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TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00053-01-(06-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00053-01-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / LESIVIDAD – Alcance / LIQUIDACIÓN PENSIÓN – Teniendo en cuenta que solo a partir del debate probatorio que se adelante en el proceso, podrá establecerse si es cierta o no la premisa fáctica según la cual la liquidación de la pensión del demandado atendió un ingreso base de cotización superior al permitido por la ley / REVOCA AUTO QUE CONCEDE MEDIDA CAUTELAR – De esta manera, considera la Sala que los argumentos expuestos por el apoderado del demandado tienen vocación de prosperidad, de suerte que lo procedente será revocar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, y en su lugar dispondrá abstenerse de decretar la medida cautelar solicitada por la entidad demandante.

Problema jurídico: ¿Establecer si el auto proferido el 12 de agosto de 2021 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se resolvió acceder a la solicitud de medida cautelar presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, correspondiente a la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núm. SUB 131319 del 21 de julio de 2017; SUB 156348 del 15 de agosto de 2017, y; DIR 13672 del 23 de agosto de 2017, se encuentra o no ajustado a derecho?

Tesis: “(…) En el presente asunto, Colpensiones, solicita la suspensión provisional de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución núm. SUB 131319 del 21 de

agosto de 2017, se encuentra o no ajustado a derecho?

Tesis: “(…) En el presente asunto, Colpensiones, solicita la suspensión provisional de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución núm. SUB 131319 del 21 de julio de 2017; (ii) Resolución núm. SUB 156348 del 15 de agosto de 2017, y; (iii) Resolución núm. DIR 13672 del 23 de agosto de 2017, a través de las c uales se reliquidó la pensión de vejez al demandado, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, argumentando que tales actos son contrarios al ordenamiento jurídico, dado que el ingreso base de cotización (IBC), que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión del demandado, superó el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales que consagra el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, reglamentado parcialmente por el Decreto 510 de 2003. (…) Pues bien, con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, es necesario hacer mención al contenido del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, con el fin de establecer si en efecto la medida cautelar solicitada es necesaria para garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…) Así, se tiene que el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al tope del ingreso base de cotización determinó lo siguiente (…) Por su parte, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, reglam ento el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, en el mismo sentido, y señaló lo siguiente (…) Como se puede observar del contenido diáfano de las normas transcritas en

artículo 5 de la Ley 797 de 2003, en el mismo sentido, y señaló lo siguiente (…) Como se puede observar del contenido diáfano de las normas transcritas en precedencia, se concluye que el límite de la base de cotización será de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en consecuencia, para efectos de calcular el ingreso base de liquidación de cualquier pensión, deberá observarse dicho tope, en la medida que constituye el presupuesto para garantizar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. (…) Así lo entendió la H. Corte Constitucional, que al estudiar la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 79 7 de 2003, señaló en cuanto al tope del ingreso base de cotización lo siguiente (…) Ahora bien, una vez determinada la premisa normativa que rige la situación fáctica que acá se discute, es necesario poner de presente los valores máximos de ingreso base de cotización (IBC) sobre los cuales se podía cotizar, atendiendo el límite impuesto por la ley. Para el efecto tenemos lo siguiente (…) De otra parte, y con el objeto de determinar si en efecto existe un desconocimiento expreso del ordenamiento jurídico que haga necesaria la adopción de la medida cautelar para garantizar, d e manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, la Sala encuentra necesario entrar a verificar la historia laboral del demandado, con el fin de observar los valores que tuvo en cuenta la entidad por concepto de IBC, al mom ento de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión, y de esta forma determinar si existe desconocimiento de los límites impuestos por la ley en cuanto a la base d e

los valores que tuvo en cuenta la entidad por concepto de IBC, al mom ento de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión, y de esta forma determinar si existe desconocimiento de los límites impuestos por la ley en cuanto a la base d e cotización se refiere. Al respecto se encuentra acreditado lo siguiente (CD obrantea fl. 1 del cuaderno de medidas cautelares) (…) Del análisis del cuadro que precede, se observa que, con los medios de convicción allegados hasta el momento, para los años 2009 a 2017 el demandante cotizó sobre el tope fijado por en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, y en n ingún caso superaron el límite fijado en la ley, circunstancia que permite advertir que no existe desconocimiento del ordenamiento jurídico que haga necesaria la adopción de la medida cautelar. (…) Distinto a lo manifestado por el a-quo, y atendiendo el criterio de proporcionalidad anteriormente enunciado, la Sala encuentra que la entidad demandante no ha aportado hasta el momento los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, pues del análisis anterior solamente se logra determinar que el demandado siempre actuó de buena fe, y tuvo como base de cotización el tope pensional fijado en la ley. (…) En efecto, si bien la parte demandante insiste en que el ingreso base de cotización (IBC), que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión del demandado, superó el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales que consagra el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, reglamentado

cuenta para liquidar la pensión del demandado, superó el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales que consagra el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, reglamentado parcialmente por el Decreto 510 de 2003, lo cierto es que al plenario no se allega prueba siquiera sumaria que demuestre tal condición. (…) Al contrario, del análisis de los argumentos relacionados en la parte motiva de los actos administrativ os acusados, desde el punto de vista fáctico y jurídico, dan cuenta que la au toridad administrativa concluyó en su momento que la liquidación de la prestación se atendió el límite fijado por la ley en cuanto al ingreso base de cotización se refiere. (…) Bajo esa lectura, considera la Sala que en este momento procesal no es posible establecer una violación flagrante y directa a la norma en la cual se funda la medida cautelar; lo anterior en consideración a que para poder establecer si la decisión estuvo o no ajustada a derecho, se debe examinar en detalle la historia laboral, al igual que las cotizaciones efectuadas por el demandado, entre otros aspectos, circunstancias que aún no se encuentran demostradas en su totalidad, con las pruebas allegadas al expediente y que a juicio de la Sala, deben ser estudiados al momento de proferir la respectiva sentencia, una vez se hayan agotad o las etapas procesales correspondientes. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que solo a partir del debate probatorio que se adelante en el proceso, podrá establecerse si es cierta o no la premisa fáctica según la cual la liquidación de la pensión del demandado atendió un ingreso base de cotización superior al permitido por la ley. (…) De esta manera, considera la Sala que los argumentos expuestos por el apoderado del

o no la premisa fáctica según la cual la liquidación de la pensión del demandado atendió un ingreso base de cotización superior al permitido por la ley. (…) De esta manera, considera la Sala que los argumentos expuestos por el apoderado del demandado tienen vocación de prosperidad, de suerte que lo procedente se rá revocar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, y en su lugar dispondrá abstenerse de decretar la medida cautelar solicitada por la entidad demandante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C1054 de 2004; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 27 de enero de 2020, D r . Ramiro Pazos Guerrero, NI (65032); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 16 Mar. 2016, Dr. Danilo Rojas, NI (48517); Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, 07 de febrero de 2019, D r a . Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI (5418-2018); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 28 de junio de 2021, D r . Roberto Augusto Serrato Valdés, 11001-03-24-000-2020-00230-00.

FUENTE FORMAL: Ley 797 de 2003; Decreto 510 de 2003; CPACA; CGP;

Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-024-2019-00053-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Demandado: CRISTÓBAL ALZATE HERNÁNDEZ

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LESIVIDAD

Controversia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE CONCEDE MEDIDA

CAUTELAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto proferido el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se resolvió acceder a la solicitud de decreto de medida cautelar correspondiente a la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núm. SUB 131319 del 21 de julio de 2017, SUB 156348 del 15 de agosto de 2017 y DIR 13672 del 23 de agosto de 2017.

I. ANTECEDENTES

1.1. Respecto de las pretensiones de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prev isto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prev isto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su modalidad de lesividad, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución núm. SUB 131319 del 21 de julio de 2017; (ii) Resolución núm. SUB 156348 del 15 de agosto de 2017, y; (iii) Resolución núm. DIR 13672 del 23 de agosto de 2017, a través de las cuales se reliquidó la pensión de vejez al demandado, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) se ordene la reliquidación de la pensión de vejez del demandante por un valor de $12.043.975, teniendo en cuenta el tope de cotización pensional; (ii) se ordene al demandante la devolución de las diferencias pagadas en exceso, por concepto de reliquidación de pensión de vejez.

1.2. H echos de la demanda

 Indica que el señor Cristóbal Alzate Hernandez nació el día 26 de octubre de 1951.2

Radicación: 11001-33-35-023-2019-00053-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

 Señala que el día 29 de noviembre de 2016, el señor Cristóbal Alzate Hernandez solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

 Señala que el día 29 de noviembre de 2016, el señor Cristóbal Alzate Hernandez solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

 Sostiene que a través de la Resolución núm. GNR 48558 del 14 de febrero de 2017, se reconoció una pensión de vejez a favor del demandante, efectiva a partir del día 1 de febrero de 2017, en cuantía de $7.560.101, prestación que ingresó en nómina en el período 2017/03 que se pagó en el período 2017/04.

 Advierte que el día 1 de marzo de 2017, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución núm. GNR 48558 de 14 de febrero de 2017.

 Manifiesta que por medio de la Resolución núm. SUB 48033 del 27 de abril del 2017 se modificó la resolución GNR 48558 del 14 de febrero de 2017, en la que se ordenó reliquidar la pensión de conformidad con el Decreto 758 de 1990, efectiva a partir del 1 de febrero del 2017 en una cuantía de $ 12,027,783.00, liquidación que se basó en un total de 1305 semanas cotizadas con un Ingreso Base de Liquidación de $13,364,203,00, con una tasa de remplazo del 90%, prestación que ingresó en nómina en el período 2017/05 que se pagó en el período 2017/06.

 Aduce que a través de radicado núm. 2017_5400482 del 25 de mayo de 2017, el

nómina en el período 2017/05 que se pagó en el período 2017/06.

 Aduce que a través de radicado núm. 2017_5400482 del 25 de mayo de 2017, el demandante desistió del recurso de apelación, por cuanto el recurso de reposición resolvió favorablemente su petición.

 Expresa que mediante la Resolución núm. SUB 131319 del 21 de julio de 2017, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES se reliquidó la pensión de vejez a favor del demandante, en cuantía de $12,063,869.00, a partir del 01 de febrero de 2017, liquidación que se basó en un total de 1371 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $13,404,299 al cual se aplicó una tasa de remplazo del 90%, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, prestación que ingresó en nómina en el período 2017/08 que se pagó en el período 2017/09.

 Indica que el señor Cristóbal Alzate Hernández, el día 31 de julio de 2017 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución núm. SUB 131319 del 21 de julio de 2017, con el objeto que le fueran devueltos los valores que por concepto de descuentos en salud realizó la entidad demandante.

 Señala que a través de la Resolución núm. SUB 156348 del 15 de agosto de 2017, se resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución recurrida.

 Señala que a través de la Resolución núm. SUB 156348 del 15 de agosto de 2017, se resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución recurrida.

 Sostiene que mediante la Resolución núm. DIR 13672 del 23 de agosto de 2017 se resolvió el recurso de apelación, en el que se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución núm. SUB 131319 del 21 de julio de 2017.

 Advierte que a través de auto de pruebas APDIR 255 del 15 de noviembre de 2018 se solicitó autorización al demandante para revocar las resoluciones núm. SUB 131319 del 21 de julio de 2017, SUB 156348 del 15 de agosto de 2017 y DIR 13672 del 23 de agosto de 2017, por cuanto la prestación se liquidó de forma err ada al3

Radicación: 11001-33-35-023-2019-00053-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones tener en cuenta un Ingreso Base de Cotización que superó el tope máximo de 25

SMMLV.

1.3. De la solicitud de medida cautelar

La entidad accionante presentó solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:

“(…) SUSPENDER PROVISIONALMENTE la resolución No. SUB 131319 del 21 de julio de 2017, SUB 156348 del 15 de agosto de 2017 y DIR 13672 del 23 de agosto de 2017 con el fin de salvaguardar los bienes del Estado y permitir que los recursos de la administración pública sean utilizados de acuerdo a las normas jurídicas l egales preexistentes, al tiempo que negarlas genera notablemente un déficit fiscal que no

2017 con el fin de salvaguardar los bienes del Estado y permitir que los recursos de la administración pública sean utilizados de acuerdo a las normas jurídicas l egales preexistentes, al tiempo que negarlas genera notablemente un déficit fiscal que no permite que el sistema general de pensiones sea sostenible, puesto que sus recursos están siendo otorgados a terceros, como es el caso, que no cuentan con el derecho a disfrutar de la prestación reconocida (…)”.

De igual forma menciona que i) la demanda se encuentra razonablemente en derecho, ii) los actos administrativos acusados son contrarios al ordenamiento jurídico, y iii) realizado el estudio de la prestación a la luz de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, Colpensiones, advierte que el tope máximo de cotización es de 25 salarios mínimos mensuales, y en el caso del demandante el Ingreso base de cotización que sirvió de fundamento para calcular el valor de la pensión superó el tope de 25 salarios mínimos.

II. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 12 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado veinticuatro (24 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió acceder a la solicitud de medida cautelar referente a la suspensión provisional de l os actos administrativos acusados, con fundamento en los siguientes argumentos:

El a-quo se refirió a los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares, en especial los que se refieren a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.

Posteriormente abordó el estudio del caso particular, para lo cual indicó que si bien el pensionado no estaba en la obligación de asumir las consecuencias que trajo consigo la

administrativos.

Posteriormente abordó el estudio del caso particular, para lo cual indicó que si bien el pensionado no estaba en la obligación de asumir las consecuencias que trajo consigo la errónea liquidación de la mesada pensional, lo cierto es tal circunstancia no es óbice para determinar que la liquidación efectuada por la entidad pudo haber desconocido el ordenamiento jurídico, pues el ingreso base de cotización, en ningún caso puede ser superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.

Concluye que “(…) al existir prueba sumaria que permite aseverar que la pensión de vejez reconocida al demandado puede estar mal liquidada, debido a que se tomó para la liquidación de la pensión, un IBC superior a los 25 salarios mínimos legales mensua les vigentes (…)” , es procedente decretar la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos demandados, y en su lugar ordenar a la entidad realizar una liquidación de la pensión del demandante en la que se tenga en cuenta el tope de 25 SMLMV en el ingreso base de cotización.4

Radicación: 11001-33-35-023-2019-00053-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Finalmente, advierte el juez de primera instancia, que la medida cautelar podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, si se observa que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento.

Conforme a lo expuesto decretó la suspensión provisional de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución núm. SUB 131319 del 21 de julio de 2017; (ii) Resolución

los requisitos para su otorgamiento.

Conforme a lo expuesto decretó la suspensión provisional de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución núm. SUB 131319 del 21 de julio de 2017; (ii) Resolución núm. SUB 156348 del 15 de agosto de 2017, y; (iii) Resolución núm. DIR 13672 del 23 de agosto de 2017, a través de las cuales se reliquidó la pensión de vejez al demandado, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo resuelto, el apoderado del demandado presentó un recurso de apelación en los siguientes términos:

Sostiene que los actos administrativos demandados fueron controvertidos a través de los recursos que interpuso el demandante, por lo que la entidad contó con las oportunidades suficientes para corregir el yerro que presuntamente cometió, de pagar en exceso la suma de diecinueve mil ochocientos noventa y cuatro pesos ($19.894)1.

Indica que la buena fe del demandado en el trámite de su pensión creó derechos a su favor, los cuales se reconocieron por la entidad en su momento, pero que ahora, a través de l presente medio de control, pretende que se revoquen, situación que claramente constituye una violación flagrante de la Constitución.

Advierte que el error aritmético que presuntamente cometió Colpensiones al calcular la pensión del demandado no debe afectar su derecho pensional, sino hasta cuando se profiera decisión de fondo. La entidad en ningún momento ha afirmado que el demandado utilizó algún medio ilegal o fraudulento para beneficiarse del derecho reconocido.

pensión del demandado no debe afectar su derecho pensional, sino hasta cuando se profiera decisión de fondo. La entidad en ningún momento ha afirmado que el demandado utilizó algún medio ilegal o fraudulento para beneficiarse del derecho reconocido.

Finalmente señala que la entidad no tuvo en cuenta el total de las cotizaciones realizadas por el demandante, pues no tuvo en cuenta los valores liquidados en febrero, marzo y abril del año 2017, y aun así, el demandante nunca reclamó la inclusión de tales períodos, po r lo que si lo pretendido es disminuir la pensión en la suma de diecinueve mil och ocientos noventa y cuatro pesos ($19.894), lo cierto es que se deben tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas.

Conforme a lo expuesto, solicitó se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, se niegue la suspensión provisional de los actos administrativos acusados.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, establece que son susceptibles de recurso de apelación, entre otros, los autos que decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar.

1 Valor que se obtiene de restar el valor reconocido por la entidad en la Resolución núm. SUB 131319 del 21 de julio de 2017 ($12.063.869), y el valor que pretende que se le reconozca al demandante a través de la presente acción ($12.043.975).5

Radicación: 11001-33-35-023-2019-00053-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Radicación: 11001-33-35-023-2019-00053-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

De igual forma, se tiene que el literal h) del numeral 2° del artículo 125 del C.P.A.C.A., establece que las Salas de Subsección son competentes para emitir la providencia “que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida caut elar”, razón por la cual esta Sala de Decisión en competente para conocer de la presente controversia.

4.2. Problema jurídico

En el caso planteado, se deberá establecer si el auto proferido el 12 de agosto de 2021 por el Juzgado Veinticuatro (24 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en el que se resolvió acceder a la solicitud de medida cautelar presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, correspondiente a la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núm. SUB 131319 del 21 de julio de 2017; SUB 156348 del 15 de agosto de 2017, y; DIR 13672 del 23 de agosto de 2017 , se encuentra o no ajustado a derecho.

4.3. Para resolver:

4.3.1. De las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

Las medidas cautelares son herramientas con las que cuentan los asociados y en ocasiones, la administración de justicia, para proteger de manera provisional un derecho2. Su objeto es proteger a los interesados de posibles efectos negativos derivados del tiempo que el juez de conocimiento toma para dictar la sentencia; circunstancia que, en ocasiones, hace nugatoria las pretensiones de la demanda3.

proteger a los interesados de posibles efectos negativos derivados del tiempo que el juez de conocimiento toma para dictar la sentencia; circunstancia que, en ocasiones, hace nugatoria las pretensiones de la demanda3.

La Ley 1437 de 2011, artículo 229, establece que las cautelas proceden a petición de parte -debidamente sustentada- , en cualquier estado del proceso y en los litigios de corte declarativo que se adelanten ante esta jurisdicción.

La misma normativa, clasifica las cautelas de la siguiente forma: (i) conservativas, para mantener o salvaguardar una situación 4; (ii) anticipativas de un perjuicio irremediablesatisfacen por adelantado la pretensión 5-; (iii) de suspensión, privan de manera temporal los efectos de una decisión y/o acto administrativo 6 y (iv) preventivas, impiden que se consolide la afectación de un derecho7.

2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 27 de enero de 2020, magistrado ponente: Ramiro Pazos Guerrero, NI (65032) 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 16 Mar. 2016, magistrado ponente: Danilo Rojas, NI (48517). 4Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 1 – primera parte: “ordenar que se mantengan la situación” 5 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 1 – segunda parte: “que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante y amenazante” 6 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 2: “suspender u n procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter

conducta vulnerante y amenazante” 6 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 2: “suspender u n procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual (…)” Numeral 3: suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 7 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 4: “ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”6

Radicación: 11001-33-35-023-2019-00053-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 4.3.2. Requisitos de las medidas cautelares

Los artículos 231 a 233 del Estatuto Procesal Administrativo, determinan las condiciones y el procedimiento que debe seguir el juez contencioso para decretar las cautelas. Sobre el particular la jurisprudencia del H. Consejo de Estado establece los requisitos y los agrup a en dos categorías8, a saber: i) de índole formal y ii) de índole material.

4.3.2.1 De índole formal

Se exigen para todas las medidas. A través de estos requisititos, el juez contencioso verifica aspectos de forma que debe cumplir la cautela. El legislador en la Ley 1437, artículo 229, señala que la solicitud procede si cumple con los siguientes presupuestos:

  • Se presente en procesos de corte declarativo. Salvo que se pretenda la defensa y/o protección de derechos e intereses colectivos. - A solicitud de parte. Excepto que se trate de un asunto en el que se discuta la protección de derechos e intereses colectivos. - Petición sustentada en debida forma.

protección de derechos e intereses colectivos. - A solicitud de parte. Excepto que se trate de un asunto en el que se discuta la protección de derechos e intereses colectivos. - Petición sustentada en debida forma.

4.3.2.2. De índole material

Estos requisitos, exigen que el juez de conocimiento realice un juicio de valor de la medida. Tales presupuestos se encuentran consagrados en la Ley 1437 de 2011, artículos 229 y 230, y se circunscriben en que el interesado está obligado a probar que la cautela e s necesaria para garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la ef ectividad de la sentencia. Aunado a ello, la solicitud debe tener relación con las pretensiones de la demanda.

(i) La medida es necesaria para garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y efectividad de la sentencia9

El objeto del proceso es la materia o el centro que da vida al litigio. Está compuesto por las pretensiones, hechos, normas y pruebas en que se funda el derecho reclamado10. Sobre este aspecto, la jurisprudencia contenciosa administrativa señala que el juez contencioso debe evaluar si la cautela, no solo garantiza la prerrogativa, ya que la medida puede lesionar derechos de corte fundamental de los perjudicados11.

Sobre “la efectividad de la sentencia”, la medida debe buscar que se cumplan las decisiones del juez, es decir, propende por la seriedad de la función jurisdiccional. Est a exigencia, guarda relación con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva; debido a que asegura que las decisiones se ejecuten y cumplan12.

guarda relación con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva; debido a que asegura que las decisiones se ejecuten y cumplan12.

8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, providencia del 07 de febrero de 2019, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI (5418-2018). 9 Ley 1437 de 2011, artículo 229. 10 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, providencia del 07 de febrero de 2019, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI (5418-2018). 11 Providencia citada ut supra, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Providencia citada ut supra, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.7

Radicación: 11001-33-35-023-2019-00053-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

(ii) La petición tiene relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda13

Los asuntos que conoce esta jurisdicción, en atención al principio dispositivo 14, son rogados. En esa medida, el actor debe orientar la medida cautelar con el fin de que tenga relación directa y necesaria con las

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