TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00046-02-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00046-02-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.
EXPEDIENTE : 11001-33-35-024-2019-00046-02
DEMANDANTE : JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO
DEMANDADA : U.A.E. MIGRACIÓN COLOMBIA
ASUNTO : REINTEGRO
SEGUNDA INSTANCIA
============================================================
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la Sentencia de 05 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las resoluciones 1183 de 16 de mayo y 1989 de 31 de julio de 2018.
Como restablecimiento del derecho, el demandante solicitó ordenar a la demandada: i) su reintegro al cargo que venía desempeñando en la U.A.E. MIGRACIÓN COLOMBIA, de OFICIAL DE MIGRACIÓN, CÓDIGO 3010, GRADO 11, o a uno de mayor categoría salarial; ii) el pago de los salarios, prestaciones y
MIGRACIÓN COLOMBIA, de OFICIAL DE MIGRACIÓN, CÓDIGO 3010, GRADO 11, o a uno de mayor categoría salarial; ii) el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde su d esvinculación hasta su respectivo reintegro; iii) declarar que no existió solución de continuidad en la prestación de su servicio, desde su desvinculación hasta su reintegro; iv) el reconocimiento de la indexación de las sumas adeudadas, mes a mes, desde q ue se originaron las obligaciones hasta el momento de su reconocimiento ; v) el pago de los intereses moratorios; vi) la devolución de los aportes efectuados a la seguridad social en salud, pensiones y ARL, de manera proporcional; vii) el pago de REINTEGRO - U.A.E. Migración Colombia, de Oficial de Migración.2019-00046-02 JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO Página 2 los aportes y afiliación desde el 01 de agosto de 2018 a la Caja de compensación Familiar; y viii) la indexación de las sumas dinerarias adeudadas dando aplicación a los artículos 192 y 193 del CPACA.
1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
- El señor JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO fue vinculado al extinto DAS el 17 de febrero de 2003.
- Por Resolución ASIN 00126 de 2 de febrero de 2004, perdió la calidad de alumno de la Academia Superior de Inteligencia del DAS, luego, en sede judicial, se ordenó otorgarle nuevamente la calidad de alumno, lo cual se llevó a cabo mediante la Resolución 248 de 06 de junio de 2012.
alumno de la Academia Superior de Inteligencia del DAS, luego, en sede judicial, se ordenó otorgarle nuevamente la calidad de alumno, lo cual se llevó a cabo mediante la Resolución 248 de 06 de junio de 2012.
- El 24 de junio de 2012 le fue comunicado su nombramiento en periodo de prueba por el término de un año en el cargo de DETECTIVE CÓDIGO 208, GRADO 06 de la planta glo bal del área operativa del DAS y se ordena su posesión.
- El 24 de septiembre de 2012, a través de la Resolución 462, le fue otorgada una comisión de servicios para ser ejercida ante la U.A.E. MIGRACIÓN COLOMBIA, del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2012 , la cual fue prorrogada por Resolución 692 de 28 de diciembre de 2012, hasta el 30 de junio de 2013.
- El 28 de junio de 2013 fue incorporado a la planta de personal de la UAEMC en el cargo de OFICIAL DE MIGRACIÓN, CÓDIGO 3010, GRADO 11, con efectos fiscales a partir del 01 de julio de 2013.
- Por Resolución 1241 de 20 de junio de 2014 le fue negada la inscripción en
carrera, decisión que fue confirmada a través de la Re solución 1356 de 10 de julio del mismo año.
- El 25 de junio de 2016 fue privado de la libertad y el 31 de julio de 2018 le fue notificado su retiro del servicio a partir del 08 de agosto de 2018.
1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA
notificado su retiro del servicio a partir del 08 de agosto de 2018.
1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA
Aduce, que le fueron lesionados sus derechos al debido proceso y de defensa al comunicarle con la Resolución ASIN 00126 de 02 de febrero de 2004, que perdió2019-00046-02 JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO Página 3 su calidad de alumno de la Academia Superior de I nteligencia del DAS, pero, que, al acudir a la sede judicial, se dio la orden de otorgarle nuevamente su calidad de alumno, y, por ello, fue nombrado en periodo de prueba.
Expresa, que al suprimirse el DAS, se le comunicó que «su retiro del cargo se producirá hasta tanto culmine su periodo de prueba y obtenga calificación satisfactoria en dicho periodo», lo cual generó en él la expectativa de que, al cumplir el año en periodo de prueba, se haría la evaluación para ser inscrito en carrera administrativa, la cual le fue negada con la Resolución 1241 de 20 de junio de 2014, confirmada por la Resolución 1356 de 10 de julio del mismo año.
Por lo anterior, afirma que la entidad incumplió el deber de evaluar a los funcionarios nombrados en periodo de prueba, por cuanto: (i) le otorgó comisión de servicios en periodo de prueba, cuando esta solo es factible respecto de los empleados de carrera administrativa y; (ii) lo desvinculó sin haber terminado su periodo de prueba ni ser inscrito en carrera.
Añade, que no se trata de un nombramiento provisional, como lo señala el acto que lo desvinculó, sino en periodo de prueba y que desempeñó funciones de manera
periodo de prueba ni ser inscrito en carrera.
Añade, que no se trata de un nombramiento provisional, como lo señala el acto que lo desvinculó, sino en periodo de prueba y que desempeñó funciones de manera permanente recibiendo los mismos emolumentos que los demás funcionarios de la entidad, por lo que se configura desviación de poder y falsa motivación.
Considera, que , al ser tesorero nacional de una agrupación sindical , goza de estabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 584 de 2000 , y, por tanto, requería autorización del Ministerio de Trabajo para su desvinculación.
1.4. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA
Resalta, que, según la información obrante en la entidad, el demandante fue vinculado al extinto ente de inteligencia el 25 de junio de 2012 en periodo de prueba en el empleo de DETECTIVE, CÓDIGO 208, GRADO 06, en cumplimiento de la sentencia judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca número 2004-04315 de 23 de febrero de 2012.
Añade, que en la historia laboral del actor no obra documentación relacionada con el desarrollo del curso de detectives que afirma haber realizado en la Academia Superior de Inteligencia “Aquimindia” en los años 2003 y 2004, y destaca, que en la sentencia mencionada se indica, que «de conformidad con el Decreto 078 de 2000,2019-00046-02 JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO Página 4 los alumnos de la academia no ostentan la calidad de funcionarios del D.A.S. y en consecuencia no se genera ningún tipo de relación laboral con la institución […]».
JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO Página 4 los alumnos de la academia no ostentan la calidad de funcionarios del D.A.S. y en consecuencia no se genera ningún tipo de relación laboral con la institución […]».
Asimismo, indica que el extinto DAS comisionó al demandante para prestar sus servicios en la UAE MIGRACIÓN COLOMBIA del 03 de julio de 2012 al 30 de junio de 2013 , y que, dentro del proceso de supresión del DAS se suprimieron unos empleos en la planta de personal del DAS y se crearon cargos en la UAEMC, donde se ordenó la incorporación de algunos servidores públicos del DAS en la UAEMC, entre los que se hallaba el señor JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO, la cual se dio con la Resolución 0037 de 24 de enero de 2013 en el empleo OFICIAL DE MIGRACIÓN, CÓDIGO 3010, GRADO 11 , indicando que «la incorporación de los funcionarios que se encuentren en periodo de prueba, tendrá efectos una vez se culmine dicho periodo y se produzca la evaluación satisfactoria».
No obstante, el procedimiento anterior no garantizó en ningún momento la inscripción del señor JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO en el régimen de carrera administrativa, por cuanto, esta no estaba a cargo del extinto DAS, sino, que al expedirse la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil asumió la administración, actualización y control del registro público de carrera administrativa del DAS.
Así, mediante Oficio 6642 de 28 de febrero de 2014 , se solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la inscripción en el registro público de carrera
de carrera administrativa del DAS.
Así, mediante Oficio 6642 de 28 de febrero de 2014 , se solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la inscripción en el registro público de carrera administrativa del servidor JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO, la cual fue negada con la Resolución 1241 de 20 de junio de 2014, fundamentada en lo siguiente:
«[…] previo al nombramiento en periodo de prueba se debían cumplir dos requisitos, culminar y aprobar el curso de formación de detective y obtener evaluación favorable del Comité interdisciplinario de la Academia Superior de Inteligencia Aquimindia . Estos requisitos eran previos al nombramiento y posesión del alumno. Para el caso del señ or JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO, el nombramiento en periodo de prueba emitido por el D.A.S. en supresión mediante Resolución No. 0248 del 6 de junio de 2012 en cumplimiento del Fallo de la sentencia No. 200404315 de fecha 23 de febrero de 2012 emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección B, se produjo sin la evaluación de dicho ente de educación, más cuando a la fecha de ejecutoria de dicho fallo, la mencionada Academia de Inteligencia había desaparecido de la vida jurídica por efectos del artículo 11 del Decreto 4057 de 2011.»
Agrega, en cuanto a la situación de los detectives, respecto a lo no contemplado en los decretos 2146 y 2147 de 1989, que debe remitirse a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, porque fue el DAS la entidad que inició el trámite
los decretos 2146 y 2147 de 1989, que debe remitirse a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, porque fue el DAS la entidad que inició el trámite del registro de carrera del señor CRUZ QUINTERO, y la competencia para solicitar2019-00046-02
JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO
Página 5 la inscripción en el registro público de carrera administrativa era del DAS, y, si la Comisión Nacional del Servicio Civil hubiera inscrito en el RPCA al demandante, a la UAEMC le hubiera correspondido actualizar el registro, pero como la CNSC negó su inscripción, la UAEMC no solicitó tal actualización.
Reitera, que al negar la CNSC la inscripción en carr era administrativa del señor JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO, este no adquirió derechos de carrera, y que, su vinculación es de tipo provisional , siendo así procedente , su retiro del servicio sin necesidad de solicitar permiso para despedir ante el juez laboral.
Destaca, que el empleo denominado OFICIAL DE MIGRACIÓN, CÓDIGO 3010, GRADO 11, desempeñado por el actor, fue ofertado en la convocatoria 331 de 2015 con el OPEC 211917, y por tal razón, se produjo la finalización de la vinculación del señor CRUZ QUINTERO, para nombrar en periodo de prueba al señor GERARDO RIAÑO RUEDA, quien ocupaba el 18º lugar en la lista de elegibles, y optó por una de las vacantes situada en la ciudad de Bogotá en la UAEMC.
1.5. AUDIENCIA INICIAL
1.5.1 Excepciones previas
de las vacantes situada en la ciudad de Bogotá en la UAEMC.
1.5. AUDIENCIA INICIAL
1.5.1 Excepciones previas
Respecto a la excepción de «ineptitud de la demanda por indebida escogencia del acto administrativo demandado » expresó, que, los actos administrativos que deciden directa o indirectamente el asunto son actos demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa y generan efectos jurídicos susceptibles de control de legalidad.
De la excepción de «caducidad» señaló, que, al acaecer la desvinculación laboral el 8 de agosto de 2018, el agotamiento de la vía gubernativa se finiquitó el 31 de julio del mismo año, y los 4 meses para presentar la reclamación vencían el 30 de noviembre de 2018, sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 20 de noviembre de la misma anualidad, interrumpiendo el aludido término hasta el 5 de febrero de 2019, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación , por lo que, el demandante tenía hasta el día 15 del mismo mes y año para radicar la demanda, como en efecto ocurrió el 14 de febrero de 2019.
Añadió, respecto de las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la UAEMC y falta de integración de litis consorcio necesario», que al haberse despachado de manera desfavorable la excepción de inepta2019-00046-02 JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO Página 6 demanda, por sustracción de materia, se niegan las mismas bajo los argumentos ya expuestos.
JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO Página 6 demanda, por sustracción de materia, se niegan las mismas bajo los argumentos ya expuestos.
Esta decisión fue objeto de recurso de apelación, y, en segunda instancia, fue confirmado el Auto de 13 de febrero de 2020, que declaró no probadas las excepciones propuestas.
Luego, atendiendo las disposiciones del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por ser un asunto de puro derecho, el a quo procedió a dictar sentencia anticipada.
1.6. SENTENCIA APELADA
A través de sentencia dictada el 05 de noviembre de 2021, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho a la parte demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
Manifestó el a quo, que ni la UAE MC ni el extinto DAS vulneraron el principio de confianza legítima del demandante, por ser de pleno conocimiento y aceptación de aquél, la decisión adoptada por la CNSC, la cual goza de presunción de legalidad , y, en aquella oportunidad no se cuestionó los actos administrativos que ordenaron la no adquisición de los derechos de carrera administrativa del actor , por tanto, la vinculación legal y reglamentaria del señor CRUZ QUINTERO acaeció de carácter provisional a partir del momento en que la CNSC negó su inscripción en el registro público de carrera.
Precisó, que los actos mediante los cuales fue retirado del servicio se encuentran ajustados a derecho , toda vez, que fueron proferidos en cumplimiento de la
público de carrera.
Precisó, que los actos mediante los cuales fue retirado del servicio se encuentran ajustados a derecho , toda vez, que fueron proferidos en cumplimiento de la convocatoria pública de méritos, por hallarse en vacante definitiva el cargo ocupado por el demandante en la UAEMC, previamente reportado en la OPEC de la CNSC y respecto del cual, también el señor CRUZ QUINTERO concursó.
Añadió, que no se requería autorización judicial para su retiro, dado que esta no procede para empleados con nombramiento provisional que ostenten fuero sindical, por cuanto, prevalecen los derechos de carrera al momento de proveer el cargo.
Finalmente, fijó agencias en derecho con fundamento en el Acuerdo 1887 de 2003, artículo 6º, numeral 3.1.2.2019-00046-02
JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO
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1.7. RECURSO DE APELACIÓN
Señala, que el señor JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO, siendo un funcionario sin evaluar, pasa sin solución de continuidad del extinto DAS a ser incorporado en la planta de personal de la UAEMC, previéndose condiciones de igual mantenimiento laboral al pasa r de una entidad a otra, en aplicación al principio de prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades legales.
Así mismo, insiste en el fuero sindical que le asiste al actor, y en la vía de hecho y vulneración al debido proceso , que sustenta al citar tratados internacionales ratificados por Colombia dentro del bloque de constitucionalidad.
1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los apoderados de las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
ratificados por Colombia dentro del bloque de constitucionalidad.
1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los apoderados de las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. ANÁLISIS PROBATORIO
➢ Por Resolución 248 de 06 de junio de 20121 el director del DAS nombró en periodo de prueba al señor JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO en el cargo de DETECTIVE, CÓDIGO 208, GRADO 06 de la planta global de la entidad, en cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia de 23 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 27).
➢ El 22 de octubre de 2012 , la subdirectora de Talento Humano del DAS en supresión certificó, que el señor JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO labor aba en esa entidad desde el 25 de junio de 2012, desempeñando para esa fecha el cargo de DETECTIVE 208 -06, dependiente de la Dirección General Operativa (fl. 29).
➢ El director del DAS a través de la Resolución 462 de 24 de septiembre de 2012 otorgó comisión de servicio a partir del 01 de octubre de 2012 y hasta el
1 Notificada el 25 de junio de 2012 (fl. 28).2019-00046-02 JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO Página 8 31 d e diciembre de 2012 en la UAE de Migración Colombia a varios funcionarios, entre ellos, el señor JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO (fls. 29 vto. - 30).
Página 8 31 d e diciembre de 2012 en la UAE de Migración Colombia a varios funcionarios, entre ellos, el señor JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO (fls. 29 vto. - 30).
➢ Con el Oficio S EGE-E-2310, 18 -201300898 de 25 de enero de 2013 , el secretario general del DAS en supresión, informó al señor JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO, que «el Decreto 0068 del 21 de enero de 2013, suprimió su cargo de la planta del personal del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en supresión. [y que] El mismo Decreto ordena su incorporación en los empleos creados para tal efecto, en la planta global de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia […]» (fl. 33 vto.).
➢ El 28 de junio de 2013 , la subdirectora de Talento Humano de la UAEMC informó al demandante, que por Resolución 0037 de 24 de enero de 2013 fue incorporado a la planta global de esa entidad en el cargo de OFICIAL DE MIGRACIÓN, CÓDIGO 3010, GRADO 11, con efectos jurídicos a partir del 01 de julio de 2013 (fl. 33).
➢ A través de la Resolución 1356 de 10 de julio de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil no repuso y confirmó la Resolución 1241 de 20 de junio de 2014, que negó la inscripción en el registro público de carrera administrativa – Capítulo DAS, del servidor público JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO (fls. 34, 35).
2014, que negó la inscripción en el registro público de carrera administrativa – Capítulo DAS, del servidor público JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO (fls. 34, 35).
➢ El secretario general de la Organización Sindical de Empleados de Migración Colombia -OSEMCO-, el 15 de junio de 2016 certificó, que el señor JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO es miembro activo de esa organización sindical en el cargo de Tesorero Nacional (fl. 36).
➢ Mediante la Resolución 1183 de 16 de mayo de 2018, el secretario general de la UAEMC nombró en periodo de prueba al señor GERARDO RIAÑO RUEDA en el cargo de OFICIAL DE MIGRACIÓN, CÓDIGO 3010, GRADO 11 , de la planta de personal global de esa entidad y dio por terminado el nombramiento provisional del señor JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO en el mismo empleo, a partir de la fecha de posesión del señor GERARDO RIAÑO RUEDA (fls. 39 – 42).2019-00046-02 JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO Página 9 ➢ La Resolución 1989 de 31 de julio de 2018 confirmó en todas sus partes el contenido de la Resolución 1183 de 16 de mayo de 2018 (fls. 43 – 46).
➢ El subdirector de Talento Humano de la UAEMC el 02 de agosto de 2018 comunicó a la apoderada del señor JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO, que el señor GERARDO RIAÑO RUEDA tomará posesión del empleo al cual fue nombrado mediante la Resolución 1183 de 16 de mayo de 2018, el día 08 de
señor GERARDO RIAÑO RUEDA tomará posesión del empleo al cual fue nombrado mediante la Resolución 1183 de 16 de mayo de 2018, el día 08 de agosto de 2018 , y que, a partir de esta fecha se producirá la terminación del nombramiento provisional del seño r CRUZ QUINTERO en el empleo de OFICIAL DE MIGRACIÓN 3010-11 (fl. 47).
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar , si los actos administrativos demandados adolecen de desviación de poder y falsa motivación, por cuanto, a juicio del actor, (i) no había terminado su periodo de prueba, (ii) no fue inscrito en carrera administrativa, (iii) gozaba de fuero sindical, y, (iv) le fue otorgada comisión de servicios, generándole lo anterior, expectativas de permanencia en la entidad.
2.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Supresión del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS
Con la expedición de la Ley 1444 de 4 de mayo de 20112 se le confirió al Presidente de la República facultades expresas para escindir los departamentos administrativos y crear empleos como consecuencia de la supresión o reestructuración del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. Específicamente, el literal j) del artículo 18 señaló, que en los empleos que se creen «[…]se incorporarán los servidores públicos que cumplan estas funciones y cargas de trabajo en la entidad reestructurada o suprimida, de acuerdo con las necesidades del servicio […]», y, además, el parágrafo tercero ibidem garantizó la protección de los derechos fundamentales de los afectados, de la siguiente manera:
de trabajo en la entidad reestructurada o suprimida, de acuerdo con las necesidades del servicio […]», y, además, el parágrafo tercero ibidem garantizó la protección de los derechos fundamentales de los afectados, de la siguiente manera:
«Parágrafo 3. Esta ley garantiza la protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entid ades del Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas. Si fuese estrictamente necesaria la supresión de cargos, los afectados serán reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes.»
2 «Por medio de la cual se escinden unos ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones»2019-00046-02
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Así, el Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011 ordenó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y de los empleos de la planta de personal de la entidad, y estableció también:
- La incorporación de sus servidores a las plantas de personal de las entidades y organismos receptores de la Rama Ejecutiva, determinando la incorporación de los empleados sin solución de continuidad y en la
misma condición de carrera o provisionalidad que allí ostentaban;
- La incorporación de los empleados de libre nombramiento y remoción en
cargos de carrera, en cuyo evento, adquieren la calidad de empleados en provisionalidad;
- La permanencia en la planta de empleos del DAS hasta el cierre de la misma,
cargos de carrera, en cuyo evento, adquieren la calidad de empleados en provisionalidad;
- La permanencia en la planta de empleos del DAS hasta el cierre de la misma, de los servidores que no fueran incorporados, siempre y cuando acreditaran condiciones de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximo a pensionarse, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 20023.
La misma preceptiva dispuso, que «[…] el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor […]» y sobre los servidores públicos que ostenten derechos de carrera indicó, que «[…] conservarán sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente. A partir de la incorporación su régimen de carrera será el que rige en la entidad receptora.», teniendo su incorporación como referencia, el empleo en el cual disfruten sus derechos, y aplicando para la actualización de dicho registro, la certificación emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC4.
De la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMCLa UAEMC fue creada por el Decreto 4062 de 31 de octubre de 2011 5 como un organismo civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa,
3 Artículo 6º.
4 Artículo 7º.
5 «Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura»2019-00046-02 JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO Página 11 financiera y patrimonio independiente , adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores6.
JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO Página 11 financiera y patrimonio independiente , adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores6.
Esta misma normativa estableció el régimen de personal de sus empleados, el cual sería el establecido para los servidores de la rama ejecutiva del orden nacional , precisando, que a la planta de personal se le aplicaría el Régimen General de Carrera, de clasificación y administración de personal7.
Asimismo, el artículo 30 del mentado decreto reguló la transferencia de los bienes, derechos y obligaciones del DAS a la UAEMC con su consecuente traslado de funciones8, y, además, protegiendo los derechos laborales de los empleados que se incorporen del DAS a la UAEMC. Al respecto, la Corte Constitucional al realizar un estudio de constitucionalidad sobre el artículo 7º del Decreto 4057 de 2011 , en providencia C-098 de 2013, precisó9:
«[…] Lo que si permite concluir esta sentencia es la posibilidad de que la ley pueda modificar las situaciones jurídicas que constituyen meras expectativas como la posibilidad de que el régimen salarial, prestacional y de administración de personal de una entidad que ha sido extinguida del ordenamiento jurídico se conserve . Lo que claramente debe protegerse son los derechos adquiridos, lo cual incluso es señalado por la propia norma demandada.
3.7.3.6. Así las cosas, teniendo en cuenta que el legislador es competente para reformar la estructura de la administración en relación con el régimen salarial, prestacional y de administración de personal de los servidores de entidades reestructuradas, la modificación planteada en la norma demandada
de la administración en relación con el régimen salarial, prestacional y de administración de personal de los servidores de entidades reestructuradas, la modificación planteada en la norma demandada (parcialmente) se ajusta a la Carta Política y a la jurisprudencia constitucional y no desconoce en manera alguna derechos adquiridos, en la medida que la reubicación de estos trabajadores, por sí sola, no implica una desmejora de sus condiciones laborales.» Resaltado fuera de texto.
Derechos adquiridos
De acuerdo a lo señalado en el artículo 58 de la Constitución Política, los derechos adquiridos «no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores». Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha destacado su diferencia con las expectativas legítimas, de la siguiente manera10:
«[…] los derechos adquiridos constituyen derechos que son (i) subjetivos; (ii) concretos y consolidados; (iii) cumplen con los requisitos de ley; (iv) se pueden exigir plenamente; (v) se encuentran jurídicamente garantizados; (vi) se incorporan al patrimonio de la persona; (vii) son intangibles y en consecuencia, el legislador al exp edir una nueva ley no los puede lesionar o
6 Artículo 1º.
7 Artículos 28 y 29 ibidem.
8 Decreto 4057 de 2011
9 Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2013, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
10 Corte Constitucional, Sentencia C-983 de 2010.2019-00046-02
JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO
Página 12
10 Corte Constitucional, Sentencia C-983 de 2010.2019-00046-02 JHAN CARLOS CRUZ QUINTERO Página 12 desconocer; y (viii) se diferencian de las expectativas legítimas. Por su parte, estas últimas se caracterizan por no haber cumplido los presupuestos legales exigidos para la consolidación del derecho, aunque puedan llegar a perfeccionarse en el futuro, y son tan solo probabilidades o esperanzas que no constituyen derechos subjetivos consolidados y pueden ser modificadas legítimamente por el legislador, con el fin de cumplir con objetivos constitucionales.
En est e sentido, esta Corte ha establecido que configuran derechos adquiridos “…las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.” De manera que “la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales.”
Igualmente, en forma comparativa con las expectativas, las cuales reciben una protección más precaria, ha expresado esta Corporación que “la ley nueva puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva”. Empero, dichas expectativas “pueden ser objeto de alguna consideración protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen si tuaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores
definitiva”. Empero, dichas expectativas “pueden ser objeto de alguna consideración protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen si tuaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social.”
En otra oportunidad, en relación con el concepto de dere
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