAR FAMILIAR
18/02/1982 30/06/2009
La demandada presenta las siguientes semanas de cotización a Cajanal hoy UGPP.
EMPLEADOR PERIODO CAJA O FONDO
INSTITUTO COLOMBIANO DE
DE BIENESTAR FAMILIAR
18/02/1982 30/06/2009 Unidad Adtiva Esp de Gestión Pensional y Contrib ParafiscalesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Mediante Resolución No. 047916 del 15 de diciembre de 2011, el Instituto de Seguro Social reconoció a favor de la señora demandada, una pensión de vejez bajo los preceptos de la ley 33 de 1985, basada en 1.527 semanas, una tasa del 75% en cuantía del $778.133= a parir del 31 de diciembre de 2011, condicionada a demostrar el retiro.
A través de Resolución GNR 313872 del 21 de noviembre de 2013, COLPEN SIONES se abstiene de resolver un recurso de reposición interpuesto por la demandada en contra el acto antes nombrado y la requiere para que autorice revocatoria directa de la resolución recurrida, al considerar que la competente para decidir el reconocimiento e ra Cajanal hoy UGPP.
Por Resolución VPB del 13 de febrero de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones considera de acuerdo al traslado forzoso expuesto por el Decreto 2146 de 2009, el competente para hacer el reconocimiento pensional es Colpensiones, confirma la Resolución No. 47916 del 15 de diciembre de 2011 y reconoce a favor de la
2009, el competente para hacer el reconocimiento pensional es Colpensiones, confirma la Resolución No. 47916 del 15 de diciembre de 2011 y reconoce a favor de la demandada, la pensión de vejez con la ley 797 de 2003, con 2.064 semanas, una tasa del 79.58% y una cuantía de $906.705=, dejando en suspenso la inclusión en nómina.
Con Radicado 2017_12811750 de 4 de abril de 2017 y 2018_15 30719 del 9 de febrero de 2018, la demandada aporta la Resolución No. 11863 del 17 de noviembre de 2017 por la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la retiro del servicio a partir del 01 de marzo de 2018.
Por medio de Resolución No. SUB 42807 del 19 de febrero de 2018, se reconoció la pensión a la accionada, con la ley 797 de 2003, con fecha de status 6 de enero de 2008, una tasa de reemplazo del 79.55% y en cuantía de $1.175.314 efectiva a partir del 1° de marzo de 2018.
Mediante escrito del 10 de mayo de 2018, el doctor Jhon Jairo Cabezas Gutiérrez, actuando en calidad de la demandada, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez.
A través de Resolución DIR 17070 del 20 de septiembre de 2018, Colpensiones requirió a la señora Suarez Beatriz Cecilia para que autorizara la revocatoria de la Resolución No. 047916 del 15 de diciembre de 2011, la Resolución No. VPB 127 8 del 13 de febrero de
a la señora Suarez Beatriz Cecilia para que autorizara la revocatoria de la Resolución No. 047916 del 15 de diciembre de 2011, la Resolución No. VPB 127 8 del 13 de febrero de 2014 y la Resolución No. SUB 42807 del 19 de febrero de 201 8, ya que carecía de competencia para reconocer la pensión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La anterior fue notificada a la demandada por aviso el 9 de octubre de 2018 por medio de Guía No. GA87022181564 y a la fecha no se ha pronunciado.
Por Resolución SUB 298206 del 16 de noviembre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones remite el expediente pensional a la Dirección de Proces os judiciales para iniciar las acciones pertinentes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
.-La demandada Beatriz Cecilia Suarez contesto la demanda mediante memorial se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo argumentando que nació el 6 de enero de 1953, y por tanto cumplió 55 años de edad el 6 de enero de 2008. Al 1° de abril tenía más de 20 años de cotizaciones en entidades públicas y privadas teniendo el derecho adquirido al reconocimiento de su pensión, estando solamente sometido su d erecho a la condición del cumplimiento de la edad como lo ha manifestado reite radamente la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, destacando la sentencia del 2 5 de marzo de
la condición del cumplimiento de la edad como lo ha manifestado reite radamente la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, destacando la sentencia del 2 5 de marzo de 2010 Radicación No. 6600123-31-000-2006-00452-01(1415-07) con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, sobre el derecho adquirido al reconocimiento de la pensión cuando se cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y se refirió a varios pronunciamiento del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Propuso las excepciones de inepta demanda, indebido agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido e innominada.
.-La entidad vinculada UGPP, se opuso a que se declaren probadas todas y cada una de las pretensiones de declaración y condena, argumentando que no es la co mpetente para reconocer la pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora Bea triz Cecilia Suarez porque no se cuenta con el expediente administrativo de la misma, y adicional a ello como lo manifiesta la apoderada de la entidad demandante en el libelo de la demanda, los reconocimiento prestacionales los hizo COLPENSIONES, siendo está la ent idad encargada de continuar respondiendo por la prestación de la accionada.
Propuso las excepciones denominadas Inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, no pago de los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y genérica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y genérica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á D.C., profirió sentencia el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Estableció como problema jurídico si Colpensiones debe continuar pagando la pensión de vejez reconocida a la demandada, o por el contrario la misma le corresponde a la UGPP, en caso que se declare que la pensión deba reconocerse por la UGPP, s i hay lugar a ordenar que se reintegren los valores pagados.
Conforme a las documentales aportadas realizó un análisis facticos de las mismas, y luego frente al contexto jurídico se refirió primeramente al artículo 52 de la Ley 100 de 1993 que dispuso que el régimen de prima media con prestación definida s ería administrado por el ISS hoy COLPENSIONES.
A nivel nacional, Cajanal se creó con la Ley 6ª de 1945 para atender l as prestaciones sociales de los empleados y obreros nacionales, incluida la pensi ón de jubilación y en cuanto a la competencia para el reconocimiento de pensiones, el decreto 2 196 de 2009 ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL EICE, permitió a esta seguir adelantando el trámite y reconocimiento de las pensiones, respecto de aquellos afi liados que
ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL EICE, permitió a esta seguir adelantando el trámite y reconocimiento de las pensiones, respecto de aquellos afi liados que cumplieren con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se hubiere hecho efectivo el trasl ado de afiliados al ISS, el cual según el artículo 4° se debió dar a más tarda r dentro del mes siguiente a la vigencia de dicho decreto, es decir a partir del 1 de julio de 2009.
La competencia de Cajanal respecto de sus afiliados que cumplieron los requisitos para pensionarse antes del 1 de julio de 2009, se trasladó a la UG PP, significando que es a esta la que le corresponde pensionar a los afiliados que hubieren cumplido los requisitos antes de la fecha de traslado de afiliados antiguos Cajanal que cump lieron los requisitos después.
Así la regla de competencia para decidir sobre el reconocimiento y pago de la pensión de quienes hicieron parte del traslado de afiliados recae en la fecha en que adquirió el status pensional, de modo que ese es el criterio para determinar si en relación con estos afiliados, la responsabilidad de adelantar el correspondiente trámite pensional es de la UGPP o de
COLPENSIONES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente Lesividad. No. 2019-00031-01 6
Sobre este asunto de competencia, el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, dentro del conflicto de competencia No. 1100103-06-000-2014-00268-00, se
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Sobre este asunto de competencia, el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, dentro del conflicto de competencia No. 1100103-06-000-2014-00268-00, se concluyó que el decreto 2196 dispuso una regla de competencia adicional entre Cajanal y el ISS, al establecer que Cajanal seguiría tramitando y reconociendo las pensiones de los afiliados que cumplieren con los requisitos de edad y tiempo de servicio a la fecha en que se hubiere hecho efectivo el traslado de afiliados al ISS (1 de julio de 2009), lo que quiere decir, que quienes cumplieren con estos requisitos con posterioridad a esta fecha, sería competencia del ISS.
Descendió al caso concreto, indicando que está demostrado que mediante Resolución No. 047916 del 15 de diciembre de 2011 se reconoció la pensión a la demandada y con posterioridad Colpensiones expidió la Resolución No. 313872 del 21 de noviembre d e 2013, se le requirió con el fin de que autorizara la revocatoria de la antes nombrada, por considerar que el competente para decidir la prestación era CAJANAL EICE hoy UGPP. Sin embargo, al momento de resolver un recurso de apelación contra el acto de reconocimiento, se profirió la resolución No. 1728 del 13 de febrero de 2014, donde se confirmó la No. 047916 y ratificó el pago de la pensión de jubilación.
La anterior posición nuevamente se vio reflejada con la expedición de la Resolución No. VPB 70463 del 13 de noviembre de 2015, con la cual la entidad demandante consideró
La anterior posición nuevamente se vio reflejada con la expedición de la Resolución No. VPB 70463 del 13 de noviembre de 2015, con la cual la entidad demandante consideró que de acuerdo al Decreto 2146 de 2009, era la competente para reconocer la prestación, por lo que procedió a efectuar un nuevo estudio, encontrando que la demandada entre el 9 de mayo de 1972 y el 30 de diciembre de 2013 acredito un total de 2.064 semanas.
En la Resolución No. SUB 42807 del 19 de febrero de 2018, la entidad demandante ratificó el reconocimiento a la demandada a partir del 1 de marzo de 2018, realizando un nuevo estudio, encontrando que la demandante entre el 9 de mayo de 1972 y el 31 de enero de 2018 acreditó un total de 16.069 días, equivalente a 2.295 sem anas y mientras estuvo vinculada al ICBF, efectuó cotizaciones a la UGPP desde el 18 de febrero de 1982 y hasta el 30 de junio de 2009.
Señaló que de la información contenida en los antecedentes pensionales y las pruebas allegadas con posterioridad, se tiene que la demandada efectuó cot izaciones: i.) al ISS, entre el 9 de mayo de 1972 y el 1 de noviembre de 1981; ii.) a CAJANAL EICE, desde el 18 de febrero de 1982 y hasta el 30 de junio de 2009; y luego, en virtud del traslado de afiliados, volvió a realizar aportes al ISS, a partir del 1 de julio de 2009.
La demandada alcanzó el status el 6 de enero de 2008, esto antes del 1 de julio de 2009,
afiliados, volvió a realizar aportes al ISS, a partir del 1 de julio de 2009.
La demandada alcanzó el status el 6 de enero de 2008, esto antes del 1 de julio de 2009, lo que significa que de acuerdo con los artículos 3° y 4° del Decreto 2 196 de 2009 y deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente Lesividad. No. 2019-00031-01 7
acuerdo a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, correspondía a Cajan al EICE-hoy UGPP adelantar el trámite pensional de la accionada.
En ese contexto, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a Colpensiones y a la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que realicen las gestiones administrativas pertinentes con el fin de que la pensión de vejez reconocida a favor de la señora Beatriz Cecilia Suárez, se siga pagando pero por la UGPP, sin que ello implique alguna afectación en el pago de la pensión, la cual se continuara reconociendo de manera ininterrumpida.
Disponiendo que Colpensiones por ningún motivo suspenderá el pago de la mesada pensional hasta tanto la UGPP expida el correspondiente acto admini strativo que incluya en nómina la
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